CSJ - SL921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL921-2025 Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que iniciaron ESTHER CECILIA GUERRA BARROS y MARÍA CLAUDIA DORIA CUJIA , en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Esther Cecilia Guerra Barros demandó a EduviliaRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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María Fuentes Bermúdez y solidariamente a La NaciónMinisterio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación), al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade (en adelante Fonade) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la
- Fonade (en adelante Fonade) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012, así como la ineficacia de su terminación.
En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios adeudados, más los que se causaran durante el tiempo que estuviera sin trabajo y las costas. Subsidiariamente, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, contó que el Fonade, el Ministerio de Educación y el ICBF, celebraron el convenio interadministrativo n.° 211034, el cual, tuvo como objetivo cumplir con el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia (en adelante PAIPI). Además, relacionó las obligaciones que contrajeron las entidades para su desarrollo. Especificó que, en el marco de la ejecución del referido programa, el Fonade celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el 28 de marzo de 2012 el contrato n.° 2121047, para garantizar el cuidado, la salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de cinco años, vinculados al PAIPI.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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Informó que la señora Fuentes Bermúdez, la vinculó laboralmente a partir del 9 de mayo de 2012, a través de un
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Informó que la señora Fuentes Bermúdez, la vinculó laboralmente a partir del 9 de mayo de 2012, a través de un contrato verbal, para desempeñarse como docente en el municipio de Villanueva (Guajira). Detalló que ejecutó sus funciones en un horario de 7:30 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, devengando $1.100.000 y que la relación contractual finalizó sin justa causa el 30 de septiembre de 2012. Del mismo modo, dijo que la empleadora no le pagó las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social ni los salarios de agosto y septiembre de ese año. Indicó que agotó la vía gubernativa ante el Ministerio de Educación, el Fonade y el ICBF y discriminó las funciones y obligaciones de cada una de esas entidades. El ICBF se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la celebración del convenio, las competencias de las entidades y el contrato celebrado entre la señora Fuentes Bermúdez y el Fonade. Dijo que desconocía la relación entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que no era responsable solidaria de las acreencias reclamadas. Como excepciones, formuló las de falta de legitimación en la causa; principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para
Como excepciones, formuló las de falta de legitimación en la causa; principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia « […] deRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 4 elementos del contrato de trabajo» y de la obligación y prescripción. El Ministerio de Educación, también se opuso a las pretensiones y aceptó la existencia del convenio interadministrativo, los compromisos adquiridos para su desarrollo y el agotamiento de la vía gubernativa. Manifestó que no intervino en la contratación que operó entre la demandante y la propietaria del colegio; así como que no se acreditaron las exigencias del artículo 34 del estatuto del trabajo para concluirse que era solidariamente responsable. Planteó como excepciones, las de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa; «[…] no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios » y «[…] sobre la solidaridad»; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato laboral; falta de causa para demandar; buena fe y prescripción. El Fonade se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el contrato interadministrativo, los deberes de las entidades para cumplir con aquel, el vínculo que
prescripción. El Fonade se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el contrato interadministrativo, los deberes de las entidades para cumplir con aquel, el vínculo que suscribió con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la reclamación y las funciones de la entidad. Explicó que es una empresa industrial y comercial del Estado de orden financiero, por lo que las labores concertadas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez le «[…] son extrañas a las actividades normales».Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa; inexistencia de la solidaridad; «[…] póliza de seguros que ampara incumplimiento de la obligación»; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción y buena fe. Esa entidad llamó en garantía a las compañías Aseguradora la Equidad Seguros Generales y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual se determinó ineficaz por el juez de conocimiento, mediante auto del 4 de diciembre de 2020. Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó la demanda a través de curador ad litem, no aceptó ningún hecho y expuso que se atenía a lo que se probara en el proceso. No planteó excepciones. El juez a través de auto del 18 de septiembre de 2019
hecho y expuso que se atenía a lo que se probara en el proceso. No planteó excepciones. El juez a través de auto del 18 de septiembre de 2019 acumuló el proceso con el de María Claudia Doria Cujia, quien planteó las mismas pretensiones y hechos, con la diferencia que su trabajo fue como coordinadora, por lo que devengó $1.500.000 y no le fueron pagados los salarios durante su vinculación. Las demandadas contestaron esa demanda en los mismos términos que en el proceso de Esther Cecilia Guerra Barros, salvo la señora Fuentes Bermúdez, por intermedio de curadora, quien dijo se oponía a las pretensiones. Como excepciones propuso la de buena fe e inexistencia de la obligación.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes […] y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA
señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A ESTHER CECILIA GUERRA BARROS, por cesantías $457.388, por intereses de cesantías, $21.497, por primas de servicios $457.388, por vacaciones, $215.416, por salarios $2.200.000, A MARÍA CLAUDIA DORIA CUJIA. Por cesantías $587.500, por intereses de cesantías, $27.612, por primas de servicios $587.500, por vacaciones, $293.750, por salarios $3.000.000.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a […] EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las demandantes un día de salario diario, a razón de $36.666 para ESTHER GUERRA Y $50.000 a MARÍA CLAUDIA DORIA, contados a partir del 1º de diciembre 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras.
TERCERO: DECLARAR que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las
aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras.
TERCERO: DECLARAR que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que […] EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que en el proceso de MARÍA CLAUDIA DORIA esta se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 4 de junio y el 30 de septiembre de 2012; ello, en cuanto a las condenas por salarios, auxilio de transporte, primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE y al MEN de todas y cada una de las pretensiones […].
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados de FONADE y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en todos los procesos; parcialmente probada la de prescripción en el proceso deRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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MARÍA CLAUDIA DORIA y no probadas las demás propuestas por el apoderado del ICBF en la contestación de las demandas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del ICBF y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.
Como problema jurídico, se propuso resolver si entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo y, de ser así, si eran procedentes las condenas por ineficacia de la terminación de la relación y la responsabilidad solidaria de las acreencias. Recordó el contenido y los alcances de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de las pruebas aportadas al proceso. De su análisis integral, concluyó que entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existió un contrato de trabajo entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2012. En punto a la excepción de prescripción, citó la sentencia CSJ SL5159-2020 y explicó que de conformidad
con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y elRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 8 488 y 489 del estatuto laboral, estos derechos prescribían en tres años, contados a partir de su exigibilidad. En ese orden, señaló que, en el caso del ICBF, la reclamación la presentó la señora Guerra Barros el 6 de mayo de 2015 y en el de Doria Cujia el 4 de junio de ese mismo año, por lo que únicamente encontró prescritos los derechos de esta última, salvo las cesantías del 9 de mayo al 3 de junio de 2012. Sobre la ineficacia del despido, analizó el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y determinó que la demandada no actuó con buena fe, por cuanto las relaciones laborales terminaron el 30 de septiembre de 2012 y «[…] han transcurrido más de 11 años a la actualidad, y no obra prueba alguna de que efectivamente se haya pagado las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de las demandantes, ni mucho menos que se haya informado al respecto a las accionantes». De esta forma, estableció que se afectaron los derechos de las trabajadoras, entre otras, porque no existió ninguna «[…] argumentación seria y atendible de la demandada que permita a esta Corporación eximirla de tal obligación». Indicó que, «[…] aplican los mismos requisitos previstos tratándose de la indemnización moratoria, en específico, que
«[…] argumentación seria y atendible de la demandada que permita a esta Corporación eximirla de tal obligación». Indicó que, «[…] aplican los mismos requisitos previstos tratándose de la indemnización moratoria, en específico, que será concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones».Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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Por ello, decidió que la «[…] condena por concepto de impago de aportes a seguridad social integral será confirmada en igual forma », a partir del 30 de noviembre de 2012 y hasta que se verificara el pago efectivo de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, por lo que se debía pagar un día de pago por cada día de retardo, teniéndose en cuenta el «[…] salario declarado». Al estudiar la solidaridad, examinó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que, como las demandantes ejercieron sus actividades como docente y coordinadora en el entorno institucional, no hacían parte del «[…] giro ordinario de la demandada en solidaridad I.C.B.F», el cual se circunscribió a « […] “trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales,
y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia». Reprodujo un acápite de la sentencia «[…] radicado 82593 del 25 de agosto de 2021» y revisó el objeto del convenió interadministrativo n.° 211034 así como las obligaciones del ICBF, contempladas en su cláusula tercera. Luego del análisis anterior y teniendo como fundamento la sentencia CSJ SL2186-2022 indicó: De esta forma, y en aplicación del precedente vertical […] “(…) se observa que el convenio se sustenta, entre otras disposicionesRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 10 normativas, en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescenciay, la Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben-, todas ellas encaminadas a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar
todas ellas encaminadas a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de la población compuesta por niños y niñas, conforme los límites y excepciones allí planteados (…). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, razón por la cual trabaja por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos y lleva a cabo la celebración de los contratos a que haya lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para poder realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez apruebe el Gobierno Nacional - Artículo 21 Ley 7 de 1979-. Desde esta perspectiva, no luce desatinada la decisión del a quo que tuvo por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el presente asunto, en tanto, como viene de verse, el convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco
interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar a dudas se identifica y enmarca dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron sus servicios las demandantes en el marco normativo y contractual del referido convenio” (subraya fuera del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términosRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 11 presentados y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar: REVOQUE el artículo PRIMERO que confirmó la sentencia de primera instancia […].
En consecuencia, se modifique el numeral TERCERO (3) de la sentencia de primera instancia […], por ende, se absuelva de responsabilidad solidaria al ICBF sobre la condena impuesta en
primera instancia […]. En consecuencia, se modifique el numeral TERCERO (3) de la sentencia de primera instancia […], por ende, se absuelva de responsabilidad solidaria al ICBF sobre la condena impuesta en los numerales PRIMERO y SEGUNDO a la demandada principal
EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ.
Modifique el artículo segundo (2º) de la sentencia de primera instancia, en lo que hace relación a la DECLARACIÓN de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena, indicando que las demandantes solo tendrán derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, según se desprende de la sustentación del II CARGO propuesto, es decir, aplicando en debida forma el artículo 65 del C.S.T., y la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en el entendido que la sanción moratoria impuesta, no guarda relación con los hechos de la demanda y la forma en que se aplicó la ley. Formula dos cargos por la causal las demandantes y se abordan conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 12
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a las demandantes, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario.
Reprocha a la segunda instancia haber concluido, sin la argumentación suficiente, que esa entidad era la beneficiaria exclusiva de los servicios prestados por las demandantes, por lo que era responsable solidaria de lo adeudado. Asegura que las obligaciones del instituto, consagradas en el convenio celebrado con el Fonade, son las «[…] mismas establecidas a cargo del Ministerio de Educación Nacional», como las de desembolso de recursos para el desarrollo del contrato y la entrega de soportes para la implementación del programa de cero a siempre.
Argumenta: De acuerdo con los apartes del fallo puestos en consideración y al contrario de lo concluido por el Tribunal frente al fallo ahora
para el desarrollo del contrato y la entrega de soportes para la implementación del programa de cero a siempre.
Argumenta: De acuerdo con los apartes del fallo puestos en consideración y al contrario de lo concluido por el Tribunal frente al fallo ahora impugnado, el ICBF, tampoco sería responsable solidario tal cual se le imputa, pues no existe un estudio debido en el fallo atacado de las normas bajo las cuales esta institución desarrolla la política pública a ella encomendada, ya que el Tribunal en el fallo del 26 de octubre de 2023, se limita a transcribir las cláusulas tercera del convenio 211034, para llegar a conclusiones equivocadas y que no lo comprometan con dichas obligaciones a título de solidaridad, pues la atención integral de la primera infancia, tampoco es prestadaRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 13 directamente por el ICBF, ni presta este labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, lo que hace a través de contrato interadministrativos o contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del C.S.T., pero que sobre ello no dijo nada el fallador de segunda instancia. De similar manera, afirma que se equivocó la segunda
contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del C.S.T., pero que sobre ello no dijo nada el fallador de segunda instancia. De similar manera, afirma que se equivocó la segunda instancia al apoyarse en la sentencia CSJ SL2186-2022, por cuanto, «[…] las salas de descongestión […] no tienen la virtualidad de unificar la jurisprudencia», en atención a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896. Indica que el ICBF, está habilitado para suscribir convenios con personas jurídicas para garantizar el bienestar de los menores que se atienen en el programa de cero a siempre, sin embargo, la institución no ejecuta de manera directa el «[…] objeto para el cual se suscriben los convenios o contratos con terceros». Expresa que si el Tribunal «[…] pretendió anteponer el artículo 34 C.S.T. al Decreto 2388 de 1979 », apartándose del precedente de la providencia CSJ SL4430-2018, así debió argumentarlo. Asegura que el ICBF no se benefició de los servicios que prestaron las demandantes, por lo que no están acreditados los requisitos del artículo 34 del estatuto del trabajo. En similar sentido, dice que las labores desempeñadas por las demandantes no se relacionan con las actividadesRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sociales de la entidad, por lo que no hay un «[…] nexo de
por las demandantes no se relacionan con las actividadesRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sociales de la entidad, por lo que no hay un «[…] nexo de causalidad entre la labor realizada por las trabajadoras y las actividades misionales del ICBF; además, el beneficiario directo de su misionalidad no es el ICBF, como ya se dijo, sino la comunidad, familiar y niños y niñas menores de 5 años».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresa que «[…] los errores de hecho y apreciación indebida de los medios de convicción, que condujeron a la adopción de una decisión equivocada», al ordenar que el pago de la indemnización moratoria «[…] es de carácter indefinida hasta que se concrete el pago de los aportes a seguridad social». Explica el contenido del referido artículo 65 y advierte que las demandantes devengaron más de un salario mínimo, toda vez que para 2012, cuando estaba fijado en $566.700, la señora Guerra Barros, percibió $1.100.000 y
la señora Doria Cujia $1.500.00, por lo que se desconoció el contenido de la norma, en tanto, se liquidó la sanción «[…] por el valor del salario hasta la fecha de pago».
Detalla: En el caso que nos atañe las demandantes presentaron la demanda transcurridos más de 24 meses contados a partir de la finalización del vínculo laboral alegado, lo que conllevabaRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 15 indefectiblemente a ordenar a título de sanción moratoria el reconocimiento de pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 65 del C.S.T. Por otra parte, es claro que el Juzgado Laboral del Circuito Laboral de San Juan del Cesar, al momento de liquidar la indemnización moratoria reconocida a las demandantes da un entendimiento y alcance equivocado a la norma, al desconocer que estas devengaban más de un salario mínimo para el año 2012, por lo tanto, se les excluye de manera expresa de gozar de la imposición de indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verificara el pago de aportes a parafiscales […]. El ICBF considera que la declaración de ineficacia de la
terminación de los contratos de trabajo en la forma planteada tanto por el juzgado de primera instancia y confirmada por el de segunda, constituye una indebida o errónea aplicación de la ley, porque confunde la definición de (i) salario, (ii) prestaciones sociales y (iii) aportes al sistema de seguridad social, los cuales están plenamente fijados por el legislador y cada uno de ellos, tiene una finalidad y una sanción en cabeza del empleador cuando incumple la obligación. Al respecto, reiteramos que el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral señala de manera expresa que la sanción moratoria se causa cuando el empleador no paga salarios y prestaciones debidas y no se hace extensivo al pago de aportes a seguridad social.
Explicó: En este punto es de precisar que extender la sanción moratoria al pago de aportes a pensión constituye doble castigo no presupuestado por la Ley, pues el legislador prevé en los artículos 23 y 161 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 92 del decreto 1295 de 1994 que, los empleadores que no cancelen los aportes de Seguridad Social en las respectivas fechas de vencimiento deben pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago.
VIII. RÉPLICA Las demandantes conjuntamente argumentan que el ICBF, es solidariamente responsable de las funciones queRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
momento del pago.
VIII. RÉPLICA Las demandantes conjuntamente argumentan que el ICBF, es solidariamente responsable de las funciones queRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
SCLAJPT-10 V.00 16 ellas ejecutaron «[…] dentro del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI». Ello, por cuanto como docentes «[…] desarrollaron labores tendientes al objeto y funciones del ICBF, toda vez que sus labores se encontraban encaminadas al cuidado, nutrición, educación» de los niños y niñas de cero a cinco años de los estratos 1, 2 y 3, es decir, ejecutaron el programa PAIPI, «[…] el cual iba encaminado con el objeto de» aquél.
Explica: De esta manera podemos observar en el presente caso que, el ICBF es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, trabajando por la protección, prevención y cuidado de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia en estado de amenaza o debilidad manifiesta, razón por la cual ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos, llevando a cabo la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
Por estas razones y por el objeto y funciones desarrolladas por el ICBF, es que se debe dar aplicación al artículo 34 del C.S.T.,
cabo la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales. Por estas razones y por el objeto y funciones desarrolladas por el ICBF, es que se debe dar aplicación al artículo 34 del C.S.T., y proteger los derechos laborales de los trabajadores, mal sería no reconocer la solidaridad deprecada por las demandantes por el hecho de estar ante una entidad del Estado, de no vincularse las entidades del estado como solidarias ante una relación laboral que demuestra claramente que este si es el beneficiario directo de la obra o labor desarrollada por los trabajadores, se estarían vulnerando los derechos y garantías de los mismos, y no tendría sentido lo reglamentado en el artículo 34 del C.S.T. Finalmente, pusieron de presente que el segundo cargo no puede prosperar, por cuanto no «[…] fue objeto de apelación por parte de la recurrente». Además, porque la sanción impuesta es por la omisión en el pago de los aportes de «[…] parafiscalidad omitidos por la empleadora».Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00219-01
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IX. CONSIDERACIONES Se observa que en el primer cargo se utilizan aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ
AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).
tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ
AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).
No obstante, lo anterior, la Sala analizará el fondo de la acusación, toda vez que
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