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CSJ - SL928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL928-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de abril de 2024, en el proceso ordinario que promovió contra

INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Mirna Wilches Navarro, identificada con cédula de ciudadanía 22.476.798 y tarjeta profesional 101.849, para actuar en nombre y representación de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en los términos del poder conferido.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Meza Valencia solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Inversiones Médicas de Antioquia S.A., entre junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, fecha esta en la que la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual.

En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la

unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual. En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, relató que la Clínica Las Vegas era un establecimiento hospitalario de propiedad de la sociedad demandada; y como especialista en cirugía general y cardiovascular, prestó sus actividades personales, a través de un contrato de prestación de servicios de asesoría, entre el mes de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, en urgencias, hospitalización, cirugía y en el área de consulta externa. Agregó que ellos se desarrollaron bajo condiciones de subordinación, propias de una relación laboral, en las instalaciones y con la infraestructura física y humana de la clínica, sometidos a los protocolos y reglamentos establecidos por la demandada y cumpliendo sus funciones con sujeciónRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a cuadros de turnos correspondientes a cirugía cardíaca y vascular, debiendo tener disponibilidad para ello.

Narró que recibía órdenes y directrices, que atendía los pacientes asignados, que dependía de la Dirección Médica y de la Gerencia de la clínica, siendo la primera quien definía y

vascular, debiendo tener disponibilidad para ello.

Narró que recibía órdenes y directrices, que atendía los pacientes asignados, que dependía de la Dirección Médica y de la Gerencia de la clínica, siendo la primera quien definía y autorizaba a quiénes podía operar. Señaló que para poder asistir a eventos académicos debía contar con el aval de la dependencia directiva, la que le impidió ausentarse para acompañar a su madre en una cirugía oncológica y cuando tuvo un accidente con fractura de hombro. Dijo que mediante comunicación del 10 de junio de 2020, suscrita por el representante legal de la demandada, decidió prescindir de sus servicios a partir del 1º de agosto del mismo año, por cuestionamientos genéricos a su actividad profesional y sin que se le hubiera citado a descargos ni especificado los hechos concretos que justificaban esa determinación. Finalmente, mencionó que la empresa nunca le pagó las prestaciones sociales legales ni las vacaciones; no efectuó los aportes en seguridad social y siempre le fijó el monto de la remuneración mensual en tres rubros, por i) pacientes POS y SOAT; ii) turnos de cirugía vascular y, iii) atención por medicina prepagada y particular, precisando lo recibido entre los años 2015 y 2020.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

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Al contestar la demanda, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios por parte del

SCLAJPT-10 V.00 4

Al contestar la demanda, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios por parte del demandante «[…] ejerciendo su profesión de médico de manera liberal». Además, aceptó que celebró el de asesoría, el cual se desarrolló en las instalaciones y con la infraestructura física y humana de la entidad, cumpliendo las normas de habilitación que consagra el Sistema de Seguridad Social en Salud; el demandante atendía los pacientes asignados; mediante la comunicación del 10 de junio de 2020 se le informó sobre la terminación de su vínculo, sin que rindiera descargos y no se le pagaron prestaciones ni otros derechos laborales. De los demás, dijo que no eran ciertos. Explicó que no existió relación que implicara subordinación, pues hubo autonomía técnica y científica. Para respaldar su argumento, citó la sentencia CSJ SL43472020 y añadió que el servicio de salud en Colombia se encontraba estrictamente regulado por la Resolución n.º 3100 de 2019, que establecía el Sistema Único de Habilitación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción,

pago, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante providencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 23 de abril de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia.

Adujo que constituían hechos no controvertidos que i) el demandante era médico, especialista en cirugía general y cardiovascular y, ii) la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. es propietaria del establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, en el cual él prestó sus servicios entre junio de 2013 y julio de 2020. Además, iii) que las partes celebraron un contrato de asesoría técnica para la implementación del programa de cirugía vascular y un acuerdo para la facturación de los honorarios generados por el profesional y, iv) mediante comunicación del 10 de junio de 2020, la demandada notificó la decisión de dar por terminada la relación comercial que los vinculaba, con efectos a partir del 1º de agosto de 2020, inclusive. Señaló, entonces, que los problemas jurídicos a resolver

la decisión de dar por terminada la relación comercial que los vinculaba, con efectos a partir del 1º de agosto de 2020, inclusive. Señaló, entonces, que los problemas jurídicos a resolver implicaban determinar i) si entre el señor Meza Valencia y laRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existió un contrato laboral o si la relación que vinculó a las partes en verdad estuvo regida por uno de prestación de servicios, caso en el cual ii) establecería si le asistían al demandante el derecho a los pagos reclamados.

Anunció que la tesis de la Sala era que la presunción de la existencia de una relación de trabajo, que se deriva de la prestación personal del servicio, se desvirtuó, pues se probó que no estuvo precedida de subordinación laboral, incluso bajo el criterio indiciario de integración a la organización de la empresa.

Enseguida, precisó como premisas normativas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para referirse al caso concreto, del que señaló: Así las cosas, se deduce que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del

servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, aspecto no es objeto de controversia, en la medida en que la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. quien admitió que el actor prestó sus servicios personales en el establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, aunque sustentó que la misma estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., quien, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Luís Fernando Meza Valencia no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258;Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).

De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal, y tiene

radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).

De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal, y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo, el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinación son dos caras de una misma moneda. Por ello, es necesario examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formar una imagen completa de la realidad fáctica, e identificar en los casos límite la existencia de relaciones laborales encubiertas. Para definir este aspecto de la controversia, se refirió a lo dicho en los interrogatorios de parte del demandante y la demandada, destacando de este último que el primero «[…] debía acatar los esquemas universales para disminuir el riesgo de los pacientes, protocolos de atención que la misma normativa le exige a todas las clínicas del país». Y si bien, estas declaraciones no tenían la fuerza para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, sí tenían «[…] la virtud probatoria suficiente para tener por demostrados los hechos que desfavorecen al declarante» , como cuando el médico admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir eran los implementados por el Ministerio de Salud y cuando la

representante legal de la clínica asintió que la infraestructura física, instrumentos de trabajo, medicamentos e insumos, y personal asistencial y administrativo, era suministrado por ella.

Tras parafrasear lo expuesto por los testigos Mauricio Alzate Cataño y Edwin Andrés Gómez Gallego, aseguró queRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la empresa desvirtuó la presunción de existencia de una relación laboral por cuanto «[…] demostró que la prestación del servicio del señor Luís Fernando Merza (sic) Valencia estuvo exenta de la subordinación esencial y diferenciadora del contrato de trabajo, respecto de quien se probó la independencia y autonomía que tenía para la libre prestación del servicio contratado».

Ello, porque los testigos coincidieron en que, […] el actor, a través de la señora Liliana Sepúlveda, era quien ofrecía su disponibilidad para prestar sus servicios como médico cirujano cardiovascular en favor de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; que la clínica agendaba las consultas y procedimientos quirúrgicos para ser atendidos por el actor, con base en la agenda o cuadro de disponibilidad que el mismo reportaba; que incluso en una época tuvo un consultorio particular, que no requería permanecer en la clínica en los turnos de disponibilidad solo atender los llamados, que tampoco requería autorización ni permiso para retirarse de las instalaciones de la clínica, para modificar la agenda o

de disponibilidad solo atender los llamados, que tampoco requería autorización ni permiso para retirarse de las instalaciones de la clínica, para modificar la agenda o disponibilidad ofertada ni para la reprogramación de las cirugías o consultas agendadas; y que si bien debía cumplir protocolos del sistema obligatorio de garantía de la calidad o seguridad del paciente, los mismos no le fueron impuestos por discrecionalidad de la clínica, sino para seguir los lineamientos del Ministerio de Salud, dentro del marco de habilitación del servicio que prestaba.

Frente a la disponibilidad del médico, recordó que esta Corte tenía sentado que si bien el cumplimiento de un horario era indicativo de la subordinación, tal hecho no hacía concluir forzosamente su existencia, cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deducía que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL8434-2014 y citó en respaldo la CSJRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

SCLAJPT-10 V.00 9

SL14481-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ

SL11661-2015, CSJ SL3174-2018 y CSJ SL2188-2020.

Por otra parte, respecto del suministro de instalaciones, instrumentos e insumos, dijo que esta Corporación había explicado que aunque por lo general en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus

instrumentos e insumos, dijo que esta Corporación había explicado que aunque por lo general en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; bajo ciertas y particulares circunstancias era posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrollara en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada, lo que guardaba coherencia con lo indicado en la Resolución n.º 3100 de 2019, que exigía que las instituciones habilitadas para una actividad específica, como el de cirugía cardiovascular, debían contar con todos las instalaciones, equipos, instrumentos y dispositivos que la garantizaran.

Además, en lo que tenía que ver con la vigilancia, control y supervisión del contratista, dijo que esta Corporación había explicado que aquellas que el contratante de un convenio civil realizaba sobre la ejecución de las obligaciones derivadas, en ningún caso era equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propia de la relación de trabajo, pues estas tenían una naturaleza distinta, de modo que era factible que en función de una

adecuada coordinación se pudieran establecer tales medidas, ya sea mediante auditorias, interventorías o cualquier otroRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 medio que permitiera verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista.

Se refirió a los indicios a los que hace referencia la Recomendación n.º 198 de la OIT, antes de concluir lo siguiente: Empero, esta Sala considera que el criterio de la integración en la organización de la empresa, como indicador de la existencia de un contrato de trabajo, no se refiere a la ejecución de actividades misionales o del giro ordinario de la contratante, sino, al desempeño de funciones organizativas o estructurales de la entidad, tal y como se infiere de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL1489-2023, en la que si bien declaró probada la existencia del contrato de trabajo bajo la aplicación del criterio en cuestión, ello ocurrió por haberse probado que el actor, como coordinador de posgrados, desempeño sus funciones en el esquema organizativo de la entidad; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL3070-2023 explicó que la actora integró su capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio

capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio era parte de la estructura organizacional de la entidad.

De lo anterior se colige que, aunque los servicios prestados por el señor Luís Fernando Meza Valencia como médico cirujano cardiovascular, hacen parte del giro ordinario del negocio de Inversiones Médica de Antioquia S.A., la cual tiene habilitado el servicio de cirugía cardiovascular en la Clínica Las Vegas, el mismo realmente no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, no tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que son replicados y se resuelven

juzgado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque si bien se orientan por diferente vía, contienen una proposición jurídica semejante y persiguen propósitos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 23 y 24 (modificados por el 1º y 2º, respectivamente, de la Ley 50 de 1990), 47, 64

(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 99 de la Ley 50 de 1990; 17 (modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 52 de 1975 y 8º de la Ley 153 de 1887. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA prestó sus servicios a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. bajo condiciones de independencia propias de un contrato de prestación de servicios.

FERNANDO MEZA VALENCIA prestó sus servicios a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. bajo condiciones de independencia propias de un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA prestó sus servicios a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. bajo condiciones de subordinación.

3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí estaba integrado a la estructura organizacional de la empresa.

Indica como pruebas apreciadas equivocadamente: • El contrato de prestación de servicios de asesoría cirugía cardiovascular suscrito entre las partes (fs. 35 a 40 archivo 05; memorial poder y contestación). • La confesión efectuada por la representante legal de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. al absolver el interrogatorio de parte. • Los cuadros de turnos cumplidos por el demandante (fs. 34 a 38; 40 a 43; 45 a 77; 81 a 104 archivo 01; Demanda del Expediente digital). • La comunicación de 10 de junio de 2020 mediante la cual se le notificó al demandante la terminación del vínculo con la sociedad demandada (fl. 30; archivo 01 Demanda del expediente digital).

Y como pruebas dejadas de apreciar individualizó las siguientes: • El comunicado del 30 de enero de 2017 (fl. 158; archivo 01 del Expediente Digital) remitido por la sociedad demandada al grupo de médicos.

  • El comunicado del 18 de octubre de 2016 (fl. 160; archivo 01 del Expediente Digital) remitido por la sociedad demandada al grupo de médicos.
  • La comunicación del 26 de abril de 2017 (fl. 64; archivo 05 expediente digital) remitida por el demandante a la sociedad demandada.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

SCLAJPT-10 V.00 13 • La comunicación del 15 de octubre de 2019 (fl. 67; archivo 05 del expediente digital) remitida por el demandante a la sociedad demandada. Como pruebas no calificadas, denunció la apreciación equivocada de los testimonios de Mauricio Alzate Cataño y Edwin Andrés Gómez Gallego. Para la demostración del cargo, luego de transcribir los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que se desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo y que él «[…] no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, no tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad», señala que en realidad, las pruebas dan cuenta de la subordinación propia de un contrato de trabajo, lo que explica así:

tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad», señala que en realidad, las pruebas dan cuenta de la subordinación propia de un contrato de trabajo, lo que explica así: Apreciación equivocada del contrato de prestación de servicios.

Si bien el Tribunal aludió al contrato de prestación de servicios de asesoría cirugía cardiovascular suscrito entre las partes (página 8 de la sentencia impugnada), no advirtió en él elementos demostrativos de subordinación.

Allí radica un primer yerro en la actividad de valoración de la prueba que desarrolló el Tribunal, pues la correcta apreciación de dicho documento impone reconocer que el demandante sí estaba sometido a condiciones de subordinación propias de una relación laboral.

En el contrato referido se regularon las obligaciones del “contratista” (demandante) de la siguiente manera:

“CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Por medio del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar el servicio en los términos definidos en la cláusula primera del presente contrato así:Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a.) Capacitar teóricamente al personal de enfermería en los temas concernientes al cuidado del paciente del postoperatorio específico. b.) Consecución de expositores médicos o de enfermería externos para capacitación del personal de enfermería. c.) consecución de expositores de la industria d.) Manejo conjunto y discusión de las pacientes de vascular,

específico. b.) Consecución de expositores médicos o de enfermería externos para capacitación del personal de enfermería. c.) consecución de expositores de la industria d.) Manejo conjunto y discusión de las pacientes de vascular, cardiaca y periférica con la Unidad de Cuidados Intensivos y Unidad de Cuidados e.) Asesorar y apoyar en la gestión de pacientes en Consulta Externa. f.) Atender de manera presencial y oportuna a los llamados para interconsultas de urgencias y/o hospitalización a pacientes en atención a lo acordado. g.) Notificar por escrito, por lo menos con un mes de anticipación su ausencia a la prestación del servicio, informando además quién asumirá la disponibilidad. h.) Coordinar con el CRUE la aceptación de pacientes remitidos a la clínica que tengan viabilidad para el programa. i.) Construcción y actualización de protocolos pre, intra y post quirúrgicos en cirugía VASCULAR a la necesidad que se requiera en la clínica. j.) Reportar informes mensuales de la gestión y el seguimiento a los puntos mencionados. k.) Cumplir con la realización el diligenciamiento adecuado y oportuno de la historia clínica electrónica de ingreso, seguimiento, consentimiento informado, ronda médica del paciente antes de las 09:00 horas, gestión de alta temprana, lista de chequeo de cirugía segura y, en general cumplir con las diferentes políticas de LA CONTRATANTE en

ingreso, seguimiento, consentimiento informado, ronda médica del paciente antes de las 09:00 horas, gestión de alta temprana, lista de chequeo de cirugía segura y, en general cumplir con las diferentes políticas de LA CONTRATANTE en beneficio del paciente y bajo la política se seguridad del paciente. l.) Continuar con el tratamiento a los pacientes ingresados por la especialidad en Cirugía vascular como médico tratante hasta el alta de los mismos. m.) Prestar de manera efectiva, es decir con eficiencia y eficacia la Asesoría contratada, de acuerdo con los estándares de la profesión. n.) Acreditar mensualmente a EL CONTRATANTE la correspondiente afiliación y pagos en debida forma al Sistema de Seguridad Social Integral. o.) Contratar bajo su propio nombre, bajo su propia responsabilidad (administrativa y económica) y bajo su riesgo el personal que considere necesario para el cumplimiento del presente contrato, si así lo llegare a requerir. p.) Atender debida y oportunamente todas las instrucciones y procedimientos que imparta EL CONTRATANTE para la ejecución del contrato. q. cumplir con todas y cada una de las disposiciones legales que regulan la prestación de la asesoría, así como informar a EL CONTRATANTE sobre cualquier cambio legislativo o reglamentario que afecte o que tengan relación con la asesoría.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01

SCLAJPT-10 V.00 15

r. Mantener la reserva de la información y/o documentos que conozca con ocasión de la prestación del servicio de asesoría, de conformidad con lo establecido en el Contrato o que llegare a conocer por motivo de la ejecución del presente contrato u otra información confidencial que haya recibido. s. Devolver en el momento de la terminación del contrato la totalidad de los documentos que le sean entregados en desarrollo del mismo. t. cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo cuando sea el caso. u. Ejecutar la asesoría dentro de los plazos previstos y aprobados por EL CONTRATANTE para tal efecto.

  1. Abstenerse de ceder este Contrato a otra persona, compañía, corporación o cualquier otra entidad sin la autorización escrita de EL CONTRATANTE.

w. Abstenerse de copiar información, registro o archivo de EL CONTRATANTE sin la respectiva autorización escrita.

  1. Las demás obligaciones establecidas en este contrato y en la ley” (negrillas añadidas).

Destaca particularmente las obligaciones de «Atender de manera presencial y oportuna a los llamados para interconsultas de urgencias y/o hospitalización a pacientes en atención a lo acordado»; «Notificar por escrito, por lo menos con un mes de anticipación su ausencia a la prestación del servicio»; «hacer ronda médica del paciente antes de las 09:00 horas»; y «Atender debida y oportunamente todas las instrucciones y procedimientos que imparta EL CONTRATANTE para la ejecución del contrato» , que

horas»; y «Atender debida y oportunamente todas las instrucciones y procedimientos que imparta EL CONTRATANTE para la ejecución del contrato» , que claramente implican la sujeción a un poder subordinante. Asegura que demuestran la ausencia de independencia y autonomía en la prestación del servicio y, por el contrario, muestran el grado significativo de disponibilidad que debía tener, «[…] el cual no estaba librado a su arbitrio o autonomía». Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el contrato, que fue aportado por la propiaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada, habría concluido que se demostró la subordinación y no se probó la autonomía requerida para desvirtuar la existencia de la relación laboral. Para explicar la valoración equivocada de los cuadros de turnos cumplidos, expone lo siguiente: Si bien es cierto que el cumplimiento del horario no es por sí mismo demostrativo de la existencia de subordinación, el Tribunal pasó por alto la entidad de la disponibilidad a la que estaba sujeto el demandante, la cual sí es claramente indicativa de subordinación.

Los cuadros de turnos cumplidos por el demandante (fs. 34 a 38; 40 a 43; 45 a 77; 81 a 104 archivo 01; Demanda del Expediente

digital), no fueron cabalmente apreciados por el Tribunal en la sentencia que se controvierte, en la que se limitó a afirmar que estos documentos eran producto de la disponibilidad horaria que el demandante informaba a la sociedad demandada.

Los cuadros de turnos demuestran la disponibilidad habitual, y en ocasiones de manera permanente e ininterrumpida del demandante, con una carga de disponibilidad inusual (en varios periodos, todos los días del mes, durante las 24 horas del día).

Enseguida, copia los cuadros de turnos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019, febrero, junio y agosto de 2018, julio y agosto de 2017 y abril de 2020, antes de advertir que si el Tribunal los hubiera apreciado correctamente, tendría que haber concluido que los horarios de trabajo implicaban una sujeción y sometimiento a las necesidades de la demandada, mostrando una situación contraria a la autonomía e independencia que caracteriza a un contrato de prestación de servicios. Y agrega que estos son contrarios a condiciones de trabajo dignas, y claramente indicativos de subordinación laboral, pues no se trata de cualquier horario. Así, mencionaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que resulta claro que la apreciación cabal del contrato de prestación de servicios suscrito y esta relación de

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