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CSJ - SL877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL877-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR HUGO GIRALDO LÓPEZ y la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declarara que los pagos que recibía de esta por concepto de transporte, bonificación y auxilio de vivienda constituían factor salarial. En consecuencia, solicitó que le cancelaran las cesantías, las primas de servicio y las sanciones moratorias «por no pago oportuno de salarios y prestacionesRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 2 sociales al finalizar la relación laboral», y por la falta de consignación de las cesantías. También pidió que la enjuiciada fuera condenada a

pagarle los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales por los valores realmente devengados, y hasta el 29 de julio de 2015, así como la diferencia entre los cuatro meses de incapacidades causadas y canceladas por la ARL Positiva después de la terminación del vínculo laboral. Fundamentó sus pretensiones en que: laboró para la accionada como jugador profesional de fútbol desde el 30 de julio de 2012 hasta el 8 de julio de 2015, fecha en la que terminaron la relación por mutuo consentimiento; inicialmente acordaron un salario integral de $15.000.000, pero después le quitaron tal connotación; además de esa cantidad, recibía $2.000.000 como medio de transporte, $1.500.000 por auxilio de vivienda, y $3.000.000 de bonificación, última que varió en el segundo año a $6.000.000 y para el último, llegó a $9.000.000 y; que la pasiva no le canceló las prestaciones sociales reclamadas, pese a que modificaron la modalidad salarial de integral, a ordinario. Contó que a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 4 de abril de 2015, se generaron incapacidades durante cuatro meses, las cuales fueron pagadas por la ARL con un ingreso base de cotización de $6.643.500 y; que durante todo el vínculo laboral la empleadora efectuó las cotizaciones a seguridad social sobre un ingreso base de cotización de $10.500.000.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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seguridad social sobre un ingreso base de cotización de $10.500.000.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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La Asociación Deportivo Cali, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia y los extremos temporales de la relación laboral, el oficio desempeñado, el accidente ocurrido y la terminación del vínculo por mutuo acuerdo. Justificó su falta de pago de prestaciones sociales en el hecho de que pactaron un salario integral, y aclaró que ello jamás fue modificado. Sostuvo que las sumas de dinero entregadas a título de auxilio de vivienda, transporte y bonificación no retribuían el servicio. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (a quien se le trasladó el caso de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11962 del

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (a quien se le trasladó el caso de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11962 del 28 de junio de 2022 del CSJ), mediante fallo del 23 de enero de 2023, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en el considerando.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI al pago del excedente en el IBC reportado al sistema de seguridad social integral, esto es, en los subsistemas de pensión, salud y riesgos laborales, tomando para el efecto lo concedido al demandante por concepto de bonificación en las anualidades 2012 hasta el 2015, según lo señalado en la parte motiva de esta decisión y a satisfacción de las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado el actor en ese periodo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la reliquidación de las incapacidades otorgadas al actor en los meses de julio a octubre de 2015, en cuantía total de $36.000.000, según se explicó en el considerando.

CUARTO: CONDENAR a la parte pasiva al pago de intereses

octubre de 2015, en cuantía total de $36.000.000, según se explicó en el considerando.

CUARTO: CONDENAR a la parte pasiva al pago de intereses moratorios sobre la suma concedida en el numeral tercero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, contados desde el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), conforme el considerando.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás y por las razones de instancia, la sentencia apelada.

SEXTO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho de esta instancia superior se tasan en la suma 2 SMLMV.

Estableció como problemas jurídicos, los siguientes: i) si las partes modificaron la modalidad de retribución de integral a ordinaria, y en ese caso, si el actor tenía derecho al pago de las prestaciones sociales; ii) si había lugar a variar el IBC tomado para los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, teniendo en cuenta los demás estipendios; iii) si se debían reliquidar las incapacidades concedidas a raíz del accidente de trabajo y; iv) si había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato. Después de aclarar que no quedó acreditada modificación alguna al pacto de salario integral, pasó aRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

Después de aclarar que no quedó acreditada modificación alguna al pacto de salario integral, pasó aRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 5 verificar lo concerniente a la reliquidación de los aportes a seguridad social. Con fundamento en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el 65 del Decreto 806 de 1998 -compilado en el 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016-, y el 17 del Decreto 1295 de 1994, apuntó que la base para calcular las cotizaciones en pensión, salud y riesgos laborales de quienes devengaren salario integral, corresponde al 70% de dicho monto. Agregó que en la sentencia CSJ SL2727-2021, la Sala adoctrinó que para la reliquidación de los aportes de quien devenga un salario integral, se deben tener en cuenta los valores percibidos mensualmente por el trabajador, y calcular el IBC sobre el 70% de esa cuantía, «con los límites máximos previstos en la ley vigente para el momento en que se causó cada cotización». Explicó que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 estipula que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, sin embargo, tal previsión solo tiene relevancia para determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, mas no para definir el concepto en sí, pues dicho aspecto se rige por los preceptos 127 y 128 del CST.

solo tiene relevancia para determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, mas no para definir el concepto en sí, pues dicho aspecto se rige por los preceptos 127 y 128 del CST. Sostuvo el anterior razonamiento, en las sentencias CSJ SL5159-2018, SL5086-2020, SL4547-2020, SL1712-2021, SL4773-2021, SL033-2022, S1821-2022, SL4012-2022 y SL3983-2022.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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Advirtió que en el caso concreto los factores adicionales no desdibujaron la connotación de salario integral pactada, pues se debió tener en cuenta lo pagado a título de bonificación para efectuar las cotizaciones, ya que era retributivo, con arreglo al artículo 127 del CST, ya que no fue entregado por mera liberalidad sino habitualmente, y no se desvirtuó que su destinación fuera distinta a la de recompensar el servicio. En consecuencia, señaló, que había lugar a la reliquidación de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales hasta la culminación del contrato, así como el pago excedente de la incapacidad médica. Y expuso: Conforme lo anterior, debió la parte actora sumar al 70% salarial cancelado en aportes, esto es, a la suma de $10.500.000, lo

equivalente a bonificación para los años 2012 a 2015, las cuales ascendieron a $3.000.000 desde el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); $6.000.000 de (sic) desde el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y $9.000.000 desde el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), momento de culminación del contrato […]. Por lo anterior, le ordenó a la demandada cancelar el valor del cálculo actuarial que reportaren la AFP Porvenir, la EPS Coomeva o el ADRES, y la ARL Positiva, «con la variación del IBC señalada en el párrafo precedente, con los porcentajes de aportes que corresponda a cada administradora». También dispuso el recálculo del IBC ante la ARL, por considerar que las incapacidades derivaron de un accidente de trabajo, y era necesario ajustarlo a lo que efectivamente percibió el trabajador como salario. De ahí dedujo que este tenía derecho a la reliquidación de las incapacidades médicas a cargo del empleador, independientemente de que fueranRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriores a la finalización del vínculo laboral, pues el infortunio que las causó ocurrió durante su vigencia. Enfatizó en que no era la ARL la que estaba obligada a

infortunio que las causó ocurrió durante su vigencia. Enfatizó en que no era la ARL la que estaba obligada a responder por dicha reliquidación, toda vez que la demandada no pagó los aportes sobre el IBC realmente devengado, y en esa medida, «se subrogó en la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales».

Luego dijo: Entonces, en el escrito de reforma se aduce que los aportes se hicieron sobre la base de $10.500.000 y así se confirma con los documentos de los folios 189 a 208 del expediente, como la diferencia radica en lo percibido por bonificación, lo adeudado por reliquidación de incapacidades de 4 meses asciende a $36.000.000, equivalente a $9.000.000 mensuales. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme el artículo 3 de la ley 776 del 2002, la incapacidad por enfermedad o accidente profesional se cancela sobre el 100% del salario base de cotización.

Por último, expresó que no desconocía que según los documentos de folios 96 y 97, los IBC reportados por la ARL eran menores a $10.500.000 por lo que las incapacidades se pagaron por un monto inferior; «empero, conforme los documentos de los folios 189 a 208 del expediente, el IBC fue de la suma ante dicha. Por lo que, si efectivamente existió una diferencia distinta a la explicada en este proceso, pues es objeto de litigio diferente al que concita la atención del Colegiado».

de la suma ante dicha. Por lo que, si efectivamente existió una diferencia distinta a la explicada en este proceso, pues es objeto de litigio diferente al que concita la atención del Colegiado». En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, afirmó que su imposición no es automática, y que se debía verificar que el actuar del empleador estuviera desprovisto de buena fe.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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Explicó que el demandante, en su apelación, se dolía de la decisión de primer grado por considerar que como el empleador no canceló la totalidad del IBC al sistema de seguridad social integral ni entregó los reportes, esas razones habilitaban el reconocimiento de la sanción moratoria. Indicó que el apelante mencionó que aquella procedía por la falta de entrega de reportes conforme a la norma referida, sin embargo, «esa enunciación implica que deba estudiarse la procedencia de la sanción expuesta en ese fundamento normativo en términos generales». Así, advirtió que los aportes son considerados una prestación que se encuentra «a cargo de las entidades de seguridad social por el deber de afiliación y cotización que emerge consecuencia del contrato de trabajo, motivo por el que se enmarca dentro de los emolumentos que habilitan el

seguridad social por el deber de afiliación y cotización que emerge consecuencia del contrato de trabajo, motivo por el que se enmarca dentro de los emolumentos que habilitan el otorgamiento de la indemnización moratoria». En ese contexto, impuso la sanción pretendida porque consideró que la enjuiciada no justificó el pago incompleto del aporte, siendo que la bonificación tenía todas las características de un factor salarial, de modo que las cotizaciones debieron realizarse con base en el monto efectivamente percibido por el actor. No obstante, limitó la condena únicamente a los intereses moratorios, porque el accionante radicó la demanda más de 24 meses después de la terminación del contrato.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Recurso de la Asociación Deportivo Cali

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se resuelven conjuntamente, toda vez que se sustentan en argumentos similares, acusan la transgresión de las mismas normas, y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

resuelven conjuntamente, toda vez que se sustentan en argumentos similares, acusan la transgresión de las mismas normas, y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 50 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 18 y 33 -parágrafo 1de la Ley 100 de 1993; 65 del Decreto 806 de 1998; 17 de «la Ley» 1295 de 1994; 121 –parágrafo 2–, de la Ley 2010 de 2019; y 65 del CST.

Afirma que el Tribunal impuso condenas no incluidas en las pretensiones de la demanda, al punto que lo pedido por el actor fue el pago de los aportes a seguridad social conforme a los valores realmente devengados, se salió de ese cauce para examinar la viabilidad de variar el IBC con laRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inclusión de los estipendios constitutivos de salario. Seguidamente señala que si la pretensión consistía en el pago de las diferencias en los aportes a seguridad social, sencillamente debía negarla con el argumento de que ellos son para el sistema y no para el trabajador, pero no ir más allá y darle un sentido distinto al querer del demandante, ya que tenía vedado hacer uso de la facultad extra petita por expresa prohibición del artículo 50 del CPTSS, sin que ello significara el desconocimiento de derechos irrenunciables,

allá y darle un sentido distinto al querer del demandante, ya que tenía vedado hacer uso de la facultad extra petita por expresa prohibición del artículo 50 del CPTSS, sin que ello significara el desconocimiento de derechos irrenunciables, porque en todo caso el actor podía reclamarlos con posterioridad en otro juicio. Esgrime que si se admitiera que el Tribunal podía darle un curso distinto a la pretensión discutida, de todos modos no tenía por qué ordenar la cancelación del cálculo actuarial, pues además de que eso no fue solicitado, tampoco se daban los presupuestos legales para reconocerlo, ya que las normas relacionadas en la proposición jurídica establecen cuál es la base para realizar los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, su límite y cómo se realizan cuando se trata de salario integral, pero no prevén que la consecuencia consista en «cotizar por montos inferiores a los que corresponden». Aduce que esta Corte ya ha distinguido entre los efectos de la mora en el pago de aportes y en los de la falta de afiliación. Explica que el Sistema General de Pensiones permite conmutar los periodos no cotizados cuando, por omisión, el empleador no afilió al trabajador, siempre y cuando se traslade a la administradora el cálculo actuarial,Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 11 habilitándose las semanas cotizadas para la pensión de vejez, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del 121 de la Ley 2010 de 2019. De ahí anota que el colegiado no citó expresamente las normas que regulan la procedencia del cálculo actuarial, sin embargo, sí las empleó en un caso que no corresponde, pues ello solo aplica en los casos de omisión en la afiliación. Insiste en que ese no fue el único yerro, toda vez que impuso una orden sin que el demandante lo hubiera solicitado «frente a cotizaciones a seguridad social que consideró inexactas» . Complementa que aun cuando el reajuste de aportes da lugar a intereses moratorios, ellos no se podrían ordenar por no haber sido pedidos y no tener el carácter de irrenunciables. Dice que, en todo caso, para reliquidar los aportes no se debía tomar el concepto de bonificación, pues al sumarlo excede el tope de 25 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, recuerda que según el inciso quinto de dicho precepto las cotizaciones de los trabajadores que perciban salario integral se calculan sobre el 70% de esa remuneración, para lo que es suficiente una simple operación aritmética. Luego explica: Y aún sin hacer las operaciones matemáticas como lo dispuso el Tribunal, ya se tenía el monto máximo de aportes a seguridad social desde el 30 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014, pues el salario integral del demandante en tales años (cuyo

Tribunal, ya se tenía el monto máximo de aportes a seguridad social desde el 30 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014, pues el salario integral del demandante en tales años (cuyo estudio no abordó el Tribunal por no haber sido materia de apelación) era superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, ya que devengaba una suma mensual de $15’000.000 y sobre esa base se hicieron las cotizaciones en un 70%, esto es, en un monto de $10’500.000, razón por la cual no había lugar a reajustar el IBC con el concepto bonificación en esos periodos. Del 30 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la hipótesisRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 12 antes señalada, sólo había lugar a reajustar las cotizaciones a seguridad social sobre el 70% de la base de $400.000 mensuales por concepto de bonificación, esto es, sobre la suma de $280.000, de la cual le correspondía asumir al demandante un 4%, pues era aquella la cifra que faltaba en tal periodo para completar el tope máximo de cotizaciones que dispone la ley. Mientras que del 1 de enero hasta el 8 de julio de 2015, bajo la misma hipótesis, la cotización restante a seguridad social incluyendo el concepto bonificación, debía ser del 70% de $1’108.750 mensuales, esto es, sobre la suma de $776.125, de la cual le correspondía asumir al demandante un 4%, dado que

incluyendo el concepto bonificación, debía ser del 70% de $1’108.750 mensuales, esto es, sobre la suma de $776.125, de la cual le correspondía asumir al demandante un 4%, dado que aquella cifra era lo que restaba para completar el límite máximo de cotizaciones en ese lapso del año 2015. Aduce que como el motivo del ad quem para conceder la diferencia de incapacidades por cuatro meses en cuantía de $36.000.000 radicó en lo percibido por bonificación, a razón de $9.000.000 por mes en el 2015, ese argumento no es válido al estarle vedado el estudio del reajuste de cotizaciones por no haber sido solicitado en la demanda, pero que de haberse formulado la pretensión de forma correcta y ser viable, solo era sobre $776.125, de modo que, haciendo las operaciones matemáticas, la divergencia era de $2.980.320. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, resalta que la transgresión normativa denunciada se produjo por tres razones, que explica así: (i) el Tribunal la impuso por no haber efectuado los aportes con base en el ingreso total del trabajador, así como por no entregarle los reportes de cotizaciones en los tres

meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, el recurrente recalca que eso no fue lo que pidió el actor, pues su pretensión consistió en el pago de la moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales al estimar que el salario varió de integral a ordinario,Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y no podía ordenarlo en su fallo de alzada, al carecer de las facultades extra y ultra petita; (ii) el colegiado se pronunció sobre la moratoria solo porque el apelante la mencionó al sustentar la alzada, y entendió que los aportes a seguridad social son una prestación a cargo de las entidades de seguridad social, y por ello, se enmarcan dentro de los emolumentos que habilitan el otorgamiento de la sanción; (iii) el fallador plural profirió la condena porque no se incluyó la bonificación dentro del IBC para calcular los aportes a la seguridad social, pero lo que castiga la norma es la no entrega del reporte de cotizaciones de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, que en este caso no fue pretensión de la demanda, sino de la apelación. A renglón seguido, expresa: Es que ni siquiera la norma refiere que los aportes tengan la connotación de prestación social, ni por interpretación cabría tal

inferencia, máxime que el numeral 1º del artículo 65 del CST consagra la sanción prevista en tal norma, ante el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, mientras que los aportes a seguridad social no se deben al trabajador, sino al sistema de seguridad social, ni son una prestación a cargo de las entidades de seguridad social, como lo infirió el Tribunal de manera equivocada para abordar el estudio del artículo 65 en este caso, porque están a cargo, una parte del empleador y la otra del trabajador. Por último, plantea que, aunque hipotéticamente se aceptara que el ad quem tenía competencia para analizar la pretensión de indemnización moratoria por el pago incompleto de aportes a seguridad social, lo cierto es que otorgó la sanción bajo el argumento de que no se justificó la forma en que se calculó el IBC al excluir el concepto deRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 14 bonificación. Sin embargo, al haberse concluido que dicho reajuste es improcedente, entonces la sanción ordenada carece de sustento y debe ser revocada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el cargo anterior, más los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Le endilga al juez de apelaciones los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debía cancelar el valor del cálculo actuarial que reporten las administradoras de fondo de pensiones Porvenir, EPS Coomeva o

de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debía cancelar el valor del cálculo actuarial que reporten las administradoras de fondo de pensiones Porvenir, EPS Coomeva o el ADRES y la ARL Positiva, en favor del demandante, con la variación del IBC tomando lo concedido al demandante por concepto de bonificación en las anualidades 2012 hasta el 2015.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la diferencia en el IBC radicaba en lo percibido por bonificación, lo adeudado por reliquidación de incapacidades de 4 meses ascendía a $36’000.000, equivalente a $9’000.000 mensuales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no estaba obligada a sumar al 70% del salario integral que devengó el demandante, lo equivalente a bonificación desde el 30 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014.

5. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandada hubiera tenido que reajustar aportes a seguridad social por el concepto bonificación entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2014, únicamente era sobre el 70% de una diferencia de $400.000 mensuales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandada hubiera tenido que reajustar aportes a seguridad social por el

$400.000 mensuales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandada hubiera tenido que reajustar aportes a seguridad social por el concepto bonificación entre el 1 de enero y el 8 de julio de 2015, únicamente era sobre el 70% de una diferencia de $1’108.750 mensuales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que no podía introducirse en el estudio de la indemnización moratoria por el no pago de aportes a seguridad social, porque no hizo parte de lasRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones de la demanda, ni se encontraba frente a un derecho irrenunciable. Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: - De la demanda – hechos, pretensiones y fundamentos de derecho. - Del contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre las partes. - Del convenio celebrado entre las partes. También reprocha la falta de valoración del certificado de aportes en línea de la seguridad social del demandante. Insiste en que lo que solicitó el actor en la demanda fue que le pagaran directamente a él la diferencia en los aportes a seguridad social, no al sistema, y que la sanción moratoria le fuera otorgada por la falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato, debido a que su remuneración varió de integral a ordinaria. De esa manera aduce que, al ordenarle la cancelación

le fuera otorgada por la falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato, debido a que su remuneración varió de integral a ordinaria. De esa manera aduce que, al ordenarle la cancelación del cálculo actuarial, el ad quem alteró las pretensiones de la demanda, pues no fue eso lo que pidió el actor. Añade que, por si fuera poco, trató a este como si no estuviera afiliado al sistema, lo que habría advertido si no hubiera ignorado el certificado en línea de aportes a seguridad social, del cual se desprendía su afiliación al sistema, lo que además nunca fue desconocido por aquel en el escrito inaugural del proceso. Esgrime que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo y el convenio referente a las demás sumas concedidas, entre las que se encontraba la bonificación, porque solo tomó los pactos establecidos por salario integralRadicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y por aquel rubro, para llegar a la errada conclusión de que «con sólo añadir al 70% del salario integral el valor de la bonificación para los años 2012 a 2015, se obtenía el IBC sobre el cual debieron hacerse los aportes a seguridad social». Luego realiza las mismas operaciones matemáticas que en el

cargo anterior para concluir que la suma de los valores arroja un monto superior al tope de 25 salarios mínimos. Dice que también desconoció que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculan sobre el 70% de dicho estipendio, y que tal connotación, para los efectos de la seguridad social, no se pierde por el hecho de que aquellos reciban otros pagos que también retribuyan el servicio. Recuerda que al operario le corresponde asumir el 4% de los aportes. Precisa que del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2014, el salario ya estaba en el tope de los 25 SMLMV, pues era de $15.000.000, y sobre este se hicieron los aportes. Reitera los demás argumentos vertidos en el embate inicial.

VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que el fallo impugnado no desbordó las facultades ultra y extra petita, pues en el libelo genitor describió claramente las deficiencias en el pago de la seguridad social por haberse realizado con bases salariales inferiores, por lo que solicitó su corrección y el reconocimiento de la sanción moratoria.Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Indica que el derecho a la seguridad social es uno de naturaleza irrenunciable. Asegura que las prestaciones sociales están destinadas a cubrir los riesgos inherentes a la actividad laboral, siendo responsabilidad del empleador o de las entidades de seguridad social, por lo que es inexacto sostener que el juez

naturaleza irrenunciable. Asegura que las prestaciones sociales están destinadas a cubrir los riesgos inherentes a la actividad laboral, siendo responsabilidad del empleador o de las entidades de seguridad social, por lo que es inexacto sostener que el juez de alzada erró al catalogar de tal manera a las obligaciones de la accionada, ya que era su deber interpretar la demanda, es decir, comprender las pretensiones y los hechos allí consignados, para extraer la esencia de lo solicitado sin restricción alguna puedan llevar a decisiones injust

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