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CSJ - SL887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL887-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JESÚS SALVADOR ZARRAGA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 20 de enero de 2014 y el 22 de octubre de 2014, en el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto deRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 2 exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y la convención colectiva de trabajo del 20 de enero de 2014 celebrado entre CBI y la USO; y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: incentivo HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE,

celebrado entre CBI y la USO; y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: incentivo HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivos de progreso convencional, progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de trasferencia bancaria, auxilio de lavandería, subsistence periodo siguiente y bono de alimentación sodexho. Solicitó se condenara a las sociedades CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. de manera solidaria: i) al pago de la diferencia correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral, considerando todos los factores salariales realmente devengados; ii) el abono del reajuste en las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses de cesantías) durante toda la relación laboral, tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos; iii) cancelar lo faltante en relación con las vacaciones disfrutadas y en dinero; iv) sufragar la disparidad en la liquidación final del contrato; v) a asumir la indemnización correspondiente, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) pagarle las horas suplementarias adeudadas durante la relación laboral; vii) reconocer agencias en derecho, costas y gastos del proceso; viii) que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita. Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió

adeudadas durante la relación laboral; vii) reconocer agencias en derecho, costas y gastos del proceso; viii) que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita. Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año con CBIRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 3 Colombiana S.A. desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, desempeñándose como tubero A, con un salario de $2.438.081 al momento de finalizar el nexo de trabajo. La relación terminó por el plazo estipulado. Expresó que, durante la relación laboral recibió diversos pagos adicionales, como bonos de asistencia y HSE, alimentación, transferencias bancarias, lavandería e incentivos por productividad, progreso convencional y tubería, así como una prima técnica, todos sujetos a condiciones específicas de desempeño. Contó que, CBI Colombiana S.A. liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones considerando únicamente el salario básico, el bono de asistencia y HSE, excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias. Refirió que la labor de tubero A, desempeñada para la demandada, hacía parte de las actividades ordinarias de las acciones de expansión de la refinería de Cartagena, desarrollado por Reficar S.A. El referido proyecto, vinculaba a Reficar como beneficiaria directa de las funciones

acciones de expansión de la refinería de Cartagena, desarrollado por Reficar S.A. El referido proyecto, vinculaba a Reficar como beneficiaria directa de las funciones realizadas, configurando un escenario de responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Al responder la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del nexo de trabajo y susRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 4 extremos, al igual que el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discute, y negó o indicó no constarle los demás. Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tuvieron su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz del artículo 128 del CST, no fue posible indicar que las mismas constituyes en salario. Por lo expuesto, afirmó que no está llamada a prosperar pretensión alguna relativa a reliquidación de pagos recibidos por el demandante. Por otro lado, adujó que de la relación contractual entre las codemandadas no se deriva la aplicación de la regla excepcional de responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST, al no configurarse los requisitos para ello. Propuso las excepciones que denominó de «inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la genérica» (f.os 182207).

excepcional de responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST, al no configurarse los requisitos para ello. Propuso las excepciones que denominó de «inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la genérica» (f.os 182207). Reficar S.A, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que no se daban las condiciones del artículo 34 del CST, en tanto que para que procediera lo allí previsto era necesario la contratación porRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 5 un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.os 141 a 150). La Refinería de Cartagena S.A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, con ocasión de la póliza 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 133 a 140). El demandante presentó reforma de la demanda con el fin de que se adicione y, en efecto, se declare que para el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo

133 a 140). El demandante presentó reforma de la demanda con el fin de que se adicione y, en efecto, se declare que para el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo en cuenta el incentivo hse convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio, gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono Sodexho, bono de asistencia y en consecuencia se ordene su reliquidación (f.° 248249). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras y aceptó la reforma de la demanda en cuanto adicionar nuevas declaraciones y condenas (f.° 248249).Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 6 Reficar S.A. no aceptó y rechazó las nuevas declaraciones y condenas, por cuanto no se configuró la responsabilidad solidaria. (f.° 250251). CBI S.A. no admitió y refutó el cambio del libelo inicial, pues consideró que las reliquidaciones perseguidas partían del falso supuesto que las acreencias extralegales esbozadas tenían impacto salarial y prestacional Finalmente adicionó la excepción de prescripción (f.° 253256). Por su parte, Liberty Seguros S.A. al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, admitió la celebración del

tenían impacto salarial y prestacional Finalmente adicionó la excepción de prescripción (f.° 253256). Por su parte, Liberty Seguros S.A. al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, admitió la celebración del contrato de seguros y la expedición de la póliza de cumplimiento EX000898, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a unos parámetros que debían respetarse y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces. Formuló las excepciones de mérito de falta de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza númeroRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 7 EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

7 EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarle. A la par que rechazó las nuevas declaraciones y condenas de la reforma del petitum inaugural, por cuanto esos pagos no tenían incidencia salarial y, por lo tanto, no procede su reliquidación. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas: «inexistencia de solidaridad improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la genérica». (f.os 298 a 312). Confianza S.A., en relación con los hechos de la demanda inicial afirmó que no le constan, frente a las

pretensiones se abstuvo de pronunciarse con el argumento de que desconoce su fundamento.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 8 En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, se opuso a que se declare una eventual condena, ya que todas las pretensiones de la demanda no se encuentran amparadas por la póliza EX0000898; rechazó que la aseguradora sea responsabilizada en caso de serlo Reficar como solidaria responsable de las obligaciones de CBI, en tanto la póliza limita su cobertura a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST pago de salarios y prestaciones sociales legales. En relación con la demanda inicial formuló las excepciones de fondo de: pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria, prescripción de derechos laborales, ausencia de solidaridad hoy entre CBI colombiana S.A y Reficar SA, HD de las acreencias laborales solicitadas HD por el demandante y por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda. En lo atinente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa ( art. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones sociales laborales de tipo extra legal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguró como inexigibilidad de eventual

laborales de tipo extra legal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguró como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como: indemnizaciones por la estabilidad reforzada Ley 361 de 1967 hoy ni enfermedades profesionales accidentes de trabajo,Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 9 trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho ni reintegros». (f.os 313 a 327). Finalmente, el apoderado del demandante solicitó la acumulación del proceso del señor Edgar Alexander Rojas Inciarte a la presente causa, petición que fue negada por el juez de instancia mediante auto del 15 de octubre de 2020 (f.os 352 a 354, c,1). Empero, sin explicación que obre en el proceso, el a quo se pronunció sobre sus pretensiones en la providencia de primer grado. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 26 DE septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

INCIARTE, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 26 DE septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: SE ABSUELVE a la entidad demandada vinculada de manera solidaria REFICAR S.A., de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, en razón a que no existe condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas al señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una deRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01

10 las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.,

derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una deRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 10 las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.

SEXTO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor JESUS SALVADOR ZARRAGA, como trabajador existió un contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, en el cargo de TUBERO A.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones declarativas como condenatorias formuladas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO: SE ABSUELVE a la demandada solidaria REFICAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

NOVENO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DECIMO: SE CONDENA en costas al señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una de las entidades demandadas $500.000 para CBI COLOMBIANA S.A. y $500.000 para REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 y demás anotaciones dadas en esta sentencia.

Para llegar a esta conclusión, el a quo adujó que existió un contrato de trabajo válido entre las partes, pero negó las pretensiones económicas al no demostrarse la ineficacia del pacto de exclusión salarial. Aunque el artículo 43 del CST establece que las cláusulas que desmejoren las condiciones laborales son ineficaces, en este caso no se afectó el salario ordinario ni se alteró el ingreso mensual con los pagos extralegales, razón por la cual no procedía declarar su ineficacia. Además, los incentivos de tubería y progreso, juntoRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 11 con otros pagos de la convención colectiva, fueron considerados extralegales y sin incidencia salarial, por lo que no debían incluirse en la base de liquidación final del contrato. El demandante apeló la decisión y solicitó la revocatoria

considerados extralegales y sin incidencia salarial, por lo que no debían incluirse en la base de liquidación final del contrato. El demandante apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo para lo cual argumentó que: i) todo valor recibido por el trabajador por su actividad subordinada debía considerarse salario, salvo prueba en contrario, y ante la duda debía reputarse remuneración; ii) procedía declarar la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso, la prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia, el auxilio de lavandería y el bono de alimentación y iii) la carga probatoria recaía sobre el empleador demandado, por contar con mejores condiciones para acreditar la naturaleza de los pagos; iv) era menester revisar la solidaridad con la Refinería de Cartagena. Mediante sentencia CSJ SL456-2025, la Sala casó el fallo de segundo grado, en cuanto le restó naturaleza salarial salarial a la prima técnica, a los incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales para liquidar tiempo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo y su respectiva incidencia en las prestaciones sociales, ya que resultaba contrario a los artículos 127 y 128 del CST. Empero, no se estudió el carácter salarial del bono de asistencia, ya que no se denunció su fuente jurídica, esto es, el contrato de trabajo y en el cargo que salió avante no

asistencia, ya que no se denunció su fuente jurídica, esto es, el contrato de trabajo y en el cargo que salió avante no esgrimió argumento alguno sobre aquella.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 12 Empero, debido a que la liquidación final del contrato de trabajo del demandante y un documento de pago no eran visibles, no se profirió inmediatamente sentencia de instancia y para mejor proveer se requirió a la demandada CBI Colombiana S.A., para que los aportara. Una vez allegados los documentos al proceso, se procede en sede de instancia a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte actora y definir en derecho la procedencia de la reliquidación objeto de la litis y las otras pretensiones.

II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo.

Conforme a lo definido en casación y al recurso de apelación, se debe determinar si es viable la reliquidación del tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo con su incidencia en las prestaciones por la inclusión de los factores convencionales denominados: prima técnica, incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales. El bono de asistencia no se tendrá en cuenta en el análisis debido a que ello no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

convencionales. El bono de asistencia no se tendrá en cuenta en el análisis debido a que ello no fue objeto del recurso extraordinario de casación. i.) De la reliquidación reclamadaRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 13 Es relevante señalar que, en cuanto a la connotación salarial de los citados beneficios convencionales, debe poner de presente la Sala, como se hizo a través de la sentencia CSJ SL3073-2023, que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada justificar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de salario, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL4313-2021 en la que se dijo: […]Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador. El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los

corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador. El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo. En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL9862021) quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados. Pues bien, teniendo en consideración los volantes deRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 14 pago allegados con el escrito de demanda inicial y que se ven en los f.os 22 a 55 del cuaderno principal, las prebendas extralegales de las que se depreca la naturaleza salarial

14 pago allegados con el escrito de demanda inicial y que se ven en los f.os 22 a 55 del cuaderno principal, las prebendas extralegales de las que se depreca la naturaleza salarial fueron sufragados a favor del actor desde enero a octubre de 2014, sumas variables mes a mes.

Conforme a los desprendibles de nómina (f. os 22 a 55), se tiene que el demandante recibió las siguientes sumas de dinero:

MES PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO

CONVENCIONAL

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL TOTAL FACTORES SALARIALES ene-14 $ 630.364,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 630.364,00 feb-14 $ 1.604.563,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 48.416,00 $ 1.652.979,00 mar-14 $ 1.719.175,00 $ 62.249,00 $ 0,00 $ 314.440,00 $ 194.528,00 $ 2.290.392,00 abr-14 $ 1.719.175,00 $ 10.375,00 $ 0,00 $ 52.407,00 $ 235.508,00 $ 2.017.465,00 may-14 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 233.433,00 $ 1.952.608,00

jun-14 $ 1.719.175,00 $ 47.893,00 $ 0,00 $ 242.381,00 $ 243.808,00 $ 2.253.257,00 jul-14 $ 1.432.646,00 $ 176.372,00 $ 0,00 $ 890.914,00 $ 183.634,00 $ 2.683.566,00 ago-14 $ 1.687.657,00 $ 214.619,00 $ 0,00 $ 1.084.164,00 $ 214.619,00 $ 3.201.059,00 sep-14 $ 1.719.175,00 $ 228.246,00 $ 0,00 $ 1.152.948,00 $ 228.246,00 $ 3.328.615,00 oct-14 $ 974.199,00 $ 233.582,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 384.517,00 $ 1.592.298,00 CONSOLIDACIÓN DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL PARA EL AÑO 2014 Consonante con la doctrina de esta Corte, la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador recae sobre el empleador; por tanto, le corresponde a la Sala auscultar si ello ocurrió en este caso, tarea que culmina estableciendo que la convocada no atendió tal deber, con lo que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones canceladas durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

tal deber, con lo que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones canceladas durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Lo afirmado, como quiera que tal como emerge del acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 20132015, suscrita entre la demandada y CBI Colombiana S.A.,Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 15 en particular el f.o 52 cuaderno principal, en los que se aprecian el contenido del artículo 12 y el anexo no 1, se deriva lo siguiente: Artículo 12. Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones Por su parte, del mencionado anexo (f. o 60 cuaderno principal) surgen una serie de conceptos, niveles y sumas de dinero y, en lo que corresponde a la materia en escrutinio, se advierte que los salarios, bonificaciones, primas e incentivos, se relacionan así: Salario Básico Bonificación HSE y Asistencia Subtotal Incentivo HSE (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Incentivo Progreso (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Subtotal Prima técnica Otras disciplinas – Sin incidencia salarial Subtotal Incentivo HSE (hasta el 10% Salario

Salario Básico) – Sin incidencia salarial Subtotal Prima técnica Otras disciplinas – Sin incidencia salarial Subtotal Incentivo HSE (hasta el 10% Salario básico) sin incidencia salarial) Incentivo progreso– (hasta el 10% Salario básico) sin incidencia salarial) Incentivo Progreso (Únicamente disciplina Tubería) Soldadores (hasta) – Sin incidencia salarial Tuberos (hasta) – Sin incidencia salarial TotalRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 16 Partiendo de la información antes traída se advierte que, aun cuando la cláusula convencional remite al anexo no. 1, este no va más allá de relacionar, como se indicó, una serie de conceptos, niveles y montos, sin precisar la finalidad de los beneficios allí mencionados a efectos de llegar siquiera a considerar que no se preveían como una contraprestación a los servicios ofrecidos por el actor. Frente al incentivo HSE convencional, se manifestó que se causaba si en el frente de trabajo no se generaba un incidente registrable en materia de HSE, y que la prima técnica se refería a una suma fija que se podía ver afectada por algunas ausencias, de conformidad con el acta extra convencional suscrita con la organización sindical USO. Así las cosas, surge evidente que el pago de los beneficios extralegales cuya connotación salarial se discute, en efecto correspondían a una contraprestación de los

Así las cosas, surge evidente que el pago de los beneficios extralegales cuya connotación salarial se discute, en efecto correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por el actor, por ende, eran salario, pues todos dependían del trabajo desplegado por aquél, en la medida que se causaban por el hecho de atender las obligaciones a su cargo como asistir a su lugar de trabajo y contribuir con la ejecución de sus tareas en el avance de la obra para la que fue contratado y de contera con el cumplimiento de las metas fijadas para ello; así como por usar los elementos de protección personal de conformidad con las normas de higiene y seguridad industrial.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 17 De esta manera, la Sala encuentra que es viable la reliquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo con su respectiva incidencia en cesantías, intereses, prima de servicios y con la inclusión de los factores convencionales denominados: prima técnica, incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería. Una vez efectuado el cálculo pertinente, se tiene que el empleador debe reajustar y pagar la diferencia encontrada en lo que hace a las cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones disfrutadas en tiempo y trabajo suplementario, así: MES

SALARIO

DEVENGADO SEGÚN

VOLANTES DE PAGO

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO

CONVENCIONAL

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD

CONVENCIONAL

INCENTIVO

MES

SALARIO

DEVENGADO SEGÚN

VOLANTES DE PAGO

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO

CONVENCIONAL

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL

TRABAJO

SUPLEMENTARIO

RELIQUIDADO

DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES ene-14 $ 975.232,00 $ 630.364,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 12 $ 1.605.596,00 feb-14 $ 2.275.542,00 $ 1.604.563,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 48.416,00 $ 43.046,33 30 $ 3.971.567,33 mar-14 $ 2.519.350,00 $ 1.719.175,00 $

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