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CSJ - SL883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL883-2025 Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 14 de diciembre de 2022, en el proceso que MIGUEL ALMENDRALES PAHUANA promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES Miguel Almendrales Pahuana presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Industrial Agraria La Palma Limitada - Indupalma Limitada en liquidación con el fin de que se declarara: i) que sostuvo con la demandada una relación de trabajo regida por dos contratos de trabajoRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

SCLAJPT-10 V.00 2 celebrados a término indefinido, el primero entre el 28 de octubre de 1977 y el 8 de agosto de 1978 y, el segundo, entre el 21 de abril de 1980 y el 6 de junio de 1993; ii) que la citada empleadora omitió el pago de los aportes a pensión por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por los periodos laborados y, iii) que la aludida empleadora está en la

empleadora omitió el pago de los aportes a pensión por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por los periodos laborados y, iii) que la aludida empleadora está en la obligación legal de reconocer y pagar el valor que resulte de la liquidación del cálculo actuarial que efectúe Colpensiones para la cobertura de los riesgos de IVM durante los periodos laborados y no cotizados. Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la empresa demandada a trasladar y pagar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la suma correspondiente por concepto de cotizaciones no realizadas para la cobertura de sus riesgos de invalidez vejez y muerte, por los periodos comprendidos del 28 de octubre de 1977 al 8 de agosto de 1978 y del 21 de abril de 1980 al 7 de enero de 1991, teniendo en cuenta los salarios que devengó en cada anualidad. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario que se encuentra plenamente acreditado, a través de la prueba documental, la relación laboral sostenida por las partes y sus extremos temporales; que desde la creación del Instituto de Seguros Sociales mediante la Ley 90 de 1946, y «en especial a partir del 1° de enero de 1967, como consecuencia de la expedición del decreto

que desde la creación del Instituto de Seguros Sociales mediante la Ley 90 de 1946, y «en especial a partir del 1° de enero de 1967, como consecuencia de la expedición del decreto 3401 de 1996, empezó a operar la obligatoriedad de afiliaciónRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los trabajadores dependientes a los riesgos de invalidez vejez y muerte» (sic) ; que la empresa tenía la obligación de afiliarlo desde inicio de la relación laboral, lo cual solo vino a ocurrir el 8 de enero de 1991, por lo que las cotizaciones comprendidas entre el 28 de octubre de 1977 al 8 de agosto de 1978 y de 21 de abril de 1980 al 7 de enero de 1991, equivalentes a 11 años, 5 meses y 27 días que se traducen en 591 semanas, permanecen impagas y es obligación del empleador cubrirlas y pagarlas con base en el cálculo actuarial que, para tal efecto, establezca Colpensiones. En apoyo de sus argumentos, se sirvió el demandante de citar precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala de la Corte, donde se resolvieron asuntos con idénticos matices fácticos. (f.os 1 a 11 del Cno de Primera Instancia). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a

las pretensiones esgrimidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a la existencia de la relación laboral durante los extremos temporales señalados ausentes de afiliación y de pago de cotizaciones, precisando que para aquellos periodos «no había iniciado la cobertura a través del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) en el municipio de San Alberto – Cesar, de manera que no existía la obligación legal de efectuar aportes para pensión de vejez ni realizar ningún tipo de aprovisionamiento», y que, en efecto, la inscripción al ISS de los trabajadores de la empresa se produjo a partir de enero de 1991.Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

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En su defensa, formuló como excepciones: la inexistencia de obligaciones a cargo de Indupalma Ltda. -en liquidación-, falta de título y causa en la demandante (sic), prescripción, buena fe de Indupalma Ltda. -en liquidacióny la «genérica». (f.os 44 a 50 del Cno de Primera Instancia)

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, resolvió: (f.os 77 a 80 del Cno del juzgado): Primero.- DECLARAR que entre el actor y la empresa Indupalma Ltda en liquidación existieron dos contratos de trabajo: Desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 8 de agosto de 1978.

Desde el 21 de abril de 1980 hasta el 6 de junio de 1993. Segundo.- Condenar al demandado a pagar a favor del Actor y

Desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 8 de agosto de 1978. Desde el 21 de abril de 1980 hasta el 6 de junio de 1993. Segundo.- Condenar al demandado a pagar a favor del Actor y con destino a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con obligación de recibir el título pensional con cálculo actuarial correspondiente al tiempo: (sic) Desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 8 de agosto de 1978. Desde el 21 de abril de 1980 hasta el 7 de enero de 1991. Tercero.- ordenar oficiar a Colpensiones con el fin de que certifique el valor del cálculo actuarial por los periodos que aquí se condenan. Cuarto. Negarlas excepciones de mérito planteadas. Quinto. Costas a favor del actor y a cargo del demandado.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación incoado por la empresa demandada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022, dispuso confirmar en todas sus partes la decisión emitida por el juzgado de primer grado. (f.os 14 a 24 del Cno de Segunda Instancia) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico

Instancia) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar sí acertó la juez de primer grado «cuando ordenó el traslado del título pensional que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones por la empresa demandada en favor de la demandante, durante el periodo en que el ISS no tenía cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador» y, de encontrar que ello es procedente, verificar si la eventual condena «debe comprender únicamente el valor del aporte que le correspondería al empleador, liquidado conforme al porcentaje que define la ley a su cargo». Para el efecto, estableció anticipadamente que su postura se avenía a la decisión proferida por la juez de primer grado, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los períodos no cotizados por el empleador, aun cuando en vigencia del contrato de trabajo este no hubiese sido llamado a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales». En la demostración de la tesis esgrimida, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

SCLAJPT-10 V.00 6 […]Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa recordar que, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones, además que tratándose de los trabajadores del sector privado la responsabilidad del pago de prestaciones propias de la jubilación recaía en ciertos empresarios - de conformidad con el monto de su capitalatendiendo las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Si bien el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en el año 1946, la cobertura prestacional a cargo de dicha entidad no fue general para todo el país, sino que inició a partir de 1967 en forma progresiva y por sectores, profiriéndose actos administrativos en los que se establecía la fecha a partir de la cual operaba la cobertura en determinados lugares de la geografía nacional. Descendiendo al reproche formulado por el recurrente, advierte la Sala que la falladora de primera instancia ordenó el reconocimiento del cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 28 de octubre de 1977 y el 8 de agosto de 1978 y del 21 de abril de 1980 al 7 de enero de 1991; por lo que

corresponde a la Sala examinar si hay lugar al reconocimiento de dicha prerrogativa económica, pese a que el contrato de trabajo tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994e incluso con anterioridad a la llamada a inscripción de Indupalma en el Municipio de San Alberto por parte del ISS. Seguidamente, con apoyo en la sentencia (CSJ SL 45209-2016), extrajo de sus argumentos que la obligación del título pensional tiene su fundamento en el hecho de que el empleador, durante la vigencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 260 del CST, tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual no cesó por el hecho que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y tampoco porque el contrato terminara antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Pasando a concluir que «el empleador debe reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculoRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 7 actuarial en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que, como quedó dicho, deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía». Así, destacó que la postura vertida en el precedente reseñado ha sido ratificada, entre otras, en providencia (CSJ SL2584-2020), donde se expuso:

cuenta si el contrato de trabajo subsistía». Así, destacó que la postura vertida en el precedente reseñado ha sido ratificada, entre otras, en providencia (CSJ SL2584-2020), donde se expuso: […]En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ

SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ

SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ

SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. Afirmó que el citado criterio se viene aplicando en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en todas aquellas hipótesis, que con independencia de los motivos que originen la no afiliación del trabajador, bien sea por omisión

Afirmó que el citado criterio se viene aplicando en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en todas aquellas hipótesis, que con independencia de los motivos que originen la no afiliación del trabajador, bien sea por omisión del obligado o por falta de cobertura, se impone que el empleador deberá responder por las cotizaciones representadas en cálculos actuariales con el fin de habilitar esos tiempos para efectos de financiar eventuales prestaciones pensionales, solución se ha extendido también a aquellos casos en que declara la existencia de contrato deRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo realidad y sin que tenga trascendencia la vigencia o no del nexo laboral, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, concluye sus argumentos de la siguiente manera: […]En ese orden de ideas, tal como lo expuso la sentenciadora de primera instancia, queda claro que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar, a través del cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. Finalmente, en torno al deber de asumir en forma total el pago del correspondiente cálculo actuarial, con lo que puntualmente

social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. Finalmente, en torno al deber de asumir en forma total el pago del correspondiente cálculo actuarial, con lo que puntualmente discrepa el recurrente, la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia ha precisado, que, en estos eventos, el empleador debe trasladar la suma correspondiente sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de tales sumas, como se explicó en sentencia CSJ SL3867-2021 (…) Conforme a todo lo expuesto, en ningún error incurrió la juzgadora de primera instancia al colegir que el pago del empleador omiso debe materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones indexadas o cotizaciones de mora y solo en el porcentaje legal a cargo del empleador.

III. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, principalmente, que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE el numeral segundo de la condena a INDUPALMA para que recaiga sobre el pago del cálculo actuarial de forma tripartita».

De forma subsidiaria, solicita que la Corte «CASE

en sede de instancia, «MODIFIQUE el numeral segundo de la condena a INDUPALMA para que recaiga sobre el pago del cálculo actuarial de forma tripartita». De forma subsidiaria, solicita que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE el numeral segundo de la condena a INDUPALMA para que recaiga EXCLUSIVAMENTE sobre la transferencia de los aportes a seguridad social dejados de cotizar indexados al momento del pago o en su defecto, con intereses de mora y no a un cálculo actuarial». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 del Código Civil, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966 (aprobatorio por el Decreto 3041 del mismo año), 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 813 de 1994, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34, 58 y 230 de la Constitución Política.

Aduce que el error jurídico está en imponerle laRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación de cancelar el cálculo actuarial con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin

SCLAJPT-10 V.00 10 obligación de cancelar el cálculo actuarial con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar que para la época de los hechos el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en San Alberto, para lo cual se basó en los fallos CSJ SL3892-2016 y CSJ SL25842020. Afirma que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales fue gradual, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, por lo que no incurrió en ninguna omisión por falta de afiliación; asimismo, que su único deber estaba delimitado por el citado artículo 260 del Estatuto Laboral y no tenía la obligación de realizar «“aportes previos”, “cuotas proporcionales” “aprovisionamiento de reservas” o cotizaciones». Advierte que la Corte reconoció que, cuando la entidad mencionada no tenía cobertura en la zona en que el trabajador prestaba el servicio, los empleadores no estaban obligados a realizar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al proveído CSJ SL, 4 jun. 2008, rad.

28479. De manera que, considera que no incurrió en ninguna omisión, puesto que estaba en imposibilidad jurídica para afiliar al actor, de acuerdo con el salvamento de voto del pronunciamiento CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922.

A su vez, destaca que esta Corporación emitió numerosos salvamentos de voto en la materia, en los que se

voto del pronunciamiento CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922. A su vez, destaca que esta Corporación emitió numerosos salvamentos de voto en la materia, en los que se indicó que es contrario a los fines del Sistema General de Pensiones que, ante este tipo de eventos, se condene a lasRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadoras al pago del cálculo actuarial, que estimó improcedente, y citó los fallos (CSJ SL4921-2021, SL38672021, SL3633-2021, SL4296-2021, SL38472022, SL34932022 y SL244-2023). Ahora, frente al segundo alcance subsidiario de la impugnación, acude a las sentencias (CC T-937-2013, T435-2014 y T-281-2020) para resaltar que, ante los vacíos legales anteriores a la existencia del Instituto de Seguros Sociales en todo el territorio nacional, la solución es aplicar el principio de equidad, conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que para redistribuir las cargas existen 3 reglas: a) que los aportes deben realizarse en favor de la Administradora de Fondo de Pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado sin cobertura del Instituto de Seguro Social – ISS, sino por el tiempo necesario para que la persona pueda pensionarse o por todo el tiempo si las semanas son insuficientes para pensionarse; b) que la base de cotización

del tiempo laborado sin cobertura del Instituto de Seguro Social – ISS, sino por el tiempo necesario para que la persona pueda pensionarse o por todo el tiempo si las semanas son insuficientes para pensionarse; b) que la base de cotización no debe ser el salario que devengaba con el antiguo empleador sino el SMLMV de la época en la cual no se realizaron aportes por falta de cobertura del ISS y, c) que los aportes por los tiempos laborados sin cobertura del Instituto de Seguro Social – ISS, no deben ser cancelados de forma exclusiva por el empleador, sino que también el trabajador reclamante o sus causahabientes, incluso el Estado deben participar en una proporción en dicho pago.Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

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Con fundamento en el anterior argumento asienta que, si se condena al cálculo actuarial dicho concepto debe sufragarse por las partes descritas, por cuanto de no ser así le impondría una obligación «desbalanceada, desproporcionada, subjetiva y sancionatoria». Con lo anterior, asevera que se debe acceder al alcance de la impugnación principal o en su defecto, si se considera que se deben realizar aportes a pensión, estos deben realizarse indexados al momento del pago o en su defecto, con intereses de mora, tal como se planteó en el alcance de

la impugnación subsidiario, pues el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, fija una sanción moratoria para los aportes que no se consignen a tiempo, lo cual genera un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, más no un cálculo actuarial.

VI. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo manifestando que el Tribunal no incurrió en los desatinos que se le enrostran, pues, en su sentir no aplicó en forma indebida las disposiciones legales señaladas en el cargo, afirmando que, por el contrario, la decisión recurrida fue cimentada con apego en las mismas y con fundamento en el desarrollo jurisprudencial ampliamente desplegado por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuya postura pacifica sostiene que «hay lugar al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados por el empleador, aun cuando en vigencia delRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo este no hubiese sido llamado a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales», pero más aún, afirma, que se indica por la Corte que es innecesario predicar

que para la validez del pago de los aportes a través del cálculo actuarial por omisión del empleador en el pago debe tenerse en cuenta si la relación laboral subsistía o no a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En apoyo de sus argumentos se sirvió la oposición de citar las sentencias (CSJ SL2584-2020, SL5535-2018 y SL1356-2019) proferidas por esta Sala de la Corte.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: que el actor y la convocada a juicio tuvieron dos contratos laborales, inicialmente desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 8 de agosto de 1978, y luego, entre el 21 de abril de 1980 y el 6 de junio de 1993; que solo a partir del 8 de enero de 1991 la empleadora procedió a realizar la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por cuanto con anterioridad a esa data no tenía cobertura en San Alberto, municipio de ejecución de las labores contratadas.

Valga preliminarmente recordar, que el Tribunal confirmó la condena impuesta a Indupalma Ltda., de pagar el cálculo actuarial a la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones, por los periodos comprendidos

entre el 28 de octubre de 1977 y el 8 de agosto de 1978 yRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 21 de abril de 1980 hasta el 7 de enero de 1991. Lo anterior tras considerar que, aunque para dicho lapso no había cobertura del ISS en el lugar de prestación del servicio, la jurisprudencia ha impuesto esa obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, a efectos de completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que no incumplió ningún deber al no afiliar al demandante en aquel momento en que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el sitio de realización de las tareas, en tanto no era una imposición legal ni era jurídicamente posible hacerlo. Subsidiariamente, afirma que en caso de considerarse que sí existía tal responsabilidad, solo podía ordenársele el pago de las cotizaciones indexadas o con intereses moratorios, que es lo que establecía la norma en su momento, o que, de mantenerse la condena del cálculo actuarial, en virtud del principio de equidad, esta debía sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador. Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver, principalmente, pese a que en el petitum de la demanda se

sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador. Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver, principalmente, pese a que en el petitum de la demanda se contrae, en principio es controvertir la «responsabilidad exclusiva de pago de la condena impuesta» , consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisiónRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de primer grado que dispuso que la accionada debe responder por el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el promotor del litigio trabajó y no se encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro social obligatorio en el lugar donde aquel laboraba y, subsidiariamente, determinar si el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas cuando en lugar de confirmar la decisión de primer grado debió haber dispuesto «la transferencia de los aportes a seguridad social dejados de cotizar indexados al momento del pago o en su defecto, con intereses de mora y no a un cálculo actuarial». Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí

postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Esta Sala recientemente en la sentencia (CSJ SL9162024), donde se resolvió un conflicto contra la misma empresa aquí demanda, memoró que en la sentencia (CSJ SL1366-2023), se había indicado lo siguiente: […]Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó:Radicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL40722017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL35472018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de

vejez (CSJ SL98562014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015,

CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ

SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. (…) Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice elRadicación n.° 20011-31-05-001-2020-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 17 financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. Por tanto, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no pudo cometer error jurídico alguno respecto de las normas denunciadas, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la

la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas. De igual forma, en la sentencia (CSJ SL3503-2024), aún más reciente, se recordó las (CSJ SL313-2022 y SL14932023), donde también al tratarse un asunto de similares contornos, allí ens

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