🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL886-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL886-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL886-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Acta 11 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NEUSA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. , la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,

la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Orlando Neusa Forero llamó a juicio a las accionadas, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de

I. ANTECEDENTES Orlando Neusa Forero llamó a juicio a las accionadas, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012; y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz por no cumplirse el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar el total de los valores ordenados en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario por esta Corte, así como el monto dispuesto en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre del 2009. Asimismo, pretendió la indexación de esos montos; la indemnización por falta de pago de estas acreencias laborales conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la originada por haber sido despedido sin justa causa. De la misma manera, procuró el reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados entre el 20 de diciembre de 2012 y la fecha de la presentación de la

demanda, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de 180 días de sueldo por la finalización de laRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 3 relación de trabajo debido a la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba; los intereses moratorios; y lo que resultara probado ultra y extra petita. Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que trabajó para la «Flota Mercante Grancolombia S.A.» , hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012. Dijo que dentro esta empresa se encontraba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar-, como una organización sindical de primer grado e industria, con registro y personería jurídica vigente, de la cual era miembro. Manifestó que entre la empleadora y Unimar se firmaron convenciones colectivas de trabajo y profirieron laudos arbitrales, y que entre estas y la «Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombia Anegran» , se suscribió un acuerdo el 13 de agosto de 1965 en New York, denominado «Pacto de New York», el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo con la convención de 1978 y, en consecuencia, cuando una sanción o un despido fueran injustificados, estos se suspenderían o se dejarían sin efectos, según el caso.

el Ministerio del Trabajo con la convención de 1978 y, en consecuencia, cuando una sanción o un despido fueran injustificados, estos se suspenderían o se dejarían sin efectos, según el caso. Agregó que esta corporación, mediante decisión «de fecha 19 de julio de 1982» , al resolver el recurso extraordinario «de casación de homologación» interpuesto porRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la empleadora y Unimar, dispuso que aquel convenio era parte integral del tratado vigente entre la empresa y el sindicato. Añadió que las convenciones colectivas de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fueron registradas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en donde la primera regulaba «las prestaciones a las que tiene derecho»; y la segunda, la cual se ha prorrogado en el tiempo por virtud de la ley, era la que se encontraba en curso al momento de su retiro. Reseñó que la flota mercante suspendió el vínculo

laboral el 24 de septiembre de 1997, el cual fue reestablecido por orden judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada por esta colegiatura. Añadió que, en virtud de esta decisión, inició un proceso ejecutivo dentro del cual libró mandamiento de pago; no obstante, según certificación de aquel despacho judicial, no existía ningún valor por cancelar, en razón a que la sentencia «no fue pagada como gastos de administración como lo ordena la ley» en el proceso de liquidación de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Por consiguiente, instauró acción de tutela en la que le fue amparado el derecho incoado y por medio de la cual se ordenó la cancelación de la obligación. Sin embargo, al no satisfacerse el compromiso, interpuso incidente de desacato, el cual fue contestado por el juez del concurso y el liquidador de la compañía oponiéndose a aquella disposición, certificando que los créditos laborales, por ser de primera clase y excluyentes, iban a ser retribuidos en primer término y estaban garantizados junto con los bienes de la liquidación de la CIFM S.A.; misma razón por la que la Corte Constitucional en providencia CC T-847-2003 negó el pago de los salarios adeudados «a los marinos». Indicó que, en todo

de la CIFM S.A.; misma razón por la que la Corte Constitucional en providencia CC T-847-2003 negó el pago de los salarios adeudados «a los marinos». Indicó que, en todo caso, el liquidador realizó un abono de lo adeudado en cumplimiento de la acción invocada. Relató que, por el proceso de la liquidación obligatoria de la empresa, le finalizaron unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, «sin levantamiento de fuero sindical», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009 dispuso nuevamente su reintegro en proceso especial de fuero sindical, con el pago de las acreencias laborales pendientes. Sostuvo que los pronunciamientos judiciales descritos anteriormente no fueron acatados por el liquidador de la compañía, ni cancelados en su totalidad, como se constataba en los estados financieros de la empresa, confirmado por la junta asesora del liquidador y el juez del concurso.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Comentó que, en el informe realizado por el liquidador a su comité acerca de la reunión celebrada el 23 de enero de 2008, se aclaró que aplicando las decisiones judiciales y los aumentos legales y convencionales, tanto de los procesos ordinarios como ejecutivos, el costo a liquidar a corte del 31 de diciembre de 2007 superaba $26.533.000, sin tener en cuenta la seguridad social pendiente de pago y los

ordinarios como ejecutivos, el costo a liquidar a corte del 31 de diciembre de 2007 superaba $26.533.000, sin tener en cuenta la seguridad social pendiente de pago y los parafiscales, que ascendían a un monto de $2.838.000.000, aprobados en el acta 98 de la sesión ordinaria de la junta asesora. Adujo que, en cumplimiento del auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por el 400-017782 del 18 de diciembre de la misma anualidad y notificado el 20 de la data, finalizó su contrato de trabajo, ordenándose también el cierre de la empresa. Resaltó que, a los trabajadores que desarrollaban sus funciones en las oficinas de tierra de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sí se les canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados dentro del trámite concursal, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, «excepto al señor Ciro Rojas Agudelo». Aseveró que, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales se le generó «multiplicidad» de perjuicios morales y materiales.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Declaró que, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de diciembre del 2012, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos, de los cuales se debía descontar lo abonado en el año 2002, a saber: i) los salarios por

de diciembre del 2012, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos, de los cuales se debía descontar lo abonado en el año 2002, a saber: i) los salarios por US222.710.00; ii) primas de antigüedad de US78.960.00; iii) las primas legales y extralegales de servicio por US148.888.00; iv) por intereses de cesantías US97.940.00; v) la sanción moratoria por el no pago de esta obligación, correspondiente a US97.940.00; vi) los viáticos en pesos colombianos en la suma de $396.483.456,50; y vii) los aportes a Foregran por la cantidad de US15.084.00. Por otro lado, pregonó que la accionada le debía las cesantías del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1979 y el 20 de diciembre de 2012 con un valor de US115.409.00; así como también las vacaciones y las primas de vacaciones desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2012; respecto de la primera, un monto de US89.623.00 y en relación con la segunda, una suma de $11.552.925. Anotó que tampoco le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo laborado, y que la misma ascendía a US134.652.00. Adicionó que fue despedido sin la notificación previa a Unirmar, y sin que le fuera aplicado el procedimiento

por despido sin justa causa por el tiempo laborado, y que la misma ascendía a US134.652.00. Adicionó que fue despedido sin la notificación previa a Unirmar, y sin que le fuera aplicado el procedimiento disciplinario descrito en la convención colectiva «o sea el cumplimiento del pacto de New York»; que no le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales que le correspondía a laRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 8 data de la finalización del vínculo laboral; que el liquidador no dejó remanente para el pago de la indemnización; que la Superintendencia de Sociedades autorizó el cierre de la compañía sin haber efectuado con anterioridad la cancelación de las acreencias laborales, como también, transgredió las normatividad al no efectuar provisión alguna para proceder con lo ordenado en las sentencias judiciales; y que en el Patrimonio Autónomo Panflota no existía dinero para el cubrimiento de esas contingencias. Expuso que su último cargo fue de «segundo mecánico ajustador» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con un salario mensual de US3.999,35 según la liquidación actualizada y aprobada en los estados financieros del 2008. Aseguró que a la finalización de la relación laboral tenía una composición salarial regulada en el contrato de trabajo, la convención colectiva y emanada de un fallo de esta

financieros del 2008. Aseguró que a la finalización de la relación laboral tenía una composición salarial regulada en el contrato de trabajo, la convención colectiva y emanada de un fallo de esta corporación -homologación laudo arbitral de 1973- , así: i) un salario básico de US1.809,64; ii) una prima de antigüedad del 39% con un valor de US705,75; iii) viáticos por $2.754.910 con incidencia salarial del 75%; y iv) la incidencia salarial y prestacional de las primas extralegales de servicios con un 8.3333% y un valor de US307.53. Puntualizó que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz yRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 9 controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministraría los recursos para el pago de las pensiones hasta que el juez determinara quién debía cubrirlas. Describió que la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era una empresa que a la época estaba cerrada y no había dejado capital para proceder con las obligaciones labores y pensionales; que para esa data se le adeudaba más de $2.900.000.000; que tenía cinco hijos de los cuales dos eran menores de edad; que contrajo deudas financieras para

pensionales; que para esa data se le adeudaba más de $2.900.000.000; que tenía cinco hijos de los cuales dos eran menores de edad; que contrajo deudas financieras para mantener a su familia; que desde el año 2000, había sufrido «3 preinfartos con implantación de 3 stens, hasta la fecha de su despido, afección que luego se agudizó a 6 preinfartos», situación que no se consideró al momento de su despido. Finalizó concluyendo que presentó reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015 a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho S.A.S., a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones y, con respecto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que su vínculo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era meramenteRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contractual y sus obligaciones eran las expresas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la Federación Nacional de Cafeteros era la encargada de

contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la Federación Nacional de Cafeteros era la encargada de suministrar los recursos para los pagos pendientes de la flota, de acuerdo con lo dicho en los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, la providencia CC SU1023-01 y el Tribunal Superior de Bogotá «en sentencia del 29 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras», siendo así su sucesora procesal. Asimismo, manifestó que Panflota no era un patrimonio de remanentes, sino tan solo la fuente de pago de los pensionados de la extinta entidad, condicionado a la existencia de recursos para tal fin, pues no asumía responsabilidades pecuniarias. Propuso las excepciones previas de: la calidad en que actúa el demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: prejudicialidad de la acción invocada, decisiones pendientes por resolver, cosa juzgada, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, de la responsabilidad de la matriz, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública dio respuesta a la demanda resistiéndose a

fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública dio respuesta a la demanda resistiéndose a todas las pretensiones; reconoció el supuesto de hechoRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 11 relativo a la reclamación administrativa, y respecto a los demás sostuvo que no le constaban. Aseveró que, según decisión CC SU-1023-01, la Federación Nacional de Cafeteros era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en consonancia con la Ley 100 de 1993 no actuaba como administradora de pensiones; que no participó en el proceso de liquidación de la flota mercante; y, que no era accionista ni ejercía control sobre ella. Añadió que la compañía era una persona jurídica que no tenía el carácter de entidad descentralizada, por lo que no podía responder por las pretensiones, así como también, por ser privada, no era beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario. Presentó como medio exceptivo de fondo los de: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva. Asesores en Derecho S.A. contestó la demanda

Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva. Asesores en Derecho S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la Flota Mercante Grancolombia S.A. era una empresa a la data cerrada, la cual no contaba con los recursos para cubrir las contingencias laborales y pensionales; asimismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Indicó que en virtud del contrato de mandato del 21 de agosto de 2014, suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., sus obligaciones eran netamente contractuales, pues solo expedía actos administrativos con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; y que no manejaba ningún tipo de dinero ni le asistía responsabilidad económica con respecto a los reconocimientos pensionales ni a los gastos que le eran exigibles a la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., cerrada, pues la encargada de girar los recursos mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros. Esto por cuanto, la Flota Mercante cerró su existencia jurídica con

mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros. Esto por cuanto, la Flota Mercante cerró su existencia jurídica con una rendición de cuentas final en cero, presentada y aprobada por la Superintendencia de Sociedades. Resaltó que, como mandataria en representación, su competencia era respecto a las obligaciones pecuniarias o económicas frente a Panflota; y que, conforme a la jurisprudencia de esta colegiatura, no era dable atribuir la connotación de despido injusto a la terminación de contrato de trabajo por el cierre definitivo de una empresa. Agregó que, la finalización de la relación laboral procedió con motivos suficientes y objetivos; que había incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y su ilegalidad; que ante la ausencia del dictamen proferido por la entidad del sistema de seguridad social determinando la PCL superior al 25%, no poseía el actor la condición deRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 13 discapacidad requerida; y que no se originaban las sanciones moratorias alegadas según el principio de especialidad. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo: inexistencia de la mandataria con

representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota durante la vigencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, la mandataria con representación tiene y actúa única y exclusivamente con cargo a Panflota, inexistencia de la obligación patrimonial por parte de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación Panflota e incumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la ley 361 de 1997. De la misma manera, formuló: incumplimiento de presupuestos fácticos y jurídicos para la «operancia» de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y la ilegalidad del despido, improcedencia de intereses de mora frente a las acreencias laborales, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante. Por último, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros contestó el libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas y, deRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo con los hechos aducidos anunció que era cierto lo concerniente al proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó capital para cubrir las contingencias laborales; en relación a

Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó capital para cubrir las contingencias laborales; en relación a los demás, aclaró que no eran ciertos o no le constaban. Anunció las excepciones de fondo designadas: inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2018 (f.° 386 del Tomo 4) el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO NEUSA FORERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo el cual tuvo como inicio el 09 de junio de 1979 y finalizó el 20 de diciembre de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos

NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parteRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 15 motiva de esta providencia: 2.1. Prima de antigüedad: $ 226.680 2.2. Primas legales y extra legales de servicio: $ 257.163 2.3. Cesantías: $ 6.688.958 2.4. Intereses a las cesantías: $ 66.115 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 66.115 2.6. Vacaciones: $ 1.893.722 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 4.670.434 2.8. La suma diaria de $18.890 desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta cuando el pago de las condenas se verifique. 2.9. Al pago de la indexación de las vacaciones, bajo la fórmula indicada en la parte motiva, esto es: VA= Vh X IPC final

IPC inicial TERCERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho

incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01

SCLAJPT-10 V.00 16 a través de sentencia del 28 de mayo del 2021, decidió confirmar la decisión de primer nivel. El colegiado indicó que como problemas jurídicos debía establecer: i) ¿El demandante probó que en vigencia de la relación laboral devengó un salario en los términos señalados en el escrito primigenio y no un salario mínimo legal mensual, como lo concluyó la a quo? ii) ¿Sobre las pretensiones debatidas en el presente juicio ya

primigenio y no un salario mínimo legal mensual, como lo concluyó la a quo? ii) ¿Sobre las pretensiones debatidas en el presente juicio ya existe un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado y, por ende, se configura el instituto jurídico de la cosa juzgada? iii) ¿Operó la excepción de prescripción de la acción sobre la totalidad de pretensiones debatidas en el presente asunto y no en forma parcial como lo coligió la Juez de primer grado? iv) ¿La causal aducida en la carta de terminación del vínculo laboral es una razón objetiva y, por ende, justificativa del rompimiento del nexo contractual, lo que amerita la improcedencia del pago de la indemnización del artículo 64 del CST? v) ¿Se equivocó el Juez de primer grado al condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., sin valorar que no fue empleadora del accionante, que su responsabilidad no es principal, sino subsidiaria, además, sin tener en cuenta la existencia de buena fe del empleador por encontrarse liquidada, lo que desvirtuaba la presunción de mala fe? vi) ¿Se equivocó la Juez de primer grado al no condenar el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997? vii) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada a

de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997? vii) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada a pagar a título de perjuicios materiales o extrapatrimoniales la suma de $100.000.000 como consecuencia de la terminación del contrato laboral al actor? viii) ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por las condenas impartidas en este asunto?Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ix) ¿Es dable condenar al pago de la indexación sobre el valor que se indicó como compensación de vacaciones no disfrutadas? Al resolver sobre el contrato de trabajo, empezó por aclarar que las partes no cuestionaban lo determinado por el juez a quo respecto a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales. Además, dijo que aquel ya había sido tema de discusión por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 9 de noviembre de 1999, la cual señaló la existencia de un vínculo contractual iniciado el 9 de junio de 1979 y finalizado el 20 de diciembre de 2012. Con relación al salario, y atendiendo a la discusión propuesta por el demandante, manifestó que debía recordarse que en aras de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión judicial se debía fundar en

propuesta por el demandante, manifestó que debía recordarse que en aras de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión judicial se debía fundar en las pruebas regulares y oportunas allegadas al proceso; y que las partes contaban con la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico, con la salvedad de los notorios, por lo que el actor tenía la carga de aportar las experticias que acreditaran el salario que recibía, no siendo suficiente con afirmarlo. Evidenció que no se encontraba en el expediente medio probatorio que permitiera asegurar el sueldo percibido en vigencia del laborío, ni menos que a su terminación correspondiera la suma de US3.999,35. Agregó que: […] las documentales a folios 751 a 757 del segundo cuaderno no tienen ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador, máxime cuando las sumas allí señaladas seRadicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acompasan con el dictamen pericial visto a folios 787 821 del segundo y tercero cuaderno, el cual, pese a que también se pretende hacer valer para tal fin, tampoco se puede colegir el salario devengado por el actor, ya que leído con sumo detenimiento, parte de un supuesto que no está previsto

convencionalmente, ni legalmente, pues, cada año se aumenta con la variación porcentual del IPC en dólares. En este orden, la Sala descarta la aducida experticia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, precisando que el mismo es un simple referente que no ata a ninguna decisión final. Dicho esto, precisó que no hubo desacierto por parte del juzgador considerar el salario mínimo legal mensual vigente. Citó la providencia CSJ SL2676-2020. En cuanto a la cosa juzgada, sostuvo que esta figura procuraba que las providencias judiciales mantuvieran en forma definitiva el carácter de inmutables, para impedir que la cuestión principal debatida en un proceso pudiese volver a ser objeto de controversia en otro, y que, para su procedencia se requerirían tres elementos: la identidad de las partes, de cosa u objeto y la causa. Bajo ese entendimiento, el ad quem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...