🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL866-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL866-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.” | ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SLS66-2020 Radicación n.” 66300 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN

ACCIÓN SAS.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declare que Mansarovar Energy Colombia Ltd. solicitó a Gente en Acción SAS el suministro de trabajador en misión, para desempeñar los cargos de supervisor de comunicaciones y supervisor de seguridad en SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 66300 cámaras, por el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011; que se declare el «contrato a término indefinido» dada la continuidad en la prestación del servicio; y que el vínculo finalizó por causas imputables a las demandadas.

En consecuencia, deprecó condenar a las accionadas a aplicar el escalafón de salarios del personal «de rol mensual en grado 14 y con los correspondientes rangos salariales» para

las anualidades del 2007 al 2011, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley 50 de 1990, y 18, 75, 76 y 79 de la CCT, teniendo en cuenta que el trabajador ascendió del «rango mínimo al rango medio» a los 6 meses de su vinculación y al «rango máximo» el 25 de agosto de 2008, por lo que las demandadas deben cancelarle los siguientes emolumentos: reajuste salarial; reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivas; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas de servicios y vacaciones (legales); primas de vacaciones y de antigúedad (extralegales), de conformidad con los articulos 79, 75 y 76 de la CCT; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción establecida en el numeral 3 del articulo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el articulo 5% del Decreto Ley 116 de 1976; aportes al sistema de seguridad social; daño emergente; lucro cesante; indexación e intereses por las condenas solicitadas; y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos refirió que el 25 de julio

SCLAJIPT-10 Y.0O 2

51 Radicación n. 66300 de 2007, en la ciudad de Bogotá D. C., suscribió con la empresa Gente en Acción SAS un «contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar los cargos de

supervisor de comunicaciones y apoyo logístico y supervisor de seguridad en cámaras en misión a la empresa usuaria y responsable solidaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.», que le correspondía monitorear los campos petroleros ubicados en el municipio de Puerto Boyacá (Velásquez, Jazmin y Moriche); que el contrato fue renovado ininterrumpidamente hasta el 6 de septiembre de 2011; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y se encontraba subordinado a las instrucciones que impartia el jefe de seguridad de Mansarovar, según el manual de «funciones comunicaciones y apoyo logístico»; que cumplia el horario de trabajo establecido por la empresa usuaria; que nunca tuvo un llamado de atención; que aunado a las funciones para las que fue contratado debía realizar labores de intérprete ante altos ejecutivos chinos, hindúes e ingenieros y gerentes de la compañiía. Expuso que al inicio prestó servicios en el campo Velásquez desde el 25 de julio de 2007 hasta el 11 de julio de 2010, en turnos de 14 por 14, con un horario de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., debiendo estar en disponibilidad de 24 horas dentro del campo petrolero; que el 12 de julio de 2010 fue trasladado al campo Jazmín en el turno de 6:00 a. m. a 6 p. m.; que envío sendas comunicaciones al jefe de seguridad y a la gerente de recursos humanos de la compañía petrolera solicitándoles un reajuste salarial dada su doble condición laboral, esto es, supervisor de comunicaciones e intérprete,

SCLAJPT-10 Y.0O 3

Radicación n.” 66300 sin obtener respuesta alguna. Indicó que al vencimiento de su contrato, mediante llamada telefónica, se comunicó con el jefe de seguridad corporativo de Mansarovar, preguntando sobre la renovación de su contrato, quien le informó que el Departamento de Recursos Humanos había eliminado «la plaza»; sin embargo, luego de haberle sido notificada tal decisión, su cargo fue asignado a Fernando Rodriguez Garzón, quien era su compañero de trabajo; que :los puestos de seguridad» de Mansarovar eran de manejo y confianza; que mientras en Puerto Boyacá existía un trabajador desempeñando el cargo para el monitoreo de seguridad, en turnos de 12 horas laborables por 12 de disponibilidad, en Bogotá D. C. había cuatro funcionarios desempeñando los mismos cargos en turnos de 8 horas diarias, con reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, lo que reflejaba una desigualdad en sus derechos laborales consagrados en los articulos 79 de la Ley 50 de 1990 y 79 de la CCT (garantía de contratistas independientes). Aseguró que, por el hecho de haber prestado servicios ininterrumpidos para Mansarovar por el lapso de 4 años continuos, su contrato de trabajo suscrito con la empresa temporal cambió a contrato a término indefinido, en razón a que él recibia órdenes expresas del jefe de seguridad corporativa y de los gerentes de campo; que hacía uso de los equipos e instalaciones de propiedad de la compañía petrolera; que si bien, de acuerdo con el turno, descansaba

SCLAIPT-10 V.00 4

55 Radicación n.” 66300 14 dias «y posteriormente disfrutaba su periodo vacacional durante 15 días», ello no implicaba que el contrato se interrumpiera. Al dar respuesta a la acción (f. 134), la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., dijo que todas las pretensiones eran improcedentes en tanto, si bien el accionante fue remitido por la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS como trabajador en misión, ésta no se trató de una única e ininterrumpida designación, como lo acreditaban los documentos arrimados al plenario por la misma parte actora, los cuales demostraban lo siguiente: [...] el actor fue enviado en diferentes oportunidades para atender reguerimientos puntuales formulados por mi representada, los cuales jamás excedieron los límites de causalidad y temporalidad previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, así: Del 25 de julio de 2007 al 25 de julio de 2008 Del 25 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2009 Del 24 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010 Del 7 de septiembre de 2010 al 6 de septiembre de 2011. Adicionó que no tuvo injerencia en la terminación del vínculo sostenido entre la empresa de servicios temporales y el actor; que celebró con la sociedad Gente en Acción SAS un contrato de prestación de servicios profesionales para el envío de trabajadores en misión, atendiendo las causales taxativas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que la legislación colombiana, en tratándose de esa clase de

subordinados, no consagraba el derecho a beneficiarse de acuerdos colectivos que existieran en la empresa usuanria; que la única previsión en términos de beneficios establecidos SCLAIPT-10 Y.0O n Radicación n,” 66300 en la ley tenia que ver con el derecho a disfrutar las mismas prerrogativas que la compañía usuaria hubiese establecido para sus trabajadores directos en cuanto a transporte, recreación y alimentación, pero en ningún caso beneficios como los deprecados por la actora. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, Gente en Acción SAS, al contestar la demanda (f. 140), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. Al efecto, formuló las excepciones que denominó así: pago total de las prestaciones sociales de ley, salarios, vacaciones y aportes al SGSSI y parafiscales del trabajador durante todo el periodo contractual de la relación laboral suscrita con Gente en Acción SAS; ausencia de falta de derecho para pedir, indebida reclamación de beneficios legales y convencionales; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; falta de idoneidad de la prueba aportada por el actor para demostrar la presunta jornada extraordinaria que según dice laboró; inexistencia legal de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria y; la genérica. Fundamentó su defensa en que la empresa de servicios

temporales es la única empleadora del personal en misión y, por tanto, el demandante fue su empleado; que la prestación del servicio estaba atada a la duración de la obra o labor que SCLAJPT-10 V.OO o] Radicación n. 66300 demandara la usuaria; que, tanto la Ley 50 de 1990 como el Decreto 4369 de 2006 no provén la responsabilidad solidaria entre la usuaria y la empresa de servicios temporales. Acto seguido indicó: Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero está facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por el artículo 1, inciso 1 del decreto 2351 de 1965 (C.S.T. art. 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, “al paso que ante éstos los representantes fusuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. En sentencia del 15 de abril de 1998, Rad. 10409, que reprodujo la proferida el 24 de abril de 1997, Rad. No. 9435

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del

Circuito del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN S.A.S., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la antenor declaración, ABSOLVER que las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., identificada con RfNIT $800249313-2 representada legalmente por Sur Sidhartha o quien haga sus veces, en su calidad de usuaria de los servicios prestados por la sociedad GENTE EN ACCIÓN S.A.S., identificada con NIT 830107014-5 representada legalmente por su gerente Juan Manuel Álvarez Castellanos o quien haga sus veces, frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE

ELIÉCER FLORIÁN URANGO, identificado con la C.C. N

SCLAJPT-10 Y.00 7

Radicación n. 66300 19'153.388, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveido.

TERCERO: CONDENAR al señor JORGE ELIÉCER FLORIÁN URANGO al pago de las costas procesales a favor de las codemandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y GENTE EN ACCIÓN S.A.S. Como agencias en derecho en esta instancia a favor de cada una de las contradictoras se fija la suma

de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS

M/CTE ($589.500,00).

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judictal de Manizales, en caso de no ser apelada la misma.

Para arribar a la anterior decisión el a quo consideró lo siguiente: i) la temporalidad de la vinculación de los trabajadores en misión está determinada con toda claridad en la ley y, por tanto, cualquier contrato que supere este término debe tenerse «por no celebrado, y mientras el trabajador perdure en la prestación del servicio, se convierte en un trabajador de la empresa usuaria»; 11) que la vinculación del actor se hizo a través de la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, quien lo envió como trabajador en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para desempeñar el cargo de supervisor de comunicaciones o supervisor de cámaras; y titi) que Jorge Eliecer Florián Urango «no trabajó de manera continua e ininterrumpida entre el 25 de julio de 2007 y el 6 de septiembre de 2011, en virtud de un solo contrato de trabajo, sino que fueron varias las vinculaciones a través de cuatro contratos» suscritos por duración de la obra o labor determinada, cada uno de los cuales se liquidó a su finalización, «mediando solución de continuidad entre cada uno de tales contratos». Así mismo, con relación a la nivelación salarial

SCLAJPT-10 Y.00 8

6GO Radicación n. 66300 solicitada en los términos previstos en la convención colectiva de la empresa usuaria, dijo que para despachar en forma adversa tales pedimentos bastaria con señalar que no

hubo una sola relación laboral sino varias; que el cuaderno anexo de pruebas con 540 folios, con el cual el actor pretendia acreditar las actividades desarrolladas y los horarios laborados, no podía ser tenido en cuenta, conforme las previsiones del artículo 252 del CPC, por cuanto «no existe certeza de la persona que elaboró las bitácoras, que al parecer fue el mismo demandante, es decir, que la información allí consignada no fue realizada por las empresas codemandadas o personas autorizadas para ello». Agregó que del material probatorio se inferia que el demandante prestaba turnos de 12 horas diarias en la empresa usuaria durante 14 días continuos y descansaba otros 14, hecho; que no estaba claro si debía permanecer disponible ante cualquier llamado que le hiciera la empresa; que no existía forma de cuantificar las horas extras, los dominicales y festivos laborados efectivamente por el trabajador; y que la prueba del trabajo suplementario debe ser de una claridad y precisión que el juez no tenga que hacer cálculos o suposiciones. Añadió que no era posible determinar a quienes les aplicaba la convención colectiva 2010-2012, suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y sus trabajadores, pues dentro de su clausulado no existe disposición que indique quiénes son los beneficiarios directos o por extensión, al tenor de dispuesto en los artículos 470 y 471 del CST y, SCLAJPT-10 Y.00 g Radicación n.” 66300 además. Concluyó que, en virtud de que el actor no probó que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo quedaba relevado de hacer pronunciamiento acerca de las

pretensiones nivelatorias convencionales. Ultimó que el actor tampoco demostró haber ejercido las labores de intérprete o traductor, o al menos, no quedó acreditado que esa labor estuviera en el giro de las actividades para las que fue contratado.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación decidió lo siguiente: [...] CONFIRMA la sentencia del 19 de marzo de 2013, profenda por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de este Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia

promovido por JORGE ELIECER FLORIAN URANDO a GENTE EN

ACCIÓN S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho debe pagar éste a cada una de las demandadas la suma de $400.000. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, indicó que el accionante centraba su inconformidad, asi: En la primera parte de la apelación se duele su promotora de la actividad de valoración probatoria que el a quo desplegó en relación con la bitácora de 540 folios útiles, compendiada en el segundo cuaderno del expediente, aludiendo a que no entiende qué condujo al juez a concluir quién era el responsable de su elaboración; que las demandadas ningún pronunciamiento SCLAIPT-10 v.00 10 6t Radicación n.” 66300 hicieron al respecto, y a que para verificar la procedencia y validez

de esas pruebas, era menester recepcionar un testimonio, lo cual no fue posible. Al efecto, el colegiado refirió que las consideraciones del juez de primera instancia frente a la documental en comento, se enmarcaron en el fuero de valoración probatoria de que tratan los artículos 61 y 54A del CPTSS y el 269 de CPC; esto en razón de «la probanza calificada de marras, no puede tenerse ni como suscrita, ni como firmada, por las partes a las que se opone, y no empecé que estas, como lo dice la alzada, guardaron silencio respecto de ella, tal postura no le otorga valor probatorio» como lo pretende la demandante, toda vez que no existió aceptación expresa de las accionadas, como lo señala la disposición normativa. Así las cosas, para el juez colegiado «ninguna importancia tiene para la valoración jurídico probatoria de este documento, el que un testimonio, como el que refiere la apelante, no se haya recepcionado, pues este carece de la virtud de convalidarlo, por ejemplo, en frente de la falencia de aducción que se le acaba de enrostrar». El sentenciador señaló que el segundo punto de inconformidad de la apelante se circunscribió en que la prueba testimonial recaudada era «frágil para demostrar las horas cuyo pago se impetra, el cual confuta el demandante con el documento de folio 15-17 ib, en dirección de sostener que en defecto de aquellas versiones, el mismo acredita ese trabajo suplementario». Al efecto, el ad quem dijo que escudriñado dicho medio de convicción, constataba que este aludía a

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 66300 algunas actividades y horarios de la entidad demandada, pero que de él no era posible colegir que el accionante haya laborado el trabajo extra alegado, lo cual, de cara a la jurisprudencia, es deber de quien afirma haber laborado tiempo extraordinario, probarlo con detalle y precisión, en tanto, el juez no puede suponerlo, inferirlo o calcularilo. Adujo que tampoco era aceptable el alegato de la alzada, según el cual, el trabajo extra debia asumirse probado porque cumplia doble actividad (supervisor de seguridad e intérprete), puesto que aún si aceptara tal hecho, no conocia con precisión «qué horas dedicaba a una y a otra, como para sumarlas y obtener la data de extensión de la jornada laboral, más allá de la máxima regulada por la ley sustantiva laboral», Aunado a ello, discurrió que tampoco era útil el argumento de que el trabajador debía estar a disponibilidad del empleador varias horas, durante diferentes días del mes, como quiera que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL. 11 sep. 1997, rad. 9947, tal circunstancia no comporta necesariamente la prestación efectiva del servicio, razón por la cual el fallo de primer grado en ese puntual aspecto se sostenia. Frente al tercer motivo de inconformidad planteado en la alzada, según el cual, «parece querer refutar la decisión de primer grado de no tener a la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA, como empleadora verdadera del actor, el Tribunal dispuso lo siguiente:

SCLAJPT-10 Y.0O 12

67 Radicación n. 66300 Sin embargo, el texto de la apelación en ese tópico, lo tiene la Sala por abstracto y general, deficiencia que trae de suyo que la impugnación no atacó el aserto principal del juez para decidir el tema confutado en los términos que lo hizo, consistentes en que en realidad la empleadora del demandante fue GENTE EN ACCION S.A.8, pues esta vinculó al actor en misión a través de cuatro (4) contratos de trabajo no continuos, inferiores a un cada uno independiente del otro, debidamente liquidado a su terminación, al tenor de las pruebas 3 a 13 y 177 a 202 del expediente, y lo confesado por el propio reclamante en el CD de folio 248, entre los minutos 5.20 - 1023 de esa grabación. De donde, como la impugnación no atacó con puntualidad este argumento desestimatono del interés litigioso del demandante de que se tuviera" a 'MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA, como su verdadera empleadora, el mismo permanece incólume, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias. (subrayado fuera de texto). Finalmente, dijo que era intrascendente el cuestionamiento relacionado con que no se le tuvo como beneficiario de la convención colectiva, pues al no haberse cuestionado el argumento, según el cual, el actor laboró para Gene en Acción SAS y no para Mansarovar Energy Colombia Ltd., suscriptora de acuerdo colectivo; y que, además, en el

plenario no obraba prueba alguna de que el petente fuera beneficiario de tal contrato colectivo, ni que la organización sindical fuera de carácter mayoritario, en los términos del articulo 471 del CST, subrogado por el articulo 38 del Decreto 2351 de 1965.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.OO 13

Radicación n.” 66300

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: ]...] artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55,

57, No. 4 y 9, 58. 59 No. 9, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo los artículos 15, 58, 77, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,1, 15, 17,

18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161, de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, 228 , 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos ' sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las nomas relacionadas con los mismos. [...] El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral en sus breves consideraciones incurre en violación directa por infracción directa de la ley. en la modalidad de infracción directa de los artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, No. 4 y 9, 58, 59 No. 9, 64, 65, 127, 128, 186, 24939, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo los artículos 15, 58, 77, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161, de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38,

39, 48, 53, 55, 93, 94, 228 ,229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar

SCLAIPT-10 Y.00 14

67 Radicación n. 65300 derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos y los derechos irrenunciables de que hablan los artículos 14, 340 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 53, y 93 de la Constitución Nacional. (subrayado fuera de texto). Señala que el quebranto de las normas acusadas es consecuencia de que el Tribunal consideró que en la apelación no se atacó el verdadero argumento del juez de primer grado que lo condujo a no tener a la demandada Mansarovar como verdadera empleadora; que en el recurso de apelación sí se atacó ese tópico; que aunque el Tribunal planteó haber aplicado el principio de congruencia, «en la realidad jurídica no aplico el principio», pues el contrato en misión es un «CONTRATO REALIDAD ¿Cuándo un trabajador contratado por medio de una Empresa de " Servicio Temporal (EST), en un mismo cargo, en una misma Empresa, que ha superado el año en ese estado, su relación laboral se convierte en contrato a término indefinido con la usuaria?; que la empresa usuaria en este caso se constituye en empleador directo al desconocer los tres eventos en que se puede vincular a trabajadores en misión, conforme lo prevé el

artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales cita textualmente. Agrega que el parágrafo del articulo 13 del Decreto 24 de 1988 señala que, si cumplido el plazo de seis meses más la prórroga la necesidad originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio; que según la jurisprudencia, dada la naturaleza de esta forma de vinculación, el Estado debe velar por la protección de las

SCLAJPT-10 Y.OO 15

Radicación n. 66300 personas que están sujetas a ella, con el fin de evitar que esta modalidad de contratación sea utilizada para evadir responsabilidades laborales. Expone que las demandadas no realizaron los pagos correspondientes a salarios, los cuales tienen aplicación año a año para la liquidación de prestaciones sociales, en especial, el auxilio de cesantía y sus intereses; que el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar las disposiciones acusadas porque las demandadas no cancelaron salarios en la forma establecida en la convención colectiva y los aportes a la seguridad social, tanto en pensiones como en salud. Agrega que conforme al inciso final del artículo 53 del CN, los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores ni la negociación colectiva. Argumenta que los empleadores deben respetar los derechos minimos establecidos en las normas que protegen al trabajador, tales como el derecho a una contratación real y efectiva que le garantice cesantias, sus intereses, primas de

servicios, vacaciones y verdadero salario igualdad, entre otros, salvaguardando los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos. Afirma que la aplicación del principio de la primacia de la realidad debe llevar a condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la cual procede por no pagar las prestaciones sociales a los trabajadores; y que al dejar de aplicar las normas que

SCLAJIPT-10 Y.OO 16

Cr Radicación n. 66300 regulan los salarios, prestaciones e indemnizaciones incurrió en violación directa de la ley, pues si no lo hubiese hecho el sentido del fallo hubiese sido diferente. Manifiesta que la relación laboral con las demandadas estaba regida por un contrato de trabajo, tal como se planteó en la demanda, lo cual fue desconocido por el colegiado; que la conducta de este desatiende normas, tanto internacionales como nacionales, pues avala el actuar de mala fe de la empresa al contratar una labor bien definida y continua en la empresa como una labor misional. Asevera que el sentenciador no fue al caso concreto, pues simplemente se limitó a determinar que el apelante «no atacó con puntualidad el argumento desestimatorio de que se tuviera a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. como su verdadera empleadora»; que hay momentos en los que los jueces tienen que fallar en derecho y basados en la realidad, que es lo que plantea el principio de la primacía de la realidad y, por tanto, debe hacer fallos con «FLEXIBÍLIZACION DEL PRINCIPIO de la “congruencia'”»; que los jueces del trabajo

deben tener en cuenta principios rectores como: indubio pro operario, buena fe, irrenunciabilidad de los derechos y de las normas sustanciales. ltera que la congruencia, más que un principio procesal, constituye regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del análisis de la decisión judicial, su formación y su legitimidad está dada en el desarrollo de la interpretación jurídica frente a lo probado llevada a los campos del principio de la primacia de la realidad.

SCLAIPT-10 v.00 17

Radicación n.” 66300 Dice que no podría esperarse menos al entender la desprotección en que queda un trabajador que por las actuaciones de mala fe de los empresarios al negarse a pagar sus derechos prestacionales con el verdadero salario; que se debe procurar la concordancia entre el Estado Social de derecho y la aplicación de los principios laborales contenidos en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Politica, y 1? y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que la empresa fue la que dio por terminada la relación laboral, por lo que tiene derecho a la indemnización prevista en el articulo 64 del CST.

VII. REÉPLICA La única opositora, Mansarovar Energy Colombia Ltd., señala que el cargo adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, habida cuenta que pese a que se encauzó por vía directa, en el desarrollo se alude a desaciertos en la valoración probatoria; que no se puede atribuir la infracción directa de las normas en la proposición jurídica, en tanto el Tribunal se abstuvo de condenar a las

demandadas al reconocimiento de las acreencias laborales, ya que está demostrado que el artículo 77 de la ley 50 de 1990 fue el fundamento del Tribunal que le permitió arribar a la conclusión de la contratación del demandante no excedió los límites de causalidad y temporalidad que rigen este tipo de vinculaciones.

SCLAJPT-10 Yy.00 18

Radicación n. 665300 VIINI. CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Corte que si bien, en principio, le asiste razón a la oposición en relación con que por la vía directa no se puede aludir a desaciertos en la valoración probatoria, lo cierto es que este desatino no tiene la entidad suficiente para impedir que la Sala aborde el estudio de fondo, pues la censura, en esencia, controvierte la vulneración al principio de consonancia, toda vez que el Tribunal se equivocó al considerar que en el recurso de alzada no se controvirtió el argumento central de la decisión, según el cual, no se podía tener como ve

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...