CSJ - SL866-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL866-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró WILSON
DE JESÚS GUTIÉRREZ CARDONA , GILBERTO PEÑA
GUZMÁN y FERNANDO MAYID RENDÓN GIL contra
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- , creado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A.; trámite al que se acumuló el juicio seguido
por VIVALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CALLE , MARÍA VICTORIA ÁNGEL CARMONA , FRANCISCO ARANGORadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 2
AGUDELO, JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA ,
ROBINSON BLANDÓN MERCADO, GILBERTO CORTÉS
SCLAJPT-10 V.00 2
AGUDELO, JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA ,
ROBINSON BLANDÓN MERCADO, GILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA y ADRIANO JULIO GARCÍA PACHECO; como también la contienda judicial instaurada por CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ contra las mismas accionadas. Mediante decisión CSJ SL3416-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por los demandantes, resolvió casar la decisión proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había absuelto de todas las pretensiones incoadas. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y a la Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que informaran si los accionantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda, Adriano Julio García Pacheco y Carlos Alberto Moreno Gómez adelantaron otros procesos o acciones en contra de Telecom. En caso
afirmativo allegaran la documentación que dé cuenta de lo allí debatido, como también lo resuelto en las instancias o enRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 3 casación. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes no efectuaron manifestación alguna. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente decisión, cabe señalar que los accionantes promovieron demandas ordinarias laborales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que la finalización de los vínculos labores fue ilegal e injusta.
En consecuencia, solicitaron, entre otras súplicas, el reintegro al cargo que tenían o a uno similar o mejor, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales que se causen hasta la reinstalación efectiva; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentaron sus pedimentos, en que comenzaron a laborar para Telecom; que ostentaron la condición de trabajadores oficiales; que mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación de la empleadora; que con el Decreto 1616 de igual año se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; y que fueron despedidos sin mediar justa causa, siendoRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 4 procedente su reintegro. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
SCLAJPT-10 V.00 4 procedente su reintegro. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con el fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión por la parte actora; e impuso costas a cargo de los accionantes. Para arribar a esa conclusión, en lo atinente a la petición de reintegro y sus consecuencias, expresó que debía «ABSOLVER de todas las pretensiones a las demandadas, toda vez que a ninguna de las entidades vinculadas les corresponde el reconocimiento de las pretensiones anotadas». Acotó que a los demandantes se les reconoció la respectiva indemnización por despido, debiendo determinar «si procede el reintegro al cargo o la indemnización », empero, razonó que «A criterio de este juzgador no resulta conveniente ni práctico el reintegro a efectos de alcanzar un punto de justicia y equilibrio entre las relaciones de las partes» por cuanto, «no hay posibilidad jurídica de un reintegro», aunado a que «no existen las necesidades del servicio que motiven su procedencia y se encuentra además que el despido de que fueron sujetos los Demandantes se encontraba ajustado a derecho».
a que «no existen las necesidades del servicio que motiven su procedencia y se encuentra además que el despido de que fueron sujetos los Demandantes se encontraba ajustado a derecho». Por lo expuesto, el a quo negó ese pedimento.Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
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Esa decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, ello al considerar que el reintegro solicitado era física y jurídicamente imposible ante la liquidación definitiva de la empleadora, de modo que si bien la finalización de los nexos de trabajo ocurrió por la supresión de los cargos, situación que no constituía una justa causa, lo cierto era que, resultaba improcedente lo reclamado. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los promotores del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en el yerro endilgado, pues si bien se ha considerado que las cláusulas convencionales y disposiciones legales que consagran el reintegro de trabajadores deben ceder ante el interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa, ello no conlleva necesariamente la extinción de ese derecho. Ciertamente, con apoyo en las sentencias CSJ SL4984reintegro de trabajadores deben ceder ante el interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa, ello no conlleva necesariamente la extinción de ese derecho. Ciertamente, con apoyo en las sentencias CSJ SL49842017, SL19441-2017 y SL211-2020, se explicó que ante la imposibilidad de la reinstalación por razón de la extinción de la entidad empleadora, resulta procedente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del trabajador hasta la calenda de culminación de la liquidación definitiva de la demandada,Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ello en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, con lo cual se garantiza la materialidad del derecho a la justicia efectiva. Y, en esas condiciones, se casó la decisión de segundo grado. II.CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del proceso, frente a la decisión absolutoria del a quo. Ahora bien, cumple indicar, que solo se abordará la súplica relativa al reintegro, en tanto, en sede extraordinaria de casación, esa fue la única temática propuesta por los impugnantes, misma que, como ya se dijo, dio lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, quedando por fuera de discusión y, por consiguiente, incólume lo resuelto en las instancias frente a los demás pedimentos.
impugnantes, misma que, como ya se dijo, dio lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, quedando por fuera de discusión y, por consiguiente, incólume lo resuelto en las instancias frente a los demás pedimentos. Efectuada la anterior precisión, cabe anotar que la Sala se remite a lo explicado en sede de casación, respecto a que la liquidación de una entidad no descarta o impide el derecho al reintegro, en tanto la corporación ha delineado una solución que protege los derechos de los trabajadores, consistente en que «ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, lo que procede es el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajadorRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta la liquidación definitiva de la sociedad» (CSJ SL2112020). De otra parte, debe resaltarse, que si bien los accionantes solicitaron el reintegro, el hecho de que la Corte se ocupe de la procedencia de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la data de liquidación definitiva de la sociedad y las demás consecuencias que ello apareja, como
son las prestaciones sociales e indemnización, no resulta una variación a las súplicas de la demanda inicial, en tanto, esa posible solución, parte del marco fáctico fijado por las partes, teniendo en cuenta que fue en el transcurso de la contienda judicial, la cual se inició en los años 2004 y 2005, que sobrevino la extinción de la entidad empleadora, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006, conforme al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005 y según acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n°. 46.168 del 31 de enero de 2006 (f.o 246 a 253 cuaderno_2023030843101). Aunado a que la Corte ha enseñado que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda» inaugural, por cuanto «puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
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Partiendo de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar actuando como tribunal de instancia: i) si se allegó la convención colectiva de trabajo aplicable como
Partiendo de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar actuando como tribunal de instancia: i) si se allegó la convención colectiva de trabajo aplicable como fuente del reintegro reclamado; ii) la calidad o condición de beneficiarios del acuerdo extralegal que consagra ese derecho; iii) la existencia de la prerrogativa deprecada y los requisitos para acceder a ella, con sus consecuencias; y iv) el análisis de la situación de cada uno de los demandantes. i) Convención colectiva de trabajo como fuente del derecho reclamado. Los demandantes soportaron su solicitud de reintegro en que la convención colectiva de trabajo consagró esa garantía cuando el despido se produce sin justa causa. Conforme se observa a folios 81 del cuaderno 2023030902071, el Ministerio del Trabajo certificó que, revisado el kárdex del archivo sindical, aparecen las siguientes convenciones suscritas por Telecom así: CCT Fecha suscripción Fecha depósito Vigencia 1994-1995 18 de febrero de 1994 18 de febrero 1994 1 de enero 1994 a 31 de diciembre de 1995 1996-1997 8 de agosto de 1996 13 de agosto de 1996 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 1998-1999 10 de marzo de 1998 16 de marzo de 1998 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 2000-2001 15 de mayo de 2000 25 de mayo de 2000
de 1998 16 de marzo de 1998 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 2000-2001 15 de mayo de 2000 25 de mayo de 2000 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 2002-2003 17 de junio de 2002 18 de junio de 2002 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
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Y se allegaron al plenario las copias auténticas de las citadas convenciones en 107 folios, con la respectiva constancia de depósito. ii) Condición de beneficiarios de la CCT. En lo que respecta con la condición de ser beneficiarios de la convención colectiva, debe recordarse que esta no se presume, sino que debe ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 del CST que fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que sea afiliada al sindicato que la celebró, o que sin serlo se hubiere adherido a sus disposiciones; con la respectiva constancia de que esa organización agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o por haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental. Sobre el particular, el preámbulo de la CCT 2002-2003 (f.o 113 cuaderno 2023030902071), dispone lo siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga, de una parte, a LA EMPRESA Nacional de Telecomunicaciones -
(f.o 113 cuaderno 2023030902071), dispone lo siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga, de una parte, a LA EMPRESA Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, que en adelante se denominará la EMPRESA y de otra parte a la ORGANIZACION SINDICAL; Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, con registro sindical No. 5971 de 1993 y que en lo sucesivo se denominará USTC. Las disposiciones de la presente Convención Colectiva se aplican a todos los trabajadores oficiales de LA EMPRESA sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y se entenderán incorporadas a sus contratos individuales de trabajo. De la anterior cláusula, se desprende que los beneficios convencionales son aplicables a los « trabajadores oficiales»Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sindicalizados, como también a los que no lo están; por tanto, por disposición directa de la estipulación referida, tales prerrogativas se hacen extensivas y aplicables a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los accionantes, por tratarse de una cláusula de envoltura. Al respecto en sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, se puntualizó: De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los
doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.) iii) Derecho al reintegro extralegal. La Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regulan lo atinente al despido, así: La CCT 1994-1995 en sus cláusulas 4 y 5 (f.o 99 cuaderno 2023030902071), consagró lo siguiente: Artículo 4o. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992. Los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa hasta el 31 de diciembre de 1992, que a partir de la vigencia de la presente Convención, sean despedidos sin justa causa, podrán interponer la acción judicial de reintegro. Si el Juez del trabajo encuentra que no se dio la justa causa para elRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 11 despido, ordenará el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y el pago de los salarios
SCLAJPT-10 V.00 11 despido, ordenará el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y/o convencionales, sin solución de continuidad en la relación laboral. La acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido. Artículo 5o. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: […] En la CCT 1996-1997 en su artículo 2 (f.o 157 cuaderno
- se dijo:
Artículo 20. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.
Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no
EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta. Y en la cláusula 13 de dicha CCT (f.o 164 cuaderno
- se indicó:
Artículo 13 0. ESTABILIDAD PARA LOS TRABAJADORES
OFICIALES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993.
A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de LA EMPRESA a partir del 1 de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva. A partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 deRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 1993, solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa, plenamente comprobada después de surtido el debido proceso disciplinario, previo concepto del comité laboral, una vez vencido el período de prueba. Este artículo deroga el artículo 50. de la anterior convención. En las CCT 1998-1999 (f. o 143 a 154 cuaderno 2023030902071); CCT 2000-2001 (f.o 128 a 141 cuaderno 2023030902071); y CCT 2002-2003 (f.o 113 a 119 cuaderno
2023030902071); CCT 2000-2001 (f.o 128 a 141 cuaderno 2023030902071); y CCT 2002-2003 (f.o 113 a 119 cuaderno 2023030902071), no se estipuló alguna cláusula relacionada con la estabilidad de los trabajadores de Telecom. Partiendo de lo anterior, para la Corte, respecto a los trabajadores que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1992, el derecho solicitado se encuentra estipulado en la cláusula 4 de la CCT 1994-1995. Aquí debe destacarse, que si bien en los acuerdos posteriores no se dijo nada frente a la estabilidad laboral, ello no comporta la derogatoria de ese beneficio, toda vez que, como se recuerda, la accionada desde los albores de la demanda inicial, no desconoció la existencia y validez de dicha prerrogativa, en tanto lo que indicó fue que no se presentó el despido sin justa causa y que la acción tendiente a obtener el reintegro se inició por fuera del término estipulado en la convención colectiva de trabajo. Sobre este puntual aspecto en decisión CSJ SL16432021, se dijo: Al respecto, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal como se aprecia en la que se transcribe aRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 13 continuación, en la que se aceptó la existencia de la convención y, por tanto, su validez estaba por fuera de la cuestión litigiosa, por no que no había lugar a estudiar los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST. Al efecto, la providencia CSJ SL6602015 dice así: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa . En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante. Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: "...conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda
convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional...". Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto) (el subrayado de los párrafos 1 y 5 es de la Sala, los demás del texto original). Del mismo modo, en sentencia CSJ SL3098-2021 se explicó: […] si las partes no desconocen la existencia de la convención colectiva, sino que el reparo atañe única y exclusivamente en el entendimiento dado a la cláusula convencional que consagra el derecho deprecado, no le es dado al juez entrar a verificar su existencia ni validez. Esto lo afirmó la Sala en providencia CSJ SL1621-2019, que dice:Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
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Pero lo más importante que hay que destacar es que las reglas de aportación y valoración probatoria que se acaban de relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen
relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen discrepancia, como ocurre en el caso que aquí se analiza. Baste así recordar que, como se dejó plasmado en esta providencia a la hora de hacer el recuento de los antecedentes del litigio, Ecopetrol S.A. al contestar el escrito inicial de la contienda no desconoció la existencia de la convención colectiva que a su favor invocó el demandante e incluso tampoco tuvo reparo en el texto de la cláusula 109, venero de la pensión, pues aceptó su validez y existencia, la defensa se fundó exclusivamente en que la interpretación que de dicho artículo hacía el actor, no era la correcta, pero jamás en que aquella no existiera ni tampoco en que careciera de validez. De igual forma, y dado que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia alguna en que para ECOPETROL no hubo duda acerca de que el acuerdo convencional se le aplicaba a Palenque Mariño, tampoco sobre su vigencia y validez, ni del contenido de su artículo 109, al que aquel acudía para reclamar la pensión, pues al dar respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante (folios 26 y 27), al acordar una conciliación extra judicial para resolver
una contienda diferente a la que aquí se resuelve (folio 47) y en los alegatos de conclusión, la empresa palmariamente aceptó esos pilares, aunque adujo que la interpretación que hacia la parte actora de la cláusula convencional no era la correcta. Textualmente en la última de las documentales señaladas dijo la demandada: […] Llegados a este punto del sendero, se impone traer a colación lo sostenido por esta Sala, precisamente en un asunto de similares contornos, en sentencia SL, del 20 de abr. 2010, rad. 35963, se dijo: Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante. Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de laRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición convencional, más nunca sobre su invalidez. Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la
del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos (resaltado y subrayado fuera de texto). Así las cosas, le corresponde a la Sala impartir el entendimiento de la cláusula convencional que consagra el derecho deprecado. Del examen de la cláusula 4 de la CCT 1994-1995, para esta corporación el derecho al reintegro se estipuló para los trabajadores oficiales, bajo las siguientes condiciones: i) estar vinculados a la planta de personal de la empresa hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) ser despedido sin justa causa; y iii) la acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido. Por otra parte, si bien en la estipulación 13 de la CCT 1996-1997, se dijo que a los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1993, «solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa», para la Sala ello no implica que tengan derecho al reintegro, en tanto, no se plasmó, como se hizo respecto a los trabajadores con contratos iniciados en una fecha anterior, una acción de
implica que tengan derecho al reintegro, en tanto, no se plasmó, como se hizo respecto a los trabajadores con contratos iniciados en una fecha anterior, una acción de reintegro o, por lo menos, una consecuencia clara y específica cuando la ruptura es sin justa causa, de allí que no es dable asimilar esa situación. En otras palabras, no es posible afirmar que frente a los trabajadores que ingresaronRadicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 16 después de la aludida fecha, en la citada convención colectiva, las partes, el sindicato y la empresa, estipularon como garantía de estabilidad el reintegro al empleo cuando se produjera el despido sin justa causa. Un asunto de tanta trascendencia en las negociaciones colectivas, como lo es que el empleador se despoje de la facultad que le permite terminar los contratos de trabajo cancelando la respectiva indemnización por despido, no puede quedar a la simple interpretación de las partes o del juzgador; por tanto, al no haber consignado los contratantes de manera expresa y clara la posibilidad del reintegro, no es posible entenderla implícitamente consagrada. Entonces, es necesario acotar, respecto a las exigencias para el reintegro, que si bien en la estipulación convencional se dijo que para los trabajadores que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1992 «La acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la
para el reintegro, que si bien en la estipulación convencional se dijo que para los trabajadores que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1992 «La acción de reintegro prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de la comunicación del despido», tal condición no resulta aplicable en el sub lite, toda vez que la Corte ha precisado que las normas relativas a la prescripción, en los términos del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, no son susceptibles de ser modificadas por acuerdo entre las partes, por cuanto son de orden público y de imperativo cumplimiento, de allí que una estipulación en contrario se torna ineficaz. Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, reiterada en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39420, se dijo:Radicación n.° 05001-31-05-003-2004-00260-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción
trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno. (Subraya fuera del texto). En consecuencia, son dos los requisitos a efectos de que proceda el reintegro, el primero, estar vinculado al 31 de diciembre de 1992 y, el segundo, ser despedido sin justa causa. En tanto la prescripción se rige por las normas laborales. De otra parte, es dable memorar, que el criterio de esta corporación ha s
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