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CSJ - SL916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL916-2025 Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 Acta 011 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE , en su contra; y al que fue integrado, BBVA SEGUROS DE VIDA SA, como llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES Adrián Alexis Quiñones Aguirre llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el finRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre Alexis Gregorio Quiñones Caicedo, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito y hasta que alcanzara los 25 años de edad; junto con las mesadas adicionales; los intereses

Gregorio Quiñones Caicedo, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito y hasta que alcanzara los 25 años de edad; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, y la indexación de los valores objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que su progenitor estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA; ente al que efectuó aportes para prevenir los riesgos de IVM, desde septiembre de 2002 hasta la data de su fallecimiento; última que aconteció el 18 de septiembre de 2005. Indicó que, por ser un menor de edad, para esa época, a través de un proceso judicial adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, le fue designada como curadora adjunta a Emma Floria Caicedo de Quiñones —progenitora del fenecido, y su abuela—. Agregó que, por intermedio de aquella, el 2 de octubre de 2006, solicitó la prestación de supervivencia ante la prenombrada administradora, quien rechazó su solicitud mediante oficio del 28 de noviembre del mismo año. No obstante, en su lugar, narró que le fue reconocida la devolución de los dineros dispuestos en la cuenta de ahorro individual del causante.

Por último, manifestó que —para la fecha de presentación de la demanda inicial— se encontraba estudiando en la Academia Militar General Antonio Anzoátegui.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

presentación de la demanda inicial— se encontraba estudiando en la Academia Militar General Antonio Anzoátegui.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de la calidad estudiantil del demandante, exigido legalmente, por tratarse de un mayor de edad. Asimismo, sostuvo que el afiliado fallecido incumplió el presupuesto de fidelidad en las cotizaciones, vigente al momento del infortunio. Propuso las excepciones de mérito que denominó como, buena fe del demandado; improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobreviviente; la situación pensional se encuentra ya definida; inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; incompatibilidad del pago ente intereses e indexación, y ausencia de derecho sustantivo. Igualmente, solicitó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA), como llamada en garantía, alegando que contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de

de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las asignaciones eventuales que se causaran a su favor, en lo referente a los siniestros ocurridos en los años 2005 a 2006.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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El juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de abril de 2021, dispuso integrar a la litis a Mapfre SA, como llamada en garantía. La aseguradora reseñada en precedencia, al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, se opuso a dicha convocatoria. Precisó que el causante no cumplió con los requisitos legales necesarios para que su beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes. Como medios exceptivos formuló los de, inexistencia de obligación por incumplimiento de los requisitos legales para que el afiliado hubiere configurado el derecho al reconocimiento a la pensión; la responsabilidad de la compañía aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, e improcedencia en el pago de intereses moratorios. Ahora, en lo que respecta al libelo genitor, se pronunció oponiéndose a las pretensiones incoadas; y frente a los hechos, en su mayoría, expresó que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella. En su defensa, planteó las excepciones de fondo que

hechos, en su mayoría, expresó que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella. En su defensa, planteó las excepciones de fondo que tituló como, coadyuvancia de las excepciones propuestas por Porvenir SA; ausencia de responsabilidad ante la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos en la ley aplicable; falta de acreditación de la calidad de beneficiario de la prestación demandada; inexistencia de obligación exigible en cabeza de Porvenir SA; prescripción de las mesadas pensionales, e improcedencia del cobro de intereses moratorios.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar, a favor de ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.004.617.570, expedida en Neiva Huila, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada por su progenitor ALEXIS GREGORIO QUIÑONES CAICEDO, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de

SOBREVIVIENTES, causada por su progenitor ALEXIS GREGORIO QUIÑONES CAICEDO, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 18 de septiembre de 2005 y hasta el 1.º de marzo de 2019, fecha en la que cumplió la mayoría de edad. Sin perjuicio de que el beneficio pensional se siga causando hasta los 25 años, siempre y cuando, se acredite la condición de estudiante.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, a pagar la suma de $110.463.589,00, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 18 de septiembre de 2005 al 29 de mayo de 2019, fecha de la última certificación de estudios, a razón de 14 mesadas al año. Dicho retroactivo deberá ser indexado por el fondo pensional al momento de su pago efectivo, que a la fecha asciende a $152.969.218.00, quedando habilitado para realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, así como también de los dineros que hayan sido efectivamente pagados por concepto de devolución de saldos, también indexados al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la aseguradora BBVA SEGUROS DE

concepto de devolución de saldos, también indexados al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes del actor.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a favor del demandante, las costas procesales, fijando como agencias en derecho equivalente al 7% del valor de las condenas, que corresponde a $10.707.845,00, las cuales serán liquidadas por secretaría.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERÉS MORATORIO propuesta por la demandada y por la llamada en garantía, así como la improcedencia de condena en costas propuesta por esta última; y no DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por pasiva y por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo

contentivo del conteo de semanas de cotización efectuadas por el señor ALEXIS GREGORIO QUIÑONES CAICEDO en los 3 años anteriores a su deceso, y las tablas de liquidación del valor de la mesada pensional y del retroactivo, al que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia y las liquidaciones respectivas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, mediante sentencia del

16 de diciembre de 2022, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, la suma de $110.463.589,00, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 18 de septiembre de 2005 al 29 de mayo de 2019, fecha de la última certificación de estudios, a razón de 14 mesadas al año. De dicho retroactivo, la demandada PORVENIR SA queda habilitada para realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, así como también de los dineros que hayan sido efectivamente pagados por concepto de devolución de saldos, mismos que deben ser

descuentos que por concepto de salud haya lugar, así como también de los dineros que hayan sido efectivamente pagados por concepto de devolución de saldos, mismos que deben ser indexados al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, salvoRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 7 la excepción de improcedencia de condena en costas propuesta por esta última, misma que se declara probada”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, con un numeral OCTAVO, que será el siguiente tenor: “OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR SA, a reconocer y pagar en favor del demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, a partir del 2 de mayo de 2021 y hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, conforme se expuso.

El juez plural puntualizó, como problemas jurídicos, determinar: i) si el fallecido Alexis Quiñones Caicedo, dejó causada la pensión

de noviembre de 2021, objeto de apelación, conforme se expuso. El juez plural puntualizó, como problemas jurídicos, determinar: i) si el fallecido Alexis Quiñones Caicedo, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor del demandante; ii) en caso afirmativo, determinar si el actor acreditó la condición de beneficiario de la prensión de sobrevivientes; iii) si operó la prescripción de las mesadas pensionales, y si el reconocimiento del retroactivo pensional debe hacerse hasta “la fecha”, y v) la procedencia de los intereses moratorios. Antes de esclarecerlos, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que Alexis Gregorio Quiñones Caicedo, falleció el 18 de septiembre de 2005 (f.º 12); ii) que el causante tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso (f.º 28); iii) que la pensión fue negada por la accionada, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2006, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema (f.os. 28-29). Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del marco normativo aplicable al asunto debatido, precisó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en losRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a la data del óbito de la afiliada, que aconteció el 18 de septiembre de 2005. Seguidamente, recordó que de conformidad con lo decantado por esta Sala de la Corte, a través de las sentencias CSJ SL772-2018; CSJ SL1189-2018, y CSJ SL4372-2020, es inaplicable el requisito de fidelidad al sistema contemplado en el literal b) del precepto 46 ibidem, por contrariar el principio de progresividad y no regresividad; mismo que a su vez fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556-2009.

Y agregó: Con base en el anterior precedente jurisprudencial, no les asiste razón a los recurrentes cuando aseguran que no es posible aplicar la sentencia de inexequibilidad del año 2009, por cuanto la solicitud de pensión de sobrevivientes se realizó y definió antes de esta, pues la inaplicación de fidelidad aplica inclusive para los eventos en que el derecho se consolidó previo a la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho precepto normativo, al establecer una condición regresiva, que se convertía en un obstáculo para consolidar el derecho pensional que desde un principio fue contrario al derecho a la seguridad social, lo cual condujo a su retiro del ordenamiento jurídico y su consecuente inaplicación.

De esa manera, coligió que el fallador a quo no incurrió

principio fue contrario al derecho a la seguridad social, lo cual condujo a su retiro del ordenamiento jurídico y su consecuente inaplicación.

De esa manera, coligió que el fallador a quo no incurrió en un desatino frente a la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto, fue incontrovertible que el asegurado dejó causada la prestación de supervivencia, por haber acreditado 50 semanas cotizadas en el último trienio previo a su óbito. Por consiguiente, en lo que respecta a la alegación de Porvenir SA, alusiva a que lo pretendido por el actor eraRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedente dado que le fueron devueltos los saldos, a través de su curadora ad litem , estimó que dicha circunstancia no era óbice para formular una reclamación posterior del derecho deprecado; posición que, adujo, se encontraba ampliamente respaldada por la jurisprudencia laboral. Así las cosas, con fundamento en el análisis desarrollado frente a los elementos de convicción militantes en el plenario, y al evidenciar que el promotor del litigio acreditó los requisitos exigidos para acceder a la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, el fallador de segundo grado ratificó la condena impuesta a través de la sentencia apelada, en punto a la prestación de

beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, el fallador de segundo grado ratificó la condena impuesta a través de la sentencia apelada, en punto a la prestación de supervivientes, a razón de catorce mesadas; así como su retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la entidad recurrente lo siguiente: Con los primeros dos cargos se pretende que la Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Porvenir SA de todas las pretensiones de la demanda.

En costas se decidirá como corresponda.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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Con el tercer cargo se persigue que la Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que respecta a la condena al pago de catorce mesadas por año, y, una vez constituida en sede de instancia, modifique la de primer grado para que la condena del reconocimiento y pago de la pensión se limite a trece mesadas por año. En costas se decidirá como corresponda. Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del promotor del litigio. Se resuelven conjuntamente los dos primeros reproches, pues cuentan con similitud de propósito

Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del promotor del litigio. Se resuelven conjuntamente los dos primeros reproches, pues cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. El tercero, en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de transgredir la ley, en estos términos: Por la vía directa se denuncia la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 4 y 48 de la Constitución Política y a la aplicación indebida de los artículos 46 (numeral 2, literal b), 47, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones.

La libelista sostiene que el ad quem incurrió en el quebrantamiento normativo imputado, derivado, por una parte, de la aplicación temporal del fallo de constitucionalidad, y por otra, de las eventuales posibilidades de inaplicación de las disposiciones acusadas por razones de inconstitucionalidad. Aduce que no resulta procedente extender al sub judice el precedente sentado en la sentencia CC C-556-2009, en atención a que:Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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El fallecimiento del señor Alexis Gregorio Quiñones Caicedo a los 18 días de septiembre de 2005 es, por mucho, anterior al 20 de agosto de 2009, data esta de la decisión que declaró exequible la exigencia contenida en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Esa imposibilidad está dada por el contenido mismo del fallo de constitucionalidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y que fue inobservado en el fallo objeto del recurso. Por consiguiente, asegura que la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones se encontraba vigente y surtía plenos efectos respecto de los eventos configurados con antelación al 20 de agosto de 2009; tal como —afirma— sucedió en el caso sub examine. Además, arguye que la referida providencia CC C-556-2009 no efectuó un pronunciamiento sobre situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión de inexequibilidad. En ese orden, manifiesta que el dislate jurídico de la colegiatura devino de haber razonado que el promotor del litigio era beneficiario frente a la prestación de supervivencia reclamada, aun cuando su progenitor no cumplió en vida con los requisitos legales necesarios para su causación; específicamente, en lo que respecta a la fidelidad en las

reclamada, aun cuando su progenitor no cumplió en vida con los requisitos legales necesarios para su causación; específicamente, en lo que respecta a la fidelidad en las cotizaciones. Lo anterior, toda vez que insiste en que el Tribunal no estaba facultado para acudir a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad sobre un lapso en el que el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se mantuvo vigente.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión, por la vía directa, en laRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad de interpretación errónea, del mismo elenco normativo denunciado en el embate anterior. En el desarrollo, precisa que «el cargo se formula en caso de que la Sala considere que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sí fue aplicado al asunto, por ser la normativa base de una de las sentencias tomadas por el ad quem para decidir». Sustenta el ataque en similares términos a los presentados en el reproche anterior.

VIII. RÉPLICA El iniciador de la contienda presentó oposición conjunta frente a los cargos primero y segundo, manifestando que no se configuró una vulneración en el fallo fustigado por interpretación errónea, aplicación indebida o violación directa de las disposiciones invocadas en las rogativas desarrolladas en precedencia.

Argumenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-556-2009, declaró inexequible el requisito de

directa de las disposiciones invocadas en las rogativas desarrolladas en precedencia. Argumenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-556-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad en las cotizaciones, establecido originalmente en la Ley 797 de 2003; por consiguiente, expresa que tal exigencia no resulta procedente en el asunto objeto de estudio. Soporta su criterio con lo esbozado a través del proveído CC SU-4992016, cuyos apartes reprodujo, en lo pertinente. De esa manera, advierte que las arremetidas no deben prosperar, atendiendo a que el ad quem aplicó las normas y los lineamientos jurisprudenciales en debida forma.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01

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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión al considerar que el señor Quiñones Aguirre tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, al acreditar su condición de beneficiario, derivada del vínculo consanguíneo con su progenitor, y de la dependencia económica respecto del mismo; sin que para ello fuera necesario cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556-2009. Por consiguiente, decidió inaplicar el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, con sustento en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el canon 4.º de la CP, y en la

del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, con sustento en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el canon 4.º de la CP, y en la jurisprudencia de esta Sala. Por su parte, la entidad recurrente atribuye la comisión de yerros jurídicos al sentenciador colegiado, pues, a su juicio, no podía inobservarse el referido presupuesto, debido a que el óbito del causante se produjo con anterioridad a la promulgación de la aludida sentencia CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad del literal b), del artículo 46 ibidem. Sostuvo que la colegiatura dio efectos retroactivos a la referida providencia y, que es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a la controversia, cuyo hecho generador se suscitó con anterioridad a tal pronunciamiento; error que conllevó la transgresión de las normas acusadas. De su lado, el opositor indica que, al contrario de lo expuesto por la libelista, se torna improcedente exigirle la pluricitada condición de lealtad al causante, atendiendo a laRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inveterada línea jurisprudencial trazada por la corporación; misma que fue aplicada en debida forma por la segunda vara. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que, como los dos primeros cargos fueron dirigidos por la senda del pleno derecho, dentro del plenario no son objeto de controversia los

misma que fue aplicada en debida forma por la segunda vara. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que, como los dos primeros cargos fueron dirigidos por la senda del pleno derecho, dentro del plenario no son objeto de controversia los supuestos fácticos atinentes a que: (i) el accionante es el descendiente de Alexis Gregorio Quiñones Caicedo; (ii) el prenombrado falleció el 18 de septiembre de 2005; (iii) para la época reseñada en precedencia, el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías —hoy Porvenir SA—, donde cotizó más 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso; (iv) el gestor de la lid reclamó la pensión de sobrevivientes ante la pasiva, siendo denegada su petición, al no cumplir el asegurado con el requisito de fidelidad al sistema pensional; y, por último, (v) al actor se le hizo la devolución de saldos disponibles en la cuenta de ahorro individual de su progenitor. Así las cosas, la discusión jurídica consiste en dilucidar si el ad quem erró al inaplicar el requisito de fidelidad

contenido en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, previo a ser declarado inexequible por la sentencia CC C-556-2009; teniendo en cuenta que la muerte del causante devino con antelación al control de constitucionalidad de dicha norma. Para resolver la controversia resulta suficiente recordar que esta Sala de la Corte, a partir de la providencia CSJ SL,Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 20 jun. 2012, rad. 42540, dispuso que los operadores judiciales no debían aplicar la fidelidad de las cotizaciones como presupuesto para causar la prestación pensional de sobrevivencia. Fue así como la Corte modificó su criterio para señalar que la exigencia del requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, la corporación estableció que los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, especialmente con el principio de

progresividad y no regresividad. En esa línea, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, sino que, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar —en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.º constitucional— las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017). Criterio jurisprudencial desarrollado, entre otros, en el proveído CSJ SL1163-2022, en el que se explicó: […] Igualmente, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL45152021, se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun.Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2012, n.º 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo. Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que «[...] el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540 (Negrillas y delineado de la Sala, fuera del texto original). Esta exégesis de la Sala, ha sido reiterada en múltiples decisiones, tales como la CSJ SL17484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 56712016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL10962017; CSJ SL 2379-2018, CSJ SL1299-2019; CSJ SL43622021; CSJ SL1091-2023; CSJ SL1925-2024, entre otras. Aunado a lo anterior, si bien los fundamentos de la censura se orientan a señalar que la fecha en que se produjo el deceso del señor Quiñones Caicedo, fue anterior a la providencia CC C-556-2009, mediante la que se declaró la inexequibilidad de la plurievocada disposición, talesRadicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 17 motivaciones no son suficientes para obtener la anulación del fallo impugnado. Lo anterior, debido a que, según los criterios expuestos en la decisión del máximo tribunal Constitucional, la norma controvertida resultaba contraria —desde su génesis— a los principios rectores del Sistema de Seguridad Social en materia pensional; lo que en últimas motivó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, su inaplicabilidad posterior (CSJ SL1005-2020). En ese orden, el Tribunal tenía la facultad de abstenerse de apli

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