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CSJ - SL910-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL910-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL910-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MILEIDY APONTE CASTELBLANCO interpuso respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra el

GRUPO MEGACENTRO INTERNACIONAL DE LA VISIÓN

LTDA.

I. ANTECEDENTES Mileidy Aponte Castelblanco demandó al Grupo Megacentro Internacional de la Visión Ltda. (en adelante Grupo Megacentro), con el fin de que se declarara que esta «[…] incumplió con la normativa laboral al no liquidar y pagar las prestaciones sociales» y los aportes pensionales, deRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo con el salario realmente devengado, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018. Además, que se declarara el incumplimiento de la sociedad por no consignarle en el fondo respectivo, con base en aquél, las cesantías de los años 2010 a 2017 y las causadas en el año 2018. En el mismo sentido, declarar que

sociedad por no consignarle en el fondo respectivo, con base en aquél, las cesantías de los años 2010 a 2017 y las causadas en el año 2018. En el mismo sentido, declarar que la demandada violó los derechos al trabajo digno, al mínimo vital y móvil, al principio de realidad y a la buena fe. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes por concepto de la diferencia salarial, del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicios, de las vacaciones, de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los aportes pensionales. Para fundamentar sus peticiones, informó que se vinculó laboralmente con la demandada, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018, desempeñando primero el cargo de optómetra y a partir del 5 de diciembre de 2014 el de Directora Científica, «[…] en las ópticas de la sociedad demandada ubicadas en el centro de la ciudad». Agregó que el horario establecido por el empleador fue de lunes a sábado, de 8 o 9 de la mañana a 7 u 8 de la noche y los domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., y que se pactó como remuneración la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones que se liquidaban de acuerdo con las ventas del establecimiento de comercio yRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la tabla de valores fijados por la empresa, de manera habitual todos los meses. Narró que el empleador nunca liquidó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en

SCLAJPT-10 V.00 3 la tabla de valores fijados por la empresa, de manera habitual todos los meses. Narró que el empleador nunca liquidó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con la inclusión de este valor. También expuso que no consignaron las cesantías correspondientes a los años 2010 a 2016 y que las del 2017 fueron calculadas sobre la base de un salario mínimo, que ascendía a $3.507.717. Relacionó los ingresos que, dijo correspondían realmente y adujo que no recibió pago completo de sus prestaciones sociales, ni de las vacaciones, ni los aportes pensionales, durante los extremos de la relación laboral. Finalmente, informó que acudió al Ministerio de Trabajo el día 7 de febrero de 2019, en procura de lograr un acuerdo conciliatorio, que fracasó ante la inasistencia del empleador. Al dar respuesta a la demanda, el Grupo Megacentro se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante prestó servicios, pero aclaró que lo hizo mediante cinco contratos a término fijo y uno indefinido, comprendido este entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2018. También aceptó los cargos desempeñados en sus ópticas, así como la recepción de la citación del Ministerio de Trabajo y su no comparecencia. De los demás, dijo que no

eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

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Expuso que todos los pagos se hicieron sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, porque el bono era ocasional y no remuneraba el servicio prestado, «[…] sino al contrario de mera liberalidad era reconocido anualmente por el empleador de acuerdo con los resultados obtenidos por cada punto». En su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de febrero de 2023, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Planteó como problema jurídico auscultar si se debía emitir condena por concepto de la reliquidación de acreencias laborales, en virtud de la repercusión en el salario por devengar comisiones.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

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Recordó que ante la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, el juez estimó que entre las

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Recordó que ante la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, el juez estimó que entre las partes mediaron varios, por lo cual solo era viable analizar el último de ellos, esto es, el vigente entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2018, aspecto que no fue objeto de apelación.

Enseguida, abordó el tema de la reliquidación salarial, donde explicó que entre las partes se pactó como salario la suma equivalente al mínimo legal mensual vigente, no obstante, también devengó pagos que se causaban en atención a las ventas reportadas por el establecimiento de comercio en el cual la demandante prestara el servicio; así mismo, que los valores se fijaron de acuerdo con la tabla establecida por la empresa de la siguiente manera:

AÑO SALARIO PROMEDIO

COMISIONES TOTAL 2014 $616.000 $1.500.000 $2.116.000 2015 $634.350 $1.900.000 $2.534.350 2016 $689.455 $2.099.190 $2.788.645 2017 $737.717 $2.770.000 $3.507.717 2018 $781.242 $3.000.000 $3.781.242

Sin embargo, era la trabajadora quien tenía la carga demostrativa de acreditar no solo que se devengaban comisiones, sino su monto, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso.

También señaló que aunque esta dijo que no se tuvo en cuenta que la sociedad no compareció a la audiencia de

comisiones, sino su monto, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso.

También señaló que aunque esta dijo que no se tuvo en cuenta que la sociedad no compareció a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código ProcesalRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo y de la Seguridad Social, de su revisión se obtenía que la juez no aplicó sanción alguna, ni mucho menos estableció los hechos susceptibles de confesión. Por el contrario, decidió de manera expresa no aplicarlas por las condiciones que se atravesaban en virtud de la pandemia Covid-19, sin que se adviertiera que se hubiera manifestado inconformidad alguna por las partes.

De esa forma, dijo, la demandante mostró conformidad con la decisión de no aplicar sanción ante la inasistencia, por lo que no era de recibo que se sustentara la apelación de la sentencia en un aspecto que no se controvirtió en la oportunidad procesal. Para respaldar su argumento, citó la sentencia CSJ SL660-2019, de la cual reprodujo algunos apartes.

Así las cosas, arguyó que no se invirtió la carga probatoria por la inasistencia del empleador a dicha audiencia; y en igual sentido, esto tampoco acreditaba los hechos de la demanda, ni debía estimarse que la obligación correspondía al empleador en aplicación del principio de

probatoria por la inasistencia del empleador a dicha audiencia; y en igual sentido, esto tampoco acreditaba los hechos de la demanda, ni debía estimarse que la obligación correspondía al empleador en aplicación del principio de favorabilidad, pues no conllevaba invertir tal responsabilidad, en tanto tal figura jurídica hacía referencia a la aplicación de la normativa más benigna para el trabajador, no suplir la imposición que le correspondía a la demandante.

En relación con la falta de presentación de los registros contables por parte del empleador, explicó:Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

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Al respecto debe señalarse que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. no se decretó la exhibición de documentos, sino que solo se ofició a la parte demandada a fin que aportara, entre otras documentales, los soportes contables de los pagos de nómina realizados a la demandante desde el 1º de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, copia de los recibos de nómina expedidos por cuenta del contrato con la demandante desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018 y libros de contabilidad años 2010 a 2018, mismas que fueron aportadas por la accionada, quien aportó los libros contables (archivos digitales: 16LibroContable1.pdf, 17LibroContable2.pdf y 18LibroContable3.pdf).

De tal manera, que el hecho que no se aportaran documentos que expresaran lo pretendido por activa, esto es que se solucionaran

digitales: 16LibroContable1.pdf, 17LibroContable2.pdf y 18LibroContable3.pdf).

De tal manera, que el hecho que no se aportaran documentos que expresaran lo pretendido por activa, esto es que se solucionaran comisiones mensualmente y sus montos, en manera alguna implica tener por probados los hechos de la demanda.

En igual sentido, el artículo 113 del Decreto 2649 de 1993, consagraba:

“ARTICULO 133. EXHIBICION DE LIBROS. Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto.

“Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento.

“Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.

“Si al momento de practicarse la inspección los libros no

mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.

“Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. […]

Así las cosas, la prueba documental que fue decretada por la aquo no se asimila a la exhibición de libros regulada en la normativa anterior; situación que también se predica de la prueba de exhibición de documentos regulada en el artículo 265 del C.G.P., el cual establece que “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedirRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas, que se ordene su exhibición” ; a su vez el artículo 266 ejusdem, consagra el trámite refiriendo que “Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” […] “Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa

transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo”.

De igual manera, el artículo 133 del C.G.P. regula la exhibición de libros, señalando que:

“Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto”.

“Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento.

Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.

Sostuvo que no se solicitó ni se decretó como prueba la exhibición de documentos o de libros, sino que se oficiara a la sociedad para que remitiera unas piezas documentales,

justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.

Sostuvo que no se solicitó ni se decretó como prueba la exhibición de documentos o de libros, sino que se oficiara a la sociedad para que remitiera unas piezas documentales, que fueron aportadas; y si bien no acreditaban el supuesto de la demanda, dicha situación no implicaba asumir una presunción de veracidad, como lo sostuvo la apelante.

Manifestó que una vez determinado lo anterior, la demandante tenía la carga probatoria de acreditar que devengaba comisiones así como el monto de ellas, enRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondencia con lo alegado en el supuesto fáctico de la demanda.

A su vez, que el 128 siguiente establecía que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones; también se contemplaba que los reconocimientos extralegales, aunque siendo habituales, las partes en forma expresa pactaban como excluidos.

Luego afirmó que resultaba pertinente poner de presente que no se acordó en el contrato de trabajo ni en documento adicional, el pago de comisiones o que se devengaran emolumentos que no constituían salario. En ese sentido, se debía establecer si la demandante demostró que devengó comisiones en los montos mencionados en la demanda.

devengaran emolumentos que no constituían salario. En ese sentido, se debía establecer si la demandante demostró que devengó comisiones en los montos mencionados en la demanda. Dicho análisis probatorio lo efectuó de la siguiente manera: Así las cosas, se aduce como principal prueba de haberse devengado tales conceptos, la certificación aportada al plenario del 5 de mayo de 2017, la cual refiere:

“La señora APONTE CASTEBLANCO MILEIDY […], labora con nosotros desde el día 01 de Marzo 2010 hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de OPTOMETRA (sic) con un contrato a término Indefinido, devengando un salario de $737.717, más comisiones no salariales de 2.770.000 (sic) para un ingreso mensual de 3.507.717 (sic).

Tal prueba documental, no da cuenta que se haya percibido dicho monto durante toda la anualidad del 2017, pues data del mes de mayo, y no permite establecer que dicho pago haya sidoRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 habitual o mensual. Por el contrario, solo refiere a “comisiones no salariales”, lo cual no logra formar el convencimiento de la Sala de que en efecto se haya solucionado dicho monto de manera periódica. En igual sentido, el reporte verificado a la

no salariales”, lo cual no logra formar el convencimiento de la Sala de que en efecto se haya solucionado dicho monto de manera periódica. En igual sentido, el reporte verificado a la DIAN, tampoco permite acreditar que hayan existido pagos mensuales por concepto de comisiones ni el monto de las mismos.

De otra parte, en el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada no se confesó que solucionaran comisiones; por el contrario, aseveró que, a fin de año, de manera esporádica, se otorgaba un pago denominado bono, y eral tal concepto el que se reportaba a la DIAN, aseveraciones que no advierte la Sala impliquen una confesión del pago de comisiones y mucho menos de los montos en los términos alegados en la demanda.

En igual sentido, la representante legal aseveró que los bonos se pagaban para retribuir el servicio, más tal aspecto no implica confesar que el pago se realizara a título de comisiones mensuales en los montos referidos.

La parte demandante aseveró que devengaba un salario por prestar sus servicios como optómetra y que además le solucionaban comisiones las cuales se causaban por la venta de los productos que enajenaba la óptica, las cuales dependían de la dinámica de cada óptica, al existir varias en el grupo de la

empresa; no obstante, no refirió los montos exactos refiriendo solo que se daban metas por la empleadora, señalando solo que para el último año ascendían aproximadamente a $3.000.000 o que eran aproximadamente del 10% de la ventas.

Así las cosas, no se advierte que se haya acreditado de manera concreta y fehaciente la periodicidad de las comisiones ni el monto de las mismas, lo cual imposibilita emitir una condena sobre el particular.

Por último, refirió que no era factible revocar la sentencia bajo el supuesto del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual regulaba que los pagos no constitutivos de salario no podían ser superiores al 40% de la remuneración, en tanto la absolución se fundamentó en el hecho que no se acreditó el pago mensual de las comisiones ni su monto.

En ese sentido, expresó que se confirmaría la de primera instancia, sin que fuera posible impartir condenaRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el año 2017, en tanto el certificado no permitía acreditar que el valor hubiera sido percibido durante todos los períodos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y condene a la empresa conforme a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque a pesar de formularse por diferentes vías, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

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Para su demostración, empieza por transcribir el 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de lo cual expone: En el presente asunto y de conformidad con la contestación de la demanda el pago del bono correspondió a un valor adicional al salario a final de año dependiendo de la meta en ventas, situación que fue afirmada en los siguientes hechos:

“7. AL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO, el valor pactado fue de un salario mínimo legal mensual vigente, a final de año era reconocido un bono de mera liberalidad por parte del empleador

“7. AL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO, el valor pactado fue de un salario mínimo legal mensual vigente, a final de año era reconocido un bono de mera liberalidad por parte del empleador de acuerdo a las metas alcanzadas por cada punto

9. AL HECHO NOVENO: NO ES CIERTO, el bono era reconocido a final de año a algunos trabajadores que hacían parte del punto que tenía el mejor desempeño y no era un valor mensual, era promediado en las certificaciones de los trabajadores que así lo solicitaban y que lo habían obtenido en el año anterior a la solicitud, sin embargo, se dejaba constancia que correspondía a un valor no constitutivo de salario.

10. AL HECHO DÉCIMO: NO ES CIERTO, el bono era entregado en efectivo al finalizar cada anualidad.

11. AL HECHO UNDÉCIMO: ES CIERTO, la liquidación se hacía sobre el valor salarial, debido a que el bono no era un valor que ingresara mensual, de manera habitual y como reconocimiento del trabajo realizado, sino al contrario de mera liberalidad era reconocido anualmente por el empleador de acuerdo con los resultados obtenidos por cada punto Propósito de la norma evitar que los empleadores defrauden el sistema.”

Situación que también fue corroborada por la señora María Efigenia Aristizábal en el interrogatorio de parte rendido en diligencia, cuando afirma que:

PREGUNTA (10Grabacion Audiencia 20220505. mp4 minuto

Efigenia Aristizábal en el interrogatorio de parte rendido en diligencia, cuando afirma que:

PREGUNTA (10Grabacion Audiencia 20220505. mp4 minuto 24:10): “Diga como es cierto si o no, que en los bonos o los pagos que ustedes hacían o que usted menciona que hacían a final de año, correspondían a la retribución del servicio que le prestaban o le presto la señora Mileidy Aponte Castelblanco a la empresa que usted representa.”

RESPUESTA(10Grabacion Audiencia 20220505. mp4 minuto 24:37): “Si, lo hacía por merito propio, si, Porque veía en ella una buena empleada y yo lo hacía más de confianza que de obligación que a mi me tocará hacer con la doctora.”Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

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Advierte que una vez demostrado que hubo pagos adicionales al salario mínimo, lo pertinente es verificar cada uno de ellos. Al efecto, indica que la información exógena de la demandada, reportada a la DIAN entre 2014 y 2018, se encuentra en las páginas 131 a 136 del archivo marcado con el título 14 allega pruebas demandada 338.pdf y prueba los siguientes rubros, todos por concepto de «otros pagos».: Para el año 2014: $13.839.481 Para el año 2015: $22.031.635 Para el año 2016: $25.190.278

Para el año 2017: $28.210.904 Para el año 2018: $12.596.034 Precisado lo anterior, transcribe el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y apartes de la sentencia del Tribunal, para concluir: El Juez de segunda instancia no advirtió que las sumas pagadas a la Dra. Mileidy Aponte durante la vigencia de la relación laboral, según la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la señora María Efigenia Aristizábal se hicieron superando el tope establecido en el citado artículo. Al realizar un único pago anual a título de bono no constitutivo de salario en el mes de diciembre para los años 2014 a 2017 y en el mes de abril de 2018 último mes laborado por la demandante en esa empresa ya sea por el cumplimiento de metas, por antigüedad o por la excelencia, la sociedad debió liquidar para ese mes como ingreso base de salario el saldo que excedió el 40% de la remuneración de la trabajadora, tal como lo fija la norma, situación que no ocurrió porque según el relato de la representante legal durante el tiempo laborado no hubo inconformidad de como se venía llevando la relación laboral.

La excusa de no haber reclamación o petición de los pagos y aportes a seguridad o prestaciones sociales por parte de los trabajadores no es razón válida para incumplir la ley, como

efectivamente lo hizo la parte demandada. Incumplimiento del empleador que fue avalado por el Tribunal Superior de Bogotá alRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dejar de lado la norma y simplemente resaltar que por el hecho de no encontrarse probado que los pagos hayan sido mensuales no era posible aplicarla. El artículo no establece ninguna clase de requisito o salvedad para determinar el tope máximo para tener en cuenta en esta clase de pagos, ya que de manera expresa prohíbe cualquier clase de reconocimiento no constitutivo de salario por encima del 40% de la remuneración. En consideración a las pruebas documentales los pagos que debieron ser liquidados con ingreso base de liquidación de la trabajadora son los expuestos en el cuadro relacionados a continuación: Año Ingreso salarial del mes de diciembre y abril 2018 Bono no constitutivo de salario 40% de salario Excedente 2014 $ 616.000 $ 13.839.481 $ 246.400 $13.593.081 2015 $ 644.350 $ 22.031.635 $ 257.740 $21.773.895 2016 $ 689.455 $ 25.190.276 $ 275.782 $24.914.494 2017 $ 737.717 $ 25.190.276 $ 295.087 $24.895.189 2018 $ 781.242 $ 12.596.034 $ 312.497 $12.283.537 Transcribe la sentencia proferida por el Consejo de Estado identificada con el expediente n.º 54001-23-33-0002014-00364-01, y concluye:

Transcribe la sentencia proferida por el Consejo de Estado identificada con el expediente n.º 54001-23-33-0002014-00364-01, y concluye: En este punto es preciso señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el mismo tanto para aportes al sistema de seguridad, salud y pensiones como para el pago de las prestaciones salariales. Razón por la cual en estricta observancia de lo regulado por los artículos 127, 128 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo la sociedad Grupo Megacentro debió realizar la liquidación para el pago de las cesantía, intereses a las cesantías vacaciones, primas de servicios, en el mes de diciembre de 2014 hasta 2017 con el promedio de los salarios devengados en el año e incluir el excedente del 40% de la bonificación entregada en el mes de diciembre por cumplimiento de metas y contraprestación del servicio, así como el promedio de los 4 meses del años 2018. De igual forma debió proceder con la liquidación de aportes al sistema de seguridad social respecto del mes de diciembre en los años 2024 a 2017 y abril de 2018, […].

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la

modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 127, 128,Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 49 del C.P.L., artículo 167 y 176 del Código General del Proceso». Aduce como «errores notorios» los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Mileidy Aponte Castelblanco recibió comisiones como parte de su salario.

2. No dar por demostrado, estándolo, que Mileidy Aponte Castelblanco recibió comisiones superiores al 40% de su salario.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro reportó ante la DIAN esas comisiones como “otros pagos” para evadir sus obligaciones como empleador.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro no realizó el pago de cesantías a favor de Mileidy Aponte Castelblanco con base en el salario realmente devengado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro no realizó los aportes al sistema general de pensiones con base en el salario real devengado por la demandante.

Lo anterior, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas:

  1. La demanda (01Expediente001.pdf, pág. 2-9); II) la contestación de la demanda; III) el interrogatorio de parte surtido por María Efigenia Aristizábal, representante legal de Grupo
  1. La demanda (01Expediente001.pdf, pág. 2-9); II) la contestación de la demanda; III) el interrogatorio de parte surtido por María Efigenia Aristizábal, representante legal de Grupo Megacentro realizado el 5 de mayo de 2022 (10 Grabacion Audiencia 20220505.mp4); y, la IV) la certificación de fecha 5 de mayo de 2017 (01Expediente001.pdf, página 16).

Y además, por no haber apreciado las siguientes pruebas y piezas procesales: I) La información exógena correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 que obran en el expediente (14AllegaPruebasDemandada338.pdf páginas 131 a 136); II) el certificado expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección donde consta que solo se consignó lo correspondiente a las cesantías del año 2018 (12 Allega Pruebas Demandante 338.pdf); III) otrosí al contrato de trabajo celebrado el 5 de diciembre de 2014 (01Expediente001.pdf, pág. 13-14).Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Para la sustentación, señala que en el proceso se estableció que entre ella y el Grupo Megacentro existió una relación de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, enmarcada por la suscripción de varios

estableció que entre ella y el Grupo Megacentro existió una relación de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, enmarcada por la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo hasta el 2013 y, a partir del 1º de enero de 2014, por uno indefinido, con cambio de cargo y funciones.

Aduce que en la demanda se expuso claramente que ella inició trabajando en el cargo de optómetra y en diciembre de 2014 fue nombrada directora científica. En la contestación de la demanda, el Grupo Megacentro afirmó que dicho cambio obedeció a un requerimiento de la Secretaría de Salud, confirmando esta situación.

En la contestación, además, dice que el Grupo Megacentro af

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