CSJ - SL909-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL909-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauraron en su contra AQUILINO SALCEDO MUÑOZ y GRACIELA TORRES, al que fue vinculada COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A.
I. ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Piedad Cristina Salcedo Torres desde el 1 de noviembre de 1998 cuando falleció, el retroactivo pensional, los intereses moratorios delRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la suma de «$2.785.973.659,38», y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, esbozaron que llevan más de 60 años en unión marital de hecho, que viven separados porque no tienen un espacio propio; que Graciela Torres actualmente tiene 84 años y Aquilino 100; y, que
llevan más de 60 años en unión marital de hecho, que viven separados porque no tienen un espacio propio; que Graciela Torres actualmente tiene 84 años y Aquilino 100; y, que procrearon tres hijas que fallecieron. Manifestaron que Piedad Cristina era quien velaba por ellos, pues a la fecha de su deceso, Aquilino tenía 77 años y Graciela 61; a pesar de que él percibía una pensión de un salario mínimo legal vigente, era su hija quien les ayudaba con el sostenimiento de su hogar; que al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliada a Protección S.A.; que su descendiente no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente; que el 27 de noviembre de 1998, solicitaron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución n°. 99-984 del 22 de enero de 1999, se les negó con el argumento que no se cumplió con el requisito de «la dependencia total, y absoluta respecto de su hija». Señalaron que luego de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión dependencia total y absoluta por parte de la Corte Constitucional, realizaron nuevamente reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su hija, pero la administradora no modificó su negativa, al considerar que era una situación que ya había sido definida y que, para la fecha del fallecimiento de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 3 afiliada, dicha expresión se encontraba vigente (f. 6 a 28 del Expediente Digital). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y manifestó que si bien es cierto, Piedad Cristina Salcedo Torres, dejó causado el derecho por haber cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte, los demandantes en calidad de padres, no acreditaron ser beneficiarios de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto el aporte que les brindaba la afiliada, respondía al que le entrega un buen hijo de familia a sus progenitores, sin que ello conlleve subordinación para atender sus necesidades básicas. Manifestó que, mediante el formulario para entrevista familiar se determinó que, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, Aquilino Salcedo era pensionado por el ISS hoy Colpensiones y para el año 1998, recibía una mesada de $400.000, más $300.000 por concepto de arrendamiento de una casa de su propiedad. Aseveró que conforme a la entrevista realizada, del aporte económico que realizaba Piedad Cristina, Aquilino se benefició de manera parcial, porque le entregaba un monto para vestuario y para lo que necesitaba; que en cuanto a Graciela Torres, ella expresó que su hija velaba por el
aporte económico que realizaba Piedad Cristina, Aquilino se benefició de manera parcial, porque le entregaba un monto para vestuario y para lo que necesitaba; que en cuanto a Graciela Torres, ella expresó que su hija velaba por el sostenimiento de la casa y asumía gastos sin especificarlos,Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que se tildó como una respuesta amañada y contradictoria con lo que expresó su compañero; que sólo tenían derecho a la devolución de saldos tal como se efectuó a través de Resolución 99-984 del 22 de enero de 1999, y por Bono Pensional el 18 de abril de 2008. Reiteró que quien alega la calidad de beneficiario debía asumir la carga de la prueba, lo que no ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica; ausencia de derecho sustantivo; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; compensación; y, la innominada o genérica (f. 118 a 141 del Expediente Digital). Solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de
Seguros Bolívar S.A., fundamentalmente para que acudiera a la financiación de la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 (f. 233 a 254 del Expediente Digital). La aseguradora, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que no le constaban los hechos; y, que los demandantes no acreditaron el requisito de la dependencia económica, como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Propuso las excepciones que denominó: los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes porque no dependían económicamente de la causante Piedad Cristina Salcedo Torres; la norma vigente para la época del fallecimiento de la causante si exigía la demostración de la dependencia económica total y absoluta; la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible dicho requisito, es posterior y no consideró su aplicación retroactiva; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción (f. 318 a 338 del Expediente Digital). Adicionó que, La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR contrató con mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. el seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y sobrevivencia IS a través de la póliza previsional No. 5030000000101, que tiene como cobertura el
riesgos de Invalidez y sobrevivencia IS a través de la póliza previsional No. 5030000000101, que tiene como cobertura el amparo de la Suma Adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados. La señora PIEDAD CRISTINA SALCEDO TORRES, afiliada al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. quien falleció el 1 de noviembre de 1998, nunca estuvo afiliada al FONDO DE PENSIONES DAVIVIR así como tampoco estuvo vinculada a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., tal como se evidencia en la historia laboral de la afiliada la cual fue aportada por la parte demandante. (…) Como viene de verse, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, NO existía ningún tipo de relación jurídica entre mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE BOLÍVAR y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, mi representada no se encuentra legitimada para asumir las responsabilidades de una eventual condena que le sea impuesta a PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 6
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, en providencia del 31 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia nº. 085 del 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali.
SEGUNDO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2019, así como los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar de manera compartida a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres en calidad de padres la pensión de sobrevivientes causada por Piedad Cristina Salcedo Torres (q.e.p.d.), en forma sucesiva y vitalicia a partir del 2 de noviembre de 1998 (día
Graciela Torres en calidad de padres la pensión de sobrevivientes causada por Piedad Cristina Salcedo Torres (q.e.p.d.), en forma sucesiva y vitalicia a partir del 2 de noviembre de 1998 (día siguiente al fallecimiento), una mesada equivalente a $2.541.222,25, en una proporción del 50% para cada uno, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 7
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres, la suma de $57.944.304,27, para cada uno, equivalente a retroactivo desde el 11 de enero de 2019 al 30 de octubre de 2022, la liquidación se anexa junto con el proveído, valor del que se autoriza a Protección S.A a descontar el valor pagado por devolución de saldos, y las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y
seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 11 de enero de 2019, debiendo pagar Protección S.A., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.
SÉPTIMO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Protección S.A., las cuales se liquidarán por el Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a
1SMLVM Como hechos fuera de controversia, indicó, i) que los demandantes son padres de la señora Piedad Cristina Salcedo Torres, ello se desprende del registro civil de nacimiento que reposa en el Doc. 01, folio 36; que la señora Piedad Cristina Salcedo Torres falleció el 1 de noviembre de 1998 (Doc. 06, fl . 108); que mediante Resolución 99-984 del 22 de enero de 1999, Protección negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los actores con ocasión al fallecimiento de su hija Piedad Cristina (q.e.p.d.), y en su lugar les devolvieron los saldos que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada (Doc. 01, fls.
actores con ocasión al fallecimiento de su hija Piedad Cristina (q.e.p.d.), y en su lugar les devolvieron los saldos que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada (Doc. 01, fls. 38 a 40 y Doc. 06, fls . 28 y 29) y; que la afiliada fallecida dejó acreditado el derecho pensional, según historia laboral expedida por Protección, de la que se extrae que la afiliada al momento de su deceso superó la cantidad de semanas cotizadas que exige el art. 46 de la ley 100 de 1993, hecho que fue aceptado y del cual no existió controversia entre las partes. (Doc. 01, fls. 45 a 51). Fijó como problema jurídico a resolver, si los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres en su condición de padres de la señora Piedad Cristina Salcedo Torres, cumplen con los requisitos dispuestos en el literal d) del artículo 47 deRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dejó causada; y, si de salir avante, resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Advirtió que el tema medular era determinar si los
demandantes dependían económicamente de su hija Piedad Cristina Salcedo Torres al momento de su deceso, conforme lo contemplado en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la dependencia económica de los padres en relación con los hijos, no tenía que ser total y absoluta, por ende, aquellos podían percibir rentas adicionales, siempre y cuando no mutara su condición en autosuficientes para garantizar su independencia, es decir, que los ingresos no les alcance para cubrir los costos de su propia vida; como apoyo de su aserto, copió apartes de la sentencia CSJ SL18042018. Al descender a las probanzas, indicó que en la investigación realizada por Protección el 27 de noviembre de 1998, se observaba que Piedad Cristina Salcedo, vivía con sus padres, en un inmueble de la pareja accionante, que la casa estaba arrendada y que Aquilino era pensionado y se beneficiaba de los ingresos que su hija percibía, pues le proporcionaba vestuario y los elementos queRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 9 necesitaba; y, que la afiliada trabajaba con la Constructora Meléndez. Reseñó que quedó registrado en dicha investigación, que Piedad Cristina, velaba por su progenitora en un 100%, por cuanto no laboraba; que aportaba para todos los gastos de la casa, pagaba servicios públicos, hacía el mercado y pagaba los impuestos de la casa; que lo narrado
por cuanto no laboraba; que aportaba para todos los gastos de la casa, pagaba servicios públicos, hacía el mercado y pagaba los impuestos de la casa; que lo narrado se corroboró con la declaración de Mariela Caicedo, testigo a la que se le dio toda la credibilidad, quien además indicó que la afiliada no tenía hijos ni pareja, y que desde que ella falleció, las condiciones de vida de sus padres se desmejoraron. De lo anterior, concluyó que los padres de Piedad Cristina Salcedo al momento de su fallecimiento sí dependían económicamente de ella; que, si bien era cierto, que Aquilino percibía y recibe una pensión, también lo era, que los recursos que recibían por parte de su hija ayudaban de manera importante para que la pareja tuviese una vida digna. Resaltó que la falta de los ingresos de Piedad ha deteriorado de manera ostensible la vida de los actores, que viven en un ancianato, no tienen unas condiciones adecuadas para una vida digna, lo que no puede pasar de largo este Colegiado, porque si tuviesen el ingreso proporcionado por su hija, las condiciones de vida serían diferentes.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 10
En este orden, encontró acreditada la dependencia económica de los demandantes para con su hija Piedad
SCLAJPT-10 V.00 10
En este orden, encontró acreditada la dependencia económica de los demandantes para con su hija Piedad Cristina al momento de su muerte, por lo que se les otorgó la pensión en un 50% para cada uno de ellos, a partir del 2 de noviembre de 1998, día siguiente al fallecimiento de la afiliada. En cuanto la excepción de prescripción propuesta por la accionada, conforme con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, subrayó que como quiera que los actores presentaron reclamación el 27 de noviembre de 1998 y radicaron demanda el 11 de enero de 2022, las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2019, se encontraban prescritas. Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que los actores tienen derecho a este rubro, al causarse por el simple retardo en reconocimiento de las prestaciones económicas y, por cuanto tienen una función resarcitoria y no sancionatoria conforme la sentencia
CSJ SL1440-2018.
Subrayó que como quiera que la solicitud de la pensión se elevó el 27 de noviembre de 1998 y fue negada mediante la Resolución n. 99-984 del 2 de enero de 1999, la demanda
se radicó el 11 de enero de 2022, se encuentran parcialmente prescritos, por lo que se liquidarían los que se causen desde el 11 de enero de 2019.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 11
En relación con la responsabilidad de Seguros Bolívar S.A, memoró que Protección S.A., adujo que suscribió una póliza de seguros con Seguros Bolívar S.A., para cubrir la invalidez y sobrevivencia de sus afiliados con número «50300000000101» vigente del 1 de enero de 1995 al 1 de enero de 1999 y como quiera que la causante falleció en el año 1998, es esa sociedad quien debe «coadyuvar con el capital faltante para reconocer dicha prestación». Que sin embargo, Seguros Bolívar S.A., al contestar, (…) el llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, pero aclaró, que la misma fue suscrita con Davivir, que si bien, Davivir hoy es Protección S.A., no por ello Seguros Bolívar, debe asumir la pensión reclamada, toda vez, que Davivir fue creada el 5 de diciembre de 1991, posteriormente, en 1999 se fusionó con la AFP Colmena para conformar el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, luego, Santander fue vendido al Grupo ING constituyéndose en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., lo que significa que aquellos afiliados y pensionados que se encontraban legalmente activos en su orden
constituyéndose en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., lo que significa que aquellos afiliados y pensionados que se encontraban legalmente activos en su orden Davivir, Colmena, Santander y (sic) ING, para el mes de agosto de 2012, por efectos de las señaladas transformaciones fusiones y absorciones pasaron a ser afiliados activos de Protección S.A. Así las cosas, manifestó que para la fecha del fallecimiento de la señora Piedad Cristina (q.e.p.d.), Davivir aún no se había fusionado con la AFP Colmena para conformar el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., puesto que dicha fusión se estructuró en el año 1999, lo que quiere decir, que para dicha data, no se encontraba activa en Protección S.A., entonces, el fondo que tenía la póliza vigente con Seguros Bolívar S.A., no era Protección sino Davivir, por lo que, no es a ellos a quien le corresponde asumir la suma adicional para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes hoy reclamada. Revisados el material probatorio allegado a los autos por estas entidades, se observa, que Protección S.A., aportó la póliza n°.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 12 503000000001105, con vigencia desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2007, quien funge como tomador la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander (Doc. 06, fls. 52 y 53), que no corresponde a la citada por esta entidad 50300000000101 vigente entre el 1 de enero de 1995 (sic) al 1 de enero de 1999. Y la aseguradora Bolívar S.A., allegó la póliza referida por Protección la n°. 50300000000101, vigente entre el 1 de enero de 1995 al 1 de enero de 1999, de la que se extrae que el tomador fue la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir (Doc. 09, fl. 30). Así mismo se encuentra, que la señora Piedad Cristina Salcedo Torres (q.e.p.d.), se afilió a Protección en el año 1985 y su última cotización fue en noviembre de 1998, ello se infiere de la Historia Laboral expedida por Protección S.A. (Doc. 01, fls. 44 a 51) Así las cosas, se lleva (sic) a concluir que, en efecto para la fecha del deceso de la afiliada, Protección S.A., debió haber suscrito una póliza de seguros para cubrir la suma adicional requerida para la financiación de la pensión de la afiliada Salcedo Torres, no obstante, dicho contrato como se puede deducir no fue con Seguros Bolívar S.A., porque la póliza n°. 50300000000101 vigente entre el 1 de enero de 1995 al (sic) 1 de enero de 1999,
no obstante, dicho contrato como se puede deducir no fue con Seguros Bolívar S.A., porque la póliza n°. 50300000000101 vigente entre el 1 de enero de 1995 al (sic) 1 de enero de 1999, fue suscrita en favor de los afiliados de extinta Davivir, que para la data no tenía nada que ver con Protección S.A., entonces, Protección S.A., para esa época debió suscribir una póliza de seguros con una aseguradora diferente a ésta, por lo que, se declarará probada la excepción de fondo denominada «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme la providencia deRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia y, finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto
condenó a pagar intereses moratorios desde el 11 de enero de
2019. Después, se solicita que case el fallo de primer grado (sic) pero mantenga intacta la absolución a reconocer réditos de mora y, por ende, se libre a Protección S.A. de todo lo relativo a cancelar tales intereses. También en subsidio, se impetra que se case en forma parcial la providencia del juez colegiado en cuanto absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de pagar el seguro previsional indisolublemente relacionado con la condena a sufragar la pensión de sobrevivientes. De manera ulterior, se demanda que revoque parcialmente el fallo de la juez a quo en lo referente a la absolución impartida a la mencionada Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, en sede de instancia, la condene a asumir su obligación relacionada con el seguro previsional a su cargo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo del cargo, señala que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los
Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo del cargo, señala que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes dependían económicamente de la afiliada, sin embargo no hay prueba que evidencie la existencia de una contribución monetaria permanente, que sea concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante deRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que no es la simple ayuda brindada por una buena hija, sino transcendental para configurar subordinación pecuniaria frente a ella. Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia: a) Documento “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia” (fs.156, 157, 159 y 160 del expediente en PDF) b) Documento “Formulario para Visita Familiar” (fs.162 a 167 del expediente en PDF) c) Testimonios rendidos por las señoras Luz Alba López Sánchez y Mariela Caicedo de Carbonel (audio grabado en la audiencia pertinente). Asevera que el juez debe fundar su sentencia en la verdad comprobada en el proceso; que, si se hubieran analizado las confesiones consignadas en el formulario para visita familiar visibles en los folios 162 a 167, era palmario que los padres no estaban condicionados a la ayuda de la hija fallecida. Indica que a folios 166 y 167, constaba que los ingresos
visita familiar visibles en los folios 162 a 167, era palmario que los padres no estaban condicionados a la ayuda de la hija fallecida. Indica que a folios 166 y 167, constaba que los ingresos de los padres ascendían a $700.000 correspondientes a 3,44 SMMLV de la época, de los cuales $400.000 correspondían a la pensión del ISS y $300.000 por arrendamiento del segundo piso del inmueble en el que habitaban y que era de su propiedad; se refiere a la providencia CSJ SL8406-2015. Expone que no se puede colegir que los 3,5 SMMLV fueran insuficientes para una vida digna, como se explicó en la providencia CSJ SL687-2017; que aun cuando seRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 evidenciara un aporte de la hija a sus padres, se trataba de una forma de proporcionarles una vida más cómoda, pero no determinante de su mínimo vital. Señala que en el expediente no se incorporaron pruebas, ni siquiera someras por parte de los demandantes, que ilustrara un valor aproximado del auxilio que les brindaba la afiliada, menos de la cuantía de sus erogaciones, requerimiento fundamental, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación; como apoyo de su aserto cita la providencia SL8406-2015.
requerimiento fundamental, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación; como apoyo de su aserto cita la providencia SL8406-2015. Indica que exigir el valor de los aportes de la afiliada a sus padres, no es excesivo porque justamente a partir de esa certeza, es posible determinar una sujeción económica con relación a la causante; admite que no se tiene que estar en la pobreza absoluta para acceder al disfrute de una pensión de sobrevivientes. Expresa que la declaración de la señora Caicedo es ficticia y «descaradamente acomodaticia», dirigida a auspiciar el triunfo de las pretensiones de sus amigos Salcedo Torres; y, que a pesar de que el Tribunal no menciona los comentarios de Luz Alba López Sánchez, no sobra anotar que ella fue enfática en afirmar que ni siquiera conoció a Piedad Cristina; que la sentencia acusada resuelve con razonamientos subjetivos y ajenos en el tiempo a la muerteRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la causante; reprocha que la demanda se hubiere impulsado 23 años después de la muerte de la afiliada.
VII. RÉPLICA La parte accionante se opone a la prosperidad del recurso de casación, asegura que sí se cumplió el requisito de la dependencia económica con relación a la afiliada fallecida, que no reconocer el derecho pensional es vulnerar sus derechos al mínimo vital y a la vida digna.
recurso de casación, asegura que sí se cumplió el requisito de la dependencia económica con relación a la afiliada fallecida, que no reconocer el derecho pensional es vulnerar sus derechos al mínimo vital y a la vida digna. Expone que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, como si se tratara de una situación de indigencia, sino que, por el contrario, basta la demostración de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, de las pruebas allegadas al plenario, se acreditaba dependencia económica con relación a su hija; que, si bien es cierto, el padre percibía una pensión, también lo era, que los recursos que recibían por parte de su hija ayudaban de manera importante para que la pareja tuviese una vida digna.Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 17
La censura plantea que no se demostró la sujeción económica que dé origen a la prestación reclamada; que en el expediente no se incorporaron pruebas, ni siquiera someras por parte de los demandantes, que ilustrara un valor aproximado del auxilio que les brindaba la afiliada, menos de la cuantía de sus erogaciones, elemento que la
someras por parte de los demandantes, que ilustrara un valor aproximado del auxilio que les brindaba la afiliada, menos de la cuantía de sus erogaciones, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en analizar si erró el juzgador cuando concluyó que a los demandantes les asistía el derecho a la prestación reclamada, por haberse acreditado la dependencia económica con relación a su hija fallecida. Previo a resolver, debe indicarse que la censura olvida que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final. La censura ataca como prueba indebidamente apreciada la «Declaración para Acreditar Derechos a PensiónRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01
La censura ataca como prueba indebidamente apreciada la «Declaración para Acreditar Derechos a PensiónRadicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de Sobrevivencia» sin hacer la debida confrontación ni que se deduce de ella, además esta documental ni siquiera fue estudiada por el Tribunal. En cuanto al documento «Formulario para Visita Familiar», proveniente de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.