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CSJ - SL870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL870-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP) y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Omar de Jesús Durango Figueroa llamó a juicio a EPM ESP y a Colpensiones para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión voluntaria de jubilación en aplicación de las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues para laRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de retiro de la entidad contaba con 20 años de servicio y más de 55 de edad y que la prestación se le otorgara con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó en subsidio que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra « en mora u

base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó en subsidio que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra « en mora u omisión en el pago de sus aportes» y, en consecuencia, se condenara a:

1. EPM ESP al pago de la pensión de jubilación en su condición de «servidor municipal», desde la fecha de retiro de la empresa, cuando tenía 20 años de servicio y más de 55 de edad, hasta que la misma fuera compartida con la de vejez.

2. Colpensiones a liquidar la pensión de vejez con el 90 % de tasa de remplazo, teniendo en cuenta las reglas del Acuerdo de 1990, «sumando el tiempo público con y sin cotización».

Requirió que, en cualquier caso, se le dieran los intereses moratorios o le indexaran las condenas, junto con lo que resultara probado y las costas. Dijo que era beneficiario del régimen de transición, porque nació el 8 de agosto de 1954; que laboró para la empresa de servicios públicos demandada entre el 11 de junio de 1984 y el 16 de julio de 2017; que, en aquella fecha, la ex empleadora lo afilió al ISS, pero que la junta directivaRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

SCLAJPT-10 V.00 3 de EPM ESP, según las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, decidió desvincular a todo su personal del régimen de prima media, desde el 1° de julio de 1987. Explicó que para el 30 de junio de 1995 no estaba afiliado a caja, fondo o entidad de previsión; que su ex empleadora hacía las veces de administradora del régimen de prima media, pues reconocía directamente la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75 % de lo devengado en el último año, incluyendo las primas (navidad, junio y vacaciones), el subsidio de transporte y la sobre remuneración. Aseguró que, de acuerdo con los artículos 2° del Decreto 433 de 1971, 5° del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, EPM se asimilaba a un empleador privado, porque inscribió a sus subordinados al ISS antes de 1987; que, en consecuencia, el período servido no cotizado no podía ser trasladado al sistema por medio del Bono Tipo B y era quien tenía la obligación de conceder la jubilación pretendida en cuantía de $1.800.5451 mes, hasta tanto esa prerrogativa fuera compartida con la de vejez. Apuntó que en la Resolución SUB-87907 de 2017

modificada por la SUB-118699 de 2017, con fundamento en la Ley 797 de 2003, Colpensiones le concedió esa prestación a razón de 1879 semanas y una tasa de remplazo del 79.05 %, para una mesada inicial de $1.692.785; que, sin embargo, ese porcentaje debió ser del 90 %.

1 75 % del último salario promedio.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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Añadió que en el 2017 EPM ESP de forma inconsulta dejó de cotizar al régimen de prima media y elevó reclamación administrativa a las accionadas el día 29 de enero de 2020; que la primera negó sus solicitudes y la segunda guardó silencio (f.os 242 a 255, cuaderno del juzgado, archivo «2024082823922», expediente digital). EPM ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos, el contenido de las actas de 1987 y el reconocimiento de la jubilación a sus trabajadores, antes del 30 de junio de 1995, «con fundamento en las normas especiales para servidores públicos». Esgrimió que por virtud de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1068 de 1995, sus subordinados fueron incorporados al sistema de seguridad social, razón por la cual continuó aportando a las administradoras que escogieron y las pensiones que les fueron reconocidas se liquidaron conforme a los artículos 21

sus subordinados fueron incorporados al sistema de seguridad social, razón por la cual continuó aportando a las administradoras que escogieron y las pensiones que les fueron reconocidas se liquidaron conforme a los artículos 21 y 36 de aquella normativa. Acotó que, por el tiempo laborado y no cotizado, pagó a la entidad de seguridad social el bono pensional pertinente; que los eventuales gastos de representación, primas (técnica, de antigüedad, ascensiones y capacitación) y la bonificación de servicios. no eran factores de salario.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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Negó haber dejado de realizar aportes al sistema inconsultamente; que, por el contrario, emitió la Circular n.° 1197 de junio de 2002, en la que explicaba el cese de esas cotizaciones, de acuerdo a las órdenes judiciales emitidas por la jurisdicción administrativa en acciones de cumplimiento. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido (f.os 281 a 317, cuaderno del juzgado, archivo «20240903500544706», ibidem). Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, su no afiliación al régimen de prima media

Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, su no afiliación al régimen de prima media (RPMPD), para el 30 de junio de 1995, las cotizaciones que realizó EPM, la reclamación administrativa y el reconocimiento pensional. Precisó que el reclamante no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se trasladó al régimen de ahorro individual y al retornar al RPMPD no demostró los requisitos de la sentencia CC SU062-2012; que, en todo caso, de aplicarse la normativa anterior, su derecho no podía cuantificarse con base en el 90 % de la tasa de remplazo, en razón a que la Ley 71 de 1988, sería la aplicable. Blandió como excepciones de fondo las que denominó,Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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Inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones de recibir aportes por ausencia de afiliación sin el lleno de requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer/reliquidar pensión de vejez conforme lo establecido en el régimen de

transición en aplicación del Decreto 758 de 1990, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f.os 242 a 255, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN interpuesta por la apoderada de la parte demandada, de COSA JUZGADA respecto de la pretensión de reliquidación decretada de oficio por el Despacho, y las demás excepciones que sean consecuencia de la anterior.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a EPM de todas las pretensiones impetradas en su contra por OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al

demandante OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA […].

CUARTO: en caso de no presentar recurso alguno, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta, en el efecto suspensivo, en favor de la parte actora (f.os 457 a 460, ibidem)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la de primera.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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Dijo que determinaría: 1) si EPM ESP tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación voluntaria o, 2) si procedía la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación de sus trabajadores en 1987 y, de ser el caso, 2.1) si le correspondía a la ex empleadora conceder la pensión de jubilación compartible con la de vejez y, 2.2) si la prestación concedida por Colpensiones podía liquidarse de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Señaló que se encontraba fuera de discusión: [...] que el demandante nació el 08 de agosto de 1954 (fl. 28 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia), que tuvo una vinculación laboral a EPM, entre el 11 de junio de 1984 hasta el 16 de julio de 2017 (fl. 40 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia), que a partir de 30 de junio de 1995 EPM [lo] afilió [al] ISS hoy COLPENSIONES, que mediante Resolución SUB87907 del 05 de junio de 2017, se le reconoció al demandante pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de

[lo] afilió [al] ISS hoy COLPENSIONES, que mediante Resolución SUB87907 del 05 de junio de 2017, se le reconoció al demandante pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, [que esa decisión] después fue modificada por la Resolución SUB118699 del 05 de julio de 2017, computándose para el efecto un total de 13.157 días, sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas directamente cotizadas, para un total de 1.879 semanas cotizadas en toda la vida laboral, obteniéndose IBL de $2’141.411 con monto porcentual de 79.05 % para una mesada inicial de $1’692.785 a partir del 01 de julio de 2017.

Memoró: 1) Que en el numeral 9.2 del Acta 1115 de 1986, denominado «desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» se leía: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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[...] Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos

[...] Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

[...] la Junta dispuso lo siguiente:

1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.

2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

3°. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS.

4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su

administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc. 2) Que el numeral 10.1 del Acta 1122 de 1987 disponía: El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado , tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica , en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros

aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores al que se refiere este párrafo y el numeral 1º de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo.

Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para todos los servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Anta No. 1115, “ las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.” 3) Que el Decreto 3 de 1976 expedido por la junta directiva de EPM ESP, por medio del cual se adoptó el estatuto del pensionado, establecía una pensión de jubilación a cargo de la empleadora para los trabajadores que prestaran sus servicios durante 20 años en forma continua o discontinua y cumplieran 55 de edad, la cual se liquidaría con el 75 % del promedio salarial mensual del último año.

  1. Que esa norma también estableció: Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las

dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. Precisó que el demandante no causó la pensión voluntaria de jubilación pretendida, porque no cumplió el tiempo de servicio y la edad antes del 30 de junio de 1995,Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha que entró en vigor el sistema de seguridad social para entidades del orden territorial. Afirmó que no era posible acceder a la petición de ilegalidad de la desafiliación previo a esa fecha, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la vinculación de los trabajadores oficiales era potestativa; que, en efecto, según los artículos 11, 15 y 151 ibidem, la obligatoriedad de esa inscripción surgió con el establecimiento del sistema de seguridad social; que, previo a ello, los empleadores públicos o privados podían asumir, como lo hacía EPM ESP, las prestaciones pensionales. Explicó que, en consecuencia, con la afiliación forzosa

seguridad social; que, previo a ello, los empleadores públicos o privados podían asumir, como lo hacía EPM ESP, las prestaciones pensionales. Explicó que, en consecuencia, con la afiliación forzosa al ISS, este subrogó el riesgo de vejez del demandante, máxime si, conforme se advertía en su historia laboral, EPM ESP cotizó en su favor del 12 de junio de 1984 al 28 de diciembre de 1986 y a partir del 1° de julio de 1995 en adelante. Aseguró que el actor no podía favorecerse de las prestaciones por jubilación y por vejez, porque: Ambas protegen la misma contingencia, esto es, la seguridad social como derecho constitucional, el que está diseñado bajo principios de solidaridad y equidad (art. 48 CP), los cuales se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público. [...] implicaría que se utilice el mismo tiempo de servicio público como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional a cargo de diferentesRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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Instituciones, lo que va en contravía del principio de eficiencia en el sistema integral de seguridad social, por manera que se hace inviable habilitar doblemente el tiempo servido para efectos de sendas pensiones. Destacó que la Resolución SUB-118699 de julio de 2017, dejaba ver que en la prestación del demandante se tuvo en cuenta el tiempo servido no cotizado entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995 y que frente a ese período Colpensiones requirió a EPM ESP para que realizara el pago del bono pensional Tipo B, «razón por la cual, tampoco habría lugar a que se declare la mora u omisión [...] en el pago de aportes, porque finalmente la entidad empleador[a], cumplió con el mandato legal de pagar el bono pensional». Adujo que no había lugar a condenar a Colpensiones a reconocer la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, porque el asunto ya había sido juzgado, según se observaba en el expediente administrativo allegado por la demandada en el que obraba: a) Copia del trámite llevado a cabo ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado 2015-00675-00, en el que el actor pretendió la declaratoria de la ineficacia del traslado y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez. b) Providenciaencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2016, en la que se declaró la ineficacia de la afiliación, se ordenó el reintegro de los aportes al régimen de

de la pensión de vejez. b) Providenciaencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2016, en la que se declaró la ineficacia de la afiliación, se ordenó el reintegro de los aportes al régimen de prima media y se ordenó la concesión de la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 12 c) Sentencia de segunda del 21 de noviembre de 2018, en la que se negó la cuantificación de la prestación con fundamento en el régimen de transición (Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) y, por el contrario, ordenó su liquidación con la Ley 797 de 2003. Coligió que, la solicitud del actor de pretender el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición como beneficiario del Decreto 758 de 1990, ya fue decidido en otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que no podía someterse el tema a un nuevo proceso judicial, por lo que como acertadamente lo adujo el juez de instancia, se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada. Razonó que, en lo que concernía con la reclamación realizada por el demandante en sus alegatos de conclusión, según la cual debía realizarse un pronunciamiento sobre la «expedición de bonos pensionales, efectos y consecuencias»,

realizada por el demandante en sus alegatos de conclusión, según la cual debía realizarse un pronunciamiento sobre la «expedición de bonos pensionales, efectos y consecuencias», era un hecho nuevo sobre el que no se podía pronunciar, so pena de vulnerar el derecho de defensa, pues, [...] no fue presentado dentro de las peticiones de la demanda [...] solo fue mencionado en los hechos 12 y 13 de la demanda, manifestando resumidamente, que “ EPM no traslado el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo que la pensión de jubilación debe continuar en su totalidad a cargo del empleador .”, por lo tanto, hacer un pronunciamiento al respecto, vulnera el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, incluso, el demandante no está legitimado en la causa para reclamar al respecto, pues su único interés es que tal tiempo le fuera tenido en cuenta para reconocerle la pensión, lo que en efecto ocurrió, como ya se explicó (f.os 144 a 165, cuaderno del Tribunal, archivo «2024083016951», expediente digital).Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte «003Anexo»,

ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, se sirven de similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los […] artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 280 y 281 (como violación de medio); artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo

2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; DecretoRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los

de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en la pretensión principal de la demanda se solicita la pensión voluntaria, vitalicia y compartida a cargo de EPM, con base en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de su Junta Directiva.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la decisión tomada por EPM mediante Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de desafiliar a sus trabajadores, fue abiertamente ilegal e inconsulta.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, la consecuencia de la desafiliación de los trabajadores por las decisiones tomadas en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM es el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad con el carácter de compartida, hasta el reconocimiento de la pensión de vejez. (Numeral 9.2 numeral 3ro Acta 1115 de 1986 de Junta Directiva EPM).

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al

demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS o que valida periodos en mora u omisos.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que por un mismo tiempo de servicio no se pueden obtener 2 pensiones.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión voluntaria reconocidaRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01

SCLAJPT-10 V.00 15 por EPM mediante las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, no perdió vigencia.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de

1971.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que como Empresas Públicas de Medellín antes de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993 ya era un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B (Art 45 Decreto 1748 de 1995), razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 29 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios en el año 1984 y que su empleador cotizó para los riesgos de IVM entre el 12 de junio de 1984 al 28 de diciembre de 1986.

12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la inconformidad del actor respecto del bono pensional tipo B reconocido por EPM, debe ser bono tipo T, se trata de un hecho nuevo que a pesar de mencionarse resumidamente en los hechos 12 y 13 de la demanda, no puede hacerse un pronunciamiento, por vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y que además, el demandante no tiene legitimación en la causa para reclamar al respecto.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el presente

jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el presente asunto operó la cosa juzgada respecto del reconocimiento a favor del actor, de la pensión de vejez con régimen de transición con base en el Decreto 758 de 1990.

Refiere que el Tribunal apreció con error:Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a) Errónea apreciación de la demanda (fls. 4 a 30 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera instancia_Cuaderno_2024082823922407). b) Errónea apreciación de las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 (fls. 139 a 195 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082823922407). c) Errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (fls. 134 a 137 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082823922407) d) Errónea apreciación del certificado laboral para Bono Pensional (fls. 352 a 353 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024082852397407). Y que el colegiado omitió la valoración de: e) […] informe de retiro del trabajador del 29 de diciembre de

Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024082852397407). Y que el colegiado omitió la valoración de: e) […] informe de retiro del trabajador del 29 de diciembre de 1986 (fls. 374 del Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082823922407). f) Parcializada valoración del informe de afiliación del 30 de junio de 1995 al ISS (fls. 375 del Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082823922407). g) […] las resoluciones de pensión de los señores: Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Sot

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