CSJ - SL867-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL867-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS,
SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL METAL ELÉCTRICO Y
ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la organización sindical SINTRAMETAL, formuló un pliego de 68 peticiones a la empresa GECOLSA, sin que se hubiese alcanzado entre éstosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
SCLAJPT-07 V.00 2 solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la
cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 0183 de 27 de enero de 2020 (modificada por la Resolución No. 0222 de 29 de enero de 2021) , ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 15 de septiembre de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 10 de noviembre de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II.LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y aspectos jurídicos generales, arguyó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta los estados financieros de la empresa y la jurisprudencia vigente; asimismo, que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que: 1) «la empresa suscribió recientemente una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato SEGECSA (11 de octubre de 2022)» ; y 2) «en la empresa GECOLSA S.A. existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales
(SEGECSA, SINTRAINDUSTRIA, SINTRAMETAL, SINTRAIME,
trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales (SEGECSA, SINTRAINDUSTRIA, SINTRAMETAL, SINTRAIME, ASOTRAINDUSTRIA) y también se logró evidenciar que existeRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 3 multiafiliación sindical de algunos trabajadores». Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:
- Los artículos cuyas peticiones no fueron
concedidas por falta de competencia:
Petición 2. Campo de aplicación. Parágrafo 1. Petición 4. Estabilidad o régimen contractual. Petición 6. Proceso disciplinario. Numeral 1) Reintegros y Numeral 2) Despidos sin justa causa. Petición 16. Jornada laboral. Petición 20. Fueros sindicales. Petición 57. Comité paritario de vivienda. Petición 58. Valor de los créditos. Petición 59. Intereses. Petición 60. Pignoración de cesantías. Petición 61. Garantías. Petición 62. Requisitos mínimos. Petición 63. Gastos de estudio de títulos y peritazgo. Petición 64. Uso del crédito. Petición 67. Remates. ii. Las peticiones denegadas por razones de equidad: Petición 7. Caducidad de llamados de atención y sanciones.
Petición 17. Régimen de protección a la maternidad. Petición 25. Representación sindical. Petición 26. Política de viáticos. Petición 30. Prima de semana santa, junio y diciembre. Petición 54. Préstamos por calamidad para trabajadores. Petición 55. Fondo de préstamos para vivienda. Petición 56. Manejo del fondo rotatorio. iii. Los beneficios concedidos a la organización sindical en cuarenta y ocho (48) artículos, cuya denominación es la siguiente: Petición 1. Partes contratantes.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
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Petición 2. Campo de aplicación. Inciso primero y segundo. Petición 3. Incorporación. Petición 5. Beneficios, imputación y beneficios legales. Petición 6. Proceso disciplinario. Petición 8. Seguridad industrial. Petición 9. Ropa de trabajo y calzado. Petición 10. Comité de relaciones laborales y deportivas. Petición 11. Entorno laboral. Petición 12. Edición de la convención. Petición 13. Traslados transitorios, permanentes, ascensos y escalafones. Petición 14. Reuniones de evaluación y preparación para la próxima negociación. Petición 15. Patrocinio, contrato de aprendizaje y pasantías. Petición 18. Representación sindical. Petición 19. Reuniones con la gerencia general.
Petición 21. Descuentos de cuotas sindicales. Petición 22. Asambleas generales del sindicato. Petición 23. Aportes de la empresa al sindicato. Petición 24. Representación del sindicato en comités. Petición 27. Salarios – período de pago. Petición 28. Salario mínimo convencional. Petición 29. Aumento de salarios. Petición 31. Primas de vacaciones y antigüedad. Petición 32. Bono de navidad. Petición 33. Prima de maternidad y permiso remunerado. Petición 34. Vacaciones proporcionales. Petición 35. Regalo de bodas y permiso remunerado. Petición 36. Pago de tiempo extra. Petición 37. Beneficios de retiro. Petición 38. Servicios y beneficios médicos a los trabajadores. Petición 39. Transporte de trabajadores enfermos o accidentados en el trabajo. Petición 40. Servicios odontológicos. Petición 41. Servicio de prótesis dental. Petición 42. Servicio de inyectología. Petición 43. Auxilio para anteojos y cambio de lentes. Petición 44. Incumplimiento de la EPS o ARL. Petición 45. Servicio médico para familiares. Petición 46. Permisos y auxilios para atender muerte de familiares. Petición 47. Permisos remunerados por enfermedad de familiares. Petición 48. Suministro de tinto y refresco. Petición 49. Alimentación y transporte en tiempo extra.
Petición 50. Servicio de cafetería. Petición 51. Auxilio para estudios de hijos en Kinder, transición, y primarios y auxilios para estudios secundarios. Petición 52. Auxilio para estudios universitarios. Petición 53. Auxilio para estudio de los trabajadores. Petición 65. Estabilidad e indemnizaciones. Petición 66. Permisos remunerados especiales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
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Petición 68. Vigencia de la convención.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa GECOLSA S.A. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal --el 10 de noviembre de 2022, notificado a las partes esa misma fecha--, el día 16 de noviembre de 2022, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social. Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos del laudo: Artículo 7. Ropa de trabajo. Artículo 9. Comité de relaciones laborales y deportivas. Artículo 12. Traslados transitorios. Artículo 13. Traslados permanentes. Artículo 14. Ascensos. Artículo 15. Escalafón. Artículo 26. Primas de vacaciones y antigüedad. Artículo 36. Tratamientos odontológicos. Artículo 40. Servicio médico para familiares.
Artículo 46. Auxilio para estudios de hijos en kinder, transición y primarios y auxilios para estudios secundarios. Artículo 47. Auxilio para estudios universitarios. Artículo 50. Permisos remunerados especiales. Para cada uno de los puntos denunciados se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.
IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindicalRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
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SINTRAMETAL, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 13 de marzo de 2023.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por
partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 7 resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de
normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entreRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 8 empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que
concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 68 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 48 artículos. 1.- Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita por exceso de competencia del Tribunal al pronunciarse extra y ultra petita. - Ropa de trabajo.
Pliego:
ARTÍCULO 9. ROPA DE TRABAJO Y CALZADO.
1. ROPA La empresa suministrará gratuitamente seis (6) overoles de buena calidad durante el año, a los trabajadores que actualmente están recibiendo este beneficio por razón de su trabajo, sin tener en cuenta el salario que devenguen.
La distribución se hará pasado el período de prueba del trabajador y la entrega se hará cada seis (6) meses así: a. Tres (3) en enero y tres (3) en julio de cada año. La empresa marcará estas prendas con el nombre o monograma de la Empresa. Junto con los seis (6) overoles se entregarán seis (6) camisillas y cuatro (4) toallas de 50 cms. por 100 cms. b. En cumplimiento de las normas legales, el trabajador que no haga uso de la ropa de trabajo perderá el derecho a continuar recibiéndolos.
Parágrafo: A los aprendices vinculados mediante contrato de aprendizaje en el área técnica, la empresa les suministrará durante toda la etapa práctica, cuatro (4) dotaciones.
2. CALZADO DE SEGURIDAD
Parágrafo: A los aprendices vinculados mediante contrato de aprendizaje en el área técnica, la empresa les suministrará durante toda la etapa práctica, cuatro (4) dotaciones.
2. CALZADO DE SEGURIDAD La empresa suministrará a los trabajadores calzados de seguridad industrial, 2 veces por año en enero y julio y/oRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
SCLAJPT-07 V.00 9 cuando se desgasten por el uso del trabajo.
Laudo: ARTÍCULO 7: ROPA DE TRABAJO: LA EMPRESA suministrará gratuitamente seis (6) uniformes (camisa y pantalón) de buena calidad durante el año, a los trabajadores que actualmente están recibiendo este beneficio por razón de su trabajo, sin tener en cuenta el salario que devenguen. La distribución se hará pasado el período de prueba del trabajador y la entrega ser hará cada
seis (6) meses así: a. Tres (3) en julio y tres (3) en enero de cada año. LA EMPRESA marcará estas prendas con el nombre o monograma de LA
EMPRESA.
Junto con los seis (6) uniformes (camisa y pantalón) se entregarán (6) camisillas y cuatro toallas de 50 Cm por 100 Cm. b. LA EMPRESA proporcionará hasta dos (2) uniformes (camisa y pantalón) adicionales a los aquí pactados cuando
se produzca un desgaste prematuro de los mismos como consecuencia del uso normal y natural de la prenda, previa devolución de los uniformes inservibles. c. En cumplimiento de las normas legales, el trabajador que no haga uso de los uniformes y demás ropa de trabajo perderá el derecho a continuar recibiéndolos.
Parágrafo: A los aprendices vinculados mediante contrato de aprendizaje en el área técnica, LA EMPRESA les suministrará durante toda la etapa práctica cuatro (4) dotaciones.
Argumentos de la Empresa Asegura que según esta Sala de la Corte «[…] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados» (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 10 julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410). Por manera que, no resulta procedente que, existiendo una solicitud por parte del sindicato delimitada por el pliego de peticiones, el Tribunal decidiera extralimitar su competencia y conceder los beneficios cuestionados de manera adicional a lo allí solicitado, siendo evidente que en dichos casos se configura una decisión extra y ultra petita. Con base en ese marco general, acusa el presente
competencia y conceder los beneficios cuestionados de manera adicional a lo allí solicitado, siendo evidente que en dichos casos se configura una decisión extra y ultra petita. Con base en ese marco general, acusa el presente artículo de haberse otorgado ultra petita porque «si bien el sindicato en el pliego de peticiones solicitó el suministro gratuito de uniformes, en ningún momento solicita dos (2) uniformes adicionales a los pactados cuando se produzca un desgaste de los mismos, que se incluyó de manera ultra a lo pedido, en el laudo». Se considera Respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral, esta Sala de la Corte en pronunciamiento reciente (CSJ SL3042-2022) recordó lo siguiente: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
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Precisado lo anterior, frente al artículo séptimo ‘Ropa de trabajo’, se advierte desde ya que no se comparte lo señalado por la empresa recurrente en cuanto a que existe un fallo por fuera de lo pedido, porque, primero, el Tribunal no está obligado --inexorablemente-- a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modo que puede otorgarlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disímiles o, incluso, puede otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; pudiendo acoger bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar ciertas modulaciones (CSJ SL6592022). Segundo, la Corte ha manifestado de manera pacífica que establecer unas posibles características en la calidad y elementos de dotación para el desarrollo de actividades especiales que lo requieran, no constituye una extralimitación de las facultades de los jueces en equidad, pues tal previsión no constituye una injerencia en la forma como la empresa debe administrar su negocio, siendo que, además, lo que se procura es superar el derecho que contempla la ley, en la medida que especifica características y componentes del mismo (CSJ SL938-2022).
como la empresa debe administrar su negocio, siendo que, además, lo que se procura es superar el derecho que contempla la ley, en la medida que especifica características y componentes del mismo (CSJ SL938-2022). Y tercero, los árbitros no modificaron de ninguna manera los términos del pliego, como lo sugiere la censura,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 12 al disponer el suministro de hasta dos (2) uniformes adicionales a los allí pactados cuando se produzca «un desgaste prematuro de los mismos como consecuencia del uso normal y natural de la prenda, previa devolución de los uniformes inservibles», pues el beneficio concedido, esto es, la dotación que le corresponde a la empresa brindar a cada uno de sus trabajadores, no desdibuja la obligación legal de otorgarlo en las condiciones que aquellos requieran para el cumplimiento cabal y óptimo de sus funciones, por el contrario, la complementa. Recuérdese que, como lo asentara la Sala en la sentencia CSJ SL5449-2018: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico.
En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes. Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa». En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente». Lo dicho resulta suficiente para no acceder a la anulación pretendida por la impugnante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 13 - Primas de vacaciones y antigüedad.
Pliego:
ARTÍCULO 31. PRIMAS DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD.
Como prima de vacaciones y como prima de antigüedad la empresa pagará al trabajador, al momento en que este entre a disfrutar vacaciones completas en tiempo, las siguientes prestaciones, de acuerdo con la siguiente tabla:
Como prima de vacaciones y como prima de antigüedad la empresa pagará al trabajador, al momento en que este entre a disfrutar vacaciones completas en tiempo, las siguientes prestaciones, de acuerdo con la siguiente tabla: Nota: Todas estas primas se pagarán según salario promedio. De este año en adelante por cada año más de servicio de la prima de antigüedad y por tanto el total a recibir seguirá incrementándose de día en día de salario base. PARÁGRAFO 1. Además, el personal con veinte (20) o más años de servicios disfrutará de cinco (5) días hábiles de vacaciones en adición a los quince (15) días hábiles de ley. Las partes acuerdan que los valores que se paguen por estos conceptos y contenidos en esta cláusula no constituyen salario paran ningún efecto. PARÁGRAFO 2. Para los trabajadores que tengan remuneración a destajo se liquidará y pagará esta prestación tomando como base el salario promedio, compuesto por el promedio de las comisiones del año inmediatamente anterior más el básico que Tiempo de servicio Prima de vacaciones Prima de antigüedad Total días a recibir 1° año 11 días de salario base 10 días de salario base 21 días de salario base 2° año 11 días de salario base 11 días de salario base 22 días de salario base 3° año 11 días de salario base 12 días de salario base 23 días de salario base 4° año 11 días de salario base 13 días de salario base 24 días de salario base
5° año 11 días de salario base 14 días de salario base 25 días de salario base 6° año 11 días de salario base 16 días de salario base 27 días de salario base 7° año 11 días de salario base 17 días de salario base 28 días de salario base 8° año 11 días de salario base 18 días de salario base 29 días de salario base 9° año 11 días de salario base 19 días de salario base 30 días de salario base 10° año 11 días de salario base 19 días de salario base 30 días de salario base 11° año 11 días de salario base 22 días de salario base 33 días de salario base 12° año 11 días de salario base 23 días de salario base 34 días de salario base 13° año 11 días de salario base 24 días de salario base 35 días de salario base 14° año 11 días de salario base 25 días de salario base 36 días de salario base 15° año 11 días de salario base 26 días de salario base 37 días de salario base 16° año 11 días de salario base 30 días de salario base 41 días de salario base 17° año 11 días de salario base 31 días de salario base 42 días de salario base 18° año 11 días de salario base 32 días de salario base 43 días de salario base 19° año 11 días de salario base 33 días de salario base 44 días de salario base 20° año 11 días de salario base 34 días de salario base 45 días de salario base 21° año 11 días de salario base 38 días de salario base 49 días de salario baseRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 14 tenga a la fecha de causación de este beneficio.
Laudo: ARTÍCULO 26: PRIMAS DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD: Se pagará a los trabajadores cubiertos por este Laudo Arbitral una prima extralegal de vacaciones y de antigüedad, siempre que
Laudo: ARTÍCULO 26: PRIMAS DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD: Se pagará a los trabajadores cubiertos por este Laudo Arbitral una prima extralegal de vacaciones y de antigüedad, siempre que tome las vacaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de causación de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑOS DE
SERVICIO DIAS DE SALARIO QUE RECIBIR 1° AÑO AL 10° AÑO 30 días salario básico 11° AÑO 33 días salario básico 12° AÑO 34 días salario básico 13° AÑO 35 días salario básico 14° AÑO 36 días salario básico 15° AÑO 37 días salario básico 16° AÑO 41 días salario básico 17° AÑO 42 días salario básico 18° AÑO 43 días salario básico 19° AÑO 44 días salario básico 20° AÑO 45 días salario básico 21° AÑO 49 días salario básico Del año 22 en adelante, por cada año más de servicio la prima de vacaciones y antigüedad seguirá incrementándose en un día de salario básico. En el caso de salarios variables (básico + comisiones), esta prima será liquidada teniendo en cuenta el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior más el básico que tenga a la fecha de causación. Esta prima extralegal solo se pagará cuando el Empleado salga a disfrutar efectivamente sus vacaciones.
Tiempo de vacaciones: Para aquellos Empleados que tengan veinte (20) años o más de servicio, la Empresa concederá cinco (5) días hábiles de vacaciones adicionales, otorgados en el período de vacaciones del Empleado, los cuales no constituyen salario para ningún otro efecto de acuerdo con lo establecido en el
(5) días hábiles de vacaciones adicionales, otorgados en el período de vacaciones del Empleado, los cuales no constituyen salario para ningún otro efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990.
Parágrafo: Para efectos de liquidar las vacaciones y su correspondiente prima extralegal se tomará siempre como parámetro la fecha de antigüedad del Empleado, más no la fecha de ingreso a la Empresa.
La prima extralegal de vacaciones no será reconocida por la Empresa cuando: - Las vacaciones no se disfruten dentro de los seis (6) meses deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 15 plazo contemplados en esta cláusula. - En el período o períodos anteriores no han sido disfrutados en su totalidad. - En caso de retiro el Empleado tendrá derecho a la PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD, siempre y cuando corresponda a un período completo vencido. Esta prima no se reconocerá en forma proporcional por períodos inferiores a un año. Argumentos de la Empresa En relación con este artículo, arguye que «si bien el sindicato propuso una fórmula de cálculo de pago de los días correspondientes a la prima de antigüedad, el Tribunal decidió que del año 1° al 10° su incremento no sería progresivo, sino que se reconocería durante todos los años un equivalente a 30 días de salario básicos mensuales». Se considera En lo que atañe a la cláusula denominada ‘Primas de
que del año 1° al 10° su incremento no sería progresivo, sino que se reconocería durante todos los años un equivalente a 30 días de salario básicos mensuales». Se considera En lo que atañe a la cláusula denominada ‘Primas de vacaciones y antigüedad’, tiene razón la sociedad recurrente en cuanto que el tribunal de arbitramento estableció un valor superior al pedido por la organización sindical. En efecto, confrontados los textos del pliego de peticiones y el laudo arbitral, reflejan lo siguiente: TIEMPO – AÑOS PLIEGO LAUDO 1 21 días de salario base 30 días de salario base 2 22 días de salario base 30 días de salario base 3 23 días de salario base 30 días de salario base 4 24 días de salario base 30 días de salario base 5 25 días de salario base 30 días de salario baseRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01 SCLAJPT-07 V.00 16 6 27 días de salario base 30 días de salario base 7 28 días de salario base 30 días de salario base 8 29 días de salario base 30 días de salario base 9 30 días de salario base 30 días de salario base 10 30 días de salario base 30 días de salario base 11 33 días de salario base 33 días de salario base 12 34 días de salario base 34 días de salario base 13 35 días de salario base 35 días de salario base 14 36 días de salario base 36 días de salario base 15 37 días de salario base 37 días de salario base 16 41 días de salario base 41 días de salario base
17 42 días de salario base 42 días de salario base 18 43 días de salario base 43 días de salario base 19 44 días de salario base 44 días de salario base 20 45 días de salario base 45 días de salario base 21 49 días de salario base 49 días de salario base De manera tal que, si bien el cuerpo arbitral tiene competencia para otorgar y adecuar el beneficio solicitado y buscar diferentes fórmulas equitativas, lo cierto es que en los términos en como quedó establecida la prima de antigüedad desborda el monto pretendido por los trabajadores, pues, como salta a la vista, el tribunal concedió más de lo pedido. Ahora bien, pese a que los árbitros incurrieron en el dislate que la recurrente le enrostra, en la modalidad de ultra petita, la Corte solo anulará lo que se otorgó por encima de lo solicitado, puesto que, en estrictez, el vicio de incongruencia estribó en conceder algo más de la cifra fijada por el sindicato en el pliego de peticiones (aspecto cuantitativo), ya que si se anulara todo el canon conllevaría a la pérdida de ese beneficio para los trabajadores.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-96715-01
SCLAJPT-07 V.00 17
Dicho de otro modo, lo que debe desaparecer del ámbito jurídico es, única y exclusivamente, la parte que se estima ilegal que no tiene la posibilidad de producir efectos jurídicos, esto es, la cantidad concedida en exceso. Ello, en aras de salvaguardar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento, con miras a preservar y no sustituir el
esto es, la cantidad concedida en exceso. Ello, en aras de salvaguardar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento, con miras a preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros. En concreto, nótese que el Tribunal se excedió en nueve (9) días más de lo pedido para el primer año, ocho (8) días para el segund
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