CSJ - SL866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL866-2022 Radicación n.° 89377 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA RUIZ BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Blanca Nubia Ruiz Bernal llamó a juicio a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89377 Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridadRAIS-, ante la omisión de la primera de las mencionadas, en el cumplimiento del deber de informar con prudencia y de forma clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta lo relacionado a las prestaciones económicas que obtendría, así como las desventajas y en general, las consecuencias de su decisión. Por tanto, se condenara a Porvenir S. A. a restituir a

Colpensiones los valores obtenidos en virtud de su vinculación, cotizaciones y bonos pensionales, rendimientos causados, sin descuento alguno por gastos de administración o cualquier otro; a Colpensiones a recibirla como afiliada junto con los valores obtenidos mientras estuvo vinculada al RAIS, con fines de ser contabilizados con el historial laboral para pensión; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS el 15 de octubre de 1980; que aportó un total de 1253 semanas; que diligenció el formulario de vinculación con Porvenir S. A. el 31 de enero de 2007; que fue asesorada por el fondo, pero no se le informó el valor que la mesada pensional sería inferior a la reconocida en el régimen de prima media con prestación definida - RPMPD; que nunca le fue realizada una proyección que le permitiera conocer el valor de su prestación económica incluido el bono pensional;

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Radicación n.° 89377 que el funcionario de Porvenir S. A. utilizó el argumento de que el ISS se iba a acabar; que solicitó ante la AFP antes dicha la nulidad o invalidación de su afiliación el 6 de septiembre de 2018, sin que a la data de la presentación de la demanda hubiere recibido contestación; que realizó lo propio con Colpensiones el 4 de septiembre de 2018, sin contar con respuesta (f.° 4 a 14 del cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la afiliación se realizó el 31 de enero de 2007, pero se hizo efectiva a partir del 1º de marzo del mismo año; que no obstante la existencia del deber de asesoría, solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, en vigencia del ISS los traslados no podían contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión, por lo cual no puede exigírsele a las AFP que demuestren circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción de la petición de traslado y, de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; enriquecimiento sin causa; y, la innominada (f.° 54 a 62, ibídem). Colpensiones, negándose a las pretensiones, expresó que la demandante no probó causal alguna que endilgue que la afiliación a la administradora privada sea legalmente nula,

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Radicación n.° 89377 teniendo en cuenta que la misma cumplió con los presupuestos de ley. Excepcionó de fondo, prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido y buena fe (f.° 91 a 97 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de

Bogotá, por sentencia del 1º de abril de 2019 (f.° 121 a 123 Cd del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante BLANCA NUBIA RUIZ BERNAL del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del aseguradora (sic), con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que hubiere causado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir nuevamente a la demandante en el Régimen de Prima

Media.

CUARTO: CONDENAR a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 89377 Por apelación de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 (f.° 132 Cd a 133 del cuaderno

del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por BLANCA NUBIA RUIZ BERNAL, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin costas. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que Blanca Nubia Ruiz Bernal nació el 10 de octubre 1963 (f.° 15 y 16 del cuaderno principal); ii) que la demandante cotizó el extinto ISS desde el 15 de octubre de 1980 al 31 de enero de 2007, un total de 1252,57 (f.° 107 a 117 del mismo cuaderno); iii) que aportó 635,72 semanas antes del 1º de abril de 1994; y, iv) que el 31 enero 2007 suscribió el formulario de migración al RAIS administrado por Porvenir S. A., que se hizo efectivo desde el 1° de marzo del mismo año, entidad a la que actualmente se encuentra vinculada (f.° 64 y 65, ibídem). Analizó que, el traslado de régimen por vinculación a una administradora de fondos de pensiones es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento vicios, objeto y causa lícita, así como

el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos, como lo estableció el literal b) del artículo 13 de la

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Radicación n.° 89377 Ley 100 de 1993, en el sentido que, la selección de uno cualquiera de los regímenes de sistema de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado. Igualmente, que el artículo 271 de la misma norma, dispuso que, si alguna persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su inscripción, selección de organismos e instituciones del sistema seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia que los servidores públicos que por primera vez se trasladaran de régimen pensional, debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre y sin presiones; y, que el inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación. Afirmó que, precisamente eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, porque si se verifica el Documento de traslado a Porvenir S. A. de fecha 31 de «marzo» de 2007 (f.° 64 del cuaderno principal), en la casilla donde aparece la firma de Blanca Nubia Ruiz Bernal, aparece la declaración en

el formato, en el sentido que, […] Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia régimen de ahorro individual. Habiendo sido asesorado además sobre todos aspectos del mismo,

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Radicación n.° 89377 particularmente sobre la pérdida del régimen de transición, sobre los bonos pensionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones en este régimen. Igualmente declaro que seleccionó a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también en forma previa del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Adujo, que con lo anterior, se probó que la manifestación de la voluntad de la accionante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidad de legales, circunstancia que en todo caso, no fue debatida en la demanda, de manera que produjo los efectos de un traslado válido al RAIS, sin que se allegara al plenario en una prueba de que su consentimiento para el cambio a Porvenir S. A. fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó la demandante por haberse tratado de una decisión tomada sin tener mayor información, máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche. Dijo, que no se comprobó la existencia de ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no

lo constituye, tampoco se probó que la actora al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen incurriera en error de hecho, pues en manera alguna podía considerarse que las partes se encontraban celebrando un acto distinto, citando el artículo 1510 de la misma codificación.

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Radicación n.° 89377 Acotó, que según el artículo 1515 del CC tampoco se estableció procesalmente la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que indujeran o provocarán error en Blanca Nubia Ruiz Bernal, pues como quedó acreditado, ésta ciertamente conocía las condiciones y características del RAIS, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir S. A., ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, porque menos aún, se probó algún atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional, conforme a las declaraciones recibidas en el proceso, de quienes aseguraron haber sido compañeros de trabajo de Ruiz Bernal para la época en que se verificó el cambio al fondo privado, dado que de ellas no se decantó la suficiente credibilidad en torno al hecho que se tuvo por acreditado en primera instancia relacionado con la fuerza supuestamente ejercida por el empleador Rascheltех Ltda. sobre la demandante, para que aquella suscribiera en contra de su voluntad el formulario de afiliación y traslado del régimen pensional. Refirió que, la testigo Myriam Usma Arenas indicó no constarle de manera personal y directa el supuesto fáctico

analizado, además de no ser coherente en su relato, pues a pesar de que señaló que supuestamente sabía que la consecuencia de que los trabajadores de la empresa no se trasladaran de régimen, era que al otro día no podían entrar, a continuación, cuando se le indagó de quién provenía esa afirmación, anotó que de los de la empresa, porque los de recursos humanos siempre hacían eso, para luego, contradecirse al asegurar que habían sido sus mismas

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Radicación n.° 89377 compañeras; posteriormente expresó que no le constaba si en efecto fueron los de recursos humanos y, después, señaló que fue «Lina», que era una de las señoras asistentes y que ella lo había escuchado porque estaba en la sección grande. Acotó, que la misma testigo indicó que como trabajaba en una temporal, no estuvo en la reunión en la que se efectuó el traslado de la demandante. Reseñó, que Elizabeth Dávila Cardona dijo haber presenciado el momento en el que la actora suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S. A., informando que en 2007 asistieron varias entidades a la empresa en la que laboraban, para decirles que se iba a acabar el ISS y que, por eso, muchas personas se trasladaron y que ella no lo hizo porque no alcanzaba por la edad. Luego, mencionó que quienes los llamaron por grupos para llevar a cabo tal acto fueron Porvenir, Horizonte y otra entidad y, que el empleado Rascheltех Ltda., les indicó que se tenían que cambiar de régimen y si no se quedaban sin trabajo, siendo así cuando

se le pidió precisar quién les había dicho eso, respondió que los funcionarios de Colpensiones, que era antes el ISS y la misma empresa. Advirtió, que la testigo más adelante, al insistirle en la pregunta relativa que a qué fue lo que le señaló la empresa, contestó, «escuchamos que si no nos pasábamos a Porvenir a esas entidades, que nos quedábamos sin trabajo, que era el último día que teníamos para acceder»; que después de eso, al cuestionárselo otra vez acerca de qué era lo que había oído,

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Radicación n.° 89377 sostuvo que se iba a acabar el ISS, que tenían que pasarse para esas entidades o se quedaban sin trabajo. Y, enseguida mencionó que no sabía si alguien se había opuesto al traslado y que la mayoría se había cambiado porque les estaban diciendo que el ISS se iba a acabar. Esbozó el sentenciador, que por último a la testigo sobre cómo había sido el proceso de traslado, contestó «El proceso fue que nos llevaron allá a los mismos funcionarios, llenaron el formato, no nos explicaron muy bien, solamente los beneficios. Decían que los hijos pudieran heredar la pensión. Entonces eso fue lo que más les llamó la atención a todas las personas que se pasaron»; y, que al preguntarse de si el asesor del fondo había ejercido alguna presión, respondió «Pues la verdad, lo que les digo no más, porque como nos dijeron que se iba a acabar el Seguro Social y ya era lo último, entonces tomaron la decisión». Consideró, que analizadas las afirmaciones antes

descritas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultan inconsistentes y sesgadas, por lo que no ofrecieron credibilidad, pues aun cuando, aseguraron la presión por parte del empleador, inclusive de los fondos privados y del extinto ISS, lo cual no es coherente, también indicaron que la razón para proceder al tránsito del régimen se debió a que les habían asegurado que iba a desaparecer y porque les había llamado la atención algunas de las ventajas vertidas por las administradoras que son propias del RAIS.

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Radicación n.° 89377 Sintetizó, que como fallador, no era razonable considerar cómo lo hizo la Juez de primer grado que en este caso el consentimiento se vio afectado por la fuerza ejercida en el momento en que se materializó el cambio por la trabajadora en los términos de lo dispuesto en el artículo 1503 del CC, siendo claro que el hecho de que la misma no haya diligenciado el formulario con su puño letra y que allí no haya quedado consignado si tenía uno derecho a bono pensional o cuáles eran sus beneficiarios, no hace nugatoria la expresión de su voluntad, que se hizo patente con la impresión de su firma. Agregó que, la demandante en su interrogatorio de parte confesó recordar que Porvenir S. A. les había informado que se podían pensionar a cualquier edad y que, a diferencia del ISS, los hijos recibirían la pensión después de los 18 años; circunstancias que, en su caso particular, resultaban atractivos en la medida en que tenía dos hijos, tal como lo expuso unas testigos y además contaba con una densidad de

semanas en el RPMPD, pero le faltaba más de 13 años para arribar a la edad mínima pensional en ese sistema. Sostuvo que, respecto a las decisiones de esta Sala CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 que reiteró a CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, difieren sustancialmente del presente caso, porque en la primera, el análisis de la responsabilidad de los fondos de pensiones en el momento de la afiliación se hizo bajo una óptica particular, por cuanto al momento del traslado al afiliado, contaba con 58 años y tenía una densidad de cotizaciones aproximada

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Radicación n.° 89377 1286 semanas, razón por la cual se consideró que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS por estar próximo a cumplir los requisitos que disponía su reglamento y que era evidente que por esas características tenía mayores beneficios, permaneciendo en el régimen de prima media que trasladándose por estar a escasos 2 años de consolidar el derecho, contando con la densidad mínima de cotizaciones en las decisiones anteriores. Explicó que, en las sentencias de 2008, incluso ya los afiliados tenían causado su derecho, además que, en todos esos asuntos se acreditó que la información dada por el fondo no fue veraz; que se allegaron allí proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, en condiciones a las que si hicieran posible efectuar unas proyecciones certeras

acerca de la posible mesada pensional que tendrían en un otro régimen por las condiciones particulares de sus afiliados. De forma que, en esos casos, se acreditó la inducción al error por parte del asesor de fondo, que fue lo que determinó el traslado. Expuso que, en este caso no se acreditó la información engañosa suministrada al demandante, quien no tenía una expectativa legítima, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, sin que diera lugar a dar aplicaciones, argumentos que allí se plantearon. Agregando que, así como en la CSJ SL12136-2014, citada también la demanda, se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, última

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Radicación n.° 89377 en la que ello constituye el fundamento del traslado de la carga de la prueba en esos asuntos. Puntualiza, que la actora nunca fue beneficiaria del régimen de transición, por lo que, su selección de sistema pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios que no lo son.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Nubia Ruiz Bernal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala de Decisión Laboral, y una vez se constituya en Sede de Instancia, CONFIRME TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31)

Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Finalmente la sala fallará en costas según lo que se requiera. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 89377

Expresa: La sentencia acusada violo POR LA VIA DIRECTA, la Ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 13 (literal b) Y 271 de la ley 100 de 1.993, por INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994, artículos 4° y 12 del Decreto 720 de 1.994, artículo 167 del Código General del Proceso, artículo 1°, 2°, 3° y 13 de la Ley 100 de 1993, y artículo 3° de la ley 1382 de 2.009, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal incurrió en la violación enlistada, al no aplicar al tema bajo estudio los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, normas estas de carácter especial que regulan lo atinente a la afiliación de manera libre y voluntaria, y la ineficacia de la afiliación y/o traslado de regímenes pensionales en el sistema de seguridad social, como consecuencia de la falta y/o insuficiente información por

parte de las AFP, tal y como lo ha indicado esta Corte en reiterada jurisprudencia de las sentencias CSJ SL1688-2019

y CSJ SL3464-2019.

Señala, que el Colegiado desconoció que para asunto existe una norma específica y concreta que se debe aplicar, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda y lo que se encuentra probado dentro del proceso, resaltando que en ninguno de sus apartes de la sentencia, el fallador de segundo grado consideró, ni mucho menos analizó los argumentos esgrimidos por la parte demandante a la luz de lo establecido por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993), ni con los parámetros de esta Sala y, más bien, se dedicó a

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89377 «exaltar la labor de la entidad», arribando a conclusiones por fuera del marco legal y jurisprudencial. Afirma, que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que la afiliación debe hacerse de manera libre y voluntaria, esto es, que la decisión esté exenta de error, dolo o fuerza, y que necesariamente debe existir un conocimiento pleno de las circunstancias y consecuencias que rodean tal situación y, por ende, los fondos de pensiones tienen la obligación de brindar de manera clara, precisa y detallada la información necesaria para que el posible afiliado pueda tomar la mejor decisión, de lo contrario, conllevaría a que se impusieran las consecuencias establecidas en el artículo 271 de la misma. Alude, que Porvenir S. A. tenía el deber y la obligación de suministrar una información lo suficientemente objetiva y

clara para brindarle a la actora convicción de que era más favorable trasladarse al RAIS y no quedarse en el RPMPD, para que de esta manera su consentimiento revistiera de legalidad y tal acto jurídico no pudiera ser ineficaz. Critica, que el Tribunal dejó de lado que, desde la misma creación de las AFP, se le impusieron unas obligaciones fundamentales en el ejercicio de su actividad como administradoras de los fondos de pensiones. Es así, como en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se establece «la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para

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Radicación n.° 89377 lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Considera, que el sentenciador le da una errada interpretación al deber de información en favor de las entidades demandadas, justificando de esta forma su actuar en el proceso de afiliación, pues en materia del consentimiento informado se requiere el pleno conocimiento de las consecuencias que la decisión conlleva al nuevo afiliado en lo relacionado a su futuro pensional, y no una simple y vaga información que le pretende brindar un asesor comercial, con el fin de captar de manera engañosa al trabajador, y más aún por el solo hecho de adherirse a un contrato pro forma establecido para todos. Dice, que el Colegiado no atendió que la ineficacia del traslado de régimen (cuando se alega la falta y/o indebida

información), cuenta con norma específica y un desarrollo jurisprudencial que permite acceder a declararla, en lugar de centrarse a fundamentar su sentencia en apreciaciones subjetivas y valoraciones erradas que lo llevaron a concluir la improcedencia de las pretensiones de la demanda. Anota, como segundo tema que, la interpretación errónea de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4° y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 167 del CGP, 1°, 2°, 3° y 13 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 1382 de 2009, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, los que gravitan en torno a la inversión de la teoría de la carga de la

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Radicación n.° 89377 prueba, que el sentenciador adujo de manera errónea en contra de la parte demandante, y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corte en la sentencia CSJ SL1688-2019. Enfatiza, en que independiente si el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición, le corresponde a las AFP la demostración del consentimiento informado, por cuanto son ellas las que tienen el deber de brindar la información a los potenciales, con el fin de que estos tengan la posibilidad de tomar una decisión clara, consiente y sobre todo que se acoja a sus intereses pensionales. Sintetiza, que el Tribunal decidió asumir una interpretación errónea de la regla probatoria establecida en

el artículo 167 del CGP, en cuanto paso por alto al momento de aplicar dicho precepto que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, lo que significa, en estos escenarios procesales, que se invierte la carga de la prueba en contra de quien se alega tal situación (Porvenir S.A.) (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. en oposición conjunta a los cargos manifiesta que el Tribunal en su decisión expresó que la demandante en el formulario de vinculación y traslado al suscribirlo expresó su consentimiento en la forma exigida, lo cual no fue

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Radicación n.° 89377 debatido en instancia, lo que hizo concluir que el acto de traslado estuvo revestido por los requisitos exigidos en la ley. Dice, que el Tribunal tuvo como referente los artículos 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las disposiciones pertinentes del Código Civil, artículos 1502 y 1509 sobre actos jurídicos y nulidades, 11 del Decreto 692 de 1994 que reglamenta el formulario de vinculación o traslado, entre otras y, los precedentes jurisprudenciales desde las sentencias que identifica como 31989, 31314. Además que, en el caso concreto, que la actora nació el 10 de octubre de 1963, cotizó al ISS entre el 15 de octubre de 1980 y enero de 2007; se trasladó a Porvenir S. A. en enero

de 2007; y, para el 1º de abril de 1994, tenía cotizadas 635 semanas y cumplidos 30 años, que prueban que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, lo que acredita que su pensión futura se encontraba en los inicios de su construcción, por lo que reclamar a última hora que fue objeto de engaño y presión por parte de su empleador para trasladarse al RAIS, es una situación ajena a la AFP demandada y, además, no probó la ocurrencia de tales hechos, puesto que en los testimonios recogidos y el interrogatorio de parte, quedó evidenciado que no fue un jefe directo de su empleador quien le presionó sino fueron las mismas compañeras de trabajo que le informaron que si no se trasladaba perdía el empleo, como pretende alegarlo en sede de casación, por lo que, bajo ese marco fáctico y jurídico, considera que los cargos están llamados a fracasar.

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Radicación n.° 89377 Afirma que el ad quem no incurrió en error al dar por establecido que a la accionante se le brindó la información necesaria al momento del traslado, misma con la que estuvo de acuerdo con la suscripción del formulario, advirtiendo que, entre otras cosas, para el año 2007 en que cambió de un régimen a otro, contaba con la más amplia libertad de selección para retornar las veces que considerara necesarias, pero nunca hizo uso de dicha opción. Precisa, que conforme a las voces del CC, el reclamo de la casacionista alrededor de la ineficacia del traslado por

ausencia del deber de información que le hizo incurrir en el error de no recibir en forma completa y veraz las diferencias entre uno y otro régimen, el Tribunal señaló, de manera acertada, que tal manifestación de la actora constituía un error de derecho, que como bien se sabe, a la luz del artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento, razón por la cual no tiene asidero legal alguno el ataque. Argumenta que teniendo en cuenta que el acto jurídico de afiliación y/o traslado de régimen están regulados por un mismo estatuto pensional y al no existir disposiciones específicamente contractuales en la Ley 100 de 1993, necesariamente hay que remitirse a las disposiciones del derecho común, por vía de interpretación (Cuaderno digital de la Corte). Colpensiones negándose a la prosperidad de los cargos, explica que en la demanda de casación se acusa a Porvenir

S. A., supuestamente de no haberle proporcionado a la

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Radicación n.° 89377 demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS, incumpliendo con su deber de buen consejo. Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el

proceso. Asegura, que adicionalmente la actora carecía de régimen de transición, empero, a la fecha del traslado estaba vigente el artículo 13 de literal e) de la Ley 100 de 1993, al igual que, el Decreto del Decreto 692 de 1994 que le permitía cambiar de régimen pensional cada 3 años y que con la modificación de la Ley 797 de 2003 lo fue cada 5 a partir de la selección inicial. Plantea que, desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende la demandante al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, pues

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