CSJ - SL935-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL935-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM COLOMBIA SPA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le instauró a la segunda y a OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA SAS sucedido procesalmente por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSITICA DE HISROCARBUROS SAS, juicio al que se llamó, en su condición de garantes a la COMPAÑA MUNDIAL DE
SEGUROS y a LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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David Antonio Solano Carpio llamó a juicio a Sicim Colombia SPA y al Oleoducto Bicentenario Colombia SAS, con el fin de que, solidariamente y previa declaración de un contrato de trabajo con la primera, se le pagara la indemnización por despido indirecto, los salarios, las primas,
con el fin de que, solidariamente y previa declaración de un contrato de trabajo con la primera, se le pagara la indemnización por despido indirecto, los salarios, las primas, las vacaciones, las bonificaciones, los auxilios, los subsidios, las prestaciones, la sanción moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se convino verbalmente, que comenzaría a prestar sus servicios desde el 12 de septiembre de 2011, en su condición de coordinador de gestión social en Yopal – Casanare, a donde se trasladó, desde Palestina -Italia; que devengó la suma de €10.000 más viáticos y gastos de representación; que no le consignaron salarios y se le asignó un vehículo con conductor; que las labores encomendadas las realizó todos los días, sin límite horario, bajo las órdenes de Claudio Mancastroppa, Francisco Elizondo y Ricardo Lara. Adujo, que el beneficiario de sus servicios fue el Oleoducto Bicentenario Colombia SAS y que desde el inició de la relación laboral, se incumplió con la remuneración pactada, no le cancelaron sus prestaciones ni vacaciones y no fue afiliado a seguridad social; que el 20 de mayo de 2013
dio por terminada esa vinculación, por la falta de pago del salario convenido (f.os 145 a 155 del c. 2024025834520 del Juzgado). Sicim se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que nunca existió relación laboral con elRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, pues este, lo que hacía era exponer los auxilios económicos y materiales que pretendía le fueran donados para campañas espirituales, pastorales y deportivas, que deseaba ejecutar como parte de su ejercicio del ministerio sacerdotal. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de capacidad procesal, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio; buena fe, incompatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 310 a 370 del c. 2024025907138 del Juzgado). Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, también se resistió a la prosperidad de las súplicas del actor, pues nunca existió una relación laboral e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido,
buena fe y prescripción (f.os 464 a 475 del c. 2024025834520 del Juzgado) y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, quien dijo que para hacer efectiva la póliza se debía acreditar el siniestro, por ello, señaló que no era posible afectarla. Formuló, como medios exceptivos los de inexistencia del derecho a la indemnización, ausencia de cobertura, coaseguro, suma asegurada y alcance de la responsabilidad (f.os 85 a 91 del c. 2024025936654 del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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Liberty Seguros S. A., quien fue citada por la otra aseguradora, solicitó negar lo pretendido en la demanda y dijo que nada sabía sobre sus hechos. Exteriorizó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Sicim y el Oleoducto, inexistencia de relación laboral, inexistencia de los elementos para que operara la solidaridad del artículo 34 del CST e inexistencia de la obligación. Frente al llamamiento, aceptó la existencia del contrato de seguro, pero afirmó que para afectarlo tenía que existir un incumplimiento de las obligaciones del contratista, lo que no sucedía en este asunto. Los medios de defensa fueron los de ausencia de siniestro, ausencia de cobertura, la póliza está limitada al valor del riesgo asumido, sujeción a los términos de la póliza
sucedía en este asunto. Los medios de defensa fueron los de ausencia de siniestro, ausencia de cobertura, la póliza está limitada al valor del riesgo asumido, sujeción a los términos de la póliza y exclusiones (f.os 464 a 475 del c. 2024030053841 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas (f.os 402 a 403 del c. 2024030053841del
Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2023 (f.os 76 a 98 del c. 2024030221765 del Tribunal), resolvió: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia. En su lugar, se dispone:
A. DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM S.P.A. CON SUCURSAL EN COLOMBIA entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013.
B. CONDENAR a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA a reconocer y pagar a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, los
siguientes conceptos y sumas:
el 14 de mayo de 2013.
B. CONDENAR a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA a reconocer y pagar a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, los
siguientes conceptos y sumas:
1. Indemnización por despido indirecto, $34’529.285; valor que se debe reconocer debidamente indexado.
2. Salarios, $479.297.410.
3. Primas de servicios, $42’088.836,93.
4. Vacaciones, $19’943.638,75; valor que se debe reconocer debidamente indexado.
5. Cesantías, $42’088.836,93.
6. Intereses a las cesantías, $3’646.653,60.
7. Sanción moratoria, $793.776.66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
C. ABSOLVER a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
D. ABSOLVER a OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra, así como a
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a LIBERTY
SEGUROS S.A. de los pedimentos impetrados en el llamamiento en garantía.Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que debía definir si Sicim fue empleador del demandante. Luego se ocupó del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior. Citó los artículos 32 y 24 del CST e igual acción realizó con la sentencia de casación CSJ SL12872-2017, e indicó: Del mismo modo, se rememora que las relaciones laborales entre las comunidades religiosas y sus servidores espirituales no es un tema pacífico del que pueda emanar un único criterio aplicable, al contrario, la complejidad con que se desarrollan este tipo de relaciones exige estudiar los elementos y circunstancias que rigen cada caso, con el fin de determinar cuál fue el verdadero sentido y fin con el que el miembro religioso prestó sus servicios. […] De esta manera, al margen del contrato que se hubiera podido celebrar entre las partes, si aparece acreditado que el móvil era diferente a fines altruistas, religiosos y confesionales y, en suma, se verifica el elemento de la prestación personal del servicio, se debe tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Después encontró que el 24 de febrero de 2011 el demandante y Sicim, iniciaron conversaciones por medio de correos electrónicos y que el actor informó, por el mismo medio, el 7 de octubre de igual año, que sus servicios estaban enfocados en lo social en Colombia, dirigido a ver la realidad
correos electrónicos y que el actor informó, por el mismo medio, el 7 de octubre de igual año, que sus servicios estaban enfocados en lo social en Colombia, dirigido a ver la realidad de la población (contacto con alcaldes, parroquias, corregimientos, veredas, para un diálogo inicial; visitar a cada comunidad en donde se convoca a una eucaristía, a una tarde de recreación y conocimiento de la comunidad).Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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También, para programar las escuelas deportivas o torneos a realizar con los niños, jóvenes y adultos, según la realidad de cada vereda, corregimiento y municipio, cuyo fin era unir a las comunidades y promoverlas gracias a Sicim. Igualmente recogería la información concreta de las necesidades para analizarlas bien y dar prioridad a las que urgían para el bienestar de la comunidad, personas o familia en cada vereda, corregimiento o municipio. Sostuvo que en ese documento el actor mencionó que para las escuelas deportivas, torneos o campeonato se requerían uniformes, balones, redes en las canchas, árbitros y coordinadores en cada lugar; y que Alejandro Carrillo, asistente, seguiría todo cuando no esté presente. Destacó, que con correo del 5 de noviembre de 2011, el actor informó sobre la calidad de los uniformes y la forma como podían contratar una mejor marca con un precio razonable y allegó Comunicados de prensa de Sicim, que
actor informó sobre la calidad de los uniformes y la forma como podían contratar una mejor marca con un precio razonable y allegó Comunicados de prensa de Sicim, que destacaban las donaciones realizadas a la iglesia la Sagrada Familia y el rol del petente como director de un programa social con Sicim y que en esa actividad realizaba recorridos a las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto con el Oleoducto, para socializar actividades deportivas que se realizarían a lo largo de la ejecución del proyecto en Casanare. Afirmó, que en esos Comunicados se mencionaba la intención de Sicim de mejorar la calidad de vida de lasRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 8 comunidades vecinas, a través de donaciones e inversión social voluntaria y se resaltó la labor realizada por el convocante en su condición de líder del programa social. Señaló que en el correo electrónico del 28 de noviembre de 2011 se generó un intercambio de conversaciones entre el accionante y miembros de la compañía, donde a aquel se le requirió la devolución de varios uniformes, la programación de partidos o de eventos relacionados con el torneo de fútbol y si el señor Alejandro Carrillo se identificaba como Gestor Social de Sicim, tenía que alinearse a los intereses de la compañía y no a los del sacerdote. Descendió a varios correos, donde igualmente se efectuó un cruce de Comunicaciones relativas a la logística
compañía y no a los del sacerdote. Descendió a varios correos, donde igualmente se efectuó un cruce de Comunicaciones relativas a la logística de eventos deportivos y las actividades con la comunidad; la asignación de una cuenta de nómina y la activación de huellas de ingreso y salida y se indicó que el demandante estaba vinculado con esa empresa. Con el Documento del 11 de abril de 2012, encontró que al actor se le asignó un vehículo y se señaló que ostentaba el cargo de coordinador Sicim Colombia y hacía parte del área de gestión social, su función era el Proyecto del oleoducto y que su jefe inmediato era Claudio Mancastroppa. Agregó que esa información también se veía en las Certificaciones del 13 de septiembre de 2012 y 21 de enero de «2023», destinadas a la Embajada de Portugal y de Alemania y en las que se indicó que el accionante estabaRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 2011 y que devengada 10.000 euros. Indicó que la empresa, le realizó al demandante, por el ejercicio de esa función, reembolsos de gastos por concepto de alimentación, hospedaje, transporte, eucaristías, peajes, gastos varios, entre otros.
Se abstuvo de revisar las declaraciones extrajuicio de Helber Hernando Novoa Baquero y Manuel Alejandro Carrillo Martínez, porque se solicitó su ratificación y no comparecieron a juicio. A continuación, sostuvo:
Se abstuvo de revisar las declaraciones extrajuicio de Helber Hernando Novoa Baquero y Manuel Alejandro Carrillo Martínez, porque se solicitó su ratificación y no comparecieron a juicio. A continuación, sostuvo: En todo caso, frente a las aludidas certificaciones habrá de señalarse que emitidas por el empleador, que en reiterada jurisprudencia CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018 ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos “pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad”; y que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida; no obstante, y de conformidad con el acervo probatorio narrado no es dable considerar que se cumplió con tal cometido. Analizó los testimonios de Claudio Mancastroppa, Leonardo Gravina, Ana Beatriz Duarte, Francesco Mainardi, y Cristóbal Gutiérrez y sostuvo que no eran lo suficientemente sólidos para que desvirtuaran las afirmaciones realizadas en las certificaciones, porqueRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obraban más escritos que daban cuenta de la relación laboral y, además se trataba de […] personal de confianza de la empresa; señalan que la empresa únicamente efectuaba donaciones por los servicios del actor sin
SCLAJPT-10 V.00 10 obraban más escritos que daban cuenta de la relación laboral y, además se trataba de […] personal de confianza de la empresa; señalan que la empresa únicamente efectuaba donaciones por los servicios del actor sin que se encuentre un respaldo documental sobre tal premisa, aclarándose que si bien en algunos comprobantes de pago se señalan pagos por “donación obispo David Solano”, “donación pastoral social hato corozal”, “ofrenda misa al obispo”, “donación misa”, “colaboraciones misas”, y “donación parroquia” no es dable establecer fehacientemente que dichas donaciones fueran el pago por la labor que el actor realizaba a nombre del proyecto SICIM COLOMBIA e incluso que no se trate de un reembolso por alguna gestión que realizó el demandante como intermediario, como acontecería en el caso de las donaciones, ofrendas y ofrendas que se efectuaron a nombre de misas o parroquias. Del mismo modo dichos testigos hacen alusión a que el demandante no efectuaba labores de gestor social, sin embargo, se aporta prueba, especialmente, correos electrónicos que dan cuenta del trabajo que ejecutaba con las comunidades y a nombre de SICIM COLOMBIA; se aduce a que el demandante no presentó ningún tipo de proyecto social, pese a que a juicio se allegó un correo donde se da cuenta de tal circunstancia; y se
pone de presente que el ingreso a la empresa y la asignación de conductor era para que el actor pudiera desempeñar su labor espiritual, sin embargo, en la documental se deja constancia que era en calidad de Coordinador en el área de Gestión Social. Especial mención merece el testigo Cristóbal Gutiérrez Pérez, quien si bien informa que firmó la certificación con destino a la Embajada de Alemania por la forma en que le fue presentado el demandante, esto es, como una persona de confianza de la empresa, y que esto lo hizo sin verificar la existencia de una relación laboral con la empresa, no solicitó el aval de esta, y que se dejó llevar por su investidura sacerdotal; ello, no explica porque se suscribió la certificación con destino a la Embajada de Portugal por parte del señor Carlos Julio Páez Ramírez en la que también se plasma la misma información que él consignó, por demás que en declaración extraprocesal de folio 255 del archivo A2, Carlos Julio Barreto Arias señala que desconoce de dónde el actor obtuvo tal certificación y, si bien en documental del folio 270 del archivo A3 se informa a tal embajada que el actor sólo brindaba servicios ocasionales, no se entiende el porqué de su suscripción.Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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Sostuvo que el proyecto un gol por la vida, realizado por el actor, no era incompatible con la función encargada por Sicim. Seguidamente expresó que no tenía certeza que las certificaciones no fueran veraces, pues ellas guardaban coherencia con el diverso material documental obrante en el
el actor, no era incompatible con la función encargada por Sicim. Seguidamente expresó que no tenía certeza que las certificaciones no fueran veraces, pues ellas guardaban coherencia con el diverso material documental obrante en el plenario y por esa razón no era viable concluir, que en ellas se faltó a la verdad, más aún si se tenía en cuenta que no era usual que una persona faltare a la verdad y diera razón de la existencia de aspectos tan importantes que comprometieran su responsabilidad, como lo advirtió esta Corporación. Definió, que estaba suficientemente acreditada la prestación personal del servicio del demandante para con Sicim, pues así lo mostraban las certificaciones y las diversas pruebas escritas que enseñaba que aquel, ostentó la condición de trabajador y realizó labores con el fin de obtener un lucro, ya que, se le asignó un salario y una cuenta de nómina. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013. Luego, dijo que los derechos adquiridos por un trabajador, como consecuencia de la existencia de una relación laboral, no perduraban indefinidamente, porque prescribían tres años después de haberse causado, conforme lo preveía el artículo 488 del CST, en concordancia con el 489 de la misma obra y el 151 del CPTSS, y se interrumpía conRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
SCLAJPT-10 V.00 12 el simple reclamo del trabajador, por una sola vez y por lapso igual.
Señaló: Por su parte, el artículo 94 del C.G.P. establece que la presentación de la demanda también interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando se notifique el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año. En relación con la interpretación del citado artículo 94 del C.G.P., la CSJ SL15332018, ha enseñado que, entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden presentare ciertas circunstancias que no son imputables al demandante y, en consecuencia, no pueden perjudicarle, de allí, que sea dable tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo cuando por exista negligencia del juzgado o la elusión de la demandada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la Sala que en el caso sí se logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues el término de un año de que trata el artículo 94 del C.G.P. se contabiliza desde la admisión de la demanda, lo que ocurrió hasta el 07 de mayo de 2018 (fls. 102 y 103 del archivo A8); ello, consecuencia de la nulidad declarada por este tribunal mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 (carpeta cuaderno
tribunal). Por tanto, se tenía en principio hasta el 06 de mayo de 2019 para notificar a las demandadas, no obstante, dicha circunstancia se acreditó el 08 y 25 de junio de 2018 (fls. 128 y 141 del archivo A8), por lo que, se efectuó en tiempo, y en consecuencia es dable tener por interrumpida la prescripción con la presentación de demanda, lo que ocurrió el 02 de julio de 2014 (fl.157 del archivo A1). Conforme a lo dicho, no operó el fenómeno prescriptivo, pues la acreencia laboral más antigua que se pretende, esto es, el salario de septiembre de 2011 salta a la vista que se requirió dentro del término de tres años, pues se demandó en julio de 2014. Indicó que en la carta de terminación el demandante finalizó el contrato por la falta de pago de salarios y prestaciones y como esa situación no se acreditó por la empresa, era procedente la indemnización por ese concepto, que debía liquidarse con un salario de 10.000 euros,Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 13 convertido a la tasa de cambio vigente, al día en que se generó y condenó al pago de $34.529.285, que debía indexarse al momento de su pago. Luego dijo que el representante legal de Sicim, en su interrogatorio confesó el no pago de salarios, prestaciones y vacaciones y profirió condena por esos conceptos. Respecto a la sanción moratoria, sostuvo que no operaba de manera automática pues debía analizarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe y adujo
vacaciones y profirió condena por esos conceptos. Respecto a la sanción moratoria, sostuvo que no operaba de manera automática pues debía analizarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe y adujo lo siguiente: En ese orden de ideas, y analizadas las condiciones particulares del caso concreto y la conducta del empleador, se considera que no existe duda en la imposición de dicha sanción, puesto que el mismo empleador certificó en dos ocasiones las condiciones laborales en las que vinculó al demandante, así como obra un amplio acervo probatorio documental que da cuenta que su ejecutaba labores como Coordinador de Gestión Social, y que dicha actividad la realizaba con ánimo de lucro. En tales condiciones no es dable deprecar que se ha actuado de buena fe, por lo que, se impondrá sanción moratoria, la que consistirá en un salario diario –$793.776.66-por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, pues se demandó el 02 de julio de 2014, esto es, dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, 14 de mayo de 2013. No accedió a la solidaridad del artículo 34 del CST porque, conforme a las sentencias de casación CSJ SL30142019 y CSJ SL3111-2021, era necesario analizar la
No accedió a la solidaridad del artículo 34 del CST porque, conforme a las sentencias de casación CSJ SL30142019 y CSJ SL3111-2021, era necesario analizar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales no tenían que ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor.Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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Manifestó: En el caso, observa la Sala que el objeto social de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A. es diseñar, construir, ser propietaria, operar, mantener, y explotar el oleoducto de uso privado de Colombia; adelantar estudios de factibilidad técnicos, económicos y jurídicos que sean necesarios; realizar los estudios y diseños y determinar especificaciones técnicas del oleoducto, estaciones de bombeo y almacenamiento; celebrar contratos que tenga como fin la construcción, mantenimiento u operación del oleoducto; celebrar contratos de prestación de los servicios de ingeniería y soporte técnico; prestar servicios de transporte de hidrocarburos; construir descargaderos de hidrocarburos; desarrollar actividades portuarias complementarias con su objeto social; subcontratar el transporte de crudo o actuar como mandatario de remitentes o terceros para contratar dicho transporte; vincular a otras sociedades con un objeto social similar; y desarrollar cualquier actividad que sea similar, conexa o complementaria que permitan desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.
Definió, que las actividades del demandante como
similar; y desarrollar cualquier actividad que sea similar, conexa o complementaria que permitan desarrollar el comercio o la industria de la sociedad. Definió, que las actividades del demandante como coordinador de gestión social eran extrañas o ajenas al objeto principal, pues en este no se incluyó lo correspondiente a trabajo social con comunidades ni actividades eucarísticas o recreativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Sicim Colombia SPA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0008 y f.os 1 a 202, actuación 0006 c. de la Corte).
Por metodología, la Sala analizará inicialmente el de la empresa.Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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V. RECURSO DE CASACIÓN DE SICIM DE
COLOMBIA SPA. (ALCANCE DE LA
IMPUGNACIÓN) Dice esto: Comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó la sentencia de primera instancia para declarar, en su lugar, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013 y
consecuencialmente condenar a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de
servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $793.776,66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; y no la case en lo demás. En consonancia con lo anterior se solicita a la Corte que obrando en sede de instancia condene a SICIM S.P .A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO, con un salario promedio mensual de $4.500.000,oo la indemnización porRadicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 16 despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $150.000,00 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. ALCANSE SUBSIDIARIO SEGUNDO DE LA IMPUGNACIÓN. En el supuesto que no se acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación principal comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que no declaró probada la excepción de prescripción y en cuanto
impugnación principal comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que no declaró probada la excepción de prescripción y en cuanto condenó condenar a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $793.776,66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; y no la case en lo demás. En consonancia con lo anterior se solicita a la Corte que obrando en sede de instancia declaré probada la excepción de prescripción y confirme la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a SICIM S.P.A. de todas las pretensiones de la parte actora Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y pues aun cuando Liberty Seguros S. A. presentó escrito, lo hizo con la intención de mostrar que en este asunto no existió un contrato de trabajo En conjunto se analizarán los tres primeros porque se presentan por la misma vía y de ser necesario se abordarán los restantes, es decir, del cuarto al séptimo, porque, aun cuando la senda de
este asunto no existió un contrato de trabajo En conjunto se analizarán los tres primeros porque se presentan por la misma vía y de ser necesario se abordarán los restantes, es decir, del cuarto al séptimo, porque, aun cuando la senda de ataque es distinta, giran sobre igual temática y tienen similar argumentación (f.os 4 a 6 a 202, actuación 0006 c. de la Corte).Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01
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VI. CARGO PRIMERO Dice esto: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 47, 62 y 63, modificados por el artículo 7 (Literal b, numeral 6) del Decreto 2351 de 1965, 64, modificado por el artículo 28 (literal bnumeral 2) de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 192, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99, numerales 1, 2 y 3, de la Ley 50
de 1993; numerales 1, 2 y 3, del artículo1 de la Ley 52 de 1975; quebrantos normativos que tienen relación con los artículos 1, 18 y 21 del C. S. del T, y 53 de la Constitución Política de Colombia. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que entre el Padre DAVID ANTONIO SOLANO y el “General Manager” de SICIM S.P.A. se iniciaron conversaciones a través de correos electrónicos, el 24 de febrero de 2011, referentes a la prestación de unos servicios por parte del demandante enfocados a un proyecto de trabajo social con la empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral, que se controvierte, comenzó el 12 de septiembre de 2011. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID ANTONIO
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