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CSJ - SL922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL922-2025 Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A.

E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con tarjeta profesional n.º 18.316 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en los términos del poder presentado con la oposición.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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I. ANTECEDENTES

Kevin Fernando Parra Orozco demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo

con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de mayo de 1966 y laboró en la entidad mediante dos contratos de trabajo, uno a término fijo por seis meses desde el 6 de abril de 1987 y otro indefinido a partir del 6 de octubre de 1987. Refirió que el 6 de mayo de 1987 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas) y desde entonces se benefició de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la Chec S.A. Afirmó que en el acuerdo 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2025. Señaló que el 6 de abril de 2007 cumplió dicho tiempoRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

SCLAJPT-10 V.00 3 en la empresa y el 3 de mayo de 2021 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Adujo que el 1º de septiembre de 2022 solicitó a la empresa el reconocimiento del derecho a partir del 3 de mayo de 2021; no obstante, fue negado mediante comunicación del 5 de septiembre siguiente, con el argumento de que no se pactó que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que, al cumplir la edad, se hubieran acreditado los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional y aceptó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados ni podían establecerse en pactos, Convenciones Colectivas de Trabajo o laudos condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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Mediante fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia del 18 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.

El fallador indicó que no existía discusión en que i) el demandante nació el 3 de mayo de 1966 y llegó a los 55 años en la misma fecha de 2021, ii) desde el 6 de abril de 1987 prestó sus servicios a la empresa, iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol y, iv) el 1º de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la empresa, sin éxito. A continuación, refirió que acogería el criterio expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL2527-2023, SL28142023, SL3027-2023 y SL034-2024, según el cual «[…] todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional debían satisfacerse antes del 31 de julio de 2010». En ese orden, manifestó que para que se estructurara

el derecho a la pensión de jubilación convencional, se debían acreditar tres condiciones: i) estar vinculado con la compañíaRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 5 al 31 de diciembre de 1987, ii) haber prestado servicio exclusivo a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) cumplir 55 de edad. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala había definido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar la mencionada reforma constitucional, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación en la ya mencionada fecha (CSJ SL2543-2020). Expuso que cuando las normas convencionales se habían suscrito antes del 29 de julio de 2005, se debía

todo caso, perdían aplicación en la ya mencionada fecha (CSJ SL2543-2020). Expuso que cuando las normas convencionales se habían suscrito antes del 29 de julio de 2005, se debía respetar el término inicialmente pactado, aunque lo fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, refirió que ello no es lo que sucede en el presente asunto, toda vez que para el 29 de julio de 2005 noRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se encontraba vigente ningún instrumento convencional, en atención a que no existía prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención y que su plazo inicialmente pactado no culminara. Mencionó que tampoco era viable considerar que operó la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 de la misma normativa, sumado a que esta Corte tenía adoctrinado que los beneficios pensionales iban hasta la vigencia de la convención colectiva o cláusula que los consagrara. Aseguró que pese a que el contenido de la cláusula 51 extralegal con fundamento en la cual el demandante reclama su derecho (1988-1989) se reprodujo en acuerdos

posteriores, lo cierto es que el suscrito para el periodo 20052012, en su cláusula 64 contempla que «[…] las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley». En ese orden, precisó que todos los pactos anteriores perdieron su vigencia y aunque hubiera operado la prórroga automática, se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Por otra parte, afirmó que no era posible considerar que la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del demandante como derecho adquirido, porque los 20 años de servicios los cumplió en 2007 y la edad la acreditó el 3 deRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2021, es decir, que para la fecha que aquella normativa estableció como «[…] hito para cuantificación del tiempo de servicios» -31 de diciembre de 1987-, él contaba con 8 meses y 25 días laborados al servicio de la empresa; luego, no tenía una expectativa legítima sobre el derecho reclamado. Concluyó que como se reunieron los requisitos con posterioridad al límite temporal referido, no era viable reconocer la prestación. Finalmente, citó la sentencia CC SU-165-2022 en la que se analizó un caso de similares connotaciones fácticas y el principio de favorabilidad, para concluir que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Sin embargo, este no era el caso, porque emergía un

se analizó un caso de similares connotaciones fácticas y el principio de favorabilidad, para concluir que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Sin embargo, este no era el caso, porque emergía un solo entendimiento que, sin lugar a dudas, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que podía cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469,

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código

General del Proceso. Refiere que, como consecuencia de esa violación, el fallo también infringió, […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

SCLAJPT-10 V.00 9 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley (sic) 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley (sic) 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar el cargo, transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan en los contratos y, por tanto, generan obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores. A continuación, y luego de referirse al precepto 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los

trabajadores. A continuación, y luego de referirse al precepto 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa esta Corporación ha determinado que un empleado tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Asegura que los doctrinantes le dan el carácter de ley a las normas extralegales, toda vez que regulan componentes técnicos de las relaciones laborales y las consecuencias de su incumplimiento deben equipararse con el desconocimiento de aquella. Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de estos textos, amparado en el artículo 21 del CódigoRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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Sustantivo del Trabajo y múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su argumento (CC SU-1185-2001, CC SU-241-2015 y CC SU-113-2018). Aduce que también esta Sala ha precisado que la pensión de jubilación puede reclamarse en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios (CSJ SL1870-2020), pero que también en otras ocasiones el primero es solo de exigibilidad y no de causación del derecho. Explica que, pese a que se estudió en esa sentencia que se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se

otras ocasiones el primero es solo de exigibilidad y no de causación del derecho. Explica que, pese a que se estudió en esa sentencia que se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se precisó que quien llega a reunir el segundo, tiene la posibilidad de retirarse de la empresa hasta arribar a la edad para consolidar el derecho; luego, este requisito es «accesorio». Menciona que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, esto es, el deber de los jueces de i) someterse en sus decisiones a la ley y las convenciones colectivas por su carácter de acto solemne, y ii) aplicar la garantía de igualdad ante la primera, así como aquel postulado, en caso de duda en la interpretación de las normas extralegales. Dice que, si el fallador tiene varias interpretaciones de una norma, con base en el mencionado supuesto, debe elegir la más favorable al trabajador, pues así lo disponen tanto elRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 53 de la Constitución como el derecho fundamental al debido proceso. Además, asegura que los preceptos convencionales deben analizarse de manera uniforme para todos los asuntos con el fin de garantizar la seguridad jurídica. De otra parte, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho.

SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CSJ SL3200-2023, SL297-2024, SL452-2024, SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024 en las que se resolvieron casos semejantes al actual y contra la misma empresa demandada. Finalmente, reitera los argumentos de tipo constitucional, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye que el Tribunal no realizó una «[…] adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico» , toda vez que apreció la convención colectiva con una «aplicación indebida» de las demás pruebas del expediente y desconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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Denuncia la violación indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del

Trabajo; Ley 74 de 1968; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la

CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A.

E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una

(sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 13 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL

  1. Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para fundamentar el cargo, recuerda el contenido de la sentencia CSJ SL3343-2020 y explica lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales, su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reitera lo dicho frente al fallo CSJ SL33292021 y menciona que con base en los fallos es viable concluir que para resolver los procesos en los que se solicitan pensiones convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad; luego, en el presente asunto, debe entenderse que el tiempo de servicios es un requisito de causación y la edad de exigibilidad. Finalmente, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas constitucionales indicadas en laRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición jurídica, especialmente el postulado mencionado que va dirigido a optar por el entendimiento que fuera más beneficioso al trabajador en caso de duda entre disposiciones o interpretaciones jurídicas.

VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea

VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).

Adicionalmente, anota que en la proposición jurídica se incluyeron los artículos «“60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”»; no obstante, tales disposiciones no se denunciaron bajo la modalidad de violación de medio, sumado al hecho de que el recurrente debió demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, pero no lo hizo.

En cuanto al fondo de la acusación, transcribe el artículo 41 convencional y precisa que la pensión allí descrita se pactó para los trabajadores que se encontraban laborando al momento de cumplir los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, sin que la intención de las partes hubieraRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sido que el primero de ellos se tuviera como único de

SCLAJPT-10 V.00 15 sido que el primero de ellos se tuviera como único de causación, pues así se plasmaría explícitamente, sin embargo, ello no ocurrió. En esa medida, indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, en la medida en que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el «25 de enero de 2002», la edad la acreditó el 13 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010. Lo anterior, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco más de cinco años al servicio de la empresa; no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad. Asegura que esta Corporación dispuso que el fallador no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo.

Afirma que esta Corte tiene dicho que sus efectos no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero siRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se pretende estipular una vigencia superior a esa fecha, así debe decirse expresamente. Por otra parte, dice que no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Igualmente, transcribe la cláusula 64 del acuerdo extralegal 2005-2012 y explica que con base en esa norma las anteriores perdieron vigencia, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido la edad requerida. De otro lado, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024. Concluye que el recurrente se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues este recae sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no la de vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.

vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas. Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos aRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

SCLAJPT-10 V.00 17

CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii ) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, combina razones fácticas y jurídicas y no explica

En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros que se le atribuyen al Tribunal. Sobre el fondo, reitera lo dicho frente a la primera acusación.

IX. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora es cierto que el recurrente incurre en desatinos técnicos. En el cargo primero, acusa de manera simultánea la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, lo que no es posible porque mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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Ahora, si bien este último cargo se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas,

relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como la Corte lo ha dicho, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020). Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía fáctica, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí, que surgen a raíz de la equivocada apreciación o de su falta en la prueba calificada. No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casaciónRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

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(artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. A pesar de ello, se insiste, no indicó la razón por la cual los medios probatorios que denunció fueron mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo. En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional reclamada. Previamente, conviene recordar que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general », sin perjuicio de los derechos adquiridos, expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, 17 mar. 1977, utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168-1995, dijo: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado yRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01

Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado yRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 20 definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de

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