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CSJ - SL905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL905-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GERARDO

ANTONIO MORA RAMÍREZ, JINARETH PAOLA SERRANO

REDONDO, MARLA YUREY MORA ORTIZ, ERIKA YICETH PÉREZ PÉREZ y SANDRA PATRICIA URE GÓMEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y MADELAINE YANETH SÁNCHEZ SUÁREZ contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. S., ACTIVOS S. A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables al procedimiento

laboral al tenor de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso » (CSJ SL3809-2018 y SL3654-2020), la Sala admite el desistimiento del recurso de casación presentado por la demandante Madelaine Yaneth Sánchez Suárez, sin imponer costas, por cuanto este fue allegado en la misma demanda de casación. Por consiguiente, para los efectos pertinentes, en esta providencia no se hace alusión a los hechos relacionados con esta accionante.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Antonio Mora Ramírez, Jinareth Paola Serrano Redondo, Marla Yurey Mora Ortiz, Erika Yiceth Pérez Pérez Sandra Patricia Ure Gómez y Madelaine Yaneth Sánchez Suárez demandaron al Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se declare, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que entre ellos existe una relación laboral de trabajo, «la cual sigue vigente a hasta la fecha »; y que se les incluya desde que se vincularon « en la nómina de trabajadores oficiales» de la entidad demandada. Así mismo, demandaron a las empresas de servicios temporales Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación Judicial, Temporales Uno A Bogotá S. A. S.,Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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Liquidación Judicial, Temporales Uno A Bogotá S. A. S.,Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías S. A. S., y solidariamente al Fondo Nacional de Ahorro, para que se les condene a la cancelación de los salarios prestaciones sociales (primas legales y convencionales, cesantías, intereses sobre las cesantías) teniendo en cuenta el salario y los beneficios convencionales, las vacaciones y demás emolumentos salariales iguales a los de un trabajador que desempeña el cargo comercial III o uno análogo, desde que iniciaron las relaciones laborales hasta su finalización. Igualmente, pidieron que se les reconociera la condición de trabajadores oficiales y de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, así como el pago de todos los beneficios allí contemplados; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales, entre otros. Fundamentaron sus pretensiones, esencialmente, en que se vincularon al Fondo Nacional de Ahorro, para desempeñar labores y funciones de carácter permanente en el cargo de comercial III, conforme se aprecia en el cuadro que sigue, en el que se indica el nombre del trabajador, salario, la EST y los periodos de vinculación, así:

el cargo de comercial III, conforme se aprecia en el cuadro que sigue, en el que se indica el nombre del trabajador, salario, la EST y los periodos de vinculación, así: Trabajador Salario Empresa Temporal Periodo $1.890.000 Uno A S. A. 16 abril de 2012 al 30 de enero 2013 al 30 de noviembre de 2014Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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Trabajador Salario Empresa Temporal Periodo Optimizar Servicios Temporales S.

A. 01 diciembre de 2014 al 30 septiembre 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 Gerardo Antonio Mora Ramírez S&A Servicios y Asesorías S. A.

S. 16 de noviembre de 2015 hasta el día de hoy. $1.750.000 Uno A S. A. S 18 julio de 2011 al 30 de noviembre de 2014

Optimizar Servicios Temporales S.

A. 01 diciembre de 2014 al 30 septiembre de 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 Erika Yiceth Pérez Pérez S&A Servicios y Asesorías S. A.

S. 16 noviembre de 2015 hasta el día de hoy

$1.750.000 Optimizar Servicios Temporales S.

A. 19 mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015

$1.750.000 Optimizar Servicios Temporales S.

A. 19 mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 Marla Yurey Mora Ortiz S&A Servicios y Asesorías S. A.

S. 16 noviembre de 2015 hasta el día de hoy

$1.750.000 Optimizar Servicios Temporales S.

A. 19 mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 Jinareth Paola Serrano S&A Servicios y Asesorías S. A.

S. 16 noviembre de 2015 hasta el día de hoy

1.334.000 Optimizar Servicios Temporales S.

A. 01 junio de 2015 al 30 septiembre de 2015

Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 Sandra Patricia Ure Gómez S&A Servicios y Asesorías S. A.

S. 16 noviembre de 2015 hasta el día de hoy Agregaron que para el momento de presentación de la demanda inicial llevaban prestando los servicios al fondo demandado de manera ininterrumpida, realizando labores propias de un funcionario de planta, sin que se les reconocieran salarios, prestaciones sociales, vacaciones yRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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reconocieran salarios, prestaciones sociales, vacaciones yRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demás beneficios convencionales; que siempre han sido personas acuciosas en el cumplimiento de sus deberes, en virtud de que atienden los horarios, las funciones y las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos y superiores, con absoluta responsabilidad y competencia; y que agotaron vía administrativa en la reclamación de los derechos reclamados. Acotaron que recibían órdenes de trabajo de manera verbal o a través del correo electrónico que les fue asignado por parte del Fondo, en los que les exigían el cumplimiento de horario, puntualidad en la asistencia a capacitaciones y les hacían llamados de atención, situaciones que son propias de relaciones laborales subordinadas; ejecutaban sus actividades diariamente de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a sábado, en horario establecido por la entidad, quien además les controlaba asistencia a través de una planilla que debían firmar a la hora de ingreso. Al efecto, relacionaron algunos correos en los que se les impartieron instrucciones, según consta en el numeral 6 literales A-W del acápite denominado « HECHOS COMUNES DE TODOS LOS DEMANDANTES» del escrito inaugural. Al dar respuesta a la demanda (f.° 486), el Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la « vía

Al dar respuesta a la demanda (f.° 486), el Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la « vía administrativa» ante esa entidad por parte de cada uno de losRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran falsos. En su defensa alegó que los actores estuvieron vinculados en condición de trabajadores en misión en los términos de la Ley 50 de 1990 y demás normas reglamentarias; que las empresas de servicios temporales como empleadoras son las responsables frente a sus trabajadores de todas las acreencias laborales (salarios, prestaciones sociales, salud ocupacional y demás obligaciones) conforme lo señala la ley y la jurisprudencia. Agregó que los trabajadores en misión están sujetos a las órdenes impartidas por sus empleadores (EST) sin que ello sea óbice para que el usuario, en virtud de la delegación, pueda darles órdenes, lo cual no implica subordinación. Por consiguiente, entre las partes no existió el vínculo laboral pretendido. Impetró las excepciones de prescripción, imposibilidad legal del Fondo Nacional de Ahorro para contratar laboralmente, legalidad de la contratación, no haber tenido la calidad de empleador « del demandante», cobro de lo no

pretendido. Impetró las excepciones de prescripción, imposibilidad legal del Fondo Nacional de Ahorro para contratar laboralmente, legalidad de la contratación, no haber tenido la calidad de empleador « del demandante», cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Por su parte, Activos S. A., al responder la demanda introductoria (f.° 13 AD 2), se opuso a las pretensiones; yRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 7 frente a los hechos, indicó que era cierto que prestó servicios al Fondo Nacional de Ahorro enviándole a los demandantes en misión durante los periodos reseñados allí, así como la reclamación presentada por los promotores del proceso. Con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa alegó que como empresa de servicios temporales cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y reglamentarias, y actuó de buena fe con sus extrabajadores, «hoy demandantes»; que oportunamente les canceló el salario y prestaciones pactadas en los contratos por duración de la obra o labor. Agregó que se trata de una entidad jurídica independiente a las otras vinculadas a la litis, es decir, que es una EST diferente, cuyo fin es enviar trabajadores en misión, por lo que la entidad usuaria tenía la facultad de subordinación frente a los trabajadores que remitió. Propuso las excepciones de inexistencia de la

trabajadores en misión, por lo que la entidad usuaria tenía la facultad de subordinación frente a los trabajadores que remitió. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de Activos S. A., enriquecimiento sin causa, compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad. La EST S&A Servicios y Asesorías S. A. S., al contestar el escrito inaugural (f.° 38 AD 2) se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, adujo que era cierto que los promotores del proceso se vincularon en los periodos señalados en la demanda a través de esa empresa paraRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñar las funciones que requería el Fondo Nacional de Ahorro, y la reclamación de las acreencias laborales ante dicha entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No planteó razones de defensa y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Por su parte, Temporales Uno A Bogotá S. A. S., al responder la súplica inicial (f.° 80 ED 2), se opuso a la totalidad de las pretensiones respecto de los demandados Gerardo Antonio Mora Ramírez y Erika Yiceth Pérez Pérez,

responder la súplica inicial (f.° 80 ED 2), se opuso a la totalidad de las pretensiones respecto de los demandados Gerardo Antonio Mora Ramírez y Erika Yiceth Pérez Pérez, pues respecto de los demás dijo que no estaba llamada a responder porque no fue demandada por ellos; y con relación a los supuestos en que aquellas se fundamentan, arguyó que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En salvaguarda de sus intereses alegó que suscribió contrato de trabajo con los demandantes referidos por el término o duración de la obra o labor, lapso en el que les pagó los salarios y prestaciones sociales correspondientes; que la vinculación se realizó en los términos señalados en la ley, cumpliéndose a cabalidad los términos y su prórroga, circunstancias que imposibilitan la declaración del contrato de trabajo pretendido. Propuso la excepción previa de inepta demanda y las de mérito que denominó: buena fe del empleador, inexistencia del contrato a término indefinido, inexistencia de falta de pagos por aspectos salariales otorgados sindicalmente,Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia de terminación injusta del contrato, ausencia del estado de debilidad manifiesta, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de la continuidad alegada, ausencia de solidaridad, pago, temeridad y prescripción.

del estado de debilidad manifiesta, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de la continuidad alegada, ausencia de solidaridad, pago, temeridad y prescripción. A su vez Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación Judicial al contestar la demanda inicial (f.° 143 ED 2) se opuso a las pretensiones de la demanda; y con relación a los hechos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que los demandantes celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con esa empresa, en virtud del cual prestaron servicios en misión para el Fondo Nacional de Ahorro; y que durante los períodos de vinculación pagó a los trabajadores los salarios y las prestaciones sociales. Añadió que, por encontrarse en liquidación, le resultaba imposible reintegrar a los actores. Como excepciones propuso las de existencia de: procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por los demandantes, existencia de afectación de póliza para el pago de prestaciones sociales objeto de demanda, y la genérica o innominada. El juzgado de conocimiento, en audiencia del 9 de octubre de 2017, declaró no próspera la excepción previa de inepta demanda; y de las demás, dijo que sería resueltas en

innominada. El juzgado de conocimiento, en audiencia del 9 de octubre de 2017, declaró no próspera la excepción previa de inepta demanda; y de las demás, dijo que sería resueltas en la sentencia.Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de junio de 2018, el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

1) PRIMERO: DECLARAR QUE LOS AQUÍ DEMANDANTES

GERARDO ANTONIO MORA, ERIKA YICETH PEREZ, MARLA

YURLEY MORA ORTIZ, JINARETH PAOLA SERRANO, SANDRA

PATRICIA URE Y MADELEIN SÁNCHEZ PRESTARON SUS

SERVICIOS PARA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, EN

CALIDAD DE TRABAJADORES EN MISIÓN, DE DIVERSA TEMPORALES, POR UN TÉRMINO SUPERIOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY 50 DE 1990 Y EL DECRETO 4369 DE 2006,

CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN.

2) SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS COMO MEDIO DE DEFENSA POR LAS

ENTIDADES AQUÍ DEMANDADAS, CONFORME A LAS

MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN.

3) TERCERO: ORDENAR LA VINCULACION DE MANERA

ENTIDADES AQUÍ DEMANDADAS, CONFORME A LAS

MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN.

3) TERCERO: ORDENAR LA VINCULACION DE MANERA

DIRECTA A LA NÓMINA DE PERSONAL DEL FONDO NACIONAL

DEL AHORRO DE LOS AQUÍ DEMANDANTES A PARTIR DEL DÍA

SIGUIENTE ALCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO ESTIPULADO EN

EL DECRETO 4369 DE 2006, EN IGUALES Y/O SUPERIORES

CONDICIONES A LAS QUE CONTABAN CON LAS E.S.T.

CONFORME AL CARGO COMPTIBLE A SU PERFIL LABORAL, Y

GOZANDO IGUALMENTE DE TODAS LAS PRERROGATIVAS

LEGALES Y EXTRALEGALES A QUE HAYA LUGAR A PARTIR DE SU VINCULACIÓN, LA CUAL SERA DESDE: A) GERARDO ANTONIO MORA DESDE EL1 16 DE ABRIL DE 2013. B) ERIKA YICETH PÉREZ DESDE EL 18 DE JULIO DE 2012. C)'MARLA YURLEY MORA ORTIZ DESDE EL 19 DE MAYO DE 2016. D)

JINARETH PAOLA SERRANO DESDE EL 19 DE MAYO DE 2016.

E) SANDRA PATRICIA URE DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2016. F)

MADELEIN SANCHEZ DESDE EL 7 DE FEBRERO DE 2012.

CUARTO: FACULTAR AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

PARA QUE EFECTÚE LAS RESPECTIVAS COMPENSACIONES

SOBRE LOS PAGOS YA RECIBIDOS POR CADA UNO DE LOS

CUARTO: FACULTAR AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

PARA QUE EFECTÚE LAS RESPECTIVAS COMPENSACIONES

SOBRE LOS PAGOS YA RECIBIDOS POR CADA UNO DE LOS

AQUÍ DEMANDANTES, POR CONCEPTO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES YA CANCELADOS A ESTOS POR

PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

5) QUINTO: ABSOLVER AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS POR LOS AQUÍ

DEMANDANTES, ASÍ COMO A LOS DEMANDADOS SERVICIOS Y ASESORIAS, ACTIVOS S.A. Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SURadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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CONTRA POR LOS AQUÍ DEMANDANTES. 6) SEXTO: CONDENAR EN COSTAS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO EN 1 SMLV $781.242 A FAVOR DE CADA UNO DE LOS

AQUÍ DEMANDANTES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que interpusieron los demandantes, el Fondo y la CTA Activos S. A., a través de sentencia del 24 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y el FONDO NACIONAL DEL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO los cuales se ejecutaron de la siguiente manera: • GERARDO ANTONIO MORA: Desde el 16 de abril de 2013, el cual se mantenía vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste en el expediente la data de terminación del vínculo. • ERIKA YICETH PÉREZ PÉREZ: Desde el 18 de julio de 2012, el cual se mantenía vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste en el expediente la data de terminación del vínculo. • MARLA YUREY MORA ORTÍZ: Desde el 19 de mayo de 2016, el cual se mantenía vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste en el expediente la data de terminación del vínculo. • JINARETH PAOLA SERRANO: Desde el 19 de mayo de 2016, el cual se mantenía vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste en el expediente la data de terminación del vínculo. • SANDRA PATRICIA URE GÓMEZ: Desde el 01 de junio de 2016, el cual se mantenía vigente a la fecha de presentación

de la demanda, sin que conste en el expediente la data de terminación del vínculo. • MADELAINE YANETH SÁNCHEZ SUÁREZ: Desde el 07 de febrero de 2012 y hasta el 03 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: REVOCAR la CONDENA establecida en el numeralRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto allí se incluyó que la vinculación ordenada al FNA se haría "en iguales y/o superiores condiciones a las que contaban con las EST, conforme al cargo compatible a su perfil laboral" y en su lugar, ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial y prestacional de los demandantes, conforme a lo advertido en precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido que las prerrogativas "legales" de las 'cuales son beneficiarios los demandantes se contraen a las prestaciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, aplicables a los trabajadores oficiales del Orden Nacional, que deberá cancelar el FONDO NACIONAL DEL AHORRO durante la vigencia de la relación laboral, son, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y ABSOLVER a la demandada del pago de las beneficios extralegales de naturaleza convencional solicitados en la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada, de manera parcial, la excepción

ABSOLVER a la demandada del pago de las beneficios extralegales de naturaleza convencional solicitados en la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada, de manera parcial, la excepción de prescripción de los derechos de los trabajadores, a excepción

del auxilio de cesantías, de la siguiente forma: Trabajador Prescripción Gerardo Antonio Mora Ramírez Derechos causados antes del 24/02/2013 Erika Yiceth Pérez Pérez Derechos causados antes del 24/02/2013 María Yurey Mora Ortíz No Jinareth Paola Serrano No Sandra Patricia Ure Gómez No Madelaine Yaneth Sánchez Suárez Derechos causados antes del 24/02/2013

QUINTO: AUTORIZAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO descontar del pago de las prestaciones aquí reconocidas contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1.978, los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales que ya hubieren sido cancelados por OPTIMIZAR respecto de dichos periodos.

SEXTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de la indemnización contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a favor de la señora SÁNCHEZ SUÁREZ, por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar su contrato de trabajo, debiéndole cancelar a la trabajadora la suma de $58.333 diarios (teniendo en cuenta su último salario de $1.750.000 aceptado por la empresa OPTIMIZAR en su

contrato de trabajo, debiéndole cancelar a la trabajadora la suma de $58.333 diarios (teniendo en cuenta su último salario de $1.750.000 aceptado por la empresa OPTIMIZAR en su contestación) desde el 04 de marzo de 2016 (90 días después de la terminación de su contrato) y hasta que se pague la totalidad de los montos debidos.Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

SCLAJPT-10 V.00 13

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos en determinar: […] si entre cada uno de los demandantes y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existieron sendos contratos de trabajo en los términos alegados, y en caso afirmativo, si son beneficiarios aquellos de la nivelación en el cargo de planta denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO II y si es factible el reconocimiento de los beneficios convencionales solicitados y el pago de las prestaciones, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas. Frente al primer problema planteado, dijo que debía determinar si existieron sendos contratos de trabajo entre las partes, los cuales fueron disfrazados utilizando la figura de la tercerización, a través de distintas empresas de servicios temporales, o si dichas empresas eran las verdaderas empleadoras de los demandantes. Al incursionar en el análisis del acervo probatorio

la tercerización, a través de distintas empresas de servicios temporales, o si dichas empresas eran las verdaderas empleadoras de los demandantes. Al incursionar en el análisis del acervo probatorio aseveró que debía comprobar la prestación de servicios por parte de cada uno de los demandantes, para lo cual analizó la prueba documental, de la que extrajo: Trabajador Empresa Temporal Periodo Folio Uno-A S. A. (SIC) 16 abril de 2012 al 30 de enero 2013 100 Uno-A S. A. (SIC) 01 febrero de 2013 al 27 enero 2014 100 Uno-A S. A. (SIC) 28 enero de 2014 al 30 noviembre 2014 100 Optimizar Servicio 01 diciembre de 2014 al 30 septiembre 2015 98 Activos S. A. (SIC) 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 566 Gerardo Antonio Mora Ramírez S&S (SIC)Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Trabajador Empresa Temporal Periodo Folio 01 diciembre de 2015vigente a la presentación de la demanda Uno-A S. A. (SIC) 18 julio de 2011 al 13 de marzo de 2012 107 Uno-A S. A. (SIC) 14 de marzo de 2012 al 30 enero de 2013 107 Uno-A S.A. (SIC) 01 febrero de 2013 al 27 enero 2014 107 Uno-A S.A. (SIC) 28 enero de 2014 al 30 noviembre 2014 107

enero de 2013 107 Uno-A S.A. (SIC) 01 febrero de 2013 al 27 enero 2014 107 Uno-A S.A. (SIC) 28 enero de 2014 al 30 noviembre 2014 107 Optimizar Servicio 01 diciembre de 2014 al 30 septiembre de 2015 112 Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 122123 Erika Yiceth Pérez Pérez S&S (SIC) 16 noviembre de 2015vigente a la presentación de la demanda 593 Optimizar Servicio 19 mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 145146 Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 568 S&S (SIC) 16 noviembre de 201510 julio de 2016 597 Marla Yurey Mora Ortiz S&S (SIC) 11 julio de 2016vigente a la presentación de la demanda 597 Optimizar Servicio 19 mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 178179 Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 570 S&S (SIC) 16 noviembre de 201510 julio de 2016 Jinareth Paola Serrano S&S (SIC) 11 julio de 2016vigente a la presentación de la demanda 593 Optimizar Servicios 01 junio de 2015 al 30 septiembre de 2015 281288

Serrano S&S (SIC) 11 julio de 2016vigente a la presentación de la demanda 593 Optimizar Servicios 01 junio de 2015 al 30 septiembre de 2015 281288 Activos S. A. 01 octubre 2015 al 15 noviembre 2015 572 S&S (SIC) 16 noviembre de 201510 julio de 2016 600604 Sandra Patricia Ure Gómez S&S (SIC) 11 julio de 2016vigente a la presentación de la demanda 600604 Entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, presumía que entre las partes existió contrato de trabajo, lo que invertía la carga de la prueba y, por ende, al Fondo le correspondía demostrar que no hubo subordinación en las relaciones laborales.Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Al respecto, aludió a los contratos estatales suscritos entre el Fondo y las empresas Temporales Uno A Bogotá S.

A. S. y Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación Judicial entre 2010 y 2015, con sus correspondientes otrosíes y pólizas de seguros, así como a lo regulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Luego, adujo: […] no solo no se respetó la naturaleza temporal de la vinculación, sino que ésta no se dio bajo alguna de las circunstancias excepcionales exigidas por la ley; y es que haber desarrollado labores en el cargo de COMERCIAL, a favor de una

vinculación, sino que ésta no se dio bajo alguna de las circunstancias excepcionales exigidas por la ley; y es que haber desarrollado labores en el cargo de COMERCIAL, a favor de una empresa estatal de carácter financiero, durante más de uno, cuatro o cinco años, no puede considerarse como una relación netamente transitoria u ocasional, incluso si se hubiera utilizado más de una EST para el efecto. Después de citar apartes de las providencias CSJ SL35208-2018 y SL17025-2016, arguyó que con fundamento en el principio de primacía de la realidad y conforme a lo estipulado en el artículo 34 del CST, resultaba posible afirmar que las empresas de servicios temporales a través de las cuales se vincularon los demandantes «eran simples intermediarias de la relación laboral real, en la cual fungió como verdadera empleadora» el Fondo Nacional de Ahorro, quien excedió los límites impuestos por la ley para la celebración y ejecución de contratos de suministro de personal en «labores misionales permanentes », con el fin de disfrazar una verdadera relación de trabajo, evitando reconocer a sus subordinados los derechos laborales que por ley les correspondían. Afirmó que, tal y como lo señaló el a quo, existieron sendas relaciones de trabajo entre cada uno de losRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes y el FNA, siendo aquellos trabajadores

sendas relaciones de trabajo entre cada uno de losRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes y el FNA, siendo aquellos trabajadores oficiales, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad, como empresa industrial y comercial del Estado, calidad establecida en la Ley 432 de 1998. Finalmente, señaló: Es de aclarar que no serán objeto de estudio en esta instancia los extremos temporales de las relaciones declaradas dado que escapan de la órbita de esta Sala, en cuanto no fueron objeto de reproche por alguna de las partes, debiéndose entonces CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 22 de junio de 2018, ACLARÁNDOSE que no se ordena la vinculación de manera directa de los aquí demandantes desde las fechas establecidas en el numeral tercero de dicha providencia, tal y como fue equivocadamente dictado, sino que se DECLARA la existencia de sendos contratos de trabajo entre cada uno de los demandantes y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en los extremos consignados en el numeral TERCERO de la sentencia. (Resaltado de la Sala). A continuación, argumentó que estando acreditada la existencia de los contratos de trabajo, la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadores oficiales de los

numeral TERCERO de la sentencia. (Resaltado de la Sala). A continuación, argumentó que estando acreditada la existencia de los contratos de trabajo, la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadores oficiales de los actores entraba a pronunciarse acerca de la nivelación salarial, los beneficios convencionales, y las prestaciones y emolumentos legales derivados de dichas relaciones. Frente a la « nivelación salarial», luego de aludir a los principios de primacía de la realidad y carga de la prueba, discernió que en la demanda no fue establecido el cargo al que se estaba solicitando el ajuste y, además, no se probó el salario que era devengado por los trabajadores de planta delRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00430-01

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FNA con quienes se pretendía igualar, establecía que la parte actora no atendió el deber probatorio que le correspondía.

Añadió lo siguiente: […] no siendo el recurso de apelación la oportunidad procesal pertinente para incluir hechos de tos cuales tenía conocimiento al momento de presentación del libelo demandatorio, lo que de permitirse, violaría el derecho a la defensa y contradicción· de la entidad demandada, quien no podría controvertir los mismos en esta instancia, debiéndose entonces ABSOLVER a la misma de esta pretensión incoada en su contra, y por tanto, REVOCAR

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