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CSJ - SL885-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL885-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

6( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló' Laboral Sala ila Duesagullia PL. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL885-2020 Radicación n.° 64397 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Argemiro Delgado Tocaría promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre las partes existe una relación laboral desde el 1° de octubre de 1996, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda; que la

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Radicación n.° 64397 accionada no le ha pagado el valor total de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones ni los aportes con destino al sistema de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicita, como petición principal, que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los valores que se le adeudan por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación de recreación,

auxilio de alimentación y los aportes en pensiones no cotizados al sistema de seguridad social; así mismo, pide la devolución de los dineros por concepto de afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, las sumas descontadas a título de retención en la fuente y pólizas de seguros; los intereses moratorios; la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pide que se le paguen los valores que legal y convencionalmente le corresponden como consecuencia de la prestación de sus servicios al ISS, desde el 1 de octubre de 1996, así como los derechos salariales insolutos, referidos a los incrementos causados entre 1997 y la fecha de emisión de la sentencia. Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 1° de octubre de 1996 y, sin solución de continuidad, labora al servicio del Instituto de los Seguros SocialesSeccional Casanare, en el cargo de técnico administrativo, ejerciendo funciones de almacenista y realizando inventarios

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Radicación nn,.°° 64397 en el municipio de Yopal, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo órdenes de sus superiores, especialmente, del gerente administrativo de la entidad. Precisó que, si bien su vinculación se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, en realidad, se ejecutó una relación personal y subordinada, en las instalaciones del instituto, ateniéndose a los reglamentos allí previstos y empleando los elementos de

trabajo que le suministraba su empleador. Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ni consignó las cesantías correspondientes ni sus respectivos intereses, y fijó la suma que se le adeuda por cada concepto. Por último, aseguró nunca se le pagó el salario que recibía un trabajador que ejercía sus mismas funciones y pertenecía a su misma categoría e indicó que la demandada le descontó manera ilegal, los valores correspondientes a retención en la fuente y constitución de una póliza de cumplimiento. El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Yopal, pero descartó que se tratara de un vínculo laboral o subordinado, aclarando que la relación se rigió bajo las reglas propias de un contrato civil de prestación de servicios, en los términos previstos en el

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Radicación n.° 64397 artículo 32 de la Ley 80 de 1993; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que el contratista recibió honorarios y no salario como contraprestación de sus servicios y que, dado el carácter civil del vínculo, dicho instituto no está obligado al pago de las prestaciones sociales ni a efectuar aportes a la seguridad social. Aseguró que dedujo las retenciones en la

fuente del monto pagado a título de honorarios, en cumplimiento de una disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que la obligación de constituir una póliza también se debió al tipo de vínculo que se originó en este caso. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación por activa, por pasiva y en la causa, compensación y la genérica. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en decisión del 18 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dado que no se había agotado debidamente la reclamación administrativa. En su lugar, admitió la demanda únicamente por los derechos y prestaciones contenidos en la reclamación obrante a folios 2 a 4 del expediente, que se limita a las siguientes acreencias (f.° 927): prima de servicios por todo el tiempo trabajado; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; cesantías y sus respectivos

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63 Radicación n.° 64397 intereses; aportes a pensión y las demás prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de la planta de personal de la entidad a nivel nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor ARGEMIRO DELGADO

TOCARÍA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES "ISS"

Seccional Casanare, NO EXISTIÓ el contrato de trabajo que menciona el actor, por cuanto ostentaba éste la calidad de Empleado Público y no de Trabajador Oficial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, debe

REMITIRSE EL PROCESO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUECES ADMINISTRATIVOS DE YOPAL REPARTO para que conozcan del asunto, según lo indicado en la motivación hecha.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Tásense y Liquídense. Fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Precisó que, dado que el cargo que ejerció el actor como almacenista era de confianza y manejo, su calidad era la de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, consideró que lo procedente era remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal. Dispuso que, en caso de que el fallo no fuera apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

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III. 'SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía resolverse se centraba en definir, de acuerdo con las normas que rigen la vinculación y

clasificación de los empleados del Instituto de Seguros Sociales, cuál era la calidad que ostentaba el actor al ejercer el cargo de almacenista, esto es, si fungía como empleado público o trabajador oficial y, con fundamento en ello, establecer cuál jurisdicción era la competente para definir el asunto aquí planteado. Para resolverlo, comenzó por hacer un recuento de la situación del ISS a la luz de las normas que lo regulan, su naturaleza jurídica y la condición de los trabajadores allí vinculados: Al respecto, indicó que el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948 establecía que los empleados y obreros del ISS y de las cajas seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares, luego de lo cual, se expidió el Decreto 433 de 1971, que transformó la naturaleza de dicho Instituto, a la de establecimiento público. Añadió que, el Decreto 1651 del 1977, contempló una tercera modalidad de servidores,

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64 Radicación n.° 64397 distinta de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, denominados «funcionarios de seguridad social». Luego de ello, explicó que con el Decreto 2148 de 1992, el ISS cambió su naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que la Ley 100 de 1993, dispuso que los trabajadores del ISS, mantendrían su carácter de empleados de la seguridad social y que, esa denominación, desapareció con ocasión de la sentencia CC C579 de 1996, mediante la cual se estableció que tales servidores, por regla general,

serían trabajadores oficiales y sólo de manera excepcional, podrían considerarse empleados públicos. No obstante, relató que con la expedición del Decreto 1750 del 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se crearon las Empresas Sociales del Estado, como una categoría especial de entidades descentralizadas del nivel nacional, dentro de las cuales se encontraba la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual pertenece el Centro de Atención Ambulatorio de Yopal, cuyos servidores, para todos los efectos legales, serían empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes se considerarían trabajadores oficiales. Puntualizó que las actividades de mantenimiento tienen relación con labores ejecutadas en la planta física de los hospitales, estas son, el conjunto de actividades orientadas

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Radicación n.° 64397 a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por su parte, los servicios generales comprenden aquellas labores dirigidas a atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico. Hechas tales precisiones, estimó que las actividades desarrolladas por el demandante, en calidad de almacenista,

siempre estuvieron ligadas al manejo y administración de los bienes y elementos de la entidad, indispensables para la prestación del servicio de salud y, en esa medida, no tenían relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, mucho menos, con actividades de servicios generales referidas al trasporte, traslado de pacientes, servicio doméstico o aseo general, razón por la cual, estimó que aquél no ostentaba la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, la definición de sus condiciones de vinculación laboral no podían analizarse a la luz de las normas del CST. Agregó que: No resulta errada la conclusión a la que arribó el a quo, porque así el cargo de técnico de servicios administrativos encargado de las funciones de almacenista no esté en la planta de personal, no por esa mera circunstancia significa que deba pertenecer a la categoría especial de trabajador oficial, pues ha entendido la norma que para tener dicha condición, debe cumplir necesariamente una de las dos actividades, siendo su interpretación imposible de ser ampliada por vía analógica [...] No puede escindirse una Empresa Social del Estado como la que fue creada por el Decreto 1750 de 2003 Policarpa Salavarrieta, la parte de personal de servicio médico y auxiliar y los empleador de

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Radicación n.° 64397 la parte administrativa, pero que igual corresponden a la misma institución, como sucede con quienes laboran en el centro de atención ambulatoria que existe en la ciudad de Yopal, por esa razón, la vinculación o el argumento que ofreció el apelante de sostener que existe un Instituto de Seguros Sociales como Empresa

Industrial y Comercial del Estado especial, donde a ella pertenecen exclusivamente la categoría de empleados administrativos no es correcta, teniendo en cuenta el análisis que se ha hecho de la norma que en el ario 2003 ordenó tenerlos a todos ellos, por regla general, como empleados públicos y sólo por vía de excepción, como trabajadores oficiales. En conclusión, si las funciones desempeñadas por el demandante no son propias del mantenimiento de la planta hospitalaria de la Empresa Social del Estado ISS en Yopal, ni corresponden a la de los servicios generales, entonces en él no se puede predicar la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, el juzgamiento de las reales condiciones de su vinculación laboral no podría configurar un contrato de trabajo -la Sala resaltaIV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Reconozca la existencia del contrato de trabajo entre el señor ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con extremos de la relación laboral entre el 1° de octubre de 1996 y sin solución de continuidad hasta el 12 de septiembre de 2008; como consecuencia se cancele de toda la relación laboral las cesantías, los intereses sobre las cesantías; el pago de las vacaciones remuneradas y la compensación en dinero de las vacaciones a que legalmente tenía derecho, prima de servicios, las vacaciones; la prima de vacaciones; prima de

navidad; auxilio de transporte; bonificación de recreación; auxilio de alimentación; los aportes a la Seguridad Social en pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1996 a 12 de

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Radicación n.° 64397 septiembre de 2008, el pago de los descuentos por concepto de Retención en la fuente en suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($4.081.994,00), los pagos por concepto de póliza en suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($676.219,00) y el valor correspondiente a la indemnización por la mala fe del empleador. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Por razones de metodología, la Corte abordará, inicialmente, el estudio del segundo de ellos y, de ser necesario, luego se ocupará del primero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, «por error de hecho por la suposición de prueba, lo que conllevó a (sic) la violación de las normas que regulan la ritualidad probatoria» (f.° 9), esto es, los artículos 187 y 257 del CPC; 51, 60 y 61 del CPTSS, violación que condujo al desconocimiento del artículo 47 del Decreto 1651 de 1977, el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por cierto, sin estado, que el trabajador es un empelado de la

salud. Considera que tal yerro tuvo como origen la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso pues, basta una lectura de los contratos aportados, entre otros, a folio 81

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66 Radicación n.° 64397 del plenario, para darse cuenta de que el almacén «manejaba los cuatro negocios del Instituto de los Seguros Sociales, esto es, EPS, Administración General, Administradora de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales» (f.° 9). Así mismo, explica que a folios 19 a 108 del expediente, se advierte que los contratos de prestación de servicios siempre fueron suscritos con el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, sea a través de su presidente o del gerente de la seccional Casanare, incluso, aquellos celebrados con posterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió dicho instituto «y en gracia de discusión si el cargo del señor ARGEMIRO DELGADO TOCARÍA hubiese sido escindido, los mismos se hubiesen firmado con la Directora de la ESE Policarpa Sala varrieta, entidad creada con la escisión y con completa autonomía del Instituto de los Seguros Sociales» (f.° 10). Por último, estima que es deber del juez evaluar en conjunto todas las pruebas, con el fin de obtener de ellas un resultado homogéneo o único, sobre el cual se ha de fundar su decisión (CSJ SL, 14 jun 1982).

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales afirma que en el presente cargo se propone asuntos de naturaleza jurídica,

pese a haber sido planteado por la vía indirecta. Añade que, en este caso, el recurrente no precisó los supuestos errores

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Radicación n.° 64397 de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, ni cuestionó el ejercicio probatorio contenido en el fallo, a fin de demostrar la supuesta falta de apreciación o indebida valoración de los medios de convicción denunciados, por lo que considera que debe desestimarse.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Corte es que no son ciertos los reparos hechos por la parte opositora. En realidad, una lectura del cargo permite advertir que los reproches del demandante son de naturaleza exclusivamente fáctica, en los que cuestiona la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, concretamente, de los contratos de prestación de servicios, que le impidió establecer al ad quem que sus funciones eran propias de un trabajador oficial; enuncia un yerro fáctico concreto y fundamenta en qué consiste la apreciación errada de dichos medios de convicción, por lo que el cargo cumple con las cargas mínimas de precisión y suficiencia para ser analizado de fondo.

Hecha esta aclaración, se tiene que el recurrente considera que el Tribunal se equivocó al entender que él prestaba sus servicios al ISS, en condición de «empleado de la salud» y que, por ese motivo, no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Esa conclusión, precisa, contraría el contenido de las pruebas obrantes en el plenario, en especial, de los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se evidencia la naturaleza de las funciones que le

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154 Radicación n.° 64397 fueron encomendadas, las cuales no permitían calificarlo como un funcionario de la salud. Sobre el particular, debe recordarse que el juez de segundo grado consideró que, luego de la escisión del ISS, se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual, dijo, pasó a pertenecer, por disposición legal, el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal. Añadió que los trabajadores al servicio de las ESE, son considerados empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, caso en el cual se entenderán trabajadores oficiales. Explicó el Colegiado que las funciones que desempeñaba el actor en el cargo de almacenista, como el manejo y suministro de los bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio de salud, no estaban relacionadas con actividades de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que debía considerarse que aquél fungió como empleado público. Agregó que no era posible escindir la ESE Policarpa Salavarrieta en sus áreas de personal de servicio médico, planta administrativa y Centro de Atención Ambulatoria, pues todas pertenecían a la misma institución. Pues bien, de los argumentos referidos, es posible inferir dos conclusiones centrales de las que partió el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inaugural: la primera, que Argemiro Delgado Tocaría

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Radicación n.° 64397 laboraba en el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal, el cual, a partir de la escisión del ISS, pasó a ser parte de la ESE Policarpa Salavarrieta, cuyos funcionarios, por regla general, son empleados públicos; la segunda, que aquél tenía a su cargo el desempeño de actividades «indispensables para la prestación del servicio de salud», concretamente, el suministro e inventario de elementos hospitalarios, por lo que no podía considerarse, en virtud de una excepción legal, trabajador oficial. Para la censura, tales conclusiones desconocen el contenido de los elementos de prueba denunciados. De la lectura de la sentencia cuestionada, la Sala advierte, de entrada, que las deducciones fácticas del Tribunal carecen de soporte probatorio que las respalde o, al menos, las mismas no fueron señaladas de manera expresa en el fallo cuestionado ya que, si bien, allí se concluyó que el actor desempeñó labores propias del área de salud y que, además, estaba adscrito al Centro de Atención Ambulatoria de Yopal, no existe ninguna referencia que permita conocer cuál fue el origen o la fuente de esas inferencias, pues no hay mención a elementos de prueba o a supuestos fácticos no cuestionados por las partes que llevaran a concluir esa situación. En esa medida, la Sala observa que el ad quem dio por probada una circunstancia sin contar con ningún medio de convicción que la acreditara. Partiendo de esa circunstancia, que es verificable con una lectura simple de la sentencia de segundo grado, la Corte

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Radicación n.° 64397 procede a analizar las pruebas denunciadas por la censura: a. Contratos de prestación de servicios (f.° 25 a 108). En esencia, el actor denuncia los contratos de prestación de servicios celebrados entre él y la entidad demandada, invocando dos puntos concretos: i) que en ellos se demuestra que sus actividades están relacionadas con la adquisición de víveres, elementos y equipos de oficina, por lo que tienen que ver con asuntos administrativos mas no, con el área de la salud; y ü) que todos los contratos se celebraron con el presidente del Instituto de Seguros Sociales y no, con el representante de la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que confirma su condición de trabajador oficial. Al respecto, la Sala advierte que a folios 19 a 108 del plenario, obran los contratos de prestación de servicios personales suscritos por Argemiro Delgado Tocaría y el Instituto de Seguros Sociales. Se trata de 38 contratos que tienen las siguientes características que les son comunes: - La entidad contratante siempre fue el Instituto de Seguros Sociales, identificada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Todos ellos se encuentran suscritos por el Presidente, Vicepresidente administrativo o el Gerente Seccional del ISS -Seccional Casanarey Argemiro Delgado Tocaría. - Los objetos de los contratos se pueden clasificar en

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Radicación n.° 64397 dos periodos concretos, así: a. Desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2003, el actor fue contratado como técnico de servicios administrativos -ISS Seccional Casanare o Seccional Bienes

y Servicios. No se hace referencia a funciones específicas relacionadas con este cargo. b. Entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2011: suscribió contratos con la vicepresidencia administrativa del ISS, para prestar sus servicios en el área de apoyo a la gestión de la administración, en el cargo de asistente de oficina. En estos contratos sí se especifican las labores encargadas al demandante, entre las que sobresalen: realizar todo el proceso para la adquisición de suministros; la recepción de pedidos; el ingreso al almacén y despacho a la respectiva dependencia; la preparación de informes; la elaboración de inventarios; la solicitud de viabilidades técnicas para la compra de elementos y servicios de mantenimiento; el manejo del kardex; la elaboración del plan de compras y hacerse responsable del inventario que le asignara el instituto. Así mismo, en los contratos que obran a folios 81, 83, 84, 85 y 88 del plenario, concretamente, en la cláusula octava, se puede leer que, de conformidad con la programación establecida por el Instituto -Bienes y ServiciosSeccional Casanare, las metas a cumplir eran, entre otras, realizar con oportunidad, calidad y efectividad las tareas mensuales en el área de bienes y servicios en

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Gol Radicación n.° 64397 cuanto a recepción de solicitudes y trámites (cotizaciones, solicitudes de CDP, aceptaciones de oferta, revisión de facturas) para la adquisición y entrega de suministros (víveres, elementos administrativos) y equipos de oficina correspondiente a los cuatro negocios de la Seccional (EPS,

ADG, ADP, ARP), al igual que el mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos de oficina y el envío oportuno de informes al nivel nacional. Ahora, a folio 86 también se menciona, dentro de las funciones a desarrollar por el contratista -como asistente de oficinala coordinación y el mantenimiento de todos los bienes de la institución; la realización de inventarios de los negocios y la elaboración del plan de compras de la seccional. Pues bien, la anterior reseña le permite a la Corte advertir, tal como lo puso de presente el censor, que el juez de segundo grado incurrió en un yerro fáctico ostensible al derivar unos supuestos que no se colegían de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, por el contrario, demostraban una realidad distinta a la que quedó consignada en el fallo impugnado. En efecto, de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se observa que el actor fue contratado para la ejecución de labores de tipo organizacional; que sus cargos fueron los de almacenista y asistente de oficina y que siempre estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Casanare y no, con el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal y, en esa medida, como se verá, fue desacertado concluir que, al momento de la escisión del referido instituto, éste pasó a ser empleado

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Radicación n.° 64397 público adscrito a la ESE Policarpa Salavarrieta, pues varios elementos evidenciaban lo contrario. Así, en primer lugar, las funciones que fueron descritas en precedencia no permiten pensar que el actor desempeñara

labores relacionadas con el área de salud pues, si bien comprendían asuntos muy variados, siempre estuvieron relacionados con el funcionamiento logístico y administrativo de la seccional, como lo son, la realización de inventarios; la distribución de los elementos del almacén a las distintas dependencias del ISS, la recepción de pedidos, entre otros. En segundo lugar, tampoco se entiende por qué el juez de segundo grado partió del hecho de que el demandante laboraba al servicio del Centro de Atención Ambulatoria de Yopal y que, como esta dependencia, por disposición legal, pasó a pertenecer a la ESE Policarpa Salavarrieta, el tipo de vínculo que tenía esta persona con la entidad demandada había variado, pasando de ser trabajador oficial a empleado público. Si se observan las especificaciones de los contratos, se podrá advertir que en ellos se hace referencia a labores concretas al servicio exclusivo de la seccional, como ocurre cuando se le asignan los deberes de mantener todos los bienes de «la institución»; realizar los inventarios de los negocios de «la seccionab y elaborar el plan de compras y mantenimiento de «la seccional», referencias todas éstas que vinculan al demandante con el ISS directamente y no con el Centro de Atención Ambulatoria de Yopal. Además, nótese que en algunos contratos se menciona

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Jo Radicación n.° 64397 que el actor prestaría sus servicios al InstitutoBienes y Servicios -Seccional Casanare y, en otros, se precisa que las funciones se desarrollarían para los cuatro negocios de la Seccional (EPS, ADG, ADP y ARP), de donde se extrae que su

contrato dependía directamente de la seccional del ISS y no de ninguna ESE. Así las cosas, la Sala encuentra que se configuran los yerros endilgados por el casacionista, pues el Tribunal no solamente omitió analizar los contratos de prestación de servicios denunciados -que le permitían advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante prestó servicios al ISSSeccional Casanaresino que derivó una conclusión distinta al contenido de tales elementos de juicio, ya que en ellos nada se dice sobre las funciones del actor como trabajador o empleador de la salud y, además, no existía algún elemento de dónde inferir que sus actividades debían catalogarse como empleado público por pertenecer a la ESE Policarpa Salavarrieta. Debe recordarse que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la 5L5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, 29 mar. 2017, rad. 46162), como ocurrió en

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Radicación n.° 64397 este asunto. Por ese motivo, la Sala casará el fallo impugnado,

precisando que, como el primer cargo, planteado por la senda directa, persigue igual propósito que el que prospera en esta oportunidad, resulta innecesario su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal indicó que las funciones que el actor desempeñó como almacenista al servicio del ISS, debían considerarse como de dirección, confianza y manejo y, por ende, su calidad era la de un empleado público y no, la de un trabajador oficial, lo que le impidió declarar la existencia de un contrato de trabajo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa determinación. Explicó que el cargo de almacenista no pertenece a aquellos considerados de confianza y manejo, ya que su

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