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CSJ - SL871-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte erute de ~lela Sala le Canalla Labial Sala le Desesanallda 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L871-2021 Radicación n.°75665 Acta 7 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que instauró MIGUEL PACHECO CORREA contra

PROPILENO DEL CARIBE SA PROPILCO SA.

I. ANTECEDENTES Miguel Pacheco Correa demandó a Propileno del Caribe SA PROPILCO SA, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto el 31 de agosto de 2011, fue injusto, ineficaz e ilegal, y que estaba amparado por fuero circunstancial, por cuanto en esa fecha se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la accionada y Radicación n.° 75665 la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo uso; en consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación al mismo cargo que ejercía al momento del despido o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, prestaciones legales y extralegales, indexación, lo extra y ultra petita.

En subsidio a lo anterior, pretendió la indemnización

por despido injusto, los intereses moratorios junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico operador I, con un salario básico mensual de $2.972.000 y promedio de $4.022.000; que se afilió ala uso el 16 de mayo de 2011. Afirmó que adelantó una campaña para que los trabajadores de la demandada se afiliaran a la citada organización sindical, hecho que fue calificado «sin precedentes»; que a partir de mayo del ario en comento, la accionada implementó un «Manual de Beneficios y Compensaciones Extralegales» que incluía una serie de prebendas laborales, que para acceder a ellas, los trabajadores debían suscribir un formato en el que renunciaban a cualquier otro beneficio convencional; que el 23 del mes en comento, el presidente de la subdirectiva de 2 a Radicación n.° 75665 la uso en Cartagena, presentó reclamación al gerente de PROPILCO SA, donde denunciaba comportamientos empresariales que atentaban contra los derechos de asociación y libertad sindical. Resaltó que en asamblea llevada a cabo ese mismo 23, los trabajadores de la accionada que se habían afiliado a la uso, decidieron aprobar un pliego de peticiones a efectos de someterlo a negociación colectiva; que en su desarrollo, fue elegido negociador; que el día 28, reclamó la aplicación de los beneficios establecidos en el manual; que el 18 de julio

de la anualidad en mención, la accionada respondió «que no lleva a cabo ninguna practica que viole los derechos a la igualdad y asociación sindical, que le hará extensivo lo consagrado en el (...) a partir del 1 de julio de 2011 y que es incompatible con otro beneficio convencional». Acotó que la aprobación del pliego de peticiones y su designación como negociador, fueron notificadas a la accionada por la uso el 30 de julio; que el empleador se negó a dar inicio a la etapa de negociación del pliego de peticiones, así como a reconocer su afiliación a la USO; que el 31 de agosto laboró en el turno programado; que a las 6:30 am «ad portas» de finalizar su jornada, fue citado a rendir descargos «en diligencia que se adelantaría a partir del mismo instante»; la causa que se adujo fue abandono del puesto de trabajo los días 8 y 9 de junio; que negó los cargos y manifestó que en las fechas mencionadas se dirigió a la portería de la empresa con permiso de su jefe inmediato, para atender llamado de funcionarios de la us0; 3 Radicación n.° 75665 que el 31 de agosto de 2011, se dio por terminado su contrato de trabajo; que no se le garantizó el debido proceso; que al momento del despido no se había solucionado el conflicto colectivo (fs.°2 a 9, 128 a 130, cdno. 1). La sociedad Propileno del Caribe PROPILCO SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó el extremo inicial de la relación y explicó que el 1 de enero de

1991, se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, que fue prorrogado en 2 oportunidades y terminado el 30 de septiembre de 1991, y que el 1 de enero de 1993 se firmó contrato a término indefinido; admitió el cargo desempeñado por el actor, la reclamación de fecha 20 de mayo de 2011 y la respuesta a la organización sindical, lo sucedido el 31 de agosto de la anualidad mencionada, la citación a descargos, la causa del llamado y la terminación del contrato de trabajo. Negó los demás. Resaltó que el finiquito del vínculo laboral obedeció a una justa causa, «catalogada como tal en la ley, en el reglamento interno de la Empresa y en el contrato de trabajo»; que las faltas fueron reconocidas por el demandante «al aceptar que se encontraba fuera de su puesto de trabajo, incumpliendo con su jornada laboral»; que durante los días 8 y 9 de junio de 2011, se llevó a cabo un bloqueo «ilegal en la planta, por parte de la uso», que impidió el ingreso de los contratistas y generó graves perjuicios ante el incumplimiento y parálisis parcial de sus obligaciones. Que si bien los descargos se realizaron tiempo 4 G2 Radicación n.° 75665 después de la ocurrencia de los hechos, esta situación se debió a la labor de «investigación y comprobación de responsabilidades que debió llevarse a cabo por la Empresa, la cual duro (sic) un término prudencial, vencido el cual se

obtuvieron los videos y fotograflas que se encontraban en poder del contratista de la vigilancia externa», que al comprobarse la participación del actor en los hechos y debido a su gravedad, se decidió terminarle con justa causa el contrato de trabajo. En cuanto al fuero circunstancial, puntualizó que el Ministerio de Trabajo profirió la resolución 535 de octubre 7 de 2011, en la que se exoneró a la sociedad de negociar el pliego de peticiones presentado por la uso. Formuló la excepción de pleito pendiente (que fue negada) y de fondo, las de inexistencia de contrato de trabajo, carencia de causa, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°138 a 149 cdno. 2 - 268 a 270 cdno. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 27 de junio de 2014 (f.°377 cdno. 3), dispuso: Primero: Declarar que entre las partes Miguel Pacheco Correa contra Propileno del Caribe SA PROPILCO SA, existió un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral e injustificada por parte del empleador el día 31 de agosto de

2011. Radicación n.° 75665

Segundo: Declarar que el despido del que fue objeto el demandante señor Miguel Pacheco Correa fue ineficaz.

Tercero: Condenar a la demandada PROPILCO SA, a restituir al demandante Miguel Pacheco Correa al cargo que ocupaba y

como consecuencia a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social, y demás que le correspondan al trabajador.

Cuarto: Declarar que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial conforme el Decreto 2351 de 1961.

Quinto: Las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se declaran no probadas.

Sexto: Costas a cargo de la parte demandada (...).

La decisión fue aclarada en la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la terminación del contrato de trabajo unilateral e injusta «obedece a la falta de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y la ocurrencia de la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se produjo la terminación en la que transcurrieron más de 82 días».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad accionada, a través de sentencia de 20 de mayo de 2016 (L°32 cdno. Tribunal), dictaminó: Primero: Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de Miguel Pacheco Correa contra PROPILCO SA y en su lugar se dispone:

6 Radicación n.° 75665 a. Condenar a la demandada PROPILCO a reconocer y pagar a favor del demandante Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840 la cual debe ser actualizada al momento del pago

por la demandada b. Absolver a la demandada PROPILCO SA del resto de las pretensiones de la demanda Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Tercero: Sin costas de instancia al no haberse causado Y prosperar parcialmente el recurso de apelación Propuso como problemas jurídicos, resolver para la procedencia del reintegro reclamado, si el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento del despido; en el evento de no ser así, analizar la viabilidad de la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria. Como fundamentos legales aludió a los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 18 del Decreto 1469 de 1978, 64, 432 a 444 del CST, y jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855; destacó que conforme las primeras disposiciones, los trabajadores que hubiesen presentado pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, hasta tanto finalice el conflicto con la declaratoria de huelga o laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento correspondiente. Indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 1971 que finalizó el 31 de agosto del 2011, con justa causa, Radicación n.° 75665 por cuanto el actor incurrió en una falta al abandonar su puesto de trabajo los días 8 y 9 de junio de 2011, además de incentivar a sus compañeros al cese de actividades durante los días 7, 8 y 9 de esa misma calenda.

Con sustento en las normas citadas, acotó que hay garantía de fuero circunstancial cuando se esté en medio de un conflicto colectivo; por ello, anunció que debía verificar si en efecto lo hubo para comprobar si operó la garantía foral. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que quedaban sin ningún sustento los argumentos del empleador para desconocer la existencia del conflicto colectivo y la afiliación de sus trabajadores al sindicato mencionado, por cuanto al acompasar los estatutos de la USO y el objeto social de PROPILCO SA, la actividad por esta desplegada sí estaba en el marco de actividades de los trabajadores que podían afiliarse al sindicato en mención, por cuanto el prolipropileno es un hidrocarburo «o por lo menos se trata de un petroquímico». De este modo, estimó que «sí surgió un conflicto colectivo» según el art. 434 del CST, por lo que las partes debían agotar las etapas previstas en esta norma, dando inicio al arreglo directo con una duración de 20 días calendario, prorrogables por un periodo igual. Precisó que el conflicto colectivo se suscita con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la 8 "Y Radicación n.° 75665 organización sindical o grupo de trabajadores, y que es obligación del empleador agotar la etapa de arreglo directo; que «no en vano el legislador otorgó en cabeza de las autoridades del trabajo, Ministerio del Trabajo, facultades sancionatorias a los empleadores que se sustraigan de dicha obligación»; que al haberse presentado pliego de peticiones

el 30 de junio de 2011, el termino de 20 días calendario para agotar la etapa de arreglo directo había finalizado el 20 de julio siguiente; que si bien la norma previó que dicho termino podría prorrogarse por un lapso igual, este no era automático, por cuanto esa prórroga sólo era válida cuando las panes de común acuerdo así lo convinieran, situación que en el presente caso no ocurrió. Por lo anterior manifestó, que al vencimiento del plazo de arreglo directo, el sindicato contaba con 10 días hábiles para decidir si convocaba a la huelga o si sometía la diferencia a la decisión de un tribunal de arbitramento, tal como lo señala el art. 444 citado, «termino que venció el 3 de agosto de esa misma anualidad, sin que nada de ese trámite haya ocurrido»; que si bien la culminación del vínculo se produjo con posterioridad a un conflicto colectivo, no se estuvo en presencia de la garantía de fuero circunstancial, «dado que la terminación del contrato de trabajo finalizó luego de haberse terminado el lapso de las etapas del conflicto colectivo descritas en los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo». Esgrimió que la garantía del fuero circunstancial tenía limitante temporal, en tanto va de la mano de la duración Radicación n.° 75665 del conflicto colectivo, y por ello, no podía mantenerse indefinidamente en el tiempo. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364, sostuvo que en este caso, la mora en la solución del conflicto colectivo de

trabajo era atribuible única y exclusivamente al sindicato, [.. .] por el incumplimiento de este en los plazos y términos consagrados en la ley, su inactividad en continuar con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico, ponen de manifiesto un desistimiento tácito del conflicto y de contera hacen desaparecer cualquier garantía derivada de esa especial situación que fue la que ocurriera en el caso sub judice. Dicho esto, expresó que la consecuencia de tal actuar no era otra que desapareciera la garantía del fuero circunstancial, como quiera que no podía mantenerse de manera indefinida a favor de los trabajadores y, por consiguiente, el actor al momento del despido no gozaba de dicha prerrogativa. Al no tener prosperidad el reintegro ordenado por la juzgadora de primer grado, procedió a estudiar la pretensión subsidiaria consistente en la indemnización por despido. Reiteró que la demandada para terminar el vínculo, alegó que el actor abandonó su sitio de trabajo los días 8 y 9 de junio de 2011, situación que fue aceptada en la diligencia de descargos al manifestar que se retiró de ese lugar, pero con permiso de su jefe inmediato (f.°25). Para el colegiado, quedó plenamente acreditado la ocurrencia de los hechos alegados en la carta de despido, lo Radicación nn..°° 75665 con el dicho de los testigos José Carlos Daza Plata y Arturo Gutiérrez López, [...] esto es, que el demandante se ausentó de su sitio de trabajo por unos minutos, sin que quedara acreditado que existiera

autorización de su superior para ello, no obstante lo anterior, los hechos endilgados al trabajador ocurrieron los días 8 y 9 de junio del 2011 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento la demandada desde el mismo momento de su ocurrencia, pues de ello dan cuenta las actas levantadas en las fechas respectivas visibles al dosier folios 175 y siguientes, pero la terminación de la relación laboral se verificó fue el día 31 de agosto del 2011. A continuación, se refirió a la inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y el despido por parte del empleador, tema desarrollado en la «sentencia del 28 de agosto del 2012». Con sustento en esta providencia, expresó que para que «el despido sea justo», no sólo se requería la existencia de una justa causa, sino que el empleador «haya hecho uso de su facultad de dar por terminado el vínculo empleaticio en un término razonable entre la ocurrencia de los hechos de la falta y el despido, sin que ello impida que no pueda ejercer el actuar correspondiente para cerciorarse de los hechos en los que se funde la falta endilgada». Estableció que entre los hechos que adujo la demandada para dar por terminado el contrato con justa causa y el despido trascurrieron 83 días, [...] habiendo conocido de ellos de manera inmediata, cómo ocurrieron, tal como ya se dejó por establecido, lo que desborda la proporcionalidad e impide que pueda hablarse de inmediatez, toda vez que, si bien la empresa llamó a descargos al trabajador, esto sólo lo hizo el 31 de agosto del 2011, la misma

fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo; que ante la actividad pasiva de la empresa, el trabajador y el medio laboral habían entendido el perdón a la conducta del I I Radicación n.° 75665 trabajador. Y es que nótese que en el presente asunto, el empleador no tenía duda del incumplimiento del trabajador de sus obligaciones pues, contaba con grabaciones, fotografías del trabajador fuera de su sitio de trabajo en la jornada laboral. Por lo expuesto, consideró que la demandada quedó «deslegitimada por lo extemporánea de la justa causa» para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que devenía «en un despido injusto» y por tanto, debía cancelar a favor del actor la indemnización descrita en el art. 64 del CST, con las modificaciones de la Ley 50 de 1990, en virtud del parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002; realizó los cálculos aritméticos correspondientes y dispuso esta condena en la suma de $79.411.840, que debía indexarse al momento del pago, razón por la que negó los intereses moratorios. Por razones metodológicas, se resuelve en primer lugar el recurso extraordinario de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

PROPILCO SA.

Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto profirió condena por indemnización por despido sin justa causa y, que al actuar en sede de

12 Radicación n.° 75665

instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, «resuelva que el contrato de trabajo finalizó con justa causa y en consecuencia absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la senda indirecta, por aplicación indebida los arts. 65 y 128 del CST.

Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado estándolo que la empresa realizó una verificación fáctica sobre un material probatorio voluminoso antes de llamar al demandante a descargos para que explicara su conducta.

2. No dar por probado estándolo que la cantidad de material probatorio existente en videos de seguridad de la empresa demandada exigía un periodo de tiempo suficiente para su análisis y verificación.

Enlista como pruebas no apreciadas:

1. Acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2014 (folio 333° como pieza procesal. 2. 2 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 334. 3. 2 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 335. 4. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 336. 5. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 337.

13 Radicación n.° 75665 6. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 338.

7. 2 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 339.

Y como erróneamente valoradas: la diligencia de descargos (fs.°25 a 28), la carta de despido (fs.°23 y 24), y el acto administrativo (fs.°175 y siguientes).

En la demostración, asegura que en la carta de despido se le indicó al actor que la decisión se encontraba soportada probatoriamente con videos de vigilancia y seguridad de las instalaciones. Trascribe el contenido del documento en mención para señalar, [...] un primer error evidente en que incurre el Tribunal es indicar que la denominada "Acta (sic) administrativo laboral que obra a folios 175 y 176 del plenario fue levantada o elaborada el mismo 8 de junio de 2011. Ciertamente el documento contiene una relación de hechos con fecha y hora, pero no significa ello y evidentemente el informe no lo indica así, que ese informe de lo sucedido se hubiera elaborado ese mismo día. Llama la atención eso si (sic) que el acta se encuentra soportada con tomas de video que acreditan los hechos allí mencionados, lo que es concordante con la carta de despido. Afirma que quedó acreditado en el expediente que la obtención y verificación de los extractos de video contenidos en dicha acta, no podían hacerse inmediatamente sucedidos los hechos, pues los CD obrantes a folios 334 a 339 y que fueron incorporados como prueba en la audiencia practicada el 26 de junio de 2014, dan cuenta «del abundante material de videos de vigilancia y seguridad que debía revisarse por parte de la Compañía a efectos de

soportar el contenido del "acta administrativo laboral" a que se refiere la sentencia»; que en la diligencia de descargos 14 '3 Radicación n.° 75665 como en la carta de terminación se le dijo al demandante «que esos soportes de video fueron suministrados por un tercero», lo que demuestra que previo a que el actor se citara fue necesario obtener los videos de un «tercero» que acreditara los hechos acaecidos los días 8 y 9 de junio de 2011; «que dentro del gran cúmulo de videos de vigilancia de lo ocurrido en esos días en las instalaciones de la demandada (9 cd), se debió proceder al estudio de todo ese material para efectos [de] acreditar los momentos y lugares en que el ex trabajador se encontraba incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales». Arguye que por tales circunstancias, procedió a levantar los informes correspondientes y solo «hasta entonces» se contaba con el soporte probatorio suficiente para llamar a descargos al demandante el 31 de agosto de esa misma anualidad, y por tanto, el lapso de 83 días trascurrido entre la ocurrencia de los hechos que fundamentaron el despido y la terminación efectiva del contrato de trabajo fue razonable «habida cuenta de las actividades de investigación y verificación de un amplio material probatorio que previamente tuvieron que desplegarse por la empresa para poder soportar su decisión», labor «dispendiosa» que no podía llevarse a cabo en poco tiempo y requería de un tiempo prudencial. VIL RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, al

considerar que hubo falta de inmediatez entre los hechos 15 Radicación n.° 75665 que en su contra se endilgaron y la decisión de terminar el contrato de trabajo; que las razones o motivos que expresó la empleadora no justifican la tardanza en la determinación o «la hicieran al menos proporcionada». Sostiene que los videos de vigilancia no son documentos auténticos, como quiera que se opuso a su incorporación en la audiencia celebrada en primera instancia, por emanar de un tercero; que lo pretendido por la sociedad recurrente es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia; que la discusión frente a la inmediatez debió dirigirse por la senda jurídica puesto que, lo que reprocha es el entendimiento de los criterios de proporcionalidad e inmediatez.

VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial para condenar por indemnización por despido injusto, puntualizó que los hechos que se endilgaron al trabajador para terminarle su contrato de trabajo con justa causa, fueron por él aceptados en la diligencia de descargos, al manifestar que se había retirado de ese lugar, pero con permiso de su jefe inmediato (f.°25); que la conducta que sirvió de soporte a la carta de terminación fue debidamente demostrada con prueba testimonial, «sin que quedara acreditado que existiera autorización de su superior».

En atención a que la empresa accionada tuvo conocimiento de los hechos «desde el mismo momento de su 16 es Radicación n.° 75665 ocurrencia, pues de ello dan cuenta las actas levantadas en las fechas respectivas visibles al dosier folios 175 y siguientes», y que la decisión de finalizar el vínculo

contractual solo se dio hasta el 31 de agosto de 2011, estimó que no hubo inmediatez, puesto que transcurrieron 83 días. Agregó que «el empleador no tenía duda del incumplimiento del trabajador de sus obligaciones pues contaba con grabaciones, fotografias del trabajador fuera de su sitio de trabajo en la jornada laboral». Lo resuelto por el sentenciador, es atacado por PROPILCO SA por el sendero de los hechos y pretende demostrar que aquel se equivocó en la valoración de unas pruebas y la pretermisión de otras. Se analizan las probanzas acusadas a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores de hecho que se enlistaron. La Sala advierte que en relación a las pruebas que se identificaron como equivocadamente apreciadas, la censura indicó una foliatura que no corresponde con la ubicación de estas en el expediente. Pese a ello, se tiene que en la carta de despido de 31 de agosto de 2011 (fs.°113 y 114 cdno. 1), se anotó que: «La compañía comprobó, en atención a la evidencia fotográfica y videográfica suministrada por nuestro contratista especializado en vigilancia, que usted el día 08 de junio de 2011 abandonó su puesto de trabajo y se retiro (sic) de las 17 Radicación n.° 75665 instalaciones, estando dentro de su turno de trabajo sin autorización alguna por parte de sus superiores, (...)». Si bien en ese documento se anotó que los videos fueron aportados por el contratista con quien la demandada ejercía o ejerce la vigilancia en sus instalaciones, lo cierto es que no se indicó el momento en que dicho material se

entregó, con lo cual no se acredita si los videos con los cuales, la demandada pudo «comprobar» la conducta de Pacheco Correa fueron analizados mucho tiempo después del comportamiento que tuvo lugar en los días 8 y 9 de junio de 2011. Importa resaltar que, pese a que el juez de segundo nivel halló plenamente acreditado la ocurrencia de los hechos alegados en la carta y que la demandada tuvo conocimiento de los mismos con lo expuesto por los testigos José Carlos Daza Plata y Arturo Gutiérrez López, prueba no calificada en la casación del trabajo, muy a pesar de tener este medio de convicción tal calidad, la censura le incumbía atacarlo por ser fundamento probatorio de la decisión. Tal omisión trae como consecuencia, que la decisión se mantenga indemne en esos pilares probatorios. En todo caso, el Tribunal también analizó alas actas levantadas en las fechas respectivas visibles al dosier folios 175 y siguientes», con las cuales ratificó que la accionada conoció de los hechos «desde el mismo momento de su ocurrencia». De conformidad a tales probanzas, la sociedad impugnante resalta que el «primer error evidente» del 18 Gq Radicación n.° 75665 juzgador fue señalar que se levantaron o elaboraron el «8 de junio de 2011», que si bien «el documento contiene una relación de hechos con fecha y hora, pero no significa ello (sic) y evidentemente el informe no lo indica así». Al descender a los folios 175 y 176, se encuentra «ACTA ADMINISTRATIVO LABORAL», de fecha 8 de junio de 2011, donde se hizo constar que «siendo las 06:10 horas se hacen

presentes a la parte externa de Propilco S.A. algunos representantes de la Unión Sindical Obrera USO; (...)» A continuación, se hizo una relación por horas y minutos, en la que se cuentan pormenores de lo sucedido aquel día. Se insertan pantallazos de «registro de video de los hechos antes mencionados». Este documento fue suscrito por el jefe de Departamento de Seguridad Industrial, el superintendente administrativo y coordinador de servicios administrativos de la demandada. La Sala estima que el sentenciador acusado no se equivocó en sus apreciaciones probatorias, puesto que lo que se observa de tal probanza es que la sociedad demandada el día 8 de junio de 2011, pudo revisar y constatar que el actor abandonó su puesto de trabajo «A las 06:16» y se unió a los «señores de la USO por un periodo de 13 minutos». No es posible inferir, como lo asegura la recurrente que esa diligencia se hubiera llevado a cabo en otra fecha, que por cierto ni siquiera indica. Del contenido literal se desprende lo ya expuesto, y no es dable desvirtuar su contenido con hipótesis o suposiciones como lo pretende el censor. 19 Radicación n.° 75665 La diligencia de descargos de fecha 31 de agosto de 2011 (fs.°109 a 112 cdno. 1), da cuenta que al trabajador se le informó que la razón de la diligencia es el abandono de cargo «del pasado 08, 09 de junio de 2011» y se le puso en conocimiento «una foto tomada del video presentada por la empresa especializada de vigilancia que enfoca un área fuera de las instalaciones de la Compañía el 8 de Junio», el

demandante adujo en su defensa que en efecto era quien aparecía en la foto, y que estaba fuera del sitio de trabajo, pero que le había pedido permiso a su jefe. Importa resaltar el contenido de la pregunta n.°18, donde se dijo que: «La compañía evidenció que Usted los días 08 y 08 de junio de 2011 se encontraba fuera de su puesto de trabajo, sin autorización de sus superiores y sin cumplir con la obligaciones y funciones inherentes a su cargo. ¿Qué tiene que decir al respecto?». El interrogado contestó que era falso, «porque estaba con permiso de mi jefe y cumpliendo mis funciones». De las pruebas mencionadas se puede colegir, tal como lo dedujo el Tribunal, que la demandada tuvo conocimiento en el mismo acto en que acaecieron los hechos que sirvieron de soporte para dar por terminada la relación de trabajo y solo 83 días después de la comisión de la falta, resolvió finiquitar la relación de trabajo. Cumple señalar que la oportunidad del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador conoce de 20 Radicación n.° 75665 los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. De las probanzas reseñadas, emerge que PROPILCO SA tuvo conocimiento de manera inmediata del comportamiento del trabajador, y dejó pasar tiempo más que suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo. Ahora bien, se afirma que los 9 videos contienen información por miles de horas de grabación y que fue su constatación visual lo que impidió tomar la decisión con la antelación debida. Para esta Sala, tal argumento se aleja de lo

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