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CSJ - SL906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL906-2025 Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DRUMMOND LTD. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS CASTRO ACOSTA instauró en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Jorge Luis Castro Acosta demandó a Drummond Ltd., con el fin de que se declare la ineficacia del despido ocurrido el 14 de junio de 2018 por no existir permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo de operador de maquinaria pesada, que desempeñaba como consecuencia del contratoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término indefinido pactado desde el 1 de junio de 2005. Así mismo deprecó el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios dejados de percibir con los incrementos convencionales; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas de servicios, cesantías, intereses a las

convencionales; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas extralegales de junio, de navidad y de vacaciones, desde la fecha de su retiro y hasta aquella en que se produzca su reintegro con su correspondiente indexación. Además, solicitó la cancelación de la bonificación de antigüedad dejada de percibir en el año 2019; bono de firma de la convención colectiva de trabajo; bono de antigüedad al cumplir 15 años de servicios; el auxilio educativo universitario «que se generen (sic) a partir del 2020»; con sus correspondientes incrementos y debidamente indexados y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de enero de 2004, la división médica de la demandada le realizó un examen ocupacional de ingreso encontrándolo apto para trabajar «con defectos físicos corregibles que no disminuyen su capacidad laboral », de esa manera del 1 de febrero de la misma anualidad y hasta el 30 de mayo de 2005 le prestó sus servicios, por intermedio de la sociedad Diasenor Ltd. y, a partir del 1 de junio de igual año se leRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculó mediante un contrato de trabajo a término

Diasenor Ltd. y, a partir del 1 de junio de igual año se leRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, de manera directa, para desempeñarse como operario de oficios varios; momento desde el cual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (SINTRAMIENERGÉTICA) seccional Ciénaga. Puso de presente que en los exámenes periódicos que se realizaron por la división médica de la accionada para los años 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018 se le diagnosticó: i) lumbalgia mecano postural; ii) sobre peso grado II; iii) «pterigio» (sic) ojo derecho; iv) discopatía lumbar crónica; v) astigmatismo + presbicia; vi) hipertrofia de amígdalas; vii) alteración columna lumbar y cervical; viii) discopatía lumbar; ix) discopatía cervical; x) síndrome del túnel del carpo bilateral; xi) trastorno de dolor persistente somatomorfo; xii) trastorno mixto de ansiedad y depresión. Que el 22 de agosto de 2017 Colpensiones expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se estableció que esta correspondía al 20,14% respecto de las enfermedades de « TRASTORNOS DE LOS DISCOS

dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se estableció que esta correspondía al 20,14% respecto de las enfermedades de « TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO Y LUMBAGO NO ESPECIDICADO (sic), de origen común »; calificación que fue radicada ante la convocada el día 8 de septiembre de la misma anualidad. Y que el 30 de octubre siguiente, en su historia clínica ocupacional se registraron cuatro «discapacidades y recomendaciones que limitan la salud física y psíquica» en relación con los diagnósticos relativos a trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno de dolorRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 4 persistente somatomorfo; alteración columna lumbar y cervical y rinofaringitis aguda. Señaló que el salario percibido para el mes de abril de 2018 ascendía a la suma de $3.146.662; y que era padre de dos hijos mayores que se beneficiaban del auxilio educativo convencional. Manifestó que aun cuando el 14 de junio de ese año, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen en el que se estableció que las enfermedades de trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de dolor persistente somatomorfo eran de origen común, se procedió, por parte de la demandada con la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, sin el permiso de la «oficina de Trabajo » y, sin el reconocimiento de la

persistente somatomorfo eran de origen común, se procedió, por parte de la demandada con la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, sin el permiso de la «oficina de Trabajo » y, sin el reconocimiento de la indemnización de 180 días a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, que el 19 de junio de 2018, al diligenciarse la historia ocupacional de egreso, por parte de la división médica de la convocada se registraron las « discapacidades» que afectaban su salud física y psíquica. Afirmó que, para el mes de abril de 2019, el salario básico cancelado a favor de los operadores de máquina pesada ascendió al monto de $3.335.462; que la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 ordenó a Drummond Ltd. el reintegro del señor José Manuel Cortés Rodríguez por haber sido despido con una PCL deRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 5 19,30% y, que los días 11 de mayo de 2016 y 11 de enero de 2018 su empleadora solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para despedir a dos asalariados por contar con una PCL del 19% y 11% respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los

autorización para despedir a dos asalariados por contar con una PCL del 19% y 11% respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, a excepción de aquel relativo a que el actor era padre de dos hijos mayores que se beneficiaban del auxilio educativo convencional, pues adujo que no le constaba, y el relacionado con la decisión proferida por esta corporación por medio de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, afirmó que la postura expuesta en tal providencia había sido revaluada en la CSJ SL1360-2018 y posteriormente reiterada en la SL3153-2019 y SL2458-2019. En su defensa adujo que la presunción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era legal, de manera que admitía prueba en contrario y que, en todo caso, no operaba en el asunto en concreto en consideración a que la finalización de la relación de trabajo del demandante no obedeció a «una sensible disminución física, psicológica o sensorial» del subordinado, sino a la « imposibilidad o desbordamiento» de su estructura administrativa, causa objetiva fundamentada en la Ley 1450 de 2011, al desaparecer el departamento marítimo, en donde el promotor de la contienda prestaba sus servicios. Sostuvo que, al momento de la finalización del vínculo

objetiva fundamentada en la Ley 1450 de 2011, al desaparecer el departamento marítimo, en donde el promotor de la contienda prestaba sus servicios. Sostuvo que, al momento de la finalización del vínculo por razones objetivas, el actor estaba ejerciendo susRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 6 funciones «correctamente» en tanto no tenía incapacidad ni discapacidad alguna que se lo impidiera, pues a pesar de que contaba con ciertas restricciones « dependían mas (sic) de el (sic) mas no de la empresa » de manera que procedió a indemnizar al subordinado en los términos del artículo 64 del CST, pues no existía impedimento alguno para hacerlo. Refirió que la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 3087 de 2007, 4286 de 2009 y 700 de 2010, establecieron la obligatoriedad a todos los puertos por los que se exportaba carbón en Colombia, de hacer el cargue a los buques en forma directa y no a través de barcazas, como se realizaba y para lo cual contaba con su departamento de área marina que se integraba por más de 200 trabajadores, « los cuales fueron reubicado (sic) solo de (sic) ochenta y cuatro (84) trabajadores quedaron sin ubicación momentánea, posteriormente se logró ubicar el 30% de esos empleados». Aseguró que al verse obligada a automatizar el cargue, solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para dar por

trabajadores quedaron sin ubicación momentánea, posteriormente se logró ubicar el 30% de esos empleados». Aseguró que al verse obligada a automatizar el cargue, solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de los 84 empleados, empero, ante la demora en la resolución de tal petición, la retiró y creó el departamento de medio ambiente, cuya labor consistía en limpiar las playas tanto de la Ciénaga como de Santa Marta, mientras lograba «colocar» en la planta de personal el 70% de esos empleados, como lo hizo, pues el 30% restante era imposible de reubicar, al desbordar su capacidad estructural y administrativa y sin que pudieran «continuar limpiando las playas pues ese no es el objeto social de la compañía además ya no existían playas para limpiar».Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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Así las cosas, expuso que al no poder reubicar al mencionado 30% de esos trabajadores «optó» por «mandarlos a sus casas» y aplicarles el artículo 140 del CST. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción e inexistencia de estabilidad laboral reforzada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de febrero de 2023, el Juzgado

Laboral del Circuito de Ciénaga resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO efectuado por la sociedad demandada DRUMMOND LTD. al

Laboral del Circuito de Ciénaga resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO efectuado por la sociedad demandada DRUMMOND LTD. al demandante JORGE LUIS CASTRO el 14 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor JORGE LUIS CASTRO a un cargo igual o de superior jerarquía desempeñado en la empresa DRUMMOND LTD., que en todo caso que sea compatible con su situación de discapacidad, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR A DRUMMOND LTD., a cancelar al señor JORGE LUIS CASTRO ACOSTA , los salarios dejados de percibir por causa del despido, las cesantías, interese de cesantías, primas, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los derechos convencionales: primas extralegales, prima extralegales de navidad, bonificación de antigüedad, bono de firma de la convención colectiva, auxilio estudiantil, desde el 15 de junio de 2018 hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario de $3.182.488.00. Sumas que deberán ser indexadas al momento

de su pago.

CUARTO: CONDENAR A DRUMMOND LTD., a cancelar al señor JORGE LUIS CASTRO ACOSTA, por concepto de sanción los 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $19.100.928.00, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA (sic) las excepciones propuestas.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada DRUMMON (sic) LTD., De conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se tasan agencias en derecho en el 5% de las condenas.

El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración y complementación en la parte resolutiva de la decisión de primer grado «con respecto a declaración del contrato a término indefinido sin solución de continuidad», a lo que el sentenciador de primer grado accedió adicionando el numeral séptimo así: […] SÉPTIMO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo, entre DRUMMOND LTD., y JORGE LUIS CASTRO ACOSTA, desde el 1° de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2018 por medio de un contrato a término indefinido.

Y el segundo, el cual quedó de la siguiente manera: SEGUNDO: ORDENAR el reintegro sin solución de continuidad del señor JORGE LUIS CASTRO ACOSTA a un cargo igual o de superior jerarquía al desempeñando en la empresa DRUMMOND LTD.., sin solución de continuidad, que en todo caso sea compatible con su situación de discapacidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandada, a través de sentencia fechada 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si existía estabilidad laboral reforzada; si el despido del promotor de laRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contienda se dio sin justa causa o no y, en caso afirmativo, si había lugar a disponer el pago de las prestaciones deprecadas. Con el marco expuesto y luego de señalar que no era materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 18 de junio de 2018, acudió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y manifestó que, a través de la sentencia CC C-5312000 fue declarado exequible, bajo el supuesto de que

el 18 de junio de 2018, acudió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y manifestó que, a través de la sentencia CC C-5312000 fue declarado exequible, bajo el supuesto de que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin autorización del Ministerio del Trabajo y que, en caso de desconocerse tal precepto, el empleador debía asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la correspondiente indemnización. Reprodujo fragmentos de las providencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y SL3520-2018 y afirmó que de estas se desprendía que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estaba orientada a que el despido no se basara en el prejuicio de la discapacidad del asalariado, de manera que lo que sancionaba era que se fundara en un criterio discriminatorio, al punto que, si mediaba una justa causa ajena a su estado de salud, no podía predicarse tal estabilidad. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1152-2023 y precisó que, conforme a esta, al demandante le bastaba con probar que existía una deficiencia a mediano o largo plazoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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más una barrera de tipo laboral y, que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, a efecto de que operara la presunción de despido discriminatorio, toda vez que, el que el trabajador padeciera de alguna deficiencia ya fuera mental o física que impidiera el desempeño de sus funciones, en correlación con los demás empleados, «este se encontrará en situación de discapacidad». Señaló que para identificar la discapacidad era necesario que estuviera demostrada la deficiencia física, mental o sensorial; si esta era de mediano o largo plazo « lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada»; así como establecer si ello afectaba su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones de los demás subordinados, para lo cual era indispensable valorar los elementos probatorios aportados al proceso. Descendió al caso en concreto y señaló que en las documentales que reposaban en el plenario se encontraba: -historia (sic) clínica ocupacional del 10 de agosto de 2012 examen periódico por parte de la demandada (doc: 01DEMANDA.pdf folio 27 a 32). -historia (sic) clínica ocupacional del 01 de octubre de 2013 por parte de la demandada (doc: 01DEMANDA.pdf folio 33 a 34). -historia (sic) clínica ocupacional examen periódico del 14 de septiembre de 2015 (doc: 01DEMANDA.pdf folio 35 a 38).

-historia (sic) clínica ocupacional examen periódico del 14 de septiembre de 2015 (doc: 01DEMANDA.pdf folio 35 a 38). -Calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de COLPENSIONES del 22 de agosto de 2017 donde se determinó pérdida de capacidad del 20.14% (doc: 01DEMANDA.pdf folio 39 a 43). -Historia clínica control periódico del 30 de octubre de 2017 (doc:Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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01DEMANDA.pdf folio 60 a 68). -Examen ocupacional egreso (doc: 01DEMANDA.pdf folio 70 a 77).

Así mismo, adujo que se avizoraba que en el momento en que se produjo el despido del actor, aquel se encontraba en proceso de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (doc: 01DEMANDA.pdf folio 44 a 57) y que, para tal oportunidad, padecía de discopatía lumbar, discopatía cervical, trastorno de dolor persistente somatomorfo, y STC bilateral; lo que se constataba con los exámenes periódicos antes relacionados, los cuales fueron realizados por la demandada quien, a su vez, efectuó recomendaciones, por lo que era dable considerar que tenía conocimiento de la «condición del actor». Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el demandante y manifestó que de este se extraía que el trabajador podía desempeñar la labor para la que fue

Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el demandante y manifestó que de este se extraía que el trabajador podía desempeñar la labor para la que fue contratado con ciertas restricciones; motivo por el que el mismo se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al haberse demostrado que sus padecimientos «por lo menos iniciaron en el 2012 y, a la fecha de su desvinculación 11 (sic) de enero (sic) de 2018, aún persistían, siendo viable catalogarla como de mediano plazo, con lo que se confirmará lo indicado en primera instancia». En cuanto a la terminación del contrato de trabajo puso de presente que en el recurso de alzada la sociedad apelante indicó que el despido del demandante se efectuó en atención a que la Ley 1450 de 2011, artículo 113, y el Decreto 3087 deRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2007 establecieron la obligatoriedad de hacer el cargue de buque en forma directa y automática « y no como se venía haciendo a través de barcazas, grúa y remolcadores; que no existía la posibilidad de reubicación por desbordar la capacidad de la empresa». Tomando ello como referencia, acudió a la carta

mediante la que se informó la decisión de finalización de la relación de trabajo y destacó que de esta se derivaba que el promotor de la litis fue despedido sin justa causa, pues no se evidenciaban los motivos contemplados en el artículo 62 del CST y tampoco mediaba autorización por parte del Ministerio del Trabajo, como lo preveía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del Juzgado y «para que en reemplazo de lo dejado sin efecto absuelva a Drummond Ltd. de todas las pretensiones planteadas en su contra.

Finalmente, decidirá respecto de las costas dependiendo de si se oponen».Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que son replicados por el actor en el orden propuesto. La acusación se resolverá de manera conjunta pues, aun cuando los cargos se dirigen por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del juez plural por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 93

distintas, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del juez plural por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 93 de la CP; 47, parágrafo segundo, subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965; 61, literales d) y h), subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990; 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 66, sustituido por el parágrafo del 7 del Decreto 2351 de 1965, y 140 del CST; 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto 19 de 2012; 3 de la Ley 336 de 1996, reglamentado por el Decreto 3083 de 2007 y 113 de la Ley 1450 de 2011. En relación con los artículos 51, 60, 61 y 66 A del CPTSS, y 167 del CGP.

Enlista como errores evidentes de hecho: -Dar por probado, sin estarlo, que el empleado se encontraba aforado por salud para el momento de su despido, y, además, que dicho estado era conocido por el empleador. -No dar por evidenciado, estándolo, que el despido se debió a una

situación objetiva y real. Que no fue con causa ni ocasión del estado de la salud del trabajador. Es decir, que no fue un acto discriminatorio.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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Relaciona como medios de prueba valorados de manera equivocada: 1.La historia clínica del 10 de agosto de 2012 (folios 27 al 32 del primer cuaderno del expediente). 2.La historia clínica del 1.° de octubre de 2013 (folios 33 y 34 del primer cuaderno del expediente). 3.La historia clínica del 14 de septiembre de 2015 (folios 35 al 38 del primer cuaderno del expediente). 4.El dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Colpensiones del 22 de agosto de 2017 (folios 39 al 43 del primer cuaderno del expediente). 5.La historia clínica del 30 de octubre de 2017 (folios 60 al 68 del primer cuaderno del expediente). 6.La carta de despido del actor (folios 58 y 59 del primer cuaderno del expediente). 7.El examen médico de egreso (folios 70 al 77 del primer cuaderno del expediente). 8.El dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional (-no Regional-) de Calificación de Invalidez del 14 de junio de 2018 (folios 44 al 57 del primer cuaderno del expediente). 9.La confesión presentada en el interrogatorio del demandante. Y como elementos probatorios no apreciados: 1.Los testimonios de Lina Cortabarria Gutiérrez, Juan Carlos

cuaderno del expediente). 9.La confesión presentada en el interrogatorio del demandante. Y como elementos probatorios no apreciados: 1.Los testimonios de Lina Cortabarria Gutiérrez, Juan Carlos Flórez y Guillermo Esteban Yanes Orozco. 2.La certificación de Drummond Ltd. del 28 de octubre de 2019 (folio 231 del primer cuaderno). Para demostrar su inconformidad sostiene que las pruebas denunciadas demuestran clara e irrefutablemente que el demandante « no tenía, no estaba cubierto, no gozaba del fuero ocupacional para el momento de la terminación del contrato de trabajo».Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01

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Sin embargo, aduce que de aceptarse que el actor tenía una protección reforzada por motivos de salud, no tuvo conocimiento de ella. Unido a que, si se partiera «de la irreal base de la existencia del estado de salud “aforante” conocido por el empleador», la finalización del vínculo «no se trataría de un acto discriminatorio. Esto, debido a que la terminación contractual no se dio por causa ni con ocasión de ese pretendido estado de la salud». Sobre la carta de despido del actor pone de presente que aun cuando el Tribunal manifestó que no se había alegado una justa causa, y que por ello era indispensable la

autorización por parte del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que motivó la desvinculación en « un modo legal objetivo », a pesar de que no encuadraba en las justas causas expresa y taxativamente establecidas por el legislador. Destaca que el colegiado excluyó lo relevante del texto de tal comunicación, de la que emerge el esfuerzo «por el mantenimiento del contrato de trabajo, la búsqueda de opciones ante la desaparición de la causa de la vinculación por una decisión de un tercero competente »; como lo fue la aplicación del artículo 140 del CST. De manera que el sentenciador de la apelación, ignoró que el finiquito contractual no se dio con causa ni ocasión del estado de la salud y que en consecuencia se desvirtuó la pretendida presunción de un despido discriminatorio. Sostiene que si bien se presentó una « confesión» en el interrogatorio del demandante, el fallador de segundo gradoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no analizó debidamente la trascendencia de lo expresado por este, quien aceptó expresamente la desaparición del departamento del área marina por la decisión de un tercero, y que a pesar de sus restricciones podía trabajar; con lo que se dejó de advertir que el promotor de la contienda no presentaba ninguna discapacidad que le impidiera efectuar sus funciones de operario de maquinaria de cargue indirecto, en el departamento marítimo; que el contrato había finalizado por una causa objetiva, y que durante años había

presentaba ninguna discapacidad que le impidiera efectuar sus funciones de operario de maquinaria de cargue indirecto, en el departamento marítimo; que el contrato había finalizado por una causa objetiva, y que durante años había recibido el salario sin prestar sus servicios. Frente a la historia clínica del 10 de agosto de 2012 destaca que efectivamente demuestra, que el actor presentó una afectación de su estado de salud en el año 2011 por lumbalgia, no obstante, afirma que se pasó por alto que el trabajador no sólo estuvo vinculado con la empresa durante siete años más, sino que desempeñó las labores asignadas normalmente, es decir, sin barreras de ningún tipo. Además, que debía cumplir con unas recomendaciones de salud relativas a «dieta balanceada, ejercicios dinámicos e higiene corporal», lo que no atendió pues «en el año 2004 pesaba 62 kilos (examen médico de ingreso, no valorado por el Tribunal», y en el 2018 pesaba 84 kilos, de manera que tenía un sobrepeso grado II. En cuanto la historia clínica del 1 de octubre de 2013 argumenta que de esta emerge que el empleado presentó una afectación de su estado de salud en el año 2011 por lumbalgia, pero prestó sus servicios «durante ocho (8) añosRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 17 más», desempeñando las funciones encargadas sin novedad. Sobre la historia clínica del 14 de septiembre de 2015 plantea que aun cuando permite establecer que el demandante presentó una afectación de su estado de salud

más», desempeñando las funciones encargadas sin novedad. Sobre la historia clínica del 14 de septiembre de 2015 plantea que aun cuando permite establecer que el demandante presentó una afectación de su estado de salud en esa anualidad por discopatía lumbar crónica, como en los anteriores casos, continuó vinculado a su servicio por «cuatro (4) años más», sin dificultad, de ahí que sólo aparecen recomendaciones médico - laborales «menores», motivo por el que «está acreditado que para esa fecha tampoco presentaba barreras que le impidieran prestar el servicio». Del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 22 de agosto de 2017 expone que, a diferencia de lo expresado por el juez colegiado, «no aparece ninguna prueba relacionada con una supuesta incapacidad de largo tiempo, salvo la aseveración del propio actor», quien, además, dijo «tener un (subjetivo) dolor lumbar moderado», en tanto « lo objetivo» lo determinó la valoración en términos de que encontraron «un paciente en buen estado general». Respecto a la historia clínica del 30 de octubre de 2017 sostiene que el Tribunal no valoró que sólo contiene recomendaciones «menores, y una simple restricción para trabajo en alturas, el cual no desarrollaba»; unido a que se le calificó como apto, y en buenas condiciones generales.

En lo que hace al examen médico de egreso indica que el sentenciador de la alzada « no entendió lo que significabaRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 18 estar en buenas condiciones », y que dicho documento implicaba una valoración del trabajador « al momento de su salida laboral ». Unido a que nadie puede alegar ni beneficiarse de su propia culpa «por no bajar de peso, no cuidar su salud»; además, que se le calificó como apto, « con unas simples y menores recomendaciones ocupacionales especiales pues lo encontraron en buenas condiciones generales». Alude al dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 14 de junio de 2018 para manifestar que no sólo se trata de una calificación posterior a la terminación del contrato, sino, que ratifica que el demandante estaba en buenas condiciones, pues a pesar de que confirmó la valoración realizada por la «Junta Regional», en la que se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20,14 %, y el actor podía estar en proceso de calificación para el momento de su terminación contractual, «se dejó expresa constancia respecto del esfuerzo patronal dentro de sus capacidades administrativas y económicas, ha

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