CSJ - SL897-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL897-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL897-2021 Radicación n.° 76655 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES SI SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró en su
contra DIANA QUINTERO DÍAZ.
I. ANTECEDENTES Diana Quintero Díaz demandó a Almacenes SI SA con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 25 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2012, el cual «terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, al no haber tenido en cuenta el estado de salud», con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio
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Radicación n.° 76655 de 2007 el cual le originó una pérdida de capacidad laboral del 10,15%. En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, de acuerdo con las recomendaciones médicas, sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido injusto (art. 64 CST), la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes a la Seguridad Social Integral; todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato
de trabajo a término indefinido con el accionado dentro de los extremos temporales indicados, finalizado por el empleador sin justa causa, devengando un salario de $575.117, desempeñándose como vendedora. Indicó que el 13 de julio de 2007, mientras estaba sobre una escalerilla de un metro de altura, con el fin de colgar ropa de exhibición, cayó al suelo y se golpeó en el glúteo derecho, accidente reportado a la ARL Colmena de conformidad con el informe n° 2077444, siendo remitida a la Clínica Valle de Lili, en donde no la incapacitaron. Agregó que, por continuar con un intenso dolor, los médicos de la EPS SOS Comfandi, el 8 y 27 de marzo de 2008, emitieron recomendaciones médicas y restricciones laborales, no cumplidas por la demandada.
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Radicación n.° 76655 Dijo que el 8 de mayo de 2008, al dirigirse a su casa, sufrió una nueva caída, fracturándose la clavícula y que recibió una incapacidad por 180 días y fue operada el 25 de noviembre siguiente, sin que recuperara su salud, pues el dolor era constante e intenso. Después de tal intervención fueron emitidas más recomendaciones médicas y más solicitudes de reubicación, pues continuaba en tratamiento de rehabilitación. Que el 15 de abril de 2010, luego de otra cirugía, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, con fecha de estructuración el 13 de julio de 2007, de origen
común. Indicó que la demandada si bien la reubicaba en puestos de trabajo diferentes, estos eran exigentes e inadecuados para ella, pues debía estar de pie largas jornadas, lo que le generaba más dolor, sin poderse recuperar de manera definitiva. Señaló que el 17 de febrero de 2012 fue llamada a diligencia de descargos por no presentarse a laborar desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de febrero de 2012, […] en la que dejó sentado que no se presentó los días indicados porque en el cargo de vendedora su salud se estaba deteriorando pues sentía mucho dolor y se hinchaba su pierna derecha, además que no tenía medicamentos y había pedido reubicación sin tener respuesta alguna, es decir, su ausencia en el puesto de trabajo no fue caprichosa, pues humanamente no podía ejercer las funciones por su estado de salud que en anda contribuyó la demandada a mejorarla en su salud física ni mental, por el
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Radicación n.° 76655 contrario al reubicarla de la BODEBA (SIC) a la sucursal CENTRO nuevamente como VENDEDORA, su salud se desmejoró notablemente, tal como lo muestra las citas a terapias y recomendaciones médicas […]. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, la fecha inicial, el cargo y el salario, pero preciso que el contrato de trabajo finalizó el 15 de febrero de 2012. Dijo que siempre cumplió con las recomendaciones emitidas, pues la reubicó y buscó facilitarle
el cumplimiento de sus labores. Resaltó que a pesar de que la actora, en noviembre de 2011, dejó de recibir incapacidades médicas por parte de la EPS o la ARL, faltó a laborar desde el 22 de ese mes hasta febrero 15 de 2012, «fecha en la que por voluntad de la trabajadora terminó el vínculo», pues ella no deseaba continuar prestando sus servicios en almacenes de cadena. Que siempre cumplió con las recomendaciones de los galenos y la reubicó cada vez que emitían un concepto en tal sentido.
Al respecto indicó: […] en carta del 1 de marzo de 2012 ALMACENES SI informa a la demandante que por la terminación efectiva de su contrato de trabajo a partir del 15 de febrero de 2012, le consigna su liquidación definitiva del mismo. SI S.A. no dio por terminado el contrato de trabajo, lo que hizo por tres meses fue intentar ubicar a una trabajadora no incapacitada que no se presentaba a trabajar enviándole diversas comunicaciones, que eran devueltas o se manifestaba que ya no vivía ahí, y cuando finalmente el 16 de febrero de 2012 se presentó refiriendo que no sabía que la estaban buscando, y al escuchar finalmente que no iba a volver a los almacenes, entiendo que el único camino es aceptar la voluntad de la trabajadora, liquidándole el contrato de trabajo a partir del 15 de febrero de 2012.
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Radicación n.° 76655 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y petición de lo no debido, compensación, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, absolvió a Almacenes SI SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Diana Quintero Díaz, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, revocó la absolución proferida por el a
quo y en su lugar resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el reintegro de DIANA QUINTERO DIAZ
(SIC) a la empresa ALMACENES SI., sin solución de continuidad a partir del 1° de marzo de 2012, a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales tales como, cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentra afiliada la demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa ALMACENES SI que pague a la demandante la indemnización equivalente a 180 días de salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: Con relación a los salarios y prestaciones
pretendidas antes de 1 de marzo de 2012 se declara la excepción
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Radicación n.° 76655 de prescripción propuesta por la demandada. Se absuelve de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si se probó la causal invocada en la comunicación del 1 de marzo de 2012 (f.° 322), mediante la cual, Almacenes SI SA «dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante»; (ii) si la norma aplicable era el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, antes de su declaratoria de inexequibilidad del 26 de septiembre de la misma anualidad; y (iii) si se requería autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral. En cuanto a la carta mediante la cual se termina el vínculo contractual, después de transcribirla, dijo que en ella se alegó el abandono del cargo y que al empleador le corresponde probar la justa causa y expresó que esa no es una de aquellas consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo como tal para finalizar un contrato, pero que, de conformidad con la sentencia de esta Corporación del 27 de septiembre de 1985, de la que no indicó radicado, se podía equiparar a una renuncia, cuando las circunstancias así lo permitan deducir. Entonces, para resolver, analizó el acta de descargos de folios 365 y 366, para concluir que la intención de la demandante no era renunciar, pues «lo que se evidencia es que la actora se dolía de su no reubicación en la bodega por
su dolor en la pierna y que la hubieran enviado al “Vestier”».
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Radicación n.° 76655 Además, dijo que la demandada no solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo para proceder con la desvinculación, lo que la tornaba ineficaz, pues era conocedora del estado de debilidad manifiesta de Diana Quintero. Frente a la aplicación del artículo 137 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, en la que se señaló que «no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato»; precisó que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C744-2012, la cual fue emitida el 26 de septiembre de ese año}, y que, a pesar de que ella no dijo que se aplicaba de manera retroactiva, lo iba a hacer en el presente caso, porque la norma era violatoria de tratados y normas internacionales. En cuanto al reintegro, dijo que este procedía en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que la indemnización equivalente a 180 días de salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Almacenes SI SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 76655 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica y que serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política; 7 del Decreto 2463 de 2001; 137 del Decreto 019 de 2012; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Indicó como errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no demostró que la demandante de manera clara, directa e inequívoca hubiera renunciado al cargo desempeñado por ella en
ALMACENES SI.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Diana Quintero, deliberadamente y sin justificación médica dejó de asistir a su trabajo durante dos meses y 25 días.
3. No dar por demostrado, estándolo, que por su comportamiento, la señora Diana Quintero, manifestó no desear estar en almacenes de cadena ni en almacenes y expresó que no
se iba a presentar a trabajar hasta que no la volvieran a ver y le dieran sus medicamentos, de lo que se colige su intención clara,
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Radicación n.° 76655 directa e inequívoca de no continuar en su cargo y, por tanto, de renunciar al mismo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se rehusó a trabajar en el puesto de trabajo en el que había sido reubicada por considerar, de forma subjetiva y sin ningún criterio médico ni ocupacional, que no podía trabajar en su nuevo cargo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que a medida que iban transcurriendo los años, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral iba disminuyendo, hasta llegar al 10.15%, que es la última calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 15 de abril de 2010 y que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no tuvo nada que ver con su retiro.
6. No dar por demostrado, estándolo, que por sus condiciones físicas y evolución, el médico de la ARP no consideró pertinente continuar con el tratamiento médico terapéutico.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la reubicación de la demandante al área de vestier no obedeció a capricho de la demandada, sino a motivos médicos y ocupaciones dictados por recomendaciones médicas.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral de la demandante no tuvo relación alguna con su
situación de salud. Anunció como prueba erróneamente apreciada el acta de descargos del 17 de febrero de 2012, y como no valorada la comunicación del 5 de septiembre de 2011 de la EPS SOS Servicio Occidental de Salud y las recomendaciones laborales emitidas por la terapeuta ocupacional y la gestora de rehabilitación regional de Colmena. Para la demostración del cargo dijo que el ad quem erró cuando concluyó que Diana Quintero no renunció, pues es claro, en el acta de descargos, su intención de no querer regresar a trabajar cuando se le preguntó por su inasistencia a las instalaciones de la demandada por más de 2 meses.
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Radicación n.° 76655 Frente a la pregunta ¿Por qué razón desde noviembre 22 no se presenta a laborar?, la demandante manifestó “realmente yo o sea no quiero estar en almacenes de cadena ni en almacenes, yo le pedí a doña que me ubicara en la bodega, en el almacén en Vestier hay mucha gente muchas veces, entonces realmente en el estado de mi pierna creo que no es conveniente para el vestier, no puedo trabajar”. De su respuesta se desprende que la demandante se rehusaba a trabajar en el puesto de trabajo en el que había sido reubicada por considerar, de forma subjetiva y sin ningún sustento médico ni ocupacional, que no podía trabajar en su nuevo cargo. Indica que siempre cumplió con el deber de reubicarla de acuerdo con las recomendaciones médicas, y al final, fue ella misma quien se negó a trabajar. Por lo que la terminación de la relación laboral no tuvo nada que ver con su estado de
salud, además de que, durante el tiempo de inasistencia, no tenía incapacidades médicas. Es que, en la misma diligencia, ella indicó que no se presentaría a trabajar hasta tanto no la viera nuevamente un médico y le receten algo para el dolor. Dijo que la reubicación en el vestier no fue de manera caprichosa, pues como se le explicó el día que rindió los descargos, obedecía a las sugerencias emitidas por los especialistas: Sobre el particular, la Jefe de Salud Ocupacional, Jackeline García, le explicó a la accionante: “Tu recomendación dice que cada hora debe hacer una pausa de 5 a 7 minutos para tomar la posición sedente, y en el cargo de auxiliar de Vestier se puede hacer porque hay una silla asignada al cargo y puede intercambiar la posición sedente de pie las veces que sea necesario en el día. En bodega tiene como condición trabajar toda la jornada sedente, entonces no tendrías la oportunidad de cambiar de posición. Adicional a eso no puedes levantar peso mayor de 5 kilo por mano, allá tendría que levantar peso por la mercancía. Una vez analizado (sic) la necesidad de cargos, la planta está completa en Bodega, pero si tenemos la necesidad en los almacenes, de esta
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Radicación n.° 76655 manera una vendedora asignada al Vestier, saldría a la venta y Diana nos ayudaría en el Vestier”. Y es que dentro de las recomendaciones emitidas por la ARP Colmena está no manipular cargas superiores a 5 kilos, no transportar elementos más de 80 metros, no empujar ni halar, tener descanso cada 2 horas por un espacio de 5
minutos en posición sedente. Además, resaltó que su pérdida de capacidad laboral fue del 10,15%, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política; 7 del Decreto 2463 de 2001; 137 del Decreto 019 de 2012; y de aplicar indebidamente 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de
1993. Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia de segunda instancia, dice que no discute que Diana Quintero Díaz tuviera una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, lo cual conduce a concluir que ella no es beneficiaria de las prerrogativas señaladas en la Ley 361 de 1997, pues la finalidad de esta ley, de acuerdo con lo
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Radicación n.° 76655 expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, es la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos «de
tal manera que el precepto citado prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa eficiente de ella sea la limitación […] del trabajador». Como al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada y su pérdida de capacidad laboral es del 10,15%, no tenía que pedir permiso al Ministerio del Trabajo para proceder con la finalización del contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a ser reintegrada al mismo cargo desempeñado, así como al pago de los 180 días de salario consagrado en la Ley 361 de 1997, señaló que Almacenes SI SA conocía del estado de salud de Diana Quintero Díaz y que, a pesar de ello, la despide argumentando abandono del cargo, el cual no era una justa causa consagrada en el CST, y tampoco pidió autorización al Ministerio de Trabajo.
Por su parte la censura radica su inconformidad en que el finiquito de su contrato de trabajo fue realizado porque la demandante en la diligencia de descargos manifestó su deseo de no continuar laborando en almacenes de cadena, que además, ella no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato y que abandona su puesto sin razón
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Radicación n.° 76655 válida. Por último, resalta que no es sujeto de la protección consagrada en la Ley 361 de 1997 porque está calificada con una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, por debajo de los límites consagrados en la norma y en los aceptados por
la jurisprudencia de esta Corporación. No se discute en sede casacional que: (i) el 25 de julio de 2006 los litigantes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido y que la actora desempeñó el cargo de vendedora en un comienzo de la relación; (ii) ella tuvo un accidente de trabajo el 13 de julio de 2007, por el que fue atendida por la ARP, hoy ARL y la EPS por su constante dolor; (iii) el 8 de mayo de 2008, cuando se dirigía a su casa, se cae y se fracturó la clavícula; (iv) con ocasión de ambos sucesos, tiene múltiples intervenciones quirúrgicas, así como incapacidades que finalizan el 11 de noviembre de 2011 (f.°103); (v) es calificada en 3 ocasiones, la primera fue el 19 de febrero de 2009, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó una pérdida de capacidad laboral del 23,79%, con fecha de estructuración el 22 de agosto de 2008 de origen común. La segunda, por la Junta Nacional el 29 de julio siguiente, donde solamente modificó la causa como laboral. Por último, la primera entidad, al revisar la rehabilitación de Diana Quintero, el 15 de abril de 2010, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, dejando los demás ítems incólumes; (vi) Almacenes SI SA reubicó a la demandante, en diversas ocasiones, en diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP y de la EPS, siendo el último el de auxiliar de vestier.
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Radicación n.° 76655 Finalmente, que Diana Quintero Díaz deja de asistir a laborar el 22 de noviembre de 2011, y a pesar de requerirla en diversas oportunidades, no se presenta a las instalaciones de la demandada sino el 17 de febrero de 2012, fecha en la que se realiza un acta de descargos, la cual da lugar a la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de abandono del cargo. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem, acierta o no cuando concluye que Diana Quintero Díaz tiene derecho al reintegro por ser despedida en situación de debilidad manifiesta y que era necesario para hacerlo tener el permiso del Ministerio de Trabajo. La Corporación señala de entrada que la censura tiene razón respecto a las objeciones jurídicas y fácticas que anota en relación con el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección legal para aquellos trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, que se extiende desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción; y que su propósito fundamental es el de promover la participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, dada la segregación histórica que padecen.
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En esa misma perspectiva, ha precisado que dicha protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias. De modo que, si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera. En este punto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte tenía establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su literalidad no se puede deducir que, a partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretende dar por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794). No obstante, a través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modificó el criterio descrito y arribó a una intelección distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde entonces, la Corporación considera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente.
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Radicación n.° 76655 Asimismo, establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar el acto discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento. En dicha oportunidad, la Sala señaló: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado
diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En lo que concierne al literal c) transcrito, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C531-2000, se tiene que el legislador establece como
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Radicación n.° 76655 mecanismo especial la obligación del empleador de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece de una justa causa y la discapacidad es un obstáculo insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin embargo, es deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador (CSJ SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260–2019). Frente a este último aspecto, es claro que la demandante agota cada uno de los pasos y en virtud del tratamiento médico, su pérdida de capacidad laboral pasa del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, con estructuración el 13 de julio de 2007, fecha del accidente de trabajo (f.° 246 a 250). Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la protección que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a los artículos 1 y 5 ibídem, y 7 del Decreto 2463 de 2001, toda
vez que se dirige a las personas consideradas por la ley «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral». Por lo que no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, este en tratamiento médico o se le concedan incapacidades, sino que debe acreditar que al menos tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje
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Radicación n.° 76655 de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ
SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ
SL11411-2017, CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021).
Frente a la necesidad de la calificación, esta Sala en la sentencia CSJ SL572-2021 dice: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el
desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
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Radicación n.° 76655 De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacio
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