CSJ - SL906-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL906-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL906-2021 Radicación n.° 81802 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró
contra COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP-TIGO, SERVIOLA S.
A., SERDÁN S. A. y la llamada en garantía MAPFRE
SEGUROS GENERALES S. A.
I. ANTECEDENTES Ángel Alexander Betancur López llamó a juicio a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, Serviola S. A., Serdán S. A., con el fin que se declarara la existencia de un único vínculo laboral a término indefinido suscrito entre el demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo desde el 1º de diciembre de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81802 2008 hasta el 30 de abril de 2015; que Serviola S. A. y Serdán
S. A. son solidariamente responsables; que las comisiones constituían factor salarial; que el salario del actor era variable y que el promedio para tener en cuenta para la liquidación fue $5.659.46.
En consecuencia, se condenara a pagar las diferencias dejadas de cancelar por cesantías durante la ejecución del
contrato, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, diferencia por concepto de la indemnización por despido sin justa causa; recargos diurnos con un valor adicional del 53.85 %, compensación a la indemnización por terminación sin justa causa, bonificación adicional en caso de reconocimiento de vacaciones compensadas en dinero y de beneficios extralegales; la indexación; lo ultra y extra petita; y costas. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo los siguientes vínculos laborales, desarrollados a favor de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, así: Fecha Empresa Cargo Modalidad vinculación 1º dic 2008 Administrador Contrato obra o Serdán S. A. al 15 sep. CDSV estándar labor 2009 16 sep. Administrador Contrato obra o Serviola S. A. 2009 al CDSV estándar labor 31 oct. 2009 1º nov. 2009 Administrador Contrato obra o Serdán S. A. al 28 jun CDSV estándar labor 2010 29 jun. Colombia Móvil 2010 Administrador Término
S. A. ESP-Tigo al 30 abr. CDSV estándar indefinido
2015 2 Radicación n.° 81802 Que Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo celebró contrato de tercerización laboral con las empresas Serdán S. A. y Serviola
S. A. y que estuvo vinculado por más de 18 meses a estas últimas, prestando servicios al verdadero empleador
Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo. Aseveró, que durante su vínculo con Colombia Móvil S.
A. ESP-Tigo, recibió como contraprestación por sus servicios,
su sueldo, comisiones y otros beneficios, siendo su salario variable. Afirmó, que el empleador dio por terminado sin justa causa el vínculo; que fue ejecutado bajo la subordinación y dependencia, atendiendo las instrucciones de Colombia Móvil S.A. ESP-Tigo, de inicio a fin; que el 1º de mayo de 2014 se firmó otro si denominado remuneración flexible integral RFI, estableciéndose que el salario sería: una remuneración ordinaria de $1.979.936 más otros beneficios no salariales por la suma de $1.254.467, por concepto de auxilio monetario de educación, aporte «Vol. Ins. Plus», aporte institucional; que en el mismo documento se pactaron beneficios de compensación como un aporte voluntario de pensiones, una bonificación adicional equivalente al 53.85 % de la asignación básica en caso de terminación del contrato sin justa causa, vacaciones compensadas en dinero, dádivas extralegales no salariales y pago de horas extras con un valor adicional del mismo porcentaje. 3 Radicación n.° 81802 Manifestó, que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pagó las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo lo recibido como contraprestación directa del servicio, la indemnización por despido sin justa causa ni los beneficios de compensación (f.° 2 a 13 del cuaderno principal). Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el vínculo de trabajo con el actor fue del 29 de junio de 2010 al 1º de mayo de 2015, por lo que, con anterioridad a la primera fecha
no existió nexo alguno; que celebró un contrato con Serdán
S. A. en el cual dicha empresa se comprometió a prestar el servicio de preventa, venta y postventa del portafolio de productos y servicios, actividad desarrollada con plena autonomía técnica y administrativa, por lo que pudo ocurrir que el demandante antes hubiere pertenecido a ese equipo; que con Serviola S. A. jamás suscribió contrato; que el salario era variable y se le liquidaron todas las acreencias.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adicionalmente llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia (f.° 119 a 137, ibídem). Serdán S. A. también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era una compañía que prestaba servicios de outsourcing; que la terminación del 4 Radicación n.° 81802 contrato se dio por renuncia del trabajador; que sí laboraba en el cargo de administrador CDSV estándar, desarrollado en la empresa usuaria; que no le constaban los demás contratos, ni los hechos en que no se le hiciera referencia. Presentó como excepciones de mérito, las de existencia de relación laboral entre el demandante y mi defendida, inexistencia de relación laboral entre la demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, prestación del servicio del demandante a mi defendida, no prestación del servicio del demandante a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, subordinación del demandante a mi defendida, no subordinación del demandante a Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, libertad de
empresa, pago total de las obligaciones correspondientes a los contratos laborales a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende, ausencia de solidaridad, buena fe, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, falta de derecho sustantivo, compensación, prescripción, improcedencia de indemnización por despido sin justa causa, y la de enriquecimiento sin causa (f.º 205 a 216, ibídem). Por su parte, Serviola S. A. igualmente se opuso a las pretensiones, manifestando sobre los hechos, que no tuvo ninguna relación con Colombia Móvil S. A.-Tigo; que el contrato con el accionante fue suscrito desde el 16 de septiembre hasta el 31 octubre de 2009 como trabajador en misión para Activos Tecnología Empresarial S. A. y que no le constaban los hechos que no se relacionaban directamente por ser ajenos a la misma. 5 Radicación n.° 81802 Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago (f.º 294 a 303 del mismo cuaderno). La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S. A., se opuso a las pretensiones, expresando que no le constaba ninguno de los hechos y propuso las excepciones de fondo que denominó, ausencia de cobertura, límite de riesgo, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 331 a 347, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 14 de julio de 2017 (f.° 645 a 647 y 648 a
651 Cd del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO", propuestas por Colombia Móvil S.A. ESP. Declarar probadas las excepciones denominadas Ausencia de Solidaridad Cobro de lo no debido, Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Cobertura, propuestas por las empresas SERDÁN S.A., SERVIOLA S.A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., respectivamente, por lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR y la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2015.
TERCERO: DECLARAR como factores salariales los siguientes conceptos: La asignación salarial básica, el auxilio monetario de educación, el aporte voluntario inst. plus, el aporte institucional, el valor de
6 Radicación n.° 81802 las comisiones más el 53.85 % del valor de las mismas devengadas mes a mes, por consiguiente, el promedio mensual en el último año de labores del actor ascendió a la suma de $6.014.432.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP a cancelarle al señor ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se indican:
- $18.295.588, por concepto de la diferencia que debe de cancelar Colombia Móvil S.A. ESP, al actor, como reliquidación de sus prestaciones sociales, compensación dineraria de vacaciones e indemnización por despido injusto. - $200.481 diarios desde el 10 de mayo del año 2015 hasta el 30 de abril del año 2017, por concepto de sanción moratoria, cifra que asciende a la suma de $144.346.320, y a partir del 10 de mayo del año 2017 Colombia Móvil S.A. ESP deberá pagar al señor Ángel Alexander Betancur intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia verifique, financiera hasta cuando el pago se verifique, sobre la suma de $1.332.891 que es el valor de la diferencia que debe de cancelar la parte pasiva al actor por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
QUINTO: ABSOLVER a las empresas SERDÁN S.A. y SERVIOLA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por
COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la empresa Colombia Móvil S.A. ESP y serán a favor del señor Ángel Alexander Betancur. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000,oo a cargo de la empresa Colombia Móvil S.A.
ESP y a favor del señor Ángel Alexander Betancur. En relación a las codemandadas SERDÁN S.A. y Serviola S.A., se
condenará en costas procesales a la parte activa y serán a favor de cada una de ellas. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000,00 a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las mencionadas empresas. En cuanto a la llamada en garantía, se condenará en costas procesales a Colombia Móvil S.A. ESP y serán a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717,00 a cargo de Colombia Móvil S.A. ESP y a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
7 Radicación n.° 81802
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 9 de mayo de 2018 (f.° 12 a 14 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMA los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 14 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL
ALEXANDER BETANCUR LÓPEZ contra COLOMBIA MÓVIL S.A.
E.S.P., SERDÁN S.A., SERVIOLA S.A., y parcialmente el numeral cuarto en cuanto condenó al pago de la diferencia por reliquidación de las prestaciones del trabajador.
SEGUNDO: REVOCA el apartado segundo del numeral cuarto de
la sentencia confutada para DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.
TERCERO: ADICIONA la sentencia para DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de los créditos causados con antelación al 30 de abril de 2012 formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si verdaderamente existió entre el demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, un único contrato de trabajo a término indefinido. Adujo, que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia en esta instancia, ya que, desde la contestación de la demanda se aceptó, que entre el demandante y Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, existió un nexo 8 Radicación n.° 81802 de carácter contractual laboral; que la discusión se centró, en si la relación fue única desde el 1º de diciembre de 2008. Esbozó, que la inconformidad de la parte demandante estribaba en que contrario a lo determinado por la Juez de primer grado, su relación laboral con la empresa mencionada fue única, desarrollándose en forma continua y debía ser declarada como verdadera empleadora y dentro de los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. En ese sentido, la tesis de la demanda se edificó en una presunta infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados por Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo,
correspondían a tercerización laboral. Acotó, que para el caso era indiscutible que el demandante prestó sus servicios como administrador en el centro de servicios y ventas de manera personal e ininterrumpida a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, a través de Serdán S. A. y Serviola S. A., entre el 1º de diciembre de 2008 y el 28 de junio de 2010, puesto que así lo aceptó el accionante y se corroboró con los contratos de trabajo celebrados con dichas empresas y que obraban en el expediente. Sobre el particular, debía anotarse que los hechos de la demanda referían la existencia de una tercerización laboral y se pretendía probar que al ejecutar actividades permanentes al servicio de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, dicha empresa fungía como verdadero empleador, desde el primer contrato celebrado. 9 Radicación n.° 81802 Precisó, que la intermediación laboral era permitida, en algunos casos previstos en la Ley 50 de 1990, sin embargo, lo que advirtió en el sub examine es que la codemandada Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo, en el marco de un contrato para la prestación de servicios de preventa, venta y postventa del portafolio de productos y servicios, en los centros de servicio y venta CDSV y todas las actividades complementarias de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo a nivel nacional, contó con la prestación de los servicios del demandante, quien según la documental, se encontraba subordinado, respecto a Serdán S. A., sin que existiera ninguna prueba que desvirtuara esa realidad. Además, esa sociedad tenía por objeto prestar apoyo logístico para las
labores de preventa, venta y posventa de toda clase de productos y servicios, y para actividades administrativas y operativas en diferentes áreas y procesos productivos empresariales e industriales, que fueron precisamente, las actividades contratadas por la empresa Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo. Resaltó, que no había en el expediente ninguna prueba que indicara la existencia de órdenes hacia el trabajador por parte del personal de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo o de alguna circunstancia, que permitiera colegir la existencia de subordinación frente a aquella desde el año 2008, por lo que, quien invocara el principio de la primacía de la realidad, debía aportar pruebas suficientes, que condujeran a determinar que existió una contratación aparente y que, el verdadero empleador, era una persona natural o jurídica, distinta a la que figuraba en el papel, sin que bastara con 10 Radicación n.° 81802 que el accionante desempeñara un mismo cargo desde el primer contrato ni que no existiera solución de continuidad, pues ello lo que comprueba es que siempre desempeñó las mismas funciones, pero no que durante el mismo lapso haya tenido el mismo empleador, máxime, que la codemandada Serdán S. A., no estaba constituida como una empresa de servicios temporales y podía contratar servicios que eran propios de la empresa beneficiaria. Analizó que, así las cosas, Serdán S.A. fungió como contratista independiente y, por tanto, como verdadero empleador, en los términos del artículo 34 del CST, dado que el cargo desarrollado por el demandante era necesario para el cumplimiento del objeto social de Colombia Móvil S. A.
ESP-Tigo. Aseguró, que conforme a esa norma, la solidaridad que le atañe al beneficiario, no obstaba para que el beneficiario estipulara las garantías del caso o para que repitiera contra el contratista lo pagado a los trabajadores. Advirtió, respecto a Serviola S. A., que no existía ninguna contravención a las reglas que impuso la Ley 50 de 1990, como quiera que, como empresa de servicios temporales, solo envió en misión al demandante, a la empresa Activos Tecnología Empresariales S. A., por espacio de 45 días; temporalidad que encajó en lo reglado por dicha norma, acotando que la Juez de instancia, atinó cuando no accedió a declarar, un único vínculo laboral desde el 1º de diciembre de 2008. 11 Radicación n.° 81802 Expresó, que precisados los extremos temporales correspondía determinar si los beneficios pactados como no salariales, como los auxilios educativos, aportes voluntarios plus, aporte institucional y los demás incorporados en el otrosí del contrato de trabajo acordado entre las partes, constituían o no factor salarial; frente a lo cual, la alzada consideró que la primera instancia desconoció el artículo 128 del CST. Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL1279-2018 que a su vez reiteró las sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 y CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, referentes a la hermenéutica de los artículos 127 y 128
del CST y concluyó que, acorde con estas, era notorio que el otrosí que se aportó al proceso con la demanda, suscrito el 1º de mayo de 2014, en plena ejecución del contrato de trabajo que venía desde el 28 de junio de 2010, se redujo la asignación básica salarial inicialmente pactada, casi en un 20 % y, previo al pago del auxilió de educación por un valor de $1.023.474, el aporte voluntario in plus por $188.348 y un aporte institucional por un valor de $42.645, para un total de $1.254.467, pago que se efectuaba mes a mes; cumpliéndose así la habitualidad de los mismos según el artículo 127 del CST. Adicionó, que en ese otrosí no se especificó la finalidad o el objetivo de los mismos, de cara a las funciones asignadas al trabajador, exigencia consagrada en el artículo 128 del CST, para que las partes pudieran restarles connotación 12 Radicación n.° 81802 salarial a algunos rubros, máxime, cuando con el documento se redujo la quinta parte de la asignación mensual del trabajador. Adujo, que en ese sentido, era correcto concluir que los rubros que pretendieron excluirse para efectos salariales, sí tenían la incidencia salarial reclamada y, por ende, procedía la liquidación solicitada en la demanda. Afirmó, que lo que tiene que ver con la denominación de salario integral otorgado en el otrosí, iba en contravía de lo estipulado en el artículo 132 del CST, remitiéndose a lo dicho en la CSJ SL, 18 sep. 1998, rad. 10837, deduciendo que no
era suficiente la denominación de una simple forma de remuneración, pues el actor no devengaba los cánones establecidos por la norma. Agregó, que no procedía la imposición de la sanción moratoria en razón que, […] la demandada Colombia Móvil S. A. ESP no canceló al final de la relación laboral la totalidad de los salarios y prestaciones del actor, como quiera que actuó amparada por el convencimiento de que acorde con el otrosí firmado entre las partes, por autorización del artículo 128 del CST, los rubros aludidos no constituían salario y no computaban para efectos de la liquidación final del trabajador. Se trataba, pues, de una discusión jurídica que denota la ausencia de mala fe del empleador y, en ese orden procede la revocatoria del segundo apartado del numeral cuarto de la sentencia computada, para, en su lugar, absolver a la demandada de la sanción moratoria impuesta (f.° 14 CD, minuto 56:20 y siguientes del cuaderno del Tribunal). 13 Radicación n.° 81802 Mencionó, en lo relacionado a la prescripción, procedía su declaración parcial frente al argumento de que aplicaba respecto a las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de abril de 2012, en tanto se demostró que la relación contractual solamente existió a partir del 29 de junio de 2010 y la terminación del contrato se presentó en 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende,
Con los dos primeros cargos se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, actuando en sede de instancia, Confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el Tercer cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, actuando en sede de instancia, Revoque Parcialmente el fallo de primer grado, que absolvió de la pretensión de declarar un único contrato de trabajo a término indefinido comprendido desde 01/12/2008 y hasta el día 30/04/2015 y en su lugar condene a las demandadas al pago de la Indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el extremo laboral declarado. proveyendo en costas como corresponda (f.º 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar, por razones metodológicas, en primer lugar, el 14 Radicación n.° 81802 cargo tercero, para luego, de ser el caso, pasar al estudio conjunto de los dos restantes.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, en concordancia con los artículos 6º, 13, 14, 23, 24, 43 y 55 del CST y del artículo 53 de la CP.
Como errores de hecho presenta los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado SERDÁN S.A. era un contratista independiente.
2. No dar por demostrado, estándolo, que SERDÁN S.A. fungió como una empresa de Servicios Temporales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que SERDÁN S.A. prestó ilegalmente servicios de Empresa de Servicios Temporales a
Colombia Móvil.
4. No dar por demostrado, estándolo, SERDÁN S.A. nunca fue el verdadero empleador del trabajador.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. tercerizó la labor de preventa, venta y posventa de servicios.
6. No dar por demostrado, estándolo que la labor de preventa, venta y posventa de servicios, es propia del desarrollo de su objeto social de Colombia Móvil.
7. No dar por demostrado, estándolo que las labores propias del Servicio no pueden tercerizarse.
8. No dar por demostrado, estándolo, que Colombia Móvil contrató al trabajador ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR por más de 18 meses a través de simples intermediario.
15 Radicación n.° 81802
9. No dar por demostrado, estándolo, que entre SERDÁN S.A., SERVIOLA y COLOMBIA MÓVIL hubo un fraude a la ley Laboral.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada COLOMBIA MÓVIL, era el verdadero empleador del Señor ÁNGEL ALEXANDER LÓPEZ desde el día 01/12/2008.
11. No dar por demostrado, estándolo que entre la sociedad demandada COLOMBIA MÓVIL, y el trabajador ÁNGEL ALEXANDER LÓPEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 01/12/2008 hasta el día 30/04/15.
Pruebas equivocadamente apreciadas: Contratos de trabajo por obra o labor del 01/12/08 Entre SERDÁN S.A. Y el trabajador. Contratos de trabajo por obra o labor del 01/11/09 entre SERDÁN S.A. Y el trabajador. Las respectivas liquidaciones del 15 sep. 09 y del 28 junio 2010 expedidas por SERDÁN S. A. Contratos de trabajo entre SERVIOLA de trabajador en misión celebrado con el trabajador.
Pruebas dejadas de apreciar: Certificado de existencia y representación legal de
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. -TIGO, SERDÁN S.A. y SERVIOLA S.A. Copia del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a término indefinido. Carta de Presentación de SERDÁN S.A. a COLOMBIA MÓVIL del empleado. Copia del manual de funciones del cargo de ADMINISTRADOR CDSV. Copia de sendas certificaciones laborales dadas por SERDÁN S.A. Copia de certificación laboral dado por SERVIOLA S.A. Interrogatorios de Parte de los representantes Legales de
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., SERDÁN S.A. y SERVIOLA
S.A.
Certificado de Cámara de comercio de Colombia Móvil Tigo. En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal, adujo que no obraba ninguna prueba en el expediente que indicara la existencia de órdenes hacia el trabajador por parte del 16 Radicación n.° 81802 personal de Colombia Móvil S. A. ESP-Tigo o de alguna circunstancia que permitiera colegir la existencia de subordinación frente aquella desde el año 2008, siendo errada tal afirmación, dado que de las pruebas mencionadas es posible concluir que entre el actor y la demandada existió un contrato individual de trabajo que inició el 1º de diciembre de 2008 que se prolongó hasta el 30 de abril de 2015 y que Serdán S. A. y Serviola S. A., actuaron como simples intermediarios. Seguidamente dice que, El siguiente análisis de las pruebas en que se apoyó el Tribunal pone en evidencia los monumentales desatinos en los que incurrió, por lo que se contrastaran (sic) los interrogatorios de Parte y las pruebas documentales aportadas así: (i) En las Empresas SERDÁN, SERVIOLA, ATECNO Y COLOMBIA MÓVIL siempre se desempeñó el mismo cargo ADMINISTRADOR CDSV. (ii) El cargo siempre se desarrolló para la empresa usuaria
COLOMBIA MÓVIL.
(iii) No hubo un solo día que suspendiera la continuidad entre los contratos celebrados entre SERDÁN, SERVIOLA, ATECNO, Y COLOMBIA MÓVIL, es decir, fueron contratos sucesivos, (iv) Por ser estos contratos sucesivos y haber estado vigentes por más de 18 meses se tiene que se incumplió con la temporalidad
establecida por el artículo 77 de la ley 50/90. (v) Las Labores de venta de servicios de telecomunicaciones no son labores extrañas al objeto social de COLOMBIA MÓVIL S.A.
E.S.P.-TIGO.
(vi) Las labores que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. -TIGO supuestamente pretendió tercerizar, esto es las de preventa, venta y postventa de sus servicios de telefonía, son labores propias del desarrollo del negocio de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.-TIGO las cuales no le es permitido tercerizar. 17 Radicación n.° 81802 (vii) La labor del señor ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR son de la naturaleza misional y permanente de COLOMBIA MÓVIL que no podía dejar en cabeza de un tercero. (viii) Los demandados No conocían a las jefes directas del demandante estos eran LUZ DEYSY GARCÍA, y KEILA ROSERO. (ix) No conocían las funciones específicas del demandante, Las cuales aparecen en el Job Description aportado a folios del Expediente. y solo hablaban los interrogados de la preventa, venta y post venta pero nunca se habla de las funciones específicas, se dejó de valorar el Job description. (x) Inclusive al escuchar el Interrogatorio de parte de la representante legal de SERDÁN esta se deja llevar por funciones que no tienen nada que ver con el ADMINISTRADOR DEL
CENTRO DE SERVICIOS.
(xi) No sabía dónde quedaban los puntos de venta que supuestamente manejaba SERDÁN, SERVIOLA Y ATECNO en Manizales. (xii) Se afirmó en el interrogatorio de parte de SERDÁN que la
vestimenta de labor la daba SERDÁN a su cargo, sin embargo, de la Modificación del 13 de octubre de 2009 de la oferta COMERCIAL entre SERDÁN Y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.- TIGO al contrato OSS-0007, prueba documental presentada por Tigo tenemos en la Cláusula segunda lo siguiente: "Segundo: la cláusula novena se modifica, quedando de la siguiente manera: DOTACIÓN Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN: La dotación corporativa de uniformes será suministrada y entregada por EL OFERENTE a cada trabajador y/o dependiente con la periodicidad determinada en la ley. Este costo se le facturará mensualmente al DESTINATARIO DE LA OFERTA con su respectivo AU como gasto reembolsable ... (negrilla nuestra) Quiere decir lo anterior que quien pagaba dichos elementos era COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.-TIGO supuesto destinatario de la oferta comercial. (xiii) De los certificados laborales de ATECNO S.A. Y SERVIOLA S.A. se extrae que tienen la misma dirección en sus membretes y su representante legal no es capaz de dar una respuesta concreta y valida del porqué de la coincidencia. (xiv) De la Carta de Presentación de SERDÁN S.A. a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.-TIGO del 28 de noviembre de 2018: podemos extraer el siguiente contenido: "Atendiendo la solicitud de personal, presentamos a usted al aspirante Solicitado (...) para que desempeñe el cargo asignado, les solicitamos suministrarle 18 Radicación n.° 81802 la inducción necesaria" nos interrogamos: 1 si no se estaba
enviando trabajadores en misión, por qué manifiesta que suministra personal?, COLOMBIA MÓVIL le solicitó personal a SERDÁN?, porqué SERDÁN le suministró personal a Colombia Móvil, mas no una Labor de Venta o posventa? 2. Porqué si las labores se presentaban para SERDÁN la inducción la debía efectuar Colombia Móvil? (xv) Del contrato individual de trabajo celebrado entre SERDÁN S.A. y el señor ÁNGEL ALEXANDER BETANCUR del 01 de diciembre de 2008 de dicho contrato podemos extraer: El cargo: administrador CDSV, La empresa usuaria: COLOMBIA MÓVILTIGO.
La Cláusula Décima Cuarta: en la cual se establece que el contrato de trabajo terminará legalmente cuando COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. - TIGO solicite a SERDÁN S.A. prescindir de los servicios para los cuales fueron contratados el trabajador.
La Cláusula Vigésima Primera: de confidencialidad obliga al trabajador frente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.–TIGO Si Colombia Móvil no ejercía subordinación alguna porque se faculta a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.-TIGO la terminación de la relación laboral como se evidencia en la cláusula décima cuarta? Además porque se obligaba con una cláusula de
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