CSJ - SL879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL879-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICAURTE LOZADA VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Téngase al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. n.° 248.656, como apoderado de la pasiva.
I. ANTECEDENTES Ricaurte Lozada Valderrama demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 6 de octubre de 2016, en los términos del Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios causados desde el 1° de febrero de 2020,
o en subsidio, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 16 de septiembre de 1950; el 22 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo que no accedió la demandada con el argumento de que solo reportaba 413 semanas en la historia laboral e; interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha negativa, los cuales se resolvieron desfavorablemente a través de dos actos administrativos, porque había cotizado 669 y 778 septenarios, respectivamente. Manifestó que adelantó diferentes trámites tendientes a consolidar el tiempo verdaderamente laborado, por lo que el 15 de julio de 2016, la Universidad Gran Colombia envió un comunicado a Colpensiones con el fin de pagar las cotizaciones adeudadas; que el 6 de octubre de ese año, nuevamente solicitó la prestación y el 31 siguiente, dicho empleador «le envió los soportes de pago de los ciclos octubre de 2003 a octubre de 2014» , por lo que fueron allegados de inmediato a la administradora; que el requerimiento de la prestación fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 333661 del 10 de noviembre de 2016, manifestando que solo arribó a 804 semanas, por lo que presentó los recursos de ley, obteniendo la misma respuesta con los actos
administrativos GNR 60511 del 27 de febrero de 2017, donde reconocieron 889, y el DIR 9206 del 27 de junio siguiente, que reportaba 902.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
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Señaló que el 17 de mayo de 2017 pidió la corrección de la historia laboral, con el fin de que se incluyeran los periodos comprendidos entre octubre de 2003 y el mismo mes de 2014, pero la administradora se negó a sumarlos; que el 20 de septiembre del mismo año, la institución educativa pidió a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial y el 30 de mayo de 2018, dicho empleador radicó los documentos para tal fin, a lo que la demandada respondió que «ya existían pagos dentro de los rangos peticionados». Precisó que el 20 de mayo de 2021 presentó una acción de tutela para que la accionada resolviera la solicitud pensional teniendo en cuenta los mencionados ciclos, pero el juez declaró el hecho superado porque aquella reconoció la pensión con efectos a partir del 1° de febrero de 2020, para lo cual aplicó la Ley 71 de 1988, no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se dio una liquidación incorrecta. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de reconocimiento y sus respuestas negativas, las peticiones de corrección de historia laboral, y de elaboración de cálculo actuarial por parte de la universidad, la posterior
los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de reconocimiento y sus respuestas negativas, las peticiones de corrección de historia laboral, y de elaboración de cálculo actuarial por parte de la universidad, la posterior radicación de documentos para ese fin, y que otorgó la prestación con la Ley 71 de 1988. Dijo que era imposible tener en cuenta el periodo de octubre de 2003 a octubre de 2014, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador, y negó haber realizado una incorrecta liquidación de la pensión. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo noRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que para efectos del reconocimiento de pensión de vejez, el demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, cumple con los requisitos establecidos, en cuanto edad, tiempo y monto, previstos en el acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en los términos señalados en la parte motiva de la
1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a reconocerle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, en los términos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1° de febrero de 2020, fijando el importe de la primera mesada pensional, en la suma de $4.168.880,00 equivalente al 90% del IBL, establecido como base en el valor más favorable entre el promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años, y los reportados en toda la vida laboral y actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificados por el
DANE. Se precisa, que la pensión, deberá pagarse por catorce (14) mesadas al año, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; precisándose, que respecto del valor reseñado, deberán aplicarse los reajustes legales anuales que legamente procedan.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a pagarle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA las diferencias de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir de 1° de
DE PENSIONES — COLPENSIONES a pagarle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA las diferencias de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir de 1° de febrero de 2020, existentes entre las efectivamente sufragadas y las que por ley le correspondían. Lo anterior, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. Los valores por concepto de diferencias pensionales retroactivas, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de en qué se causó la diferencia de la mesada y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la accionada.
CUARTO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES para que descuente de las diferencias de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho el demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, en el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES de las demás suplicas de la demanda, particularmente la relacionada con intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES de las demás suplicas de la demanda, particularmente la relacionada con intereses moratorios.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara no probadas frente a las condenas infligidas, y se considera relevado del estudio de las planteadas, respecto de las absoluciones producidas.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocerle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, en los términos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1º de febrero de 2020, fijando el importe de la primera mesada pensional en $3.732.719 equivalente al 90% del IBL. Igualmente se precisa, que la pensión, deberá
049 de 1990, a partir de 1º de febrero de 2020, fijando el importe de la primera mesada pensional en $3.732.719 equivalente al 90% del IBL. Igualmente se precisa, que la pensión, deberá pagarse por trece (13) mesadas al año, respecto del valor reseñado, deberán aplicarse los reajustes legales anuales que legamente procedan.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar cómo retroactivo por las diferencias de mesadas pensionales del 1º de febrero deRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
SCLAJPT-10 V.00 6 2020 al 29 de febrero de 2024 la suma de $14.897.491, precisándose que este se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada, con sus correspondientes descuentos en salud; el cual deberá indexarse a la fecha de pago, de conformidad con lo motivado en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás sentencia apelada y consultada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primera.
QUINTO: En firme la presente decisión, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Inicialmente recordó que la demandada reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición,
Inicialmente recordó que la demandada reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición, y que para ello tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente cotizado al ISS entre el 30 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 2020, así como los periodos servidos al Senado de la República, Caprecom, Secretaría Distrital de Gobierno, Departamento de Caquetá, Asamblea de Cundinamarca y «también se allegó por Colpensiones certificado CETIL», de donde se evidenciaba que las 1.636 semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación corresponden tanto a tiempos públicos sin aportes al ISS, como a semanas efectivamente cotizadas. A renglón seguido, invocó las sentencias CSJ SL19472020, SL1981-2020 y SL2557-2020 para sostener que era posible otorgar la prestación de acuerdo con los postulados del Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos públicos y privados. Por lo tanto, como el actor demostró que contaba con 890,9 semanas antes del 29 de julio de 2005, era posible extenderle el régimen de transición hasta el año 2014, deRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Desestimó otorgar la pensión desde el 6 de octubre de 2016, como lo pidió el accionante, ya que, si bien
conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Desestimó otorgar la pensión desde el 6 de octubre de 2016, como lo pidió el accionante, ya que, si bien Colpensiones la negó para esa época, lo cierto es que no podía endilgársele responsabilidad alguna por no haber tenido en cuenta los períodos de 2003 a 2014, en la medida en que no se presentó una omisión de aportes, sino una falta de afiliación por su empleador, la Universidad La Gran Colombia. Así lo explicó: Por lo anterior; tanto el accionante como Colpensiones realizaron los trámites administrativos pertinente para la corrección de su historia laboral, una vez se allegaron los certificados y soportes, Colpensiones actualizó el pago de la Universidad la Gran Colombia respecto de los periodos comprendido entre 2003 a
2014. Así propiamente no se indujo en error al actor, por cuanto Colpensiones en su momento negó la prestación de vejez con fundamento legal, por esto si el accionante continuó cotizando hasta el 31 de enero de 2020, conforme a la novedad de retiro fue en aras de incrementar su IBL, debiéndose en consecuencia incluir la totalidad de las cotizaciones efectuadas para el reconocimiento de la prestación.
Clarificado lo anterior, como se encuentra acreditado en el plenario que desde el 31 de enero de 2020, el actor dejó de cotizar como dependiente y cuenta con novedad de retiro (Índice 08, pág.
Clarificado lo anterior, como se encuentra acreditado en el plenario que desde el 31 de enero de 2020, el actor dejó de cotizar como dependiente y cuenta con novedad de retiro (Índice 08, pág. 1686), por tanto el disfrute será a partir del 01 de febrero de 2020 (art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990). Negó los intereses moratorios, ya que, en este caso, el aumento de la pensión se produjo bajo el nuevo criterio jurisprudencial consistente en la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar, condene al pago de la pensión desde el 27 de junio de 2017, así como los intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se deciden conjuntamente por soportarse en las mismas normas y acudir a argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la
normas y acudir a argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la Constitución; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 1, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 3 –numerales 11 y 13de la Ley 1437; y 8 y 17 de la Ley 1581.
Le endilga los siguientes errores de hecho: Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que Colpensiones actuó con eficacia y celeridad en la corrección de la historia laboral de la parte activa. Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que, Colpensiones efectuó la corrección de la historia laboral del demandante cuando se allegaron los certificados y soportes. Error de hecho al no dar por demostrado, estándolo que, la Universidad La Gran Colombia, reconoció la existencia de la relación laboral y desplegó un actuar diligente al momento de normalizar los aportes a pensión adeudados. Error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que, la afiliación al ISS no existía. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes
pruebas:Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
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1. Página 32 del archivo pdf No. 01 del C1.
2. Otrosí al contrato de trabajo. Página 31 del archivo pdf No. 01 del C1.
3. Testimonio de Lola Uribe Bermúdez.
4. Certificaciones visibles de las páginas 331 a 338 del archivo
pdf No. O1. C1. Manifiesta que el colegiado se basó exclusivamente en la Resolución n.° 2016_13954772_2 (DIR 9206 del 27 de junio de 2017), pero que esta no es suficiente para acreditar la inexistencia de la afiliación a Colpensiones en virtud del contrato de trabajo con la Universidad La Gran Colombia ni tampoco demuestra que la administradora actuó con eficiencia y celeridad a lo largo de 6 años. Dice que lo que está probado es que el 27 de junio de 2017, la entidad ya sabía de los pagos extemporáneos de los ciclos julio 2003 a octubre de 2014, pero como no se encontró registro de relación laboral, ni de la afiliación, fue imposible hacer la corrección correspondiente hasta resolver las inconsistencias. Afirma que la última historia laboral, la resolución con la que se reconoció la pensión y la respuesta a la tutela, dejan ver el error de Colpensiones «y la posible existencia de la afiliación, pues de haber manifestado en la acción de tutela que no existía afiliación, y por lo tanto, era necesario el cálculo actuarial, nunca hubiera reconocido la pensión», forzando a
afiliación, pues de haber manifestado en la acción de tutela que no existía afiliación, y por lo tanto, era necesario el cálculo actuarial, nunca hubiera reconocido la pensión», forzando a presentar una demanda en contra de la universidad y Colpensiones con el fin de zanjar el conflicto. Que si bien no es posible afirmar que la afiliación existió, tampoco puede tenerse por cierta su inexistencia, pues el pago mediante la planilla tipo M hubiera sido imposible sin una inscripciónRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 10 anterior al periodo moroso, siendo esto un indicio en su favor. Aduce que del expediente administrativo se desprende lo siguiente: A folio 181 y 915 del PDF número 8 titulado “08 Escrito De Contestación De Demanda Colpensiones”, se tiene misiva de la Universidad La Gran Colombia del 15 de julio de 2016, en la que, reconoció la existencia de la relación laboral con la parte activa del proceso, se anexó formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiera (folio 182 ibídem), allegó documento que contiene los ciclos pendientes de pago (folio 183 a 187 ibídem) y suministró los contratos de trabajo suscritos por la Universidad y el señor Ricaurte, (folio 188 a 225 ibídem). Esta prueba revela que el empleador reconoció la relación laboral, poniéndola en conocimiento de Colpensiones desde el 2016, adjuntando los contratos de trabajo. También, da cuenta del interés del tercero
que el empleador reconoció la relación laboral, poniéndola en conocimiento de Colpensiones desde el 2016, adjuntando los contratos de trabajo. También, da cuenta del interés del tercero por efectuar los pagos adeudados al señor Ricaurte Lozada Valderrama, por los periodos antes señalados. A folio 916 ibídem, el 31 de octubre de 2016, la Universidad informó sobre el pago de aportes a pensión desde octubre de 2003, hasta octubre de 2014 y anexa la constancia del pago, de folio 917 a 962 ibídem. Esta prueba reafirma la intención del empleador, de normalizar el pago de seguridad social en pensiones, llegando a efectuarlo de forma extemporánea. A folio 780 ibídem, se encuentra comunicación del 23 de febrero de 2017, en la cual se da respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, informando que, el periodo comprendido entre octubre de 2003 a septiembre de 2014, fue pagado por la entidad educativa, no obstante, al no encontrar registro de la relación laboral para dichos ciclos, se abstuvo de contabilizarlo en el histórico de semanas, instándolo a aportar copia de la liquidación de la reserva actuarial o solicitar la devolución de aportes y posteriormente, a ejecutar un cálculo actuarial. Esta prueba muestra que Colpensiones impone una carga al administrado que no le corresponde al ser la parte más débil, en la cual, este debe persuadir al empleador para que allegue los soportes correspondientes.
prueba muestra que Colpensiones impone una carga al administrado que no le corresponde al ser la parte más débil, en la cual, este debe persuadir al empleador para que allegue los soportes correspondientes. A folio 806 y 808 ibídem, consta respuesta a derecho de petición, fechado el 25 de mayo de 2017, en el que se reitera lo manifestado el 23 de febrero de 2017. Esta prueba da fe del (sic) trasladando de (sic) la carga al ciudadano, debiendo este forzar a su patrono, al abono del cálculo actuarial. De folio 1012 a 1018 ibídem, el 20 de septiembre de 2017, la Universidad solicitó un Cálculo Actuarial por los periodos omisivos, informando, los ciclos, los días laborados, el salario y el monto de cotizaciones. Esta prueba da fe del interés del empleador en regularizar la situación.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
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El 16 de noviembre de 2018, a folio 1025 y siguientes ibídem, milita respuesta a la solicitud de cálculo actuarial, informando que ya existen pagos por los mismos periodos, instando al empleador a revisar la información suministrada y corregir el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones. Esto demuestra que al momento de estudiar la solicitud, no existió un verdadero entendimiento del proceso, desconociendo las particularidades del caso. También es muestra de la negligencia de la entidad, al declarar que los pagos ya existían, sin indicar una solución a las inconsistencias presentadas.
verdadero entendimiento del proceso, desconociendo las particularidades del caso. También es muestra de la negligencia de la entidad, al declarar que los pagos ya existían, sin indicar una solución a las inconsistencias presentadas. A folio 663 ibídem se observa respuesta de Colpensiones a la Universidad la Gran Colombia, con fecha del 19 de febrero de 2020, en la que se niega a realizar el cálculo actuarial, debido a que ya existen pagos de los ciclos solicitados. Esta prueba reitera que el fondo administrador de pensiones desatiende el problema, limitándose a argüir que no es procedente efectuarlo, sin preocuparse por dar una solución de fondo. De folio 811 a 812 ibídem, el 17 de julio de 2020, la administradora del R.P.M. responde al derecho de petición de la Universidad, informando que era necesario adjuntar documentación adicional, con el fin de continuar con el trámite. Esta prueba evidencia la reiterada insistencia del empleador en efectuar las acciones pertinentes. De folio 739 a 743 ibídem, existe documento del 21 de agosto de 2020, donde consta el pago de aportes a pensión realizados por la entidad de educación superior a través de la planilla tipo M, por los ciclos comprendidos entre julio de 2003 y julio de 2014, demuestra la existencia del pago de $79.146.452, por parte de la
Universidad la Gran Colombia de Bogotá, mediante la planilla tipo M, como indicio de la existencia de la afiliación, pues de lo contrario, no hubiera sido posible generar las planillas. De folio 813 a 816 ibídem, el 27 de agosto de 2020, la demandada se negó a continuar con el trámite del cálculo actuarial, manifestando inconsistencias al momento de realizar la entrevista no presencial, dando cuenta de la insistencia del ente educativo. De folio 817 a 819 ibídem, milita escrito del 11 de septiembre de 2020, en el cual se contestó a la solicitud de devolución de aportes de la institución educativa, informando los casos en los cuales procede dicha devolución. De acuerdo al escrito, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para ejecutar la devolución de aportes, señalando en la nota 2 que: “(…) en ningún caso se autoriza la devolución de aportes a pensión, si el aportante registra deudas reales o presuntas por concepto de aportes a pensión con Colpensiones”. De folio 685 a 686 ibídem, que se repite en los folios 1600 a 1601, existe misiva del 18 de noviembre de 2020 proveniente de la parte pasiva, en la cual, da respuesta a la petición de corrección de historia laboral, indicando que se corrigieron los ciclos comprendidos entre julio de 2003 y diciembre de 2003, así comoRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 2004 a abril de 2004, mientras que los ciclos
SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 2004 a abril de 2004, mientras que los ciclos comprendidos entren junio de 2004 y noviembre de 2014 no fueron reformados, sin que exista diferencia entre dichos periodos, siendo manifiesta la contradicción de la entidad. De folio 1543 a 1767 ibídem, se encuentra Resolución 2020_11862463 (SUB 118955 del 21 de mayo de 2021) en la que se concedió la pensión de vejez. Del documento se infiere que la entidad realizó el reconocimiento de la pensión de vejez, integrando los ciclos entre julio de 2003 a noviembre de 2014 en la historia laboral, lo que indica que efectivamente existía un error por parte de esta. Dice que de esas piezas se desprende una evidente negligencia y desidia de la accionada, la cual no tiene que ser soportada por el trabajador. Agrega que durante cinco años, junto con el empleador, solicitaron reiteradamente la corrección de la historia laboral, siendo ello negado con argumentos contradictorios, lo que constituyó una barrera para alcanzar el derecho. Esgrime que si bien la carga de realizar cotizaciones y afiliar al trabajador, en un primer momento recae sobre el empleador, lo cierto es que cuando se reconoce la relación laboral ante el fondo de pensiones, allegando las pruebas e incluso haciendo un pago, la carga se desplaza hacia la entidad pública, quien debe tener la iniciativa, amparada en
empleador, lo cierto es que cuando se reconoce la relación laboral ante el fondo de pensiones, allegando las pruebas e incluso haciendo un pago, la carga se desplaza hacia la entidad pública, quien debe tener la iniciativa, amparada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, evitando que se convierta en un trámite rogado y, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 24514, la condición de dejar de cotizar al sistema no es estricta y se debe estudiar cada caso en particular.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
SCLAJPT-10 V.00 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 1, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 3 –numerales 11 y 13de la Ley 1437. Dice que este es un caso especial, comoquiera que el empleador ha estado en la disposición de realizar los pagos, pero quien ha sido negligente en la corrección de los ciclos ha sido Colpensiones. Se apoya en la sentencia CSJ SL56032016. Precisa que el juez de alzada desechó la posibilidad de que la administradora estuviera en la obligación de realizar
los cobros, argumentando que se trató de una omisión de afiliación, «sin embargo, como se expuso en el primer cargo, no se puede demostrar la existencia de la afiliación, empero es posible deducir la existencia de la misma». Manifiesta que, incluso, si la afiliación no hubiese existido, de la lectura del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no se desprende que las acciones de cobro sean únicamente para aquellos que están inscritos al sistema, es más, al armonizarlo con los preceptos 1, 15, 17 y 22 ibidem, junto al 3, numerales 11 y 13 de la Ley 1437, se puede arribar a otra conclusión, en la que ello no es un requisito. Expone que el fin del sistema de seguridad social no es otro que el de garantizar los derechos irrenunciables y garantizar una vida digna, y en ese sentido, las acciones de cobro no se deben limitar a la existencia o no de una afiliación. Sostiene que entiende que no se puede obligar a lo imposible a Colpensiones, como sería el hecho de conocer las relaciones laborales que no fueron reportadas, «sin embargo, cosa distinta sucede, si un empleador admite la relación,Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aportando las pruebas de la misma, automáticamente la entidad queda facultada para el cobro». Señala que todo empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, pero cuando se abstiene de hacerlo, tal responsabilidad no desaparece, pues tiene el deber de
entidad queda facultada para el cobro». Señala que todo empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, pero cuando se abstiene de hacerlo, tal responsabilidad no desaparece, pues tiene el deber de realizar las cotizaciones conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Alude que una interpretación más armónica de la norma en el caso en concreto hubiera sido que en la relación triangular que existe entre el fondo, el empleador y el trabajador, este último es la parte más débil, por lo que la obligación de efectuar las cotizaciones es del segundo, y ante el reconocimiento de la vinculación laboral y «la disposición de este», la responsabilidad pasa a ser de quien recauda los aportes, persiguiendo a los deudores y asegurándose el pago de aportes por el tiempo realmente servido. Así, entiende que siendo Colpensiones quien actuó con negligencia y causó el perjuicio imposibilitando el acceso a la pensión durante más de 6 años, «el juez en búsqueda de una materialización de la justicia y el resarcimiento de los daños, debe otorgar la pensión desde el momento en que inició la desidia».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 15 de la Constitución Política y 8, 17 y 18 de la Ley 1581.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01
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Manifiesta que aquellas normas establecen y desarrollan el derecho al habeas data, y la historia laboral es
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Manifiesta que aquellas normas establecen y desarrollan el derecho al habeas data, y la historia laboral es un documento que contiene información personal mediante la cual se concede el derecho a la pensión de vejez, siendo Colpensiones la entidad encargada de administrar esos datos. Luego explica: Los Artículos 8, 17 y 18 establecen los derechos y deberes de los actores, siendo el atinente para este asunto el de actualizar o rectificar la información contenida, la cual, no se debe limita
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