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CSJ - SL933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL933-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. trámite al que fue vinculado como litisconsorcio necesario el señor BERNARDO DE JESÚS

MORALES SÁNCHEZ.

AUTO Reconócese personaría al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. n.º 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto, de la abogada LuzRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Fabiola García Carrillo con T.P. n.º 85.690 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada judicial de la demandada, en la forma y para los efectos del poder de sustitución allegado (f.° 1, actuación 0008, del c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES

demandada, en la forma y para los efectos del poder de sustitución allegado (f.° 1, actuación 0008, del c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Gloria Luz Giraldo Jiménez llamó a juicio a Protección

S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 21 de marzo de 2017, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 21 de marzo de 2017, murió su hijo; ii) quien estaba afiliado a la AFP convocada y tenía 26 años; iii) contaba en su haber con 165.57 semanas, de las cuales 50 fueron cotizadas en los tres años previos a su deceso y un capital acumulado de $3.699.899,25; iv) convivía con él y era el que aportaba para su sostenimiento personal y del hogar, por lo que dependía económicamente de este; v) era soltero y no tenía hijos; vi) ante ese suceso su mínimo vital se vio afectado, no obstante desempeñarse como empleada del servicio doméstico, para la época del fallecimiento del afiliado. Indicó, que: vii) el 31 de marzo de 2017, un asesor de la demandada, le informó que para solicitar la pensión de sobrevivientes debida efectuarla junto con el padre delRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

demandada, le informó que para solicitar la pensión de sobrevivientes debida efectuarla junto con el padre delRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causante, señor Bernardo de Jesús Morales Sánchez, de quien se desconoce su paradero, pues había abandonado el hogar hacía varios años; viii) ante esa exigencia, logró ubicarlo y el 18 de mayo de 2017, presentó la solicitud en forma conjunta; ix) debido a la demora de una pronta respuesta, elevó un derecho de petición el 15 de septiembre de esa anualidad, con el fin de que le informara el estado de su reclamación; x) el 16 de febrero de 2018, nuevamente formuló un requerimiento, manifestando las circunstancias por las cuales considera debe estudiarse de manera individual su pretensión. Refirió, que: xi) el 21 de marzo de esa anualidad, era imposible brindarle respuesta concreta en tanto que estaba a la espera de la ejecutoria del dictamen de la PCL por parte de la JRCI de Antioquia, en razón a la valoración de su hijo, quien sufrió un accidente, el cual lo mantuvo incapacitado un largo tiempo y bajo su cuidado; xii) el 30 de abril de 2018, instauró una acción de tutela en contra de la accionada y de la referida junta, lográndose la entrega de la ejecutoria del dictamen; xiii) el 24 de mayo de ese año, la convocada le informó que la reclamación de la pensión de sobrevivientes

la referida junta, lográndose la entrega de la ejecutoria del dictamen; xiii) el 24 de mayo de ese año, la convocada le informó que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se encuentra en estado de notificación, bajo los Radicados internos n.º CAS-2592853-F3Z6W7. Dijo, que: xiv) por Comunicación del 22 de mayo de 2018, la AFP le negó la prestación, bajo el argumento de que «Se logró constatar que los reclamantes del señor(a) ROBINSON MORALES GIRALDO, Identificado con cedula de Ciudadanía CC. […] no dependían económicamente. ya queRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado(a). pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial»; xv) el 31 siguiente, interpuso el recurso de reposición y el 9 de junio de ese año, resolvió manteniendo la decisión en los mismos términos (f.os 4 a 15, del c. 2024095518177 del Juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, quien cotizó un total de 165.57 semanas, conforme la historia laboral, de las cuales 50 fueron en los tres años previos a su fallecimiento; el monto del capital ahorrado; la necesidad de obtener la certificación o constancia por parte

historia laboral, de las cuales 50 fueron en los tres años previos a su fallecimiento; el monto del capital ahorrado; la necesidad de obtener la certificación o constancia por parte de la JRCI de Antioquia, relacionada con la solicitud de invalidez que el de cujus, presentó antes de su muerte; la respuesta que se dio a la demandante, una vez se obtuvo dicha ejecutoria, siendo desfavorable ante la ausencia de dependencia económica; la interposición del recurso y su resolución manteniendo el motivo de la determinación. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera; compensación, prescripción, y la innominada o genérica (f.os 121 a 144, ib.).Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Por auto del 8 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento, ordenó continuar el trámite, como quiera que el llamado a integrar la litis, guardó silencio no obstante fue notificado personalmente (f.os 219 y 220, ib.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, (f.os, 499 a 501,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, (f.os, 499 a 501, del c. 2024095518177 del Juzgado) resolvió: PRIMERO: Declárense probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del proceso adelantado por la señora GLORIA LUZ GIRALDO RAMÍREZ en contra de PROTECCIÓN S. A. mediante el cual pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta presente sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se absuelve a PROTECCIÓN S.

A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora GLORIA LUZ GIRALDO RAMÍREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Costas, a cargo de la parte demandante. Al efecto las agencias en derecho se fijan en la suma de $200. 000.oo, en favor

de PROTECCIÓN S. A.

CUARTO: REMITIR en grado jurisdiccional de Consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la demandante esta sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la actora interpuso, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas (f.os 12 a 27, c. 2024095550494 del Tribunal). El colegiado, determinó como problema jurídico a definir si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, por lo que era necesario determinar si aquella dependía económicamente de este, en los términos establecidos por la jurisprudencia. Recordó, acorde con esta fuente, que tratándose de la pensión de sobrevivientes el conflicto debía ser dirimido conforme la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado1; que al haber ocurrido el fallecimiento del causante el 21 de marzo de 2017, el régimen legal aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo. Rememoró, lo dicho en la sentencia CC C111-2006, con relación a la dependencia económica « de forma total y absoluta», en la que consideró: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que

“Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente , vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…)

1 CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42828, CSJ SL73582014, CSJ SL1503-2018 y CSJ SL2843-2021.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”. También resaltó sobre el tema lo expuesto por esta Corporación2 y citó las sentencias CSJ SL400-2013, SL36302014 y SL964-2023. Destacó, que lo anterior no significaba, que no fuese necesario que existiera una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, pues si bien aquellos pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica y se apoyó en la sentencia CSJ SL1243-2019. Asimismo, refirió que, en estos asuntos, se ha adoctrinado que: « la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor»3.

2 En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de

pobreza o indigencia. 3 CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Acorde con lo precedente precisó que la actora en calidad de madre del afiliado fallecido Robinson Morales Giraldo, en su interrogatorio de parte indicó: […] que vive en casa arrendada en el barrio Enciso de la ciudad de Medellín, que siempre ha trabajado como empleada de servicio doméstico; que para la época en que falleció el causante laboraba todos los días, entre las 7am y las 5pm; que nunca ha recibido ingresos adicionales; que el causante percibía ingresos por valor de un (1) SMLMV, los cuales destinaba en compartir con ella los gastos del hogar, turnándose para pagar el mercado, el arriendo y los servicios; que el causante vivía con ella para la fecha del deceso, aunque durante un año vivió parcialmente en la casa de su primo, Julián Giraldo, donde podían encargarse del cuidado que requería por la incapacidad que le produjo un accidente, cuidados que ella no podía brindarle mientras estaba trabajando; que aquel no tenía deudas o créditos; que tuvo seis (6) hijos, y de ellos, el menor era el causante, pero no recibe ayuda por parte de los demás, aunque trabajan, porque tienen su propia obligación; que el causante tenía una novia que vivía en el municipio de La Estrella, y aunque pasaban algunas noches juntos, no tenían una convivencia; y que el deceso de su hijo ocurrió en el apartamento de la novia, aunque para ese momento ya no eran pareja.

Estrella, y aunque pasaban algunas noches juntos, no tenían una convivencia; y que el deceso de su hijo ocurrió en el apartamento de la novia, aunque para ese momento ya no eran pareja. Aludió, que dicha declaración no tenía la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, toda vez que, a las partes no le era dable producir sus propias pruebas, es decir, «la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio»4. Precisó que el testigo Javier Fuentes era el arrendatario del inmueble que habitaban el causante y la actora, que esta actualmente lo ocupa; que el contrato de alquiler fue verbal, que unas veces recibía el canon de arrendamiento de la

4 CSJ SL17191-2015, CSJ SL1024-2019, CJS SL3308-2021, CSJ SL1744-2023.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante y otras del fallecido; que la demandante laboraba haciendo aseo en casas de familia, y el de cujus trabajó hasta que tuvo un accidente que lo dejó incapacitado; que desconoce si Robinson alguna vez vivió con su primo Julián Giraldo; que no conoció la esfera privada de la familia que aquellos conformaban, porque solo se relacionaban como arrendatario e inquilinos; y que aquel murió en el municipio

desconoce si Robinson alguna vez vivió con su primo Julián Giraldo; que no conoció la esfera privada de la familia que aquellos conformaban, porque solo se relacionaban como arrendatario e inquilinos; y que aquel murió en el municipio de La Estrella, pero vivía en Enciso en la casa que tenía arrendada con su madre. Por su parte, Edison Valencia Vargas, dijo estar casado con una hija de la demandante; aseveró que Robinson devengaba un smlmv, vivía con su suegra, y compartían los gastos del hogar, que ascendían a un valor aproximado de $400.000 por arriendo, $500.000 por alimentación, y $250.000 por servicios, y adicionalmente, le daba para sus gastos personales; que él tenía una novia que vivía en La Estrella, a quien frecuentaba los fines de semana, y con quien se quedaba amaneciendo cada quince días; que le ayudó a conseguir empleo a su cuñado en una empresa de electrónica para que pudiera ayudar económicamente a la mamá y que Julián David Giraldo era un primo del causante, vivía solo en el municipio de La Estrella, y fue un gran apoyo durante la incapacidad que le produjo el accidente. En tanto, que Sirley Yohana Morales Giraldo, hija de la actora, manifestó que labora en consultoría para la gestión de riesgos hace ocho años; que su hermano vivía con la mamá para la época en que ocurrió su muerte, y ambos se

actora, manifestó que labora en consultoría para la gestión de riesgos hace ocho años; que su hermano vivía con la mamá para la época en que ocurrió su muerte, y ambos se encargaban del sostenimiento del hogar en lo que respecta alRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pago del arriendo, los servicios y la alimentación; que frecuentaba mucho el municipio de La Estrella porque allá vivía un primo, Julián García, quien lo cuidaba después del accidente mientras que su mamá trabajaba haciendo aseo; que su hermano tenía una novia y en su casa fue que se produjo el deceso; que no le brinda ayuda económica a su madre porque tiene su propia obligación tampoco sus hermanos pues responden cada uno por su hogar; que desconoce cuáles eran los porcentajes en que su ascendiente y/o su hermano se encargaban de los gastos; que él además ayudaba a la actora con los gastos de los productos de aseo personal y algunos medicamentos; que la novia que tenía para la fecha en que falleció, fue la misma que llevó a su matrimonio en el año 2015; y que desconoce si tenía deudas o créditos. Dijo que en cuanto a la Investigación Administrativa adelantada por la AFP Protección, a través de la empresa Alianza – Analistas de Siniestros e Investigaciones, se dejó plasmado: El afiliado se suicidó el 21.03.2017, luego de haber asesinado a su ex compañera y la hija de ella”; “[…] al momento de fallecer

Alianza – Analistas de Siniestros e Investigaciones, se dejó plasmado: El afiliado se suicidó el 21.03.2017, luego de haber asesinado a su ex compañera y la hija de ella”; “[…] al momento de fallecer vivía con: Julián David Giraldo –Primo”; “[…] devengaba un salario de $737.717, vivía solo”; “[…] la madre laboraba como empleada doméstica y se gana mensualmente $737.717, vive sola”; “[…] el padre labora como vendedor ambulante, y se gana un promedio de $00.000, vive solo”; “[…] los hermanos del afiliado no ayudan económicamente al sostenimiento del hogar”; “[…] total ingresos del grupo familiar $1.475.434”; “[…] egresos del grupo familiar: alimentación $100.000, arrendamiento $450.000, incluye los servicios públicos”; “[…] el afiliado le daba a su madre la suma de $150.000 para ayudarle a pagar el arriendo, y $80.000 para los gastos de alimentación”; “[…] informa la señora Gloria Luz que el aporte que le daba el afiliado,Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cubre con una ayuda que le da otra hija. (Subrayado en el texto). Sumó, que en esa investigación, Sirley Yohana Morales Giraldo, hermana del causante, y Julián David Giraldo, primo del mismo, manifestaron que “[…] Robinsón vivía solo y le ayudaba económicamente a la mamá y al papá”; “ […] El

Giraldo, hermana del causante, y Julián David Giraldo, primo del mismo, manifestaron que “[…] Robinsón vivía solo y le ayudaba económicamente a la mamá y al papá”; “ […] El papá labora como vendedor ambulante y la mamá es empleada doméstica”; “[…] Los otros hijos no ayudan económicamente debido a su precaria situación económica, excepto Andrea que le ayuda ocasionalmente ya que no tiene obligación”; Julián David Giraldo expuso “[…] Robinsón vivía solo y le ayudaba económicamente a la mamá y al papá”. (Subrayado en el texto). Refirió, que en esa diligencia Beatriz Elena Robayo de Loaiza, vecina del afiliado, dijo que « […] conoció al afiliado desde hace 13 años”; “[…] vivía solo al momento del fallecimiento”; “[…] era un buen hijo, responsable con el apoyo económico que les daba a su mamá y a su papá”; y la señora Fabiola Ossa Valencia, amiga de la familia, expuso que “[…] conoció al afiliado hace más de 5 años”; “[…] él vivió un tiempo con su compañera y la hijastra, pero al momento del fallecimiento estaba separado de ellas ”; “[…] Robinson ayudaba económicamente sus padres”. (Subrayado en el texto). Que en la misma investigación Javier Fuentes, arrendatario de Gloria Luz, manifestó «[…] el canon de arrendamiento mensual es de $300.000» ; Juan Cano,

Que en la misma investigación Javier Fuentes, arrendatario de Gloria Luz, manifestó «[…] el canon de arrendamiento mensual es de $300.000» ; Juan Cano, arrendatario de Bernardo Morales, informó « […] él paga un arrendamiento de $180.000»; Eduard Alejandro ArboledaRadicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Uribe, compañero de trabajo, dijo « […] Robinson les colaboraba a sus padres con los gastos del hogar» ; y Edison Valencia Vargas, jefe directo del causante, aseveró «[…] tenía créditos deducibles en la empresa por un monto de $750.000»; «[…] la liquidación y las cesantías fueron entregadas a la madre del afiliado». (Subrayado en el texto). Acotó que era cierto que « para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues debe entenderse que las necesidades de quienes conforman el hogar, ingresan a un presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y congrua subsistencia»5, y que lo que atañía era determinar la relevancia de la ayuda económica del causante, con relación al presupuesto común de gastos del hogar que presuntamente confirmaba con la madre, era del caso exaltar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del juicio los testigos sostuvieron que el fallecido aportaba

al presupuesto común de gastos del hogar que presuntamente confirmaba con la madre, era del caso exaltar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del juicio los testigos sostuvieron que el fallecido aportaba para el sostenimiento económico del hogar, no dieron cuenta del monto al que ascendía dicho aporte, o el de los gastos del grupo familiar, y en virtud de ello no era posible determinar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante. Advirtió, que la declaración rendida en sede administrativa por Sirley Yohana Morales Giraldo y Edison Valencia Vargas, dista abiertamente, y sin ninguna justificación, de la rendida al interior del proceso de la

5 CSJ SL4097-2021.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 13 referencia, siendo que en aquella oportunidad admitieron que Robinson Morales Giraldo vivía solo para la fecha en que ocurrió el deceso, le prestaba ayuda económica tanto a su madre como a su padre, y no tenía deudas o créditos; mientras que al interior del proceso sostuvieron que el causante siempre vivió con la mamá, los ingresos apenas si le alcanzaban para ayudarle a su madre, y tenía una deuda con la empresa en la que trabajaba. Adicionó, que la actora y los testigos, insistieron en informar que Robinson Morales Giraldo siempre fue soltero, aunque tenía una novia, y que era el único de los hijos que apoyaba económicamente a la mamá, porque aún vivía con

Adicionó, que la actora y los testigos, insistieron en informar que Robinson Morales Giraldo siempre fue soltero, aunque tenía una novia, y que era el único de los hijos que apoyaba económicamente a la mamá, porque aún vivía con ella; sin embargo, del análisis de las pruebas recabadas en su conjunto, observó, que, el causante no siempre vivió con la madre, ya que tuvo, más que una novia, una compañera permanente, injerencia que no solo se extraía del dicho de los declarantes, sino también del dictamen de calificación de PCL rendido por la JRCI de Antioquia, en el que se indicó «[…] Protección anexa la historia clínica y sustenta la calificación anotando: Paciente de 26 años, Residente en La Estrella, Unión libre, Secundaria completa, el 25 de abril de 2015 sufrió herida en el tercio distal del fémur izquierdo», presupuesto que, contrario a lo manifestado por la apelante, sí resultaba determinante a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la prestación, y aunque no lo fuere de manera directa, de forma indirecta le resta valor a la versión de los testigos en virtud de la evidente contradicción que existía sobre su propio dicho.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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De otra parte, manifestó que el afiliado fallecido tenía ingresos equivalentes al salario mínimo legal, al igual que su madre, y debía asumir los gastos propios de su subsistencia y otrora del núcleo familiar conformado con su compañera permanente y su hijastra, de donde se deduce que el causante no tenía capacidad económica para asumir en forma preponderante el sostenimiento económico de su madre. Concluyó, que los medios demostrativos, por ser contradictorios en su dicho, no tienen la virtud probandi o fuerza de convicción suficiente para acreditar que la demandante estuviere subordinada al apoyo económico que le brindara su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Luz Giraldo Jiménez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(f.os 1 a 16, actuación 0004, del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 2, actuación 0004, del c. de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la

primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93); en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60 y 61

CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Dice que no discute la fecha del deceso del causante, su condición de hijo, la densidad de semanas cotizadas por el fallecido y la existencia de un aporte mensual que este le daba, sino que la controversia gira en torno al sentido y alcance que el ad quem le dio al concepto de « dependencia económica» para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Expone que para el colegiado «no se acreditó que la ayuda o colaboración que este le brindaba fuera relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento», y aun cuando se acepta que le entregaba, no era suficiente para ser beneficiaria de la pensión reclamada. Alude que, luego de apoyarse en jurisprudencia nutrida

esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento», y aun cuando se acepta que le entregaba, no era suficiente para ser beneficiaria de la pensión reclamada. Alude que, luego de apoyarse en jurisprudencia nutrida sobre la carga de prueba que le atañía, afirmó:Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] que lo que corresponde es determinar la relevancia de la ayuda económica del joven Robinson Morales Giraldo, con relación al presupuesto común de gastos del hogar que presuntamente confirmaba (sic) con la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez, es del caso relievar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del presente proceso los testigos sostuvieron que (sic) causante aportaba para el sostenimiento económico del hogar, no dieron cuenta del monto al que ascendía dicho aporte, o el de los gastos del grupo familiar, y en virtud de ello no es posible determinar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante. Detalla que no obstante conocer el criterio de la Corte, según El cual «para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada

uno de los miembros de la unidad familiar », el colegiado no examinó la importancia del aporte que en tiempo anterior a su muerte daba su hijo para su manutención, de manera que, le dio más importancia a que se demostrara cuánto era el valor del aporte, el valor de los gastos del grupo familiar, para luego aseverar que esa ausencia de prueba impedía determinar si la ayuda era relevante en los términos que exige la jurisprudencia y la ley, lo cual no es cierto. Manifiesta que, para la colegiatura, el realizar una contribución o aporte periódico no genera «dependencia» calificada o el estado de subordinación a que hacen referencia los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia al respecto; que por ese grado de exigencia que le impuso al concepto, concluyó que no logró demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación perseguida.Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01

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Reproduce dichas normas y precisa que de manera clara establece la condición de beneficiarios de la pensión para los padres a partir de depender económicamente del hijo fallecido descartándose la dependencia total y absoluta y así lo aceptó el ad quem. Recuerda, que la Corte ha elaborado un criterio que

exige el análisis en cada caso en particular como también que debe mirarse la situación económica a la fecha del deceso y no antes ni después. Precisa, que el Tribunal para arribar a la insuficiencia probatoria, razonó:

1. Que la declaración de la demandante no puede tenerse en cuenta porque nadie puede construir su propia prueba.

2. Acepta que el fallecido entregaba ayuda a su madre, pero no se pudo establecer si ella era o no determinante.

3. Que los testigos Sirley Yohana Morales y Edison Valencia se contradijeron en las declaraciones dadas en vía administrativa y las dadas en vía judicial respecto a con quién vivía el fallecido, a quién le ayudaba y si tenía o no deudas.

4. Que el causante no siempre vivió con su madre pues tuvo una compañera permanente lo que dedujo de la prueba en su conjunto y del dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se informa que el fallecido tenía “unión libre.

5. Que los ingresos del causante eran del mínimo y que, al existir obligaciones con la compañera, permite deducir que no tenía capacidad económica para sostener a su madre.

Para luego concluir el juez colegiado, que: En glo

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