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CSJ - SL890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL890-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que ALCIDES BARROZO OSORIO instauró contra la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y al que se acumuló la causa adelantada por ELIDA INÉS TORRES CERVANTES contra la aquí censora, CITIBANK COLOMBIA S.A., y en donde se convocó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como litisconsorte necesario a REYNALDO RETAMOZA TORRES.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Alcides Barrozo Osorio llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que: i) se le declare beneficiario de la pensión de

sobrevivientes de su compañera permanente Luz de Lourdes Retamoza Torres, quien falleció el 28 de octubre de 2009; ii) se le pague dicha prestación desde esa fecha, incluyendo el retroactivo con indexación y los ajustes de ley; iii) se le sufragaran los intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) se le reconozca como beneficiario del ahorro de cesantías definitivas de la afiliada, con la correspondiente indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañera permanente murió el 28 de octubre de 2009; que desde el 18 de septiembre de 1987, mantuvieron una unión marital de hecho que duró más de 22 años, como se declaró en un documento firmado el 8 de septiembre de 2009 en el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena; la causante no tuvo hijos; y que el 2 de diciembre de 2009, presentó una petición a Citibank, última entidad empleadora de la afiliada, para solicitar la documentación necesaria para el retiro de cesantías, y la pensión de sobrevivientes. Resaltó que dicha entidad bancaria negó la solicitud el 8 de febrero de 2010, alegando la existencia de otros reclamantes; el 6 de marzo de 2012, un agente de la aseguradora Mafre S.A. visitó al demandante para verificar la información suministrada. Posteriormente, presentó una

reclamantes; el 6 de marzo de 2012, un agente de la aseguradora Mafre S.A. visitó al demandante para verificar la información suministrada. Posteriormente, presentó una petición formal de la pensión a Colfondos S.A., que fueRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desestimada debido a que se había instaurado una acción de tutela que finalmente otorgó la pensión a Elida Inés Torres Cervantes, madre de la causante, procedimiento que no le fue notificado impidiéndole defender sus derechos. Aseguró que cumplía con todos los requisitos para la pensión, pero la accionada se negó a reconocerla, produciéndole perjuicios. Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la causante; que ella no concibió hijos; que la madre de la fallecida solicitó vía tutela la prestación y que se opuso a ella. Los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. La parte pasiva indicó en su defensa que inicialmente no se declaró la pensión a la madre de la causante porque existía un documento donde se reconocía la unión entre la afiliada y el aquí demandante. No obstante, tras una acción de tutela interpuesta por aquella, un juez concluyó que el actor no convivía con la fallecida y ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la progenitora de la asegurada,

de tutela interpuesta por aquella, un juez concluyó que el actor no convivía con la fallecida y ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la progenitora de la asegurada, decisión que acató. Por lo tanto, pidió ser absuelta, pues actuó conforme a la ley y a lo ordenado judicialmente. Propuso como excepción previa la que relacionó como «falta de integración de todos los litisconsortes necesarios»; y como perentorias las que denominó: « prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación; inexistencia de causaRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para pedir; cobro de lo no debido; compensación; buena fe de Colfondos; cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso». Por otro lado, llamó en garantía a Mafre Seguros de Vida de Colombia S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional, entendida como la diferencia entre el capital necesario para cubrir la pensión y sus reajustes, descontando los aportes, rendimientos y el bono pensionalsi lo hubiereque existieran en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, suma que, en cualquier caso, tendría que cubrir en virtud de una eventual sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso ordinario laboral. Como fundamentos fácticos del llamamiento en garantía señaló que se había suscrito la póliza 9201408900114, con vigencia del 1 de enero al 31 de

Como fundamentos fácticos del llamamiento en garantía señaló que se había suscrito la póliza 9201408900114, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, mediante la cual Mafre S.A. se obligó a cubrir la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a favor de los afiliados o sus beneficiarios. Advirtió que dicha póliza fue pagada con los aportes parafiscales del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada Luz de Lourdes Retamoza Torres, ocurrido el 28 de octubre de 2009. Por tal razón, sostuvo que el llamamiento en garantía resultaba procedente, pues la aseguradora había recibido las primas correspondientes y debía asumir la suma adicional requerida para completar elRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 5 capital necesario, en caso de que se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Por su parte, Mafre Seguros de Vida de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del óbito de la afiliada; que la empresa de seguros visitó al demandante para verificar la información suministrada y que la AFP negó la prestación debido al reconocimiento a la

óbito de la afiliada; que la empresa de seguros visitó al demandante para verificar la información suministrada y que la AFP negó la prestación debido al reconocimiento a la madre por vía de tutela. Los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o no eran ciertos. En su defensa argumentó que, tras el fallecimiento de la causante, Elida Torres Cervantes solicitó la pensión de sobrevivientes, al igual que el aquí demandante y que ante la duda de quien era el beneficiario, se inició una investigación, pero la señora Torres interpuso una tutela que fue resuelta a su favor el 7 de mayo de 2012, ordenando a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión, lo cual se cumplió el 5 de junio del mismo año. Por ello, alegó que ya sufragó su obligación; que no procede el pago retroactivo a quien no fue beneficiario y que las pretensiones están prescritas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «pago de la obligación, improcedencia del pago de mesadas pensionales retroactivas, prescripción». En relación con el llamamiento en garantía, Mafre Seguros de Vida de Colombia S.A. se opuso parcialmente a las pretensiones, argumentando que su vinculación soloRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 6 podía operar bajo los términos del contrato de seguros y conforme a las normas que lo regían, incluidas las condiciones particulares y cláusulas estipuladas.

podía operar bajo los términos del contrato de seguros y conforme a las normas que lo regían, incluidas las condiciones particulares y cláusulas estipuladas. Además, sostuvo que no era procedente asumir pago alguno si no se demostraba la existencia de un faltante necesario para financiar la pensión reclamada por el demandante ni se acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia y vigencia de la póliza previsional tomada por Colfondos S.A., así como el compromiso adquirido consistente en cubrir el faltante necesario para financiar eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia. También reconoció que la póliza fue financiada con los aportes parafiscales del sistema y que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la afiliada Luz de Lourdes Retamoza Torres. Asimismo, admitió que, en caso de comprobarse la necesidad del faltante, le correspondería cubrir la suma adicional requerida para garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes. De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. Como excepciones de fondo formuló las que denominó «parámetros de afectación de la póliza previsional; improcedencia de pago de cesantías con cargo a la póliza

Como excepciones de fondo formuló las que denominó «parámetros de afectación de la póliza previsional; improcedencia de pago de cesantías con cargo a la póliza previsional; improcedencia de condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios».Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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El 14 de mayo de 2015, en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la solicitud de acumulación de procesos presentada por los apoderados de Colfondos S.A. y la llamada en garantía. En consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para que remitiera el proceso ordinario con radicado 2010-00408-00 promovido por Elida Inés Torres Cervantes y herederos contra la aquí demandada, Citibank Colombia S.A. y Mafre Colombia Vida Seguros S.A. (llamada en garantía) y, seguidamente, dictó fallo negando las pretensiones de las demandas acumuladas (f.o 312 c.1 exp. digital). En el marco del proceso 2010-00408-00, la señora Elida Inés Torres Cervantes (madre de la causante) llamó a juicio a Citibank y Colfondos S.A., con el fin de que: i) se le declare beneficiaria de prestaciones sociales, salarios pendientes, bonificaciones, auxilio funerario y demás emolumentos

a Citibank y Colfondos S.A., con el fin de que: i) se le declare beneficiaria de prestaciones sociales, salarios pendientes, bonificaciones, auxilio funerario y demás emolumentos adeudados a su hija Luz de Lourdes Retamoza Torres al momento de su fallecimiento; ii) condene a Citibank al pago de dichas prestaciones; iii) se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes como su ascendiente; iv) se condene a Colfondos S.A. al pago inmediato de la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas retroactivas insolutas; v) se le reconozca el auxilio de cesantías consignado por el Citibank a nombre de la fallecida, junto con los intereses generados; y vi) se condene a las entidades demandadas al pago de los gastos y costas del proceso.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija, Luz de Lourdes Retamoza Torres, trabajó para Citibank desde el 1 de abril de 1993 hasta su fallecimiento el 28 de octubre de 2009, y estaba afiliada a Colfondos S.A. Que no dejó descendencia, no tenía cónyuge ni compañero permanente, y su madre era su única beneficiaria conforme al artículo 1046 del Código Civil y la Ley 797 de 2003, acreditando su dependencia económica total. Pese a

permanente, y su madre era su única beneficiaria conforme al artículo 1046 del Código Civil y la Ley 797 de 2003, acreditando su dependencia económica total. Pese a múltiples intentos desde 1999, no logró que la referida Colfondos S.A. recibiera la documentación para el reconocimiento de cesantías y pensión. Además, impugnó la reclamación de Alcides José Barrozo Osorio, quien alegó ser compañero permanente de la fallecida, pese a tener sociedad conyugal vigente. Finalmente, señaló que las acreencias laborales fueron consignadas en una cuenta judicial a la espera de la decisión de la justicia ordinaria. Al dar respuesta a la demanda de la progenitora, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la causante se encontraba afiliada a la AFP para efectos de sus cesantías y de su pensión. Los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Indicó en su defensa que el reconocimiento de una pensión en el RAIS requiere que los solicitantes presenten la documentación exigida para su análisis, puesto que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, deben cumplirse requisitos como tener la calidad de beneficiario y un número de semanas cotizadas, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Además, explicó que laRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

requisitos como tener la calidad de beneficiario y un número de semanas cotizadas, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Además, explicó que laRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 9 financiación de dichas pensiones proviene de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional si aplica, y una suma adicional a cargo de la aseguradora, que es obligatoria y no recae sobre los fondos de pensiones. Finalmente, destacó que la administradora de pensiones solo gestiona los fondos, mientras que la aseguradora asume los riesgos de invalidez y muerte conforme al marco legal vigente. Por tal razón y por economía procesal llamó en garantía a la aseguradora Mafre S.A. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «prescripción, falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad de COLFONDOS S.A., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, excepción no nominada o genérica». Al dar respuesta a la demanda de la señora Torres Cervantes, Citibank Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos

la prestación de los servicios de Luz de Lourdes desde el 1 de abril de 1993 hasta el 28 de octubre de 2009; que la causante estaba afiliada a Colfondos S.A. para efectos de sus cesantías y pensiones; que sus acreencias laborales fueron consignadas en una cuenta de pago por consignación; que Alcides Barrozo Osorio se presentó como supuesto compañero permanente beneficiario de la causante, pero no tenía esa condición ya que se encontraba casado con la señora Maritza Alicia Bush. Los demás dijo no constarle o que no eran ciertos.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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Indicó en su defensa que ha actuado conforme a la ley y que la prosperidad de las pretensiones de la actora depende de su actividad probatoria para acreditar su condición exclusiva como beneficiaria. Señaló que solo una vez resuelto el conflicto entre los solicitantes podrá reclamarse el título judicial consignado, ya sea mediante sentencia ejecutoriada o conciliación ante una autoridad competente. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, no [c]obro de lo debido, compensación, buena fe, no nominada o genérica». En relación con el llamamiento en garantía, Mafre Seguros de Vida de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de esta demanda, y en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos y que no le constaban. Fundamentó su defensa en la transcripción de los 46 y

pretensiones de esta demanda, y en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos y que no le constaban. Fundamentó su defensa en la transcripción de los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 22, 23, 127 y 488 del CST. Como excepciones de fondo formuló las que denominó «falta de legitimación en la causa activa, improcedencia del pago retroactivo de mesadas pensionales y demás prestaciones, improcedencia del pago de acreencias laborales por falta de legitimidad pasiva en la causa, prescripción».Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, quedando incólume las pruebas practicadas; ello, porque no se ordenó la vinculación del señor Reynaldo Retamoza Torres en calidad de litisconsorcio necesario como presunto beneficiario de la prestación, dada su condición de hermano de la causante. Dicha decisión fue acatada por el juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (f. o 337 c.1, exp digital), ordenando su comparecencia. Tras intentar fallidamente la notificación personal del litisconsorte, se le nombró curador ad litem quien al contestar el escrito inicial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de muerte

Tras intentar fallidamente la notificación personal del litisconsorte, se le nombró curador ad litem quien al contestar el escrito inicial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de muerte de la causante, las peticiones que hizo el demandante a Citibank y Colfondos respecto a las cesantías y la pensión de sobrevivientes de su hermana, la tutela que presentó la madre de la fallecida y la oposición a la acción por parte de la referida AFP. De los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. No presentó excepciones ni argumentos de defensa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de las pretensiones formuladas por ELIDARadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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INÉS TORRES CERVANTES contra las empresas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS - CITIBANK COLOMBIA S.A., absolviendo a las codemandadas, y así mismo absolverla respecto al integrado REINALDO RETAMOZA TORRES SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de las pretensiones formuladas por

ALCIDES BARROSO OROZCO, contra COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de las pretensiones formuladas por

ALCIDES BARROSO OROZCO, contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS –y CITIBANK COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda TERCERO: COSTAS a cargo de los actores ELIDA INÉS TORRES CERVANTES, ALCIDES BARROSO OROZCO en beneficio de las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y CITIBANK COLOMBIA S.A., en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor de cada una de las demandadas (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso Alcides Barrozo Osorio y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Elida Torres Cervantes y Reynaldo Retamoza Torres, en calidad de presunto beneficiario, a través de sentencia del 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada de fecha 19 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso

Ordinario laboral de ALCIDES BARROZO OROZCO, ELIDA

INÉS TORRES CERVANTES y REINALDO RETAMOZA

TORRES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

Ordinario laboral de ALCIDES BARROZO OROZCO, ELIDA INÉS TORRES CERVANTES y REINALDO RETAMOZA TORRES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, CITIBANK COLOMBIA S.A y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En consecuencia, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al demandante ALCIDES BARROZO OSORIO pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente supérstite deRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la señora LUZ DE LOURDES RETAMOZA TORRES a partir del 4 de junio de 2013, más las mesadas pensionales que se sigan causando hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados y se produzca el pago efectivo del retroactivo pensional generado, conforme a las consideraciones antes expuestas. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos de ley correspondientes a los aportes a seguridad social en salud del retroactivo pensional generado, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el señor Barrozo Osorio o la que este elija. Asimismo, se condenará a la llamada en garantía

social en salud del retroactivo pensional generado, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el señor Barrozo Osorio o la que este elija. Asimismo, se condenará a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en aras que responda por la suma adicional en caso que hubiere lugar compuesta por la diferencia entre el capital necesario para cubrir la pensión y sus reajustes y el valor de los aportes, rendimientos y bono pensional existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida Luz de Lourdes Retamoza Torres.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de ALCIDES BARROZO OSORIO, fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

Asimismo, costas en primera instancia a cargo de ELIDA INÉS TORRES CERVANTES en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS y CITIBANK COLOMBIA S.A. en cuantía de 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia SEGUNDO (sic): CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada TERCERO (sic) : Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS PENSIONES y CESANTÍAS a favor del demandante ALCIDES BARROZO OSORIO, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al

de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico que tenía que resolver era: […]determinar si a los señores ALCIDES BARROZO OSORIO, ELIDA TORRES CERVANTES y REYNALDO RETAMOZA TORRES en calidad de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, madre y hermano respectivamente, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la afiliada Luz de Lourdes Retamoza Torres por parte de COLFONDOS S.A.; ii ) determinar si a los señores ELIDA TORRES CERVANTES y REYNALDO RETAMOZA TORRES les asiste derecho a las acreencias laborales causadas conRadicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ocasión de extinción del vínculo laboral entre la finada Luz de Lourdes Retamoza Torres y CITIBANK COLOMBIA S.A. El colegiado fundamentó su decisión en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como en el 69 y 294 del CPTSS. A partir de estos preceptos, concluyó que debía aplicarse la normatividad vigente al momento del fallecimiento de la

la Ley 797 de 2003, así como en el 69 y 294 del CPTSS. A partir de estos preceptos, concluyó que debía aplicarse la normatividad vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, conforme a la sentencia CSJ SL1730-2020. En ese contexto, el ad quem precisó que Luz de Lourdes Retamoza Torres falleció el 28 de octubre de 2009, estando afiliada al fondo privado Colfondos S.A.; comprobó, igualmente, que mantenía una relación de hecho con Alcides Barrozo Osorio desde 1987, vínculo que fue formalizado mediante acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena en septiembre de 2009. También verificó que la madre de la causante, Elida Inés Torres Cervantes, había obtenido inicialmente la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, la cual cesó en junio de 2013, tras su fallecimiento. La corporación reiteró que debía regirse por la Ley 797 de 2003, aplicable al momento del deceso. Recordó que, aunque desde el año 2008 la Corte venía exigiendo cinco años de convivencia tanto para cónyuges como compañeros permanentes -aun tratándose de afiliados-, tal como lo había sostenido en providencias anteriores como la CSJ SL69792016, esa posición fue modificada en la sentencia CSJ SL1730-2020.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

sostenido en providencias anteriores como la CSJ SL69792016, esa posición fue modificada en la sentencia CSJ SL1730-2020.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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Y que en esta última se precisó que el requisito de convivencia era obligatorio únicamente cuando el causante era pensionado. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-149-2021 dejó sin efectos esa interpretación y reafirmó que el requisito de cinco años de convivencia debía exigirse también cuando el causante era afiliado, al considerar que la convivencia prolongada constituía un criterio fundamental para legitimar el derecho a la pensión y garantizar el principio de igualdad. Destacó que, pese a que el señor Barrozo Osorio se casó con Luz de Lourdes Retamoza Torres en Venezuela en 1987, según registro civil de matrimonio de ese país, el juez primario le restó valor probatorio a este documento porque aquél fue inscrito con posterioridad al fallecimiento y no contaba con la debida apostilla consular. Adicionalmente, estableció que Barrozo Osorio ya había contraído matrimonio en 1979 con otra mujer, lo que impedía el reconocimiento del vínculo matrimonial con la causante y, por lo tanto, analizó su pretensión pensional bajo la figura de compañero permanente. El Tribunal valoró diversos elementos probatorios relacionados con la convivencia, y afirmó que, si bien era

su pretensión pensional bajo la figura de compañero permanente. El Tribunal valoró diversos elementos probatorios relacionados con la convivencia, y afirmó que, si bien era cierto que se presentaron testimonios que apuntaban a que Alcides Barrozo Osorio convivía de manera concomitante con María Ximena Suárez al momento del fallecimiento de la afiliada, no menos lo era que en el acta de conciliación firmada en septiembre de 2009 la causante declaró expresamente su unión marital de hecho con él desde 1987.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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Así las cosas, con base en ese documento, y aplicando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003), así como lo interpretado en la sentencia CSJ SL1730-2020 y, posteriormente, lo establecido por la Corte Constitucional en la CC SU-1492021, el juez de la alzada ordenó a Colfondos S.A. reconocerle a Barrozo Osorio la pensión de sobrevivientes como compañero permanente, retroactiva al 28 de octubre de 2013. Posteriormente, el demandante pidió que se adicionara la sentencia de segunda instancia para autorizarlo a que de la masa herencial de la señora Elida Torres Cervantes reclamara lo que pagó la sociedad Colfondos S.A. en

la sentencia de segunda instancia para autorizarlo a que de la masa herencial de la señora Elida Torres Cervantes reclamara lo que pagó la sociedad Colfondos S.A. en cumplimiento de un fallo de tutela. También deprecó que se aclarara la parte resolutiva, pues daba a entender una revocatoria total, cuando en realidad fue parcial. La petición de adición fue negada porque el ad quem estimó que no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis o sobre los tópicos objeto del recurso de alzada. No obstante, accedió a la solicitud de aclaración en los siguientes términos: Al respecto es menester ACLARAR la parte resolutiva, reiterando que el sentido del fallo de instancia no fue otro que revocar parcialmente los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de mayo de 202, mientras que el resto de los numerales del proveído apelado se mantendría incólume.Radicación n.° 13001-31-05-004-2013-00054-01

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En consecuencia, decidió realizar la aclaración de la providencia en los siguientes términos: (…) ACCEDER a la solicitud de aclaración incoada por la parte demandante ALCIDES BARROZO OSORIO y en tal sentido ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia calendada 18 de agosto de 2023 proferida por este Tribunal en el siguiente sentido: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada

ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia calendada 18 de agosto de 2023 proferida por este Tribunal en el siguiente sentido: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada de fecha 19 de mayo de 2021 en sus numerales segundo y tercero, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALCIDES

BARROZO OROZCO, ELIDA INÉS TORRES CERVANTES y

REINALDO RETAMOZA TORRES contra COLFONDOS S.A.

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