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CSJ - SL884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL884-2025 Radicación n. 50001-22-05-000-2024-00041-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PALMA -ECOPAL S.A.S-. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de marzo de 2024 con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRAy la recurrente

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares -Sintraimagra-,Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

SCLAJPT-07 V.00 2 presentó pliego de peticiones el 24 de octubre de 2022 ante la Empresa Colombiana de Palma Ecopal S.A.S., lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del

origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.° 5439 de 28 de diciembre de 2023, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 3 de enero de 2024 y haberse prorrogado el término para fallar hasta el 14 de marzo de 2024, previas autorizaciones extendidas por las partes, tras ser escuchada la posición de las mismas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el 8 de marzo de 2024 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 421 a 483 del Recurso Extraordinario de Anulación –.pdf – gestor documental).

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión el artículo 458 del CST que dispone lo siguiente: «el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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El juez del conflicto de intereses advirtió que debía

convencionales vigentes».Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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El juez del conflicto de intereses advirtió que debía excluir del estudio lo que fue acordado entre las partes y señaló que el órgano arbitral desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. Hizo alusión al concepto de equidad que, conforme lo señalado por François Geny, de un lado, es una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral y, de otro, la adaptación de la idea de la justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Conforme con dichas consideraciones generales y las pruebas aportadas determinó procedente estudiar los artículos del pliego, los cuales serán discriminados en el estudio de las disposiciones demandadas.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por la Empresa Colombiana de

Palma Ecopal S.A.S. quien, a través del mismo, solicitó la anulación de las cláusulas 7, 11, 13, 16, 19 y 38. Respecto de los artículos mencionados, con excepción del 7) precisó expresamente que deben anularse por tres razonesRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 4 específicas 1) la violación a la representatividad de las organizaciones sindicales, 2) la violación del derecho de asociación y libertad sindical y, 3) la violación al principio de igualdad objetiva y no formal de todas las organizaciones sindicales, este último principio, señaló se traduce en el hecho de que todas las organizaciones sindicales gozan de igualdad de trato, plena autonomía e independencia. En desarrollo de argumentos conjuntos de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente, como se señalará más adelante. No fue presentada réplica al recurso.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza y términos de los argumentos expuestos por la recurrente, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se

restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus

Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL 3049 de 2024).Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia

(CSJ SL 3049-2024).

(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, SL10622023, SL2107-2023, reiterada en CSJ SL 3049 -2024).

Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva del colegiado en equidad. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que el Tribunal de arbitramento acate alguna concreta directriz en torno a la

para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que el Tribunal de arbitramento acate alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL8172022, SL 3049-2024). Por otra parte, respecto de la potestad de devolver la actuación al órgano arbitral, en esencia, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando: i) El Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectivaRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 6 petición del pliego – visto esto desde una perspectiva material y no solo formal-, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y SL 4315-2022, entre muchas otras); ii) El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el fondo de las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de forma que persiga su corrección o reemplazo, de acuerdo con su específico interés (Ver CSJ SL4345-2022 y SL4293-2022, entre otras); iii) Si la decisión es materialmente inhibitoria, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no debe dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, pues

de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no debe dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficios establecido legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL34912019 y CSJ SL4785-2020, entre otras). Ahora bien, esta Corporación también ha explicado de manera reiterada que la anulación tiene la naturaleza procesal de un recurso extraordinario y, en tal medida, quien la propone tiene la carga de individualizar las materias contra las que dirige su impugnación, formular sus peticiones de manera concreta y sustentar razonablemente los motivos por los cuales procede la anulación, devolución o modulación, según sea el caso (CSJ SL2893-2017, CSJRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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SL3091-2023), de forma tal que no es dable al interesado presentar alusiones vagas, genéricas o indeterminadas (CSJ SL750-2024 y SL752-2024), ni debe la Corte asumir de oficio la labor de revisar las resoluciones arbitrales. Con las prescripciones generales arriba señaladas

procede la Sala al estudio de las cláusulas sobre las cuales se solicita la anulación. Se analizará de manera individual el artículo 7 y los artículos 11, 13, 16, 19 y 38 al compartir argumentos se estudiarán de manera conjunta. Artículo 7 Petición del pliego Laudo Petición 7: Comité de relaciones laborales. Durante la vigencia de la presente convención, los Gerentes de Recursos Humanos, Campo, Proveedores y Plantas de la empresa COLOMBIANA DE PALMA S.A.S atenderán una vez al mes a los representantes de SINTRAIMAGRA, con el fin de recibir y tramitar reclamos y sugerencias laborales en general. Quienes conforman este comité por parte de los trabajadores serán los mismos integrantes del comité estatutario de reclamos del sindicato, dos directivos de Sintraimagra Nacional y dos directivos de Sintraimagra seccional Acacías. También se podrán tratar asuntos con otros funcionarios de la Empresa, conviniéndose anticipadamente con ellos, la fecha y hora de la respectiva reunión. Cuando no exista Artículo 7: Comité de Relaciones Laborales: Un trabajador de la organización SINTRAIMAGRA podrá participar en el comité obrero patronal reconocido entre la empresa ECOPAL y el sindicato USIPCOL, para lo cual respetará las reglas de periodicidad establecidas en la convención colectiva firmada entre ECOPAL y USIPCOL.Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

USIPCOL, para lo cual respetará las reglas de periodicidad establecidas en la convención colectiva firmada entre ECOPAL y USIPCOL.Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 8 acuerdo sobre alguna reclamación, especialmente en los casos de sanción y despidos los interesados quedan en libertad de reclamar ante el Ministerio del Trabajo y/o la justicia laboral ordinaria. Consideraciones del Tribunal El Tribunal consideró que es competente para pronunciarse sobre dicha petición, con fundamento en lo resuelto en los precedentes CSJ SL 31822023, SL 55422019 y SL 243-2018, precisó que, teniendo en cuenta que ya existe un comité de reclamos y un comité obrero patronal, por parte de Usipcol, de conformidad con la convención colectiva vigente, no se aprueba la creación de un nuevo comité. No obstante, se permitirá la participación de un trabajador que haga parte de Sintraimagra, de acuerdo con la periodicidad del comité existente. Argumentos de la recurrente Para la recurrente existe una extralimitación por parte del Tribunal de Arbitramento, en tanto optó por utilizar figuras y estructuras pertenecientes y en favor de otra organización sindical, apropiándolas al sindicato Sintraimagra. Consideró entonces que, conforme lo señalado por la

figuras y estructuras pertenecientes y en favor de otra organización sindical, apropiándolas al sindicato Sintraimagra. Consideró entonces que, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, la decisión del Tribunal era contraria a la equidad, en la medida en que está en contravíaRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 9 de los derechos adquiridos por Usipcol, quien logró la creación de un comité exclusivo para tratar los asuntos de los que se benefician sus afiliados, introduciendo asuntos de otras organizaciones sindicales. De otra parte, señaló que, constituye una limitación de la cláusula convencional que sujetaría a las determinaciones de Usipcol, es decir, se trata de una norma que estaría condicionada a un tercero ajeno a las partes e intervención de ésta. E insistió en que se extralimitó el Tribunal al valerse de derechos de terceros (Usipcol) para integrarlos a la organización sindical de Sintraimagra. Consideraciones de la Corte Sin discusión sobre la competencia del Tribunal para decidir sobre la creación de comités, lo cierto es que la Corporación ha considerado que existe una extralimitación del cuerpo arbitral cuando la cláusula se altera al componer los comités con otras agremiaciones sindicales, lo cual constituye una injerencia de terceros. Ha señalado expresamente la Corporación que: En sentencia CSJ SL3491-2019, los árbitros no pueden «alterar

los comités con otras agremiaciones sindicales, lo cual constituye una injerencia de terceros. Ha señalado expresamente la Corporación que: En sentencia CSJ SL3491-2019, los árbitros no pueden «alterar el contenido de acuerdos colectivos suscritos con otras agremiaciones sindicales, puesto que esto supondría una injerencia indebida de terceros en los acuerdos logrados por organismos sindicales, en menoscabo del principio de la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad de los interlocutores sociales», como ocurrió en este asunto, en el que no se dispuso la creación de un comité de relaciones laborales, sino la participación del sindicato parte en la infructuosa negociación, en el comité existente y pactado con otras organizacionesRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 10 sindicales por convención colectiva de trabajo, lo que alteraría la estructura de tal acuerdo convencional.(Reiteración (CSJ SL 2655 de 2024) La petición contenida en el pliego de peticiones estableció la creación de un comité de relaciones laborales que atendería trámites y reclamos con integración de dos directivos de Sintraimagra, y posible participación de otros funcionarios de la empresa. No obstante lo anterior, se observa que como quedó construido en el laudo, dicho artículo implica una modificación en el sentido de permitir la participación del

funcionarios de la empresa. No obstante lo anterior, se observa que como quedó construido en el laudo, dicho artículo implica una modificación en el sentido de permitir la participación del comité de relaciones laborales, con el Sindicato Usipcol, respetando las reglas de aquel sindicato. Al comparar el texto del pliego con el cambio realizado, se puede concluir que el Tribunal no tenía competencia para alterar el contenido del acuerdo colectivo incluyendo otras agremiaciones sindicales, lo cual como se dejó indicado en párrafos que anteceden, constituye una injerencia indebida de terceros, que trasgrede el principio de la negociación colectiva y la autonomía sindical.

Lo anterior, por cuanto el arbitraje laboral está sujeto al principio de congruencia, el cual se predica entre el cotejo de la resolución arbitral y las aspiraciones del pliego de peticiones que no fueron objeto de acuerdo por vía de autocomposición (CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL177392015, CSJ SL7078-2016, SL12506-2016, CSJ SL4206-2017, SL6476-Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 11 2017, SL8827-2017 y CSJ SL2008-2021, CSJ SL 31272023). En ese sentido el precedente es claro en indicar que: (…) el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art.

2017, SL8827-2017 y CSJ SL2008-2021, CSJ SL 31272023). En ese sentido el precedente es claro en indicar que: (…) el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410). Ello no significa que un órgano arbitral no deba decidir un punto del pliego de forma diferente a como fue propuesto por el sindicato, solo que tiene la obligación de hacerlo en el marco o límite de lo pedido, pues lo contrario, como en este caso ocurrió, se vulnera el principio de congruencia al establecer una injerencia en el acuerdo logrado con una organización sindical distinta que no fue solicitada en el pliego (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020, 3127-2023, 1791,2024). Lo expuesto es suficiente para anular el artículo 7. Artículos 11, 13, 16, 19 y 18 Artículo 11 Petición del pliego Laudo Petición 11

AUMENTOS DE SALARIOS: A partir de la firma de la presente convención, o laudo arbitral que resulte de la negoción del pliego la empresa incrementará los salarios en el I.P.C. (Índice de Precios al consumidor) causado

partir de la firma de la presente convención, o laudo arbitral que resulte de la negoción del pliego la empresa incrementará los salarios en el I.P.C. (Índice de Precios al consumidor) causado al 30 de noviembre de 2022 más el 10% y/o el aumento que Artículo 11: Aumento de salarios. La empresa ECOPAL S.A.S. o quien haga sus veces aumentará los salarios de los trabajadores de la siguiente manera: a. A partir del 1 de enero de 2024, se incrementará en el 70% del porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno,Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 12 decrete el gobierno nacional para el salario mínimo más el 10%, aplicándose el aumento que resulte más favorable para los trabajadores en cada una de las categorías laborales. PARÁGRAFO 1: En todo caso, como consecuencia de este incremento salarial los trabajadores beneficiarios de la presente Convención no podrán tener un salario básico mensual inferior a un millón seiscientos cincuenta (1.650.000) mil pesos m/te. PARAGRAFO 2: En el caso del personal que labora al destajo o por tarea se compromete la Empresa a respetar el salario mínimo legal diario, o el salario mínimo convencional diario,

personal que labora al destajo o por tarea se compromete la Empresa a respetar el salario mínimo legal diario, o el salario mínimo convencional diario, según sea el caso. Cuando por problemas de clima, fallas administrativas, daño de herramientas la empresa le pagara sus horas que dejo de producir, así mismo en la temporada de baja producción que no pueda cumplir con la tarea para ganar su jornal diario la empresa le pagara el día. PARAGRAFO 3: la Circular de labores al destajo será establecida por un comité tripartito, conformado por representantes del sindicato y la empresa, esta circular se debe publicar semestralmente y cada vez que esta sea ajustada de acuerdo a las labores, y edades de los cultivos. para cada año de vigencia del laudo. b. A partir del 1 de julio del 2024, se incrementará en el 30% del porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno, para cada año de vigencia del laudo.

Parágrafo: La Empresa podrá asignar otras funciones a los trabajadores como labores de campamento, capacitaciones, aseo general en áreas locativas u organización de herramientas; cuando no se puedan desempeñar las funciones de cultivo y cosecha por razones no imputables al trabajador, reconociendo así el salario

aseo general en áreas locativas u organización de herramientas; cuando no se puedan desempeñar las funciones de cultivo y cosecha por razones no imputables al trabajador, reconociendo así el salario promedio por el tiempo trabajado en su jornada. Consideraciones del TribunalRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

SCLAJPT-07 V.00 13

El Tribunal citó lo señalado en sentencia CSJ SL55202018, en la que se precisó que la concesión de un incremento salarial en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, no luce irrazonable o manifiestamente inequitativo, pues acudir a esa fórmula permite que los salarios se reajusten en relación con la variación que han tenido los precios en la economía, en especial, los de la canasta familiar. Además, se ha resaltado, que un cuerpo arbitral debe conceder los incrementos de los salarios de los trabajadores que estime pertinentes y convenientes a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que en ello esté atado estrictamente a lo solicitado por la organización sindical o a aumentos superiores al índice de precios al consumidor, puesto que este tipo de beneficios está determinado por las circunstancias económicas y financieras de la empresa. En relación con el parágrafo 3, decidió que no se pronunciaría, pues se trata de un tema netamente administrativo. Y señaló que el aumento se realizaría

de la empresa. En relación con el parágrafo 3, decidió que no se pronunciaría, pues se trata de un tema netamente administrativo. Y señaló que el aumento se realizaría conforme a la convención colectiva. En relación con el parágrafo 2, la decisión arbitral resolvió concederlo en el sentido de indicar que, cuando no haya prestación del servicio por razones ajenas a la culpa del trabajador (por ejemplo, condiciones climáticas), se reconocerá el salario mínimo diario pactadoRadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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Artículo 13 Petición del pliego Laudo Petición 13: Prima extralegal junio y diciembre A partir de la firma de la presente convención, la empresa pagará una prima extralegal en junio y otra en diciembre consistente en treinta (30) días de salario promedio cada una, a cada trabajador. Esta prima será cancelada en la primera quincena del mes de junio y diciembre de cada año junto con la prima legal. Artículo 13: Prima extralegal junio y diciembre Durante la vigencia del presente laudo, la empresa pagará una prima extralegal en junio y otra en diciembre consistente en cuatro (4) días de salario promedio cada una, a cada trabajador. Esta prima será cancelada en junio y diciembre de cada año junto con la prima legal. Consideraciones del Tribunal

diciembre consistente en cuatro (4) días de salario promedio cada una, a cada trabajador. Esta prima será cancelada en junio y diciembre de cada año junto con la prima legal. Consideraciones del Tribunal Con fundamento en lo dispuesto en la CSJ SL19802020 el órgano arbitral concedió la petición en el sentido de reconocer una prima extralegal consistente en 4 días de salario promedio adicionales en julio y en diciembre. Artículo 16 Petición del pliego Laudo Petición 16: Dotación adicional a) La empresa a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo entregará por cada año de vigencia una dotación adicional completa con un par de botas de cuero para todos sus trabajadores, fuera de las ordenadas por ley b) [se omite, pues sobre esta existió acuerdo] c) Al personal que cumpla el Artículo 16: Dotación adicional 1. Se otorgará una prenda adicional (camisa o pantalón) con opción para elegir sólo una de ellas, para todos los trabajadores afiliados al sindicato y beneficiarios del presente laudo y será entregada al personal activo en el momento de la entrega de dotación de diciembre, siempre y cuando tengan una antigüedad en la empresa de por lo menos seis (6)Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 15 periodo de prueba se les dará capa de caucho o impermeable y

empresa de por lo menos seis (6)Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 15 periodo de prueba se les dará capa de caucho o impermeable y termo plástico para frío d) Al personal que ingrese por primera vez a trabajar en la empresa, se le entregará la dotación necesaria según su puesto de trabajo. e) Termo plástico: Para conservación de líquidos en frío, (cinco litros) se entregará con la primera dotación del primer año de la presente convención colectiva de trabajo. meses. 2. Termo plástico para conservación de líquidos en frío (cinco litros), que se entregará con la primera dotación del primer año de vigencia del laudo. Consideraciones del Tribunal Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia (CSJ SL34782022), no existe ninguna extralimitación del Tribunal, pues el objetivo de la negociación colectiva es mejorar las condiciones de los trabajadores en diversos aspectos. Frente al literal c), el laudo lo negó, pues, comparado con los literales b) y e), termina reproduciendo su contenido de manera conjunta, por lo cual no tiene sentido otorgarlo. Frente al literal d), no fue concedido porque la empresa viene cumpliendo con la entrega de la dotación tal como lo ordena la ley. Respecto del literal e) concedió la entrega del termo plástico. Artículo 19 Petición del pliego Laudo Petición 19 Auxilio por maternidad La Empresa se asociará al feliz evento del

la ley. Respecto del literal e) concedió la entrega del termo plástico. Artículo 19 Petición del pliego Laudo Petición 19 Auxilio por maternidad La Empresa se asociará al feliz evento del Artículo 19: Auxilio por maternidad La empresa reconocerá un auxilio de CIENTORadicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01 SCLAJPT-07 V.00 16 nacimiento de un hijo legítimo del trabajador y legalmente reconocido por el mismo, reconocerá y pagará la suma del 50% de un SMLMV por cada hijo que nazca de la esposa o compañera del trabajador. CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000) en favor del trabajador o trabajadora que se convierta en padre o madre, siempre y cuando se presente el respectivo registro civil de nacimiento o adopción. Consideraciones del Tribunal Siguiendo lo dispuesto en sentencia CSJ SL1980-2020 el órgano arbitral advirtió que se encuentra facultado para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la ley, ya sea mediante la creación de beneficios o la complementación de los existentes, es así como otorgó el auxilio de $150.000.oo Artículo 38 Petición del pliego Laudo Petición 38 CUMPLEAÑOS TRABAJADOR La empresa COLOMBIANA DE PALMA S.A.S o la que en el futuro la remplace o sustituya, concederá a cada trabajador en el día de su cumpleaños, el

CUMPLEAÑOS TRABAJADOR La empresa COLOMBIANA DE PALMA S.A.S o la que en el futuro la remplace o sustituya, concederá a cada trabajador en el día de su cumpleaños, el respectivo día como permiso remunerado y además dará un Bono de $200.000 mil pesos en efectivo como regalo. Artículo 38: Artículo 38.

CUMPLEAÑOS DEL

TRABAJADOR. La empresa COLOMBIANA DE PALMA S.A.S, concederá a cada trabajador en el día de su cumpleaños, medio día de permiso remunerado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

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Consideraciones del Tribunal Citó el Tribunal lo señalado en sentencia CSJ SL25932023, en el caso del beneficio de los días de cumpleaños consideró ser competente para su estudio, así como para pronunciarse sobre el bono de regalo. Argumentos de la recurrente La recurrente adujo como consideraciones generales que se encontraba superado el tema sobre la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales para negociar las convenciones colectivas, no siendo posible ceder, en todo o en parte, su capacidad de representación ni, mucho menos, su existencia. Ahora bien, lo que sí es dable, y lo que sí es objeto de coordinación, son las limitaciones a la estipulación de beneficios otorgados a una organización sindical minoritaria respecto a una mayoritaria. Dicha conclusión

su existencia. Ahora bien, lo que sí es dable, y lo que sí es objeto de coordinación, son las limitaciones a la estipulación de beneficios otorgados a una organización sindical minoritaria respecto a una mayoritaria. Dicha conclusión tiene respaldo en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, 55 de la C.P, Convenio 154, Recomendación 163 de la OIT. En relación con esta última recomendación explicó la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) del artículo 4 de la Recomendación 163 de la OIT, en los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar porque exista coordinación entre ellos.Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00041-01

SCLAJPT-07 V.00 18

A juicio de la censura la concesión de mejores o mayores beneficios a una organización sindical minoritaria, ciertamente atenta contra los derechos de asociación y libertad sindical de la organización sindical mayoritaria y antigua dentro de la compañía, en la medida en que desconoce sus luchas históricas y conquistas laborales, así como su representatividad. Lo anterior, puesto que son concedidos mejores y mayores beneficios a una organización sindical, respecto a otra que tiene mayor representatividad, lo cual atenta directamente contra los intereses de esta última, en razón a la evidente migración de los afiliados de la una a la otra, que propenden por mejores condiciones laborales. Afirmó que, dado que el punto de partida de la negociación

directamente contra los intereses de esta última, en razón a la evidente migración de los afiliados de la una a la otra, que propenden por mejores condiciones laborales. Afirmó que, dado que el punto de partida de la negociación colectiva de Sintraimagra y el parámetro de medida del Tribunal de Arbitramento, fue la CCT firmada entre Ecopal S.A.S y Usipcol, organización sindical mayoritaria dentro de la empresa, basta con hacer una lectura de las peticiones de Sintraimagra, para evidenciar que solicitaron las mismas condiciones contenidas en la CCT suscrita con Usipcol, o mejores. Explicó que no existe duda que la convención colectiva de Usipcol es extensiva a todos los trabajadores de Ecopal S.A.S., por tratarse de una organización sindical mayoritaria. En estas

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