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CSJ - SL882-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL882-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL882-2021 Radicación n.° 79468 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA CARVAJAL MACÍAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. proceso en el que se ordenó vincular a LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA, a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y al

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3052-2020 emitida el 19 de agosto de 2020, esta colegiatura resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de agosto de 2017, toda vez que incurrió en error

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Radicación n.° 79468 al sumar el tiempo laborado en la Contraloría Distrital de Buenaventura, en razón a la indebida valoración de las pruebas denunciadas por la censura, pues aunque estaba demostrada la relación de trabajo desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, omitió contabilizar los periodos de marzo a junio de 1995, enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de

2001. Especificó que este yerro resultaba ostensible y protuberante, pues de haber tenido en cuenta el total de días laborados por el causante en dicha entidad, habría encontrado acreditado el requisito de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por dicha normatividad, pues una correcta valoración de lo certificado en los documentos analizados permitía establecer la siguiente historia laboral del señor

Vivas Rengifo: Empleador Desde Hasta Total días Total semanas Distrito Especial 25/08/1976 07/11/1986 3.672 524,57

Buenaventura (f.° 8 y 442 06/07/1988 12/08/1992 1.476 210.85 a 452) Total empleador 5.148 735,42 Contraloría Distrital 28/06/1993 15/08/2001 2.927 418,14 Buenaventura (f.° 9 y 430 – 431) Total historia laboral 8.075 1.153,56

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Radicación n.° 79468 Para mejor proveer y en razón a los puntos de apelación planteados por las partes, se dispuso requerir a las siguientes entidades a fin de que allegaran la información necesaria para desatar la alzada:

1. A la Contraloría Distrital de Buenaventura, para que presentara certificación de los salarios devengados por el

trabajador Carlos Arturo Rengifo Vivas mes a mes durante toda la vinculación laboral, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001.

2. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que aportara certificación de la afiliación de Carlos Arturo Vivas Rengifo y la historia laboral actualizada por cada uno de los periodos en que existieron aportes para pensión.

3. A Porvenir S.A. para que allegara la historia laboral actualizada del causante en la que se registren todos los aportes efectuados a su favor.

En respuesta a lo anterior, la AFP Porvenir S.A. mediante comunicación visible a folios 62 a 65, remitió el reporte de cotizaciones realizadas por el causante Carlos Arturo Vivas Rengifo y que corresponden al tiempo comprendido entre julio de 1995 y agosto de 2001. El 25 de septiembre de 2020, la Contraloría Distrital de Buenaventura allegó certificación sobre los salarios devengados por el señor Vivas Rengifo desde el 28 de junio

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Radicación n.° 79468 de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001 (f.° 66 y 67). Y finalmente, Colpensiones presentó certificación conforme a la cual, el causante estuvo afiliado a esa administradora a partir del 1° de marzo de 1995 pero presenta novedad de traslado a la AFP Porvenir y adjuntó la historia laboral correspondiente, que da cuenta de aportes realizados para los ciclos marzo y abril de 1995 (f.° 68 a 72). De estos documentos se le corrió traslado a las partes

por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES El a quo concluyó que el causante reunió un total de 1.155 semanas, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que cumplió la densidad mínima requerida para la pensión de vejez en prima media (1.075 semanas para el año 2006). Adujo que la prestación debía otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido por cada una de las reclamantes con el señor Vivas Rengifo, así: Margarita Carvajal Macías, tenía derecho al 65.21% de la pensión y Luz Daliris Restrepo Cardona, al 34.79%.

Para determinar el IBL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y encontró que la mesada pensional para el año 2006 resultaría inferior al salario

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Radicación n.° 79468 mínimo legal mensual vigente, por lo que ordenó su reconocimiento en cuantía igual a este mínimo. Señaló que era procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la demandante Margarita Carvajal Macías, así como la indexación de las sumas adeudadas solicitada por Luz Daliris Restrepo Cardona. Así mismo, condenó a las accionadas Distrito de Buenaventura y Contraloría de

Buenaventura, a asumir el pago del bono pensional respectivo ante la AFP Porvenir S.A. Esta decisión fue recurrida en apelación por la AFP Porvenir S.A. al considerar que: i) en el proceso no quedaron acreditados en debida forma, los tiempos de servicio público no cotizados posteriores al 28 de febrero de 1995; ii) el causante no había cumplido la edad requerida para obtener la pensión de vejez; iii) al presentarse mora del empleador Contraloría Distrital de Buenaventura en el pago de los aportes pensionales, es ésta entidad la única responsable del reconocimiento de la prestación solicitada; iv) el juez de primer grado dejó vacíos en cuanto al trámite que debe « » adelantarse para obtener el pago del bono pensional, el cual no está a cargo de esta apelante, ya que las responsables son las entidades empleadoras; v) no operan los intereses de mora, las costas ni indexación de las mesadas adeudadas y vi) se han debido autorizar los descuentos en salud. La demandante Margarita Carvajal Macías también apeló la decisión de primer grado y discutió dos aspectos: i) que Luz Daliris Restrepo Cardona no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es

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Radicación n.° 79468 improcedente otorgarle dicha prestación por el solo hecho de que la sociedad conyugal permanezca vigente al momento del deceso, ya que durante mucho tiempo no hizo vida marital con el causante; ii) la pensión ha debido calcularse con un IBL equivalente al promedio de lo devengado en los últimos

10 años o del último año y en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, dado que el causante, como funcionario público, siempre devengó un salario superior a éste. Finalmente, la Contraloría Distrital de Buenaventura formuló recurso de alzada para solicitar que se le conceda un tiempo prudencial de un mes, para indagar las razones por las cuales no aparecen reflejados los aportes realizados a favor del causante en la historia laboral de la AFP Porvenir. Esto, como quiera que advierte que para los años 1993 a 2001, realizó todos los pagos de cotizaciones adeudadas. Así las cosas, le corresponde a la Sala abordar, como Tribunal de instancia, las materias objeto de apelación por las partes, así: Causación del derecho pensional

1. Número de semanas: Como se advirtió en sede extraordinaria, por los servicios prestados a la Contraloría Distrital de Buenaventura y al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, el causante logró reunir un total de 1.153,56 semanas, densidad que permite acreditar el requisito exigido en prima

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Radicación n.° 79468 media en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 9 ibídem que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que, para la fecha del deceso, 1° de diciembre de 2006, esta última disposición legal exigía 1.075 semanas para obtener la pensión de vejez.

Aunque la AFP Porvenir S.A. discute el cumplimiento de este requisito y en especial la demostración del tiempo laborado al servicio de la Contraloría Distrital de Buenaventura, lo cierto es que su reparo resulta infundado, pues como se explicó en casación, en el proceso está demostrado que con esta entidad laboró entre el 28 de junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001 (418.14 semanas) y no solo hasta el 28 de febrero de 1995, como alega la apelante. Lo anterior con fundamento en la información certificada por esta misma empleadora, ya que a folio 9 el jefe de la Oficina Administrativa de la Contraloría Distrital de Buenaventura da cuenta del tiempo laborado entre el 28 de junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001, el cual también es admitido al dar respuesta a la demanda inicial. Y aunque en la certificación aportada a folios 430 y 431, solo se hace referencia al lapso servido entre 28 de junio de 1993 y el 28 de febrero de 1995, ello obedece a que en este último documento tan solo se informa el periodo por el cual dicho empleador es responsable por no haber realizado cotizaciones al sistema a favor de su trabajador, tal como lo explica el asesor jurídico de esa entidad a folio 429.

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Radicación n.° 79468 Adicionalmente, el tiempo efectivamente laborado por el señor Vivas Rengifo a la Contraloría Distrital de Buenaventura es corroborado por esta entidad al dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, toda vez que reiteró que su vinculación estuvo vigente entre el 28 de

junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001 y remitió la relación de los salarios devengados por cada una de estas anualidades (f..° 67 cuaderno de la Corte). Siendo ello así, debe advertirse que resulta procedente contabilizar los periodos de junio de 1995, enero, febrero, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001, pues, aunque no aparecen registrados en la historia laboral emitida por la AFP Porvenir S.A. con ocasión del requerimiento de esta Corte (f.° 63 a 65), lo cierto es que se demostró que por dichos ciclos estuvo vigente la vinculación laboral entre el actor y la Contraloría Distrital de Buenaventura, hecho que sustenta la causación de cotizaciones.

2. Edad: contrario a lo sostenido por la AFP apelante, para aplicar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es necesario que el causante hubiese cumplido la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez.

Esto, como quiera que precisamente el hecho del fallecimiento habilita dicha exigencia, tal como se precisó por esta corporación en decisión CSJ SL 17 ab. 2012, rad. 42488 reiterada en CSJ SL13645-2014, al estudiar una pensión de sobrevivientes con fundamento en esta misma disposición legal. En esa oportunidad señaló:

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Radicación n.° 79468 Primeramente cabe anotar, que el Tribunal en ningún momento desconoció lo regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

como tampoco que la causante no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, sino que estimó que las 1.156 semanas de cotización que ésta tenía acumuladas durante toda su vida laboral, eran más que suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues superó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener la pensión de vejez, quedando pendiente solo el cumplimiento del requisito de la edad para su disfrute, lo cual se vio frustrado por el hecho inexorable de la muerte que habilita la condición de la edad, no pudiendo en estas circunstancias dejar desprotegida la familia, aún cuando no se tuviera la exigencia antes referida de la cotización en el último año. Igualmente, en CSJ SL3012-2019, se explicó: Finalmente, importa precisar que la premisa de que la muerte habilita la edad, solo tiene aplicación en aquellos casos donde el afiliado fallece sin haber cumplido la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez. En este caso el afiliado falleció a los 79 años de edad, de manera que el periodo dentro del que ha debido completar las 500 semanas de cotización, es el comprendido entre el 22 de julio de 1968 al 22 de julio de 1988, como con acierto lo señaló el Tribunal. La posibilidad de habilitar este requisito de la edad ante la muerte del causante, también fue reiterada en decisiones CSJ SL 768-2019 y CSJ SL 1737-2019. Por tanto, no se

equivocó el juez de primer grado al concluir que el señor Vivas Rengifo había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que para ello fuese necesario que hubiera cumplido los 60 años de edad exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque para el momento de su fallecimiento solo tenía 50 años de edad, su deceso habilitó el requisito que echa de menos la AFP apelante. Responsable de la prestación – mora del empleador

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Radicación n.° 79468 Como se precisó, los periodos de junio de 1995, enero, febrero, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001, laborados al servicio de la Contraloría Distrital de Buenaventura, deben ser contabilizados para efectos de determinar la densidad de semanas requeridas en el régimen de prima media. Aunque la AFP Porvenir S.A. se opone a ello bajo el argumento de que por dichos ciclos existió mora del empleador, lo cierto es que no le asiste razón a su reparo, pues, ante la omisión que alega, ha debido ejercer las acciones de cobro respectivas para recaudar dichos aportes y al no hacerlo debe asumir el reconocimiento de la prestación. Así se explicó en providencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43188, en la que esta corporación precisó lo siguiente: El sentenciador en realidad sostuvo, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación, que en los eventos de mora patronal, antes de trasladar la responsabilidad en relación con el

reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social al empleador, debe verificarse si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. La lógica de este razonamiento tiene respaldo jurídico en el artículo 48 superior, donde se concibe la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que puede proveerse por las entidades públicas o privadas que tienen tal finalidad de conformidad con la ley. Es decir, en cabeza de dichas entidades está en principio la gestión de la seguridad social, y no como lo afirma el censor que “La responsabilidad de protección recae en el empleador y no en la entidad de seguridad social”. Es por esa razón que la Sala en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta

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Radicación n.° 79468 última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes

y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Así las cosas, la falta de pago de aportes por el empleador no implica que éste automáticamente deba asumir el reconocimiento de la prestación pensional, pues antes de trasladarle tal responsabilidad debe constatarse si la administradora efectuó la acción efectiva de cobro de tales cotizaciones, pues si no lo hizo, le corresponde a ésta pagar la pensión respectiva. Sin embargo, en este evento, la administradora apelante no adujo y menos demostró que hubiese adelantado las respectivas acciones de cobro por las semanas que califica en mora de pago por la Contraloría Distrital de Buenaventura, de ahí que la responsabilidad frente al reconocimiento pensional le incumbe a aquella y no al empleador. Bono pensional Contrario a lo señalado por la AFP apelante, el a quo no desconoció que la responsabilidad en la emisión del bono pensional está a cargo de los empleadores, en este caso, la Contraloría Distrital de Buenaventura y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. Por esta razón, las condenó a su pago con

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Radicación n.° 79468 destino a Porvenir S.A. en los términos del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 que así lo establece. Ahora, no puede considerarse que la orden impartida por el a quo presente vacíos respecto al trámite para la « »

obtención de los bonos pensionales, que en todo caso está reglado por mandato legal, pues el legislador asignó específicas responsabilidades y cargas al respecto, sin que la administradora de pensiones sea ajena a tal procedimiento. En efecto, según los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales es la AFP (CSJ SL1322-2020); de ahí que la apelante no puede desligarse de su responsabilidad en un asunto como este, dado que debe adelantar las acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810. Por tanto, el cuestionamiento de la apelante resulta desacertado, ya que el a quo sí impuso a las empleadoras la responsabilidad legalmente prevista en torno a la emisión del bono, circunstancia que no exime a la administradora de ejercer las acciones que le competen en tal materia. Responsabilidad de la Contraloría Distrital de Buenaventura El juzgador de primer grado condenó a la Contraloría Distrital de Buenaventura al pago del bono pensional por el

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Radicación n.° 79468 tiempo servido no cotizado entre el 28 de junio de 1993 y el 22 de mayo de 1995, y de los aportes pensionales adeudados entre el 23 de mayo de 1995 y el 31 de agosto de 2001. Frente a ello, dicho empleador asegura en la alzada que, aunque

existió retardo en el cumplimiento de esta obligación, las cotizaciones entre los años 1993 y 2001 ya fueron realizadas en su totalidad. Al respecto, se advierte que en sede extraordinaria quedó establecido que el señor Rengifo Vivas laboró para dicha entidad entre el 28 de junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001. De este periodo, la mencionada empleadora admite que debe responder por los ciclos del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995, por los cuales la entidad tenía la carga « prestacional de sus trabajadores y así lo certifica en el » formato n.° 1 para bono pensional (f.° 429 a 430). Además, en las historias laborales remitidas por la AFP Porvenir S.A. y por Colpensiones ante el requerimiento de esta Corte, no se advierte afiliación ni pago de aportes por dicho lapso, de ahí que la condena por el bono pensional respectivo resulta acertada (f.° 63 a 65 y 68 a 72 cuaderno de esta corporación). Ahora, de estas mismas historias laborales, la Sala establece que el causante fue afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte de la Contraloría Distrital de Buenaventura a partir del 1 de marzo de 1995 y realizó aportes en el régimen de prima media por los ciclos marzo y abril de 1995 (f.° 71 cuaderno de la Corte). Dichas cotizaciones fueron realizadas con base en el salario certificado por esa entidad para el año 1995 (f.° 67 cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 79468 Además, en el reporte de semanas cotizadas emitido por Porvenir S.A., se indica la afiliación efectiva a esa AFP a partir del 1° de junio de 1995 y se registran cotizaciones con este empleador para los ciclos de julio de 1995 a agosto de 2001, salvo los meses de junio de 1995, enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001, por los cuales debe responder la mencionada Contraloría, dado que se acreditó la existencia de una vinculación laboral con el señor Vivas Rengifo. De igual forma, al revisar los pagos de aportes realizados por este empleador ante la AFP Porvenir S.A., según la historia laboral expedida por esta administradora en conjunto con la certificación de salarios remitida por la Contraloría Distrital de Buenaventura, encuentra la Sala que por algunas mensualidades se reportó un IBC inferior a la remuneración devengada (f.° 63 a 67 cuaderno de la Corte). La siguiente es la diferencia advertida: Periodo Salario certificado por la IBC reportado ante Porvenir Contraloría (f.° 67 Cuad. S.A. (f.° 63 65 cuad. Corte) Corte) Julio 1995 $194.818 $181.830 Septiembre 1995 $194.818 $ 19.481 Enero a noviembre $265.000 $231.812 1996 Diciembre 1996 $265.000 $146.815 Enero 1997 $302.561 $ 46.360 Febrero 1997 $302.561 $231.814 Marzo a junio 1997 $302.561 $278.180

Enero y febrero 1999 $730.537 $372.150 Aunque por las referidas mensualidades se reportaron

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Radicación n.° 79468 30 días cotizados, lo que se ajusta al tiempo de servicios acreditado en el proceso, no se explica la razón por la que se hicieron aportes sobre un IBC inferior al salario devengado por esos ciclos y certificado ante esta Sala por la misma empleadora (f.° 67 cuaderno de la Corte). Recuérdese que los aportes para pensión deben sufragarse con base en remuneración realmente recibida por el trabajador, lo cual no fue atendido por el empleador respecto de los periodos antes indicados. En esa medida, deberá asumir el pago de los valores resultantes por la diferencia en los aportes realizados. Así las cosas, se modificará el numeral 9.2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues la referida empleadora no adeuda el total de las cotizaciones entre 1995 y 2001. De ahí que, solo deberá ordenarse el pago del cálculo actuarial respectivo por los aportes dejados de realizar por los meses de: junio de 1995, enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de

2001. E igualmente, el cálculo actuarial respectivo por las diferencias generadas por las cotizaciones realizadas por los ciclos: julio y septiembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a junio de 1997 y enero y febrero de 1999.

Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes salarios: 1995 $194.818

1996 $265.000 1997 $302.561 1998 $372.150

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Radicación n.° 79468 1999 $730.537 2000 $450.265 2001 $490.789 Finalmente, le corresponderá a Porvenir S.A. solicitar ante Colpensiones el traslado de los aportes realizados ante ésta última administradora. Beneficiarias de la prestación No le asiste razón a la demandante Margarita Carvajal Macías al discutir el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia a favor de Luz Daliris Restrepo Cardona. Lo anterior, como quiera que contrario a lo señalado por la apelante, el juez de primer grado no fundó esta condena únicamente en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Restrepo Cardona, sino en que tuvo en cuenta que con la prueba testimonial y el documento denominado investigación y verificación documento pensión sobrevivencia « » aportado por Porvenir S.A., se acreditaba la existencia de una convivencia entre los cónyuges de por lo menos ocho años hasta 1987, sin que existiese evidencia de la disolución del vínculo matrimonial. Bajo los anteriores supuestos fácticos establecidos en la sentencia apelada, no resulta equivocada la condena impuesta a favor de la señora Restrepo Cardona, proporcional al tiempo de convivencia demostrado, aún si para la fecha del deceso del afiliado (1 de diciembre de 2006), estaban separados de hecho. Así, en los términos del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 79468 esta corporación ha considerado posible que la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente pueda obtener la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite una convivencia con el causante de al menos cinco años en cualquier tiempo. La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente (CSJ SL088-2021). En esta decisión se reiteró lo expuesto en CSJ SL1399-2018 en la que se explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el

aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al

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Radicación n.° 79468 cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico,

sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » Aunque esta corporación consideraba que, en la hipótesis aquí analizada era necesario que entre los cónyuges separados de hecho se mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua al momento del deceso, dicho criterio fue variado en el sentido de que no es necesario demostrar tal condición, toda vez que no estaba prevista por el inciso tercero del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En providencia CSJ SL5169-2019, reiterada por la Sala en CSJSL088-2021, se indicó: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

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Radicación n.° 79468 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con

vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019). […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que esta

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