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CSJ - SL915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL915-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 Acta11 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CRISTÓBAL MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en

contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 26 de octubre de 1996, liquidada conforme a la normatividad convencionalRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable; además, que se reconozca que dicha prestación es compatible con la pensión legal que percibe actualmente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de octubre de 1941, prestó servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño hoy, «Banco» Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1995, esto es, durante más de 27 años, y

Comercial Antioqueño hoy, «Banco» Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1995, esto es, durante más de 27 años, y que en la última fecha terminó el vínculo laboral mediante un acuerdo conciliatorio. Precisó que era beneficiario de la CCT 1985-1987 la cual le otorgaba el derecho a recibir pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 1996 cuando cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio. Adujo que devengó como sueldo promedio durante el último año de servicios la suma de $413.268, según constaba en el acta en la que se consignó el arreglo al que llegó con el empleador, al igual que en la respectiva hoja liquidadora, monto que, al ser indexado desde diciembre de 1995 hasta el 26 de octubre de 1996, correspondió a $493.690. Por último, señaló que el 17 de febrero de 2022, presentó una solicitud formal ante la entidad demandada suplicando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que había estado vigente entre 1985 y 1987 al igual que el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios, así como la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

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La parte enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos

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La parte enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la vinculación laboral del señor Álvarez Álvarez con el Banco Comercial Antioqueño S. A., entidad que, dijo, posteriormente se transformó en Itaú S. A., así como el tiempo de servicio prestado y la terminación del contrato mediante un acuerdo conciliatorio en 1995. Respecto de las demás situaciones fácticas afirmó que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa la entidad bancaria señaló que negó la pensión de jubilación reclamada toda vez que la convención colectiva de trabajo que invoca el actor a su favor no le era aplicable y que las condiciones para pensionarse habían sido modificadas en convenciones posteriores, sin que aquel reuniera los requisitos exigidos en estas últimas; y que, en cualquier caso, su reclamación se encontraba prescrita. En su defensa propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de "AL

DEMANDANTE YA LE FUE RECONOCIDA PENSIÓN

CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO PUEDE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de "AL

DEMANDANTE YA LE FUE RECONOCIDA PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO PUEDE PRETENDER UNA DOBLE ASIGNACIÓN", propuesta por laRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada ITAÚ, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los reclamos contenidos en la demanda.

TERCERO: Imponer las costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, e incluir en ellas, como agencias en derecho, el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), acorde con lo señalado en el numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría del Juzgado, liquídense en la oportunidad legal.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, decidió confirmar la de primer grado y

demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, decidió confirmar la de primer grado y abstenerse de imponer costas en esa instancia. El sentenciador señaló que la questio iuris del presente caso radicaba en determinar, en primer lugar, si estaban acreditados los elementos probatorios suficientes para establecer que el señor Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez tenía efectivamente derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1985-1987; y, en segundo lugar, de demostrarse la viabilidad de dicho reconocimiento, establecer si tal prestación de origen convencional resultabaRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídicamente compatible con la pensión legal que el accionante ya estaba percibiendo, considerando los principios de seguridad social y las disposiciones normativas aplicables al régimen pensional correspondiente. Precisó que no habían sido aspectos de contradicción en el litigio, los siguientes hechos: que el actor nació el 26 de octubre de 1941 ni que cumplió 55 años en la misma fecha de 1996; que prestó servicios a Itaú Corpbanca Colombia S.

A. (anteriormente Banco Comercial Antioqueño S. A.) desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1995; que completó 20 años de servicio a dicha entidad el 17 de julio de 1988; que su desvinculación laboral ocurrió a los 54 años de edad mediante una conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995; que en tal acuerdo conciliatorio se le reconoció una pensión de jubilación a partir de esa misma fecha y hasta que el ISS le otorgara la legal; y que posteriormente, mediante Resolución 002358 del 25 de noviembre de 2002, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2001, cuando alcanzó los 60 años de edad, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habiendo dispuesto el pago del retroactivo pensional a favor del empleador.

Para dilucidar la controversia, luego de referir las diferentes convenciones colectivas arrimadas al plenario, señaló que conforme a la consolidada línea jurisprudencial mantenida por esta Sala de Casación Laboral en materia de beneficios pensionales establecidos en acuerdos colectivos, por regla general, la causación del derecho jubilatorio seRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba con el cumplimiento del período de servicios estipulado convencionalmente; y que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad para iniciar el

SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba con el cumplimiento del período de servicios estipulado convencionalmente; y que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad para iniciar el disfrute efectivo de la prestación, para lo que citó las sentencias CSJ SL3343-2020, SL4979-2020, SL995-2020 y SL3851-2022. A renglón seguido afirmó que las convenciones colectivas 1983-1985, 19851987, 1987-1989, 1989-1991, y 19911993 establecieron en su capítulo décimo, artículo 54, que todo empleado con 20 años de servicio adquiriría derecho a pensión de jubilación, requisito que el demandante satisfizo el 17 de julio de 1988, momento para el cual la convención vigente era la de 1987-1989; aunque su exigibilidad sería hasta el 26 de octubre de 1996 cuando arribó a los 55 años de edad. Luego puso de presente que el artículo 71 de la norma extralegal que regía el asunto (1987-1989), indicaba que las prerrogativas consignadas en la convención colectiva 19851987, se aplicarían específicamente a los trabajadores que habían formalizado su vínculo laboral mediante contrato escrito con anterioridad al 31 de agosto de 1985, como era el caso del accionante. Que, así las cosas, al señor Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez le asistía el derecho a la pensión según los términos de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, que había

caso del accionante. Que, así las cosas, al señor Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez le asistía el derecho a la pensión según los términos de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, que había sido compilada expresamente en las convenciones colectivas siguientes de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

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En consecuencia, se remitió al artículo 54 de la CCT 1985-1987, y reiteró que, como en este caso, el demandante completó 20 años de servicio el 17 de julio de 1988, esa era la fecha de causación del derecho pensional, aunque, insistió, la exigibilidad lo fuera a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, el 26 de octubre de 1996, fecha para la cual ya se le había reconocido una pensión mediante acuerdo conciliatorio en el que de manera clara e inequívoca se había indicado que se trataba del otorgamiento anticipado de la prestación pensional convencional. Añadió que el artículo 58 de la CCT 1985-1987, preveía que le correspondía al trabajador elegir si optaba por la prestación extralegal o la legal, sin que de ninguna manera se pudiera decir que de dicho texto se desprendía la compatibilidad de dos pensiones; pues, por el contrario, lo que se había pactado era la compartibilidad de las prestaciones económicas, al punto de excluirse mutuamente, entendido esto como la consagración de una incompatibilidad, lo que significaba que una pensión

que se había pactado era la compartibilidad de las prestaciones económicas, al punto de excluirse mutuamente, entendido esto como la consagración de una incompatibilidad, lo que significaba que una pensión reemplazaba a la otra. Insistió en que en el compendio convencional referido no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, a contrario sensu, el texto la excluyó, postura que se reforzaba con lo consignado en el artículo 70 de la misma en el que se dijo expresamente que « Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

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Puntualizó que, desde la primera convención pactada en el año 1983, se establecía con claridad la existencia de una subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) por parte del ISS, hoy Colpensiones. Por tanto, resultaba necesario concluir que, desde la convención colectiva de trabajo del año 1985, aplicable al caso en cuestión, se pactó que la pensión era compartible, más no compatible.

Agregó que la Corte había advertido que la regla general era la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, si se habían concedido antes del 17 de octubre de 1985, a menos que las partes hubieran acordado lo contrario; y que las otorgadas con posterioridad a esa fecha, serían compartibles. En esas circunstancias, declaró que la categoría de compartible que le fue otorgada a la pensión convencional anticipada concedida en la conciliación del 22 de diciembre de 1995 no resultaba atentatoria de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en la medida que allí se reconoció la prestación conforme a los términos convenidos en los acuerdos colectivos. Añadió que los argumentos expuestos sobre la liquidación de la pensión convencional reclamada habían sido planteados como un asunto diferente a la posible reliquidación de dicha prestación que le fue reconocida al actor, anticipadamente, en el acuerdo conciliatorio de 1995. Por consiguiente, no resultaba posible analizar dicho puntoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ya que había sido negada la pretensión principal, y que, además, tampoco podría examinar la posible reliquidación ya que los supuestos fácticos que rodeaban tal aspecto no habían sido debatidos en el proceso ni estaban debidamente acreditados. Bajo las anteriores circunstancias, dijo, no era necesario abordar el estudio de las pretensiones accesorias,

habían sido debatidos en el proceso ni estaban debidamente acreditados. Bajo las anteriores circunstancias, dijo, no era necesario abordar el estudio de las pretensiones accesorias, ni los demás reparos formulados contra la sentencia, al haberse denegado el derecho principal al reconocimiento de una nueva pensión convencional a favor de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez primigenio.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta debido a que contienen una proposición jurídica semejante, argumentaciones que se complementan, y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

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VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el

Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 281 del Código General del Proceso y los artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que mediante el acta de conciliación del 22 de diciembre de 1995 se plasmó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada mediante el acta de conciliación del 22 de diciembre de 1995 es una pensión extralegal voluntaria por retiro del servicio, al tenor de lo establecido en el citado acuerdo conciliatorio y que esta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

una pensión extralegal voluntaria por retiro del servicio, al tenor de lo establecido en el citado acuerdo conciliatorio y que esta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 4.No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 71 de la CCT se plasmó la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas normas exclusivas y excluyentes en materia de pensiones de jubilación, a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la Convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que las partes establecieron en su totalidad las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma, por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadoresRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en materia de pensiones. 5.Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 6.No dar por demostrado, estándolo, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, según el

artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1985. 7.No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo, se plasmó la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 8.Dar por demostrado sin estarlo, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo, se señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1983, ya se había pactado que la pensión era compartible. 9.No dar por demostrado, estándolo, que cuando el artículo 58 convencional hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por disposiciones legales, se refiere a la pensión del artículo 260 del CST. 10.No dar por demostrado, estándolo, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de elección al trabajador y plasmó un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compatibilidad pensional. 11.No dar por demostrado, estándolo, que de referirse el artículo

señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compatibilidad pensional. 11.No dar por demostrado, estándolo, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “reemplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.No dar por demostrado, estándolo, que, en el capítulo décimo de pensiones de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus artículos 54 a 70, se plasmó la voluntad de las partes en forma expresa de que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de esta es equivalente al valor del sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 13.No dar por demostrado, estándolo, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, se plasmó la

establecidas en el capítulo décimo y concretamente en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, se plasmó la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro. 15.No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. 16.No dar por demostrado, estándolo, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 17.No dar por demostrado, estándolo, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compatibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una

cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compatibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compatibilidad y otra que se causó según la CCT. La censura denuncia como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a)Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 22 de diciembre de 1995 (visible a Fls. 345 a 346 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b)Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 410 a 433 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). c)Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 156 a 184 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032959651407).Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 d)Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 27 a 101 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). e)Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo

PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). e)Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 102 a 140 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). Dice que las pruebas dejadas de apreciar: «la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 349 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407)». Expresa que en el acta no existió expresión alguna que indicara el reconocimiento pensional con las prerrogativas contempladas en la CCT; y que lo que realmente se observa es que se otorgó por la voluntad libre del empleador y como parte del objeto conciliatorio, mencionando la habilitación de un tiempo específico para completar los 20 años de servicio conforme al artículo 56 convencional, aspecto que no eliminó el carácter voluntario de la prestación concedida, puesto que, insiste, surgió por disposición incondicional del Banco, como lo expresó en la contestación de la demanda, donde sostuvo que el reconocimiento se otorgó por mera liberalidad. Además, que la entidad bancaria mantuvo consistentemente el argumento de que el demandante no causó su derecho pensional por no haber cumplido ambos requisitos (tiempo y edad) durante la vigencia de la relación laboral, lo cual evidencia que la pensión concedida mediante acta conciliatoria era extralegal voluntaria con acuerdoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 14

laboral, lo cual evidencia que la pensión concedida mediante acta conciliatoria era extralegal voluntaria con acuerdoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 explícito de compartibilidad. Resalta que las características de ambas pensiones difieren sustancialmente; pues la voluntaria se otorgó con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio salarial del último año laboral, según se constata en la hoja liquidadora de la pensión aparentemente no valorada, mientras que la CCT reconocía la pensión con un porcentaje del 100% del sueldo mensual. Adicionalmente, en la pensión aludida en el acta se estableció que sería compartida y transitoria (así lo confirma la contestación demandatoria), mientras que la contemplada en la CCT era vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. Por tanto, la naturaleza jurídica de la prestación otorgada mediante conciliación y la reclamada en este proceso judicial resultan distintas, pues la pensión voluntaria con pacto de compartibilidad surgió del acuerdo del 22 de diciembre de 1995, fue concedida por liberalidad bancaria al transigir la finalización contractual, constituyéndose en una prestación extralegal, transitoria, bajo parámetros unilaterales de liquidación.

En contraste, la causada y pretendida en el presente proceso emana de la negociación colectiva entre el sindicato y el Banco, en la que se estableció el reconocimiento de una pensión (artículos 54 y 55 de la CCT) al cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, exigible para hombres, a losRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 55 años de edad. Arguye que, de haberse reconocido la pensión causada según la CCT, era esencial mencionar su marco normativo y requisitos específicos, permitiendo así que demandante y juez validaran la conformidad del derecho con el texto convencional para salvaguardar garantías fundamentales. Que la interpretación del Tribunal sobre la transacción contradice la jurisprudencia establecida por esta Sala respecto a la valoración de estos acuerdos, criterio desarrollado en la sentencia CSJ SL1436-2018 que reiteró lo expuesto en la SL11457-2014. Concluye que con relación al argumento de la interpretación equivocada del acta de conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995, resulta fundamental referir la sentencia CSJ SL317-2023, que aborda específicamente la problemática jurídica en torno a la desmejora de derechos otorgados en una CCT mediante un acuerdo extralegal. Añade que si el propósito conciliatorio hubiera sido reconocer la pensión convencional, las bases del acuerdo habrían tenido que circunscribirse enteramente al asunto negociado, respetando las prerrogativas jubilatorias

reconocer la pensión convencional, las bases del acuerdo habrían tenido que circunscribirse enteramente al asunto negociado, respetando las prerrogativas jubilatorias establecidas en el instrumento colectivo ya adquiridas por el trabajador; y que contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, mediante dicha acta el Banco otorgó una prestación extralegal, voluntaria y temporal, no la contemplada en la convención colectiva, interpretación queRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se refuerza con la sentencia SL3199-2023 en la que al analizar un caso análogo sobre la misma convención, determinó la naturaleza diferenciada entre ambas pensiones. Adicionalmente, expresa que al establecer que la pensión reconocida en el acta difiere de la causada con fundamento en la CCT, surge un aspecto jurídico ineludible: la imposibilidad de compartir la misma pensión de vejez con dos prestaciones extralegales distintas. Precisa que la demandada no demostró haber efectuado aportes específicos para subrogarse en la obligación pensional convencional, habiendo ya utilizado sus cotizaciones para beneficiarse de la subrogación frente a la prestación conciliatoria; que conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, existe una restricción normativa para que una sola pensión legal sea compartida simultáneamente con múltiples beneficios extralegales (uno reconocido en acta

prestación conciliatoria; que conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, existe una restricción normativa para que una sola pensión legal sea compartida simultáneamente con múltiples beneficios extralegales (uno reconocido en acta con pacto explícito de compartibilidad y otro causado según la convención). Frente a la compatibilidad de la pensión establecida en la CCT, inicialmente, transcribe lo resuelto por el juez de la alzada, para reseñar que desde la presentación de la demanda el argumento central radicó en reconocer que la fuente del derecho de la pensión reclamada es específicamente la convención 1985-1987 conforme fue pactada, lo cual lleva importantes implicaciones jurídicas. Esto debido a que dicho contrato colectivo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, época en la cual el principio generalRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicable sobre compartibilidad o compatibilidad pensional establecía que todas las prestaciones extralegales eran compatibles con la pensión legal, salvo que las partes hubieran acordado expresamente que la convencional tuviera carácter compartido. Arguye que la compatibilidad, además de regla general, tiene sustento en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que declaraba compatibles todas las prestaciones del seguro social con otras remuneraciones o pensiones. Así, la compatibilidad antes del Decreto 2879 de 1985 no era solo

declaraba compatibles todas las prestaciones del seguro social con otras remuneraciones o pensiones. Así, la compatibilidad antes del Decreto 2879 de 1985 no era solo jurisprudencial sino legal, lo que resalt

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