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CSJ - SL934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL934-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que en su contra y de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , instauró PLINIO

BOHÓRQUEZ PÉREZ.

I. ANTECEDENTES Plinio Bohórquez Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

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Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que el acto jurídico de afiliación efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISel 11 de agosto de 1995 fue nulo y, por tanto, siempre estuvo inscrito en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-; que era

individual con solidaridad -RAISel 11 de agosto de 1995 fue nulo y, por tanto, siempre estuvo inscrito en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; las mesadas adicionales; el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la primera de las normas; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de agosto de 1952; que prestó servicios laborales a diferentes entidades del sector público y privado, logrando acumular 1.065.98 semanas, de las cuales 818 fueron cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones; que el 11 de agosto de 1995 se trasladó al RAIS sin recibir la información pertinente relacionada con la pérdida del régimen transicional, mediando artificios; y, que el 1º de noviembre de 2003 retornó a Colpensiones al darse cuenta del engaño por parte de Protección S. A., que el 23 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, misma que fue negada por Resolución GNR 252905 del 9 de octubre de

2013, bajo el argumento que no contaba con el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Afirmó que, el 16 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada, mismos que fueron desestimados por medio de ResolucionesRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

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GNR 63175 del 26 de febrero de 2014 y VPB 25148 del 23 de diciembre de 2014; y, que el 19 de marzo de 2020 elevó nuevamente reclamación respondida en forma negativa por Resolución SUB 94873 del 20 de abril de 2020, confirmada por los recursos correspondientes interpuestos1. Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, mencionó que el traslado de régimen se hizo con pleno conocimiento sobre el acto realizado y cumpliendo con la normatividad y jurisprudencia vigentes; que la inducción a error implicaría un acto positivo de quien lo ejerce que tendría que ser probado por quien lo alega; y, que al demandante le fue entregada la totalidad de la información, al punto que retornó a Colpensiones. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de vicio en la declaración de voluntad que generó el traslado de régimen; prescripción; buena fe; devolución de frutos y obligaciones recíprocas en caso de decretarse la nulidad o ineficacia; y, la innominada o genérica2. Colpensiones negándose a las pretensiones expresó que

frutos y obligaciones recíprocas en caso de decretarse la nulidad o ineficacia; y, la innominada o genérica2. Colpensiones negándose a las pretensiones expresó que conforme a la historia laboral del demandante, este siempre estuvo afiliado al RAIS y, luego, se trasladó al extinto ISS hoy Colpensiones, por lo que, no podía hablarse de un retorno de régimen; que según la misma documental solamente aportó 985,86 semanas; y, que la situación del actor previamente

1 f.os 1 a 72 del c. 2024073738409 del Juzgado. 2 f.os 254 a 260 del c. 2024073738409 del Juzgado.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fue resulta por vía judicial en favor de Colpensiones por absolución respecto del tema aquí debatido. Excepcionó de fondo, la improcedencia de intereses moratorios; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y la innominada o genérica3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió4: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado suscrito por el demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ del RPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel día 11/08/1995, al RAIS a

suscrito por el demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ del RPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel día 11/08/1995, al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual tuvo efectividad a partir del 01/09/1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., y por el

MINISTERIO PÚBLICO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho se señala […].

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por […], a reconocer y pagar a favor del demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01/10/2012, día siguiente a la fecha en que se produjo su retiro del Sistema General de Pensiones, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa

3 f.os 315 a 333 del c. 2024073738409 del Juzgado.

en que se produjo su retiro del Sistema General de Pensiones, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa

3 f.os 315 a 333 del c. 2024073738409 del Juzgado. 4 f.os 419 a 421 acta y 422 audio del c. 2024075448487 del Juzgado.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad, esto es, en la suma de $787.030,00, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y probadas también las de improcedencia de cobro de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, propuestas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO; y, no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ la cantidad de $71.063.051,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 19/03/2017 hasta el 30/06/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la

retroactivas causadas con posterioridad al 19/03/2017 hasta el 30/06/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 4 de octubre de 2023, decidió5: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PLINIO

BOHÓRQUEZ PÉREZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN

S.A, el cual quedará así:

5 f.os 104 a 130 del c. 2024075531098 del Tribunal.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

SCLAJPT-10 V.00 6

S.A, el cual quedará así:

5 f.os 104 a 130 del c. 2024075531098 del Tribunal.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado suscrito por el demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ del RPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESel día 11 de agosto de 1995, al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual tuvo efectividad a partir del 1° de septiembre de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD. Parágrafo. Consecuencialmente, ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES: los dineros cobrados durante la permanencia en el RAIS del actor: a título de cuotas de administración, aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD, teniendo en cuenta para ellos los valores que en su momento fueron girados a Colpensiones por concepto de aportes y rendimientos”.

propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD, teniendo en cuenta para ellos los valores que en su momento fueron girados a Colpensiones por concepto de aportes y rendimientos”.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, los cuales quedarán de la siguiente forma: “QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales generadas con antelación al 19 de julio de 2018, y probadas también las de improcedencia de cobro de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, propuestas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO; y, no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar al demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ la cantidad de $61.267.720,80, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas (incluidas las mesadas adicionales de ley (13 mesadas) causadas durante el periodo comprendido del 19 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2023, sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina, y la debida indexación a la fecha de su pago efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes

que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina, y la debida indexación a la fecha de su pago efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del aquí reclamantea descontar del retroactivo pensional conferido, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la EntidadRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

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Promotora De Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado –o se afilieel demandante.

CUARTO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

QUINTO: CONDENAR costas en esta instancia, a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento que los problemas jurídicos a resolver se centraban en:

liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] i) si con ocasión del litigio que anteriormente tramitó el demandante en contra de la accionada (Rad. No. 2016-00276), se configuran los presupuestos para declarar probada –de oficiola excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen y consecuente reconocimiento de pensión de vejez bajo las reglas del RPMPD. En caso negativo, se impone establecer si: ii) la a quo desconoció las normas vigentes al momento de la afiliación del demandante al RAIS, relacionadas con el deber de información exigible, iii) si la juzgadora de primer nivel ignoró los preceptos que regulan la carga de la prueba y la invirtió de forma injustificada; iv) si debe darse prelación al principio de relatividad jurídica al establecer que COLPENSIONES es un tercero y por tanto los actos jurídicos que se deriven de la sentencia, no le son oponibles, v) si con el fallo de primera instancia se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, vi) si el accionante reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez

prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de

1993. De ser así, se impone revisar en sede de consulta: vii) las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad, el monto de la mesada inicial y la cantidad de mesadas pagaderas al año; todo ello de cara a la excepción de prescripción y, finalmente verificar: viii) si COLPENSIONES debe asumir debidamente indexadas las condenas fulminadas, además el pago de las costas de primera instancia.

Expresó con relación a la cosa juzgada:Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

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En el sub-lite, al auscultar las piezas que militan en el expediente digital (Rad. No. 2016-00276), incorporado a este plenario como prueba trasladada4, se tiene noticia que el señor PLINIO BOHÓRQUEZ en anterior oportunidad inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en el que pretendió que se condenara a dicha entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle pensión de jubilación por aportes con

fundamento en el art. 7° de la ley 71 de 1988, partir del 10 de agosto de 2012, más la correspondiente indexación y las costas del proceso5. Ello, bajo el argumento de que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y contaba con más de 60 años y, un cúmulo de aportes mixtos de 1.044,12, superior a los 20 años que exige la referida normativa. En dicho escrito inaugural, concretamente, en el hecho 7°, vale la pena relievar que, el abogado del actor informó lo siguiente: […] Dicha pretensión fue resuelta, en primera instancia, de forma positiva por el Juzgado Tercero -3°- Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo adiado 25 de mayo de 20176; empero, REVOCADA por la Sala Civil-Familia-Laboral de este Tribunal, con ponencia de la Dra. ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a través de sentencia fechada 26 de marzo de 20197, en virtud de la que, se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la referida reclamación (pensión de jubilación por aportes), condenándose en costas a la parte vencida –demandante-8. Para tal efecto, el ad quem de entonces, consideró básicamente que debido a que el

demandante se había traslado del RPMPD al RAIS, perdió los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sin que su retorno posterior al RPMPD hubiese implicado la recuperación de tal gracia, pues no contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, de ahí que, no era posible que su derecho pensional se estudiara al alero del art. 7° de la ley 71 de 1988, siendo que el accionante, además, tampoco cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003, pues tan solo registraba 1.082,14 semanas y requería 1.225 semanas. Adujo que analizados los procesos en oposición se advertía, que, si bien existía coincidencia subjetiva, pues ambos pleitos involucraban al señor Plinio Bohórquez y Colpensiones, lo mismo no ocurría con el objeto y la causaRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que sustentaban tales acciones judiciales, pues mientras que en el proceso (Rad. 2016-00276) el demandante perseguía el otorgamiento de una pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, alegando haber conservado los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haber presentado un traslado del

regulada por la Ley 71 de 1988, alegando haber conservado los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haber presentado un traslado del RPMPD al RAIS; en la presente contienda (rad. 2021-00178) lo que procura es que se declare que el referido traslado de régimen protagonizado por el demandante deviene ineficaz ante la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la AFP privada receptora-, y como consecuencia de ello, que se declare que siempre se mantuvo en el RPMPD y, por ende, nunca perdió los beneficios de la transición, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Concluyendo que no operó la cosa juzgada. Razonó en punto a la ineficacia que: i) el actor prestó sus servicios interrumpidos en el sector público (no cotizados al ISS hoy Colpensiones) durante el periodo: 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995; y, ii) que el 11 de agosto de 1995 se vinculó a Protección S. A., con efectividad a partir del 1° de septiembre del mismo año, permaneciendo en dicha AFP privada hasta el 31 de octubre de 2003, en que formalmente retornó a Colpensiones, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2003. Desarrolló el tema concerniente al deber de asesoría y su vigencia señalando sentencias de esta Corporación, para decir que, de acuerdo con la fecha en la que el actor seRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

su vigencia señalando sentencias de esta Corporación, para decir que, de acuerdo con la fecha en la que el actor seRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trasladó al RAIS -1995-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el periodo 1994-2009, según el cual, debía entregar la información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019), conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, posteriormente modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003. Discernió que contrario al planteamiento de Colpensiones, para la data del traslado inicial del accionante, el ordenamiento jurídico sí consagraba un deber de asesoría e información suficiente y transparente en favor de sus afiliados, el cual no se limitaba a aquellos datos contenidos en el formulario de vinculación y a su aceptación mediante la suscripción de ese documento, sino que desde la creación del sistema general de pensiones, el legislador previó en el precepto 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo que implica una ilustración, como mínimo, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio.

lo que implica una ilustración, como mínimo, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio. Concluyó en ese escenario que Protección S. A. de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tenía a su cargo el deber de obtener un consentimiento informado del afiliado, actuación que no fue demostrada, aludiendo que niRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 siquiera se allegó el formulario con el que se formalizó el traslado. Reseñó sentencias de esta Sala relacionadas con la carga de la prueba y la mejor posición en que se encuentran las administradoras de pensiones para aportar los medios probatorios dirigidos a esclarecer los hechos. Aseverando que, de la valoración del interrogatorio de parte del demandante nada se extrajo sobre el cumplimiento oportuno del deber de información y que, precisamente esas fueron las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo. Sostuvo frente al principio de relatividad jurídica que: En lo referente a la aplicación del principio de relatividad referido por la recurrente COLPENSIONES, basta con señalar que la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de tal entidad, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el

desproporcionada o fuera de la ley a cargo de tal entidad, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral. Afirmó que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional porque como lo ha definido esta Corporación tal declaratoria trae consigo la vuelta al estatus quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, SL3464-2019, SL2877-2020 y SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar lasRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones que reconoce el régimen de prima media (SL2059-2022). Confirmó la decisión de primer grado, aclarando las consecuencias de la ineficacia en lo que tiene que ver con la devolución de sumas del RAIS al RPMPD y, destacando que en el presente, la particularidad se encuentra en que para la data de su decisión Plinio Bohórquez Pérez retornó a Colpensiones el 10 de noviembre de 2003, momento en que Protección S. A. según se lee en M isiva adiada 8 de

data de su decisión Plinio Bohórquez Pérez retornó a Colpensiones el 10 de noviembre de 2003, momento en que Protección S. A. según se lee en M isiva adiada 8 de septiembre de 2021, trasladó los aportes y saldos a favor generados durante su permanencia en el RAIS, equivalentes a 413,86 semanas; lo cual es concordante con lo previsto en el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993. De modo que, la solución que más se ajusta a la situación suscitada, en clave a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y proteger a Colpensiones dado el grado jurisdiccional de consulta, era: […] condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES: los dineros cobrados a título de cuotas de administración, aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD, pues se recalca, lo atinente al monto de las cotizaciones y rendimiento financiero ya fueron trasladados en su momento por la AFP privada a la pública. Modificó la primera instancia en tal sentido y revisó el reconocimiento pensional bajo los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en transición, analizando que

su momento por la AFP privada a la pública. Modificó la primera instancia en tal sentido y revisó el reconocimiento pensional bajo los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en transición, analizando que Bohórquez Pérez para el 1º de abril de 1994 contaba con 41Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 años, 7 meses y 21 días de edad al nacer el 10 de agosto de 1952 y, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía sufragadas 846,84 semanas, encontrándose dentro del límite temporal dispuesto hasta el 31 de diciembre de 2014. Ilustró que el demandante reportó del 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995, 446,29 semanas y, del 1º de septiembre de 1995 al 25 de julio de 2005, 423,42 semanas, para un total de 846,84 cotizadas. Habilitando sumatoria de aportes públicos y privados según la CC SU-769-2014 para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, comprendiendo que la edad de 60 años Plinio Bohórquez Pérez la alcanzó el 10 de agosto de 2012, valuando que, dentro de los 20 años anteriores, esto es, del 10 de agosto de 1992 al 10 de agosto de 2012, cotizó 693,14 semanas. Sintetizó que en ese orden como aportes públicos no cotizados a Colpensiones del 10 de agosto de 1992 al 10 de agosto de 1995 se registraron 156,14 semanas y, como cotizadas a Colpensiones 537 semanas del 1º de septiembre

cotizados a Colpensiones del 10 de agosto de 1992 al 10 de agosto de 1995 se registraron 156,14 semanas y, como cotizadas a Colpensiones 537 semanas del 1º de septiembre de 1995 al 10 de agosto de 2012. Razonó que como lo tuvo por acreditado el a quo, el disfrute pensional sería a partir del 1º de octubre de 2012 como día siguiente a la última cotización del accionante al sistema, calculando una mesada pensional del SMMLV y 13 pagos al año. Señaló que la prescripción de las mesadas pensionales surtió efectos frente a las causadas con antelación al 19 deRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 julio de 2018 dado que la negación de su derecho por parte del ente pensional se concretó el 31 de diciembre de 2014 cuando se notificó personalmente la Resolución VPB 25148 del 23 de diciembre de 2014 y la demanda que dio origen al proceso se interpuso el 19 de julio de 2021. Corrigiendo la primera instancia que la había dispuesto desde el 19 de marzo de 2019. Recalculó en esa dirección el cómputo de retroactivo, ordenando su indexación, desestimando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y autorizando el descuento de los aportes en salud del pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

autorizando el descuento de los aportes en salud del pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar de forma conjunta el primero y el segundo, por valerse de análogos argumentos y perseguir el mismo fin.

6 f.os 1 a 26, actuación 0009 del c. de la Corte.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la vía directa, […] de violar por interpretación errónea los artículos 13 (literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1° artículo 97 del Decreto 663 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo ello, en relación con los artículos 52 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo sostiene que, aunque podría acusarse la actuación del colegiado por la aplicación indebida, el submotivo de interpretación errónea se

1993 y 48 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo sostiene que, aunque podría acusarse la actuación del colegiado por la aplicación indebida, el submotivo de interpretación errónea se materializa cuando el sustento de las providencias sea la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, el ataque se enruta por ese camino. Explica que, no es objeto de discusión que Plinio Bohórquez Pérez inicialmente prestó servicios interrumpidos en el sector público (no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES) durante el periodo: 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995; que el 11 de agosto de 1995 se vinculó a PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 1° de septiembre del mismo año. Tampoco es objeto de inconformidad que el 31 de octubre de 2003 el actor se afilió a COLPENSIONES con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2003. Razonando que lo que controvierte es que, pese a esa claridad, el Tribunal haya considerado que la vinculación que tuvo el demandante el 11 de agosto de 1995 al RAIS obedeció a un traslado, es decir, que aquel provenía del RPMPD,Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando lo cierto es que dicho acto se trató de una vinculación inicial, porque como lo señaló el fallador, sin discusión, antes de afiliarse el demandante a la AFP Protección S. A. el actor se encontraba

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