CSJ - SL9355-2017_1
Detalles
- Título
- CSJ - SL9355-2017_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9355-2017 Radicación n.° 40457 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUSANA OROZCO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO , adelanta contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER».Radicación n.° 40457
I. ANTECEDENTES La demanda inicial estuvo dirigida a que se condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, narraron los actores que Rodrigo Antonio Rodríguez Acevedo laboró al servicio de las demandadas, donde desempeñó funciones de «latonero» para el mantenimiento de los techos en las instalaciones de Pantex -empresa perteneciente a Textiles Fabricato Tejicondor S.A.-, desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 29 de junio de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido a las
Fabricato Tejicondor S.A.-, desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 29 de junio de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido a las 3.00 p.m., al caer de una altura aproximada de 10 metros. Afirmaron que en el accidente se configuró la culpa patronal, en la medida en que la empresa no dotó al causante de los elementos de seguridad industrial ni se tomaron las medidas que exige la ley para el trabajo en alturas pese a ser de alto riesgo, «lo que constituye culpa por negligencia, impericia, imprudencia, y violación de reglamentos», a más de que una hora antes del fatal acontecimiento Rodríguez Acevedo le informó a su supervisor Miguel Posada que «los largueros estaban en malas condiciones» y que, no obstante, este «le dijo que no se preocupara que trabajara en esas condiciones». 2Radicación n.° 40457 Manifestaron que a su cónyuge y padre, no le practicaron exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de ingreso, especialmente los necesarios para establecer sus adecuadas condiciones y su potencial riesgo para desarrollar trabajos en altura, tal como lo determina la circular n.° 1 de 2000 expedida por el Ministerio del Trabajo. Señalaron que las accionadas son responsables del daño causado a los demandantes con la muerte de Rodríguez Acevedo, porque era él quien velaba por el hogar
Trabajo. Señalaron que las accionadas son responsables del daño causado a los demandantes con la muerte de Rodríguez Acevedo, porque era él quien velaba por el hogar y su mantenimiento y les dada el «afecto propio de un esposo ejemplar y un padre inigualable». Agregaron, que el causante desempeñó sus funciones en las instalaciones de la empresa codemandada bajo su continua subordinación, dado que recibía órdenes del jefe de mantenimiento de Pantex, estaba sujeto a un horario de trabajo y sometido a los reglamentos de la empresa, de modo que la Cooperativa de Trabajo Asociado « Cootralser» tan solo fue una intermediaria, en razón a que el aparente acuerdo cooperativo solo sirvió para «evadir» el pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 1 a 13). Textiles Fabricato Tejicondor S.A. al dar respuesta a la demanda, adujo que no tuvo vínculo laboral con Rodríguez Acevedo quien era asociado de la Cooperativa Cootralser en la planta de Pantex de su propiedad; afirmó que no son ciertos los hechos en los que se sustentó la culpa patronal 3Radicación n.° 40457 porque durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad solidaria, pudo comprobar que al causante le fueron suministrados los equipos de protección necesarios para realizar trabajos en alturas. Puso de presente que con el fin de preservar la seguridad e integridad física de los trabajadores de los contratistas, no le bastaba con exigirles que sus servidores
alturas. Puso de presente que con el fin de preservar la seguridad e integridad física de los trabajadores de los contratistas, no le bastaba con exigirles que sus servidores estuvieran plenamente protegidos; que extremaba las medidas de seguridad y que, por ello, directamente, en su Departamento de Medicina del Trabajo les practicaba exámenes para determinar si eran aptos o no para desempeñar sus labores, en este caso el trabajo en alturas; que les extendía a dichos trabajadores asociados los beneficios de su Departamento de Salud Ocupacional y les proporcionaba capacitación para que pudieran desarrollar «con éxito y en condiciones de seguridad la labor que ha sido contratada con su Empresa Cooperativa (…) que como contratista independiente presta sus servicios en TEXTILES
FABRICATO TEJICONDOR S.A.».
Explicó que el accidente se debió «a una desgraciada racha de actos inseguros y negligentes» porque el entonces trabajador, «no observó las medidas de seguridad existentes y caminó de manera incorrecta sobre las tejas, pretermitiendo las instrucciones recibidas y no utilizando correctamente el equipo de seguridad con el que fue dotado para trabajos en altura». 4Radicación n.° 40457 Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la relación causa efecto e
víctima, inexistencia de responsabilidad, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la relación causa efecto e inexistencia de solidaridad con la cooperativa demandada (f.° 72 a 80). Por su parte, la Cooperativa Cootralser al dar respuesta a la demanda, se opuso a los hechos, salvo el relacionado con la fecha en la que falleció Rodríguez Acevedo con quien aseguró, nunca tuvo «vínculo laboral un contrato de trabajo o una relación de trabajo» . Aseveró que su asociado siempre estuvo cubierto por la previsión y seguridad social; que permanentemente le brindó capacitación; que lo dotó de todos y cada uno de los elementos requeridos para el desempeño seguro de sus labores y que, periódicamente, le practicó controles médicos, de modo que bajo ninguna perspectiva es posible predicar culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida. Afirmó que de acuerdo con el manual de funciones, su asociado realizaba aseo y limpieza de techos, canastas, canoas, ventanas de expulsión, reparación y cambio de estructuras de madera, bajantes, rejas, ductos, domos en acrílicos, caballetes, chimeneas y escaleras, en las instalaciones de Pantex de propiedad de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. 5Radicación n.° 40457 Aclaró que el accidente se produjo por culpa del
instalaciones de Pantex de propiedad de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. 5Radicación n.° 40457 Aclaró que el accidente se produjo por culpa del trabajador quien no siguió los protocolos de seguridad, al punto que dejó en su «cómoda» los elementos de trabajo que se le habían suministrado, como el «arnés de seguridad» y otros que requería para realizar la actividad laboral en la que perdió la vida, de lo cual da cuenta el acta de inspección realizada después del accidente y el informe de investigación de Suratep. Relató que el asociado incumplió su deber, en tanto no dispuso de caminaderos o senderos de seguridad para desplazarse por techos exteriores, accedió a la actividad en altura sin arnés y tomó la iniciativa de ejercer la labor en forma personal e inconsulta sin calcular el riesgo que correría. En su defensa formuló las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, y como medios exceptivos de fondo propuso « pago por solución de lo debido», falta de causa, inexistencia de la relación laboral, inaplicabilidad de la ley laboral, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, inexistencia de solidaridad, buena fe, compensación y concurrencia de culpas (f.° 215 a 237).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, previo a precisar que «la cooperativa actuaba como intermediaria o
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, previo a precisar que «la cooperativa actuaba como intermediaria o
6Radicación n.° 40457 empresa de servicios temporales» y dándole prevalecía a «la realidad sobre las formas», con fundamento en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que «Rodrigo A. Rodríguez Acevedo prestó sus servicios en forma personal a la cooperativa Cootralser cumpliendo sus labores en la planta Pantex propiedad de la Sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A.», absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante (f.° 553 a 569).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 602 a
619). Comenzó por afirmar «que definitivamente se pudo demostrar la intermediación entre COOLTASER y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y que RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) era trabajador de la empresa, ya que la cooperativa realizaba funciones de intermediaria, práctica prohibida por nuestra legislación laboral». Precisó entonces, que le correspondía establecer si el accidente de trabajo que sufrió Rodríguez Acevedo obedeció a culpa patronal o a descuido del trabajador.
cooperativa realizaba funciones de intermediaria, práctica prohibida por nuestra legislación laboral». Precisó entonces, que le correspondía establecer si el accidente de trabajo que sufrió Rodríguez Acevedo obedeció a culpa patronal o a descuido del trabajador. 7Radicación n.° 40457 Para dilucidar ese cuestionamiento, reprodujo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo, analizó las testimoniales rendidas por Carlos Arturo Jiménez, Carlos Alberto Vélez, Giovanni de J. Montoya, Miguel Ángel Posada, Juan Pablo Rivera, Juan Camilo Montoya, y afirmó que el accidente de trabajo que sufrió el causante no obedeció a culpa del empleador, sino que fue «la consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia [del trabajador], quien siendo perito en el trabajo de alturas, se confió en que podía corregir los defectos de las tejas, sin diseñar un esquema preventivo». Transcribió luego los artículos 188 y 189 de la Resolución n.° 2400 de 1979 emanada del Ministerio del Trabajo, y adujo: Contrario a lo que argumenta, con todo respeto, el apoderado de los demandantes, una cosa es que en el sitio de los acontecimientos no existiese la denominada " línea de vida", y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal. En efecto, la "línea de vida" o "cuerda salvavida" no es otra cosa que una cuerda previamente asegurada en un punto fijo, de la cual se
fincar la responsabilidad por culpa patronal. En efecto, la "línea de vida" o "cuerda salvavida" no es otra cosa que una cuerda previamente asegurada en un punto fijo, de la cual se puedan prender los obreros y desplegarse con los demás elementos de seguridad; arnés (armazón provisto de correas y hebillas que ata al cuerpo y sirve para transportar o sujetar algo o a alguien, DRAE), eslingas (ganchos para levantar grandes pesos, según el DRAE). etc. De un lado, la actividad que quiso realizar, motu propio, (sic) el extinto señor RODRIGUEZ (sic) ACEVEDO, requería un análisis previo de seguridad, distinto a la tarea que habla (sic) sido encomendada (cambio de canoas), y por tanto él era el responsable de acondicionar el equipo de seguridad, dada su basta (sic) experiencia, fruto de varios años desempeñando el oficio de trabajo en alturas; sumada a las capacitaciones constantes en materia de seguridad y prevención de riesgos brindada por la 8Radicación n.° 40457 empresa accionada en conjunto con la cooperativa codemandada. Es que bajo el prurito de no contarse en ese sector del tejado, con una "línea de de (sic) vida" instalada por la empresa, no puede colegirse la responsabilidad por culpa patronal, porque la línea de vida es una cuerda que puede reemplazarse provisionalmente por una manila (fibra de cáñamo utilizada como cuerda, DRAE), de la cual los
patronal, porque la línea de vida es una cuerda que puede reemplazarse provisionalmente por una manila (fibra de cáñamo utilizada como cuerda, DRAE), de la cual los trabajadores estaban dotados, tal como lo enfatiza el declarante MIGUEL ANGEL (sic) POSADA BAENA, encargado de las cuadrillas de servicios técnicos (folios 476 y 477). Es más, los testigos informan que en la mañana del accidente, al momento de pasar los controles de rigor, el extinto señor RODRIGUEZ (sic) ZAPATA (sic) llevaba consigo los elementos de seguridad, incluida la manila par (sic) improvisar la " línea de vida "; pero inexplicablemente a la hora del accidente (3 p.m.) estaba desprovisto de los mismos (ver declaración de GIOVANNY DE J. MONTOYA, folio 470), o al menos de algunos de ellos que le hubiesen evitado la caída, pues como quedó evidenciado, al día siguiente fue encontrado el arnés en el locker; así lo declara bajo juramento JUAN CARLOS RIVERA AREIZA, Comunicador Social, Coordinador de Personal de
COOTRALSER (…).
Adujo que la sociedad codemandada dictaba charlas sobre seguridad industrial a los trabajadores de la cooperativa, así como que los dotaba de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones; que afilió al causante al sistema de riesgos profesionales en la ARL Suratep y le
«mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones; que afilió al causante al sistema de riesgos profesionales en la ARL Suratep y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas, con lo cual se acató lo dispuesto en los artículos 88, 98 y 122 de la Ley 9 de 1979. De ese análisis dedujo que las accionadas no incurrieron en «culpa leve» , es decir, «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» y afirmó que, por el contrario, Rodríguez 9Radicación n.° 40457 Acevedo actuó con excesiva confianza «no por impericia, sino por imprudencia». Al concluir, explicó que no haría «disquisiciones en torno al contrato realidad entre el extinto [causante] y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. por cuanto la apoderada de COOTRALSER dejó pasar la oportunidad procesal, que era el recurso de apelación, y pretende que se revise la decisión a través del alegato de conclusión, algo improcedente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna por ambas demandadas. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente por tener unidad de designio y, en esencia, acusar la misma normativa. 10Radicación n.° 40457
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil.
En la demostración del cargo afirma que no controvierte las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la Cooperativa Cootralser fue una simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.; (ii) que la empresa cumplió con obligaciones tales como realizar capacitaciones periódicas, entregar elementos o implementos de seguridad así como la práctica de exámenes médicos sobre idoneidad o aptitud para realizar trabajos en altura; (iii) que el accidente ocurrió como «consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia, (...) quien (...) se confió en que
trabajos en altura; (iii) que el accidente ocurrió como «consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia, (...) quien (...) se confió en que podía corregir los defectos en las tejas, sin diseñar un esquema preventivo», y (iv) que en el sitio de los acontecimientos no existía línea de vida. Lo que no comparte es el alcance hermenéutico que el colegiado de segunda instancia le dio al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que entendió que «se refería a la grave negligencia, culpa lata o descuido sumo del empleador dejando a cargo del trabajador un mayor grado 11Radicación n.° 40457 de intensidad en la prueba que determine la responsabilidad de aquél en el accidente». Explica que conforme el artículo 1604 del Código Civil «El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio» (negrillas del texto). Afirma que como el contrato de trabajo es de naturaleza conmutativa en tanto ambas partes se benefician de él, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 56, 57-2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe responder por culpa leve, tal como lo acepta de manera pacífica la jurisprudencia. Redunda en sus alegaciones con fundamento en el artículo 63 del Código Civil que define la «culpa leve» y,
Trabajo, el empleador debe responder por culpa leve, tal como lo acepta de manera pacífica la jurisprudencia. Redunda en sus alegaciones con fundamento en el artículo 63 del Código Civil que define la «culpa leve» y, agrega, que «el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa». Bajo esas premisas jurídicas y a partir de los hechos que no discute en el cargo, acusa que el Tribunal se equivocó al afirmar que las codemandadas cumplieron con sus obligaciones de seguridad industrial, pese a que estableció que en el lugar del accidente no existía la llamada línea de vida, no obstante lo cual, equivocadamente concluyó que «(...) una cosa es que en el sitio de los 12Radicación n.° 40457 acontecimientos no existiese la denominada "línea de vida", y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal»; razonamiento que, en su criterio, no se ajusta a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil ni al mandato del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que de esa forma, «[l]a sentencia desplaza la culpa leve como fuente de la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo, para exigir una culpa grave al definir como intrascendente la falta de cuerda de vida en resultado fatal» del accidente de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de la ley por aplicación
accidente de trabajo, para exigir una culpa grave al definir como intrascendente la falta de cuerda de vida en resultado fatal» del accidente de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo. Expone que dicha violación se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) ACEVEDO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
13Radicación n.° 40457
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO obedeció exclusivamente a su imprudencia.
3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO se hubiera podido evitar de existir cuerda de vida.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la cuerda de vida no es un elemento de seguridad necesario en los trabajos en altura.
5. No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue
cuerda de vida.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la cuerda de vida no es un elemento de seguridad necesario en los trabajos en altura.
5. No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ
ACEVEDO.
Afirma que tales errores se cometieron debido a la apreciación errónea del informe de reconstrucción del accidente de trabajo, los movimientos del almacén que evidencian la entrega de elementos de seguridad al causante, memorando sobre el resultado del examen médico de Rodríguez Acevedo de aptitud para trabajo en alturas, planillas de asistencia a cursos y capacitaciones e interrogatorio de parte del representante legal de Cootralser. En la demostración del cargo expone que el Tribunal no apreció correctamente el informe de reconstrucción del accidente de trabajo elaborado por « TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.», en el que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, pues de su análisis dedujo que Rodríguez fue el culpable del accidente debido a su imprudencia y exceso de confianza con lo que se exonera de cualquier responsabilidad al empleador. 14Radicación n.° 40457 Afirma que ello es equivocado, pues en dicho documento no obra la conclusión que expuso el Tribunal, en la medida que en el informe ni siquiera se « arriesgan» a afirmar las eventuales causas del accidente, y dado que en
Afirma que ello es equivocado, pues en dicho documento no obra la conclusión que expuso el Tribunal, en la medida que en el informe ni siquiera se « arriesgan» a afirmar las eventuales causas del accidente, y dado que en el mismo consta q ue el día del accidente, en el sitio de los hechos, no existía cuerda o línea de vida instalada, lo que significa que no era adecuado para garantizar razonablemente la seguridad de los trabajadores conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo ni reunía las condiciones establecidas en el artículo 84, literales a) y d) de la Ley 9 de 1979. Aduce que si bien el empleador le proporcionó al causante capacitación, ordenó la práctica de exámenes médicos y le entregó elementos de protección personal –tal como lo halló probado el ad quem–, lo cierto es que ignoró la importancia de la instalación o existencia de la cuerda o línea de vida, por lo que el empleador incumplió sus obligaciones conforme lo enseñan los numerales 2 y 9 del artículo 57 de la codificación sustantiva laboral. Agrega que era obligación de la empleadora, verificar que el trabajador realizara su labor en los tejados de sus instalaciones bajo todas las medidas de seguridad y, en caso contrario, impedir que las ejecutara hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, lo cual no ocurrió. 15Radicación n.° 40457
VIII. RÉPLICA Textiles Fabricato Tejicondor S.A. expone que la
existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, lo cual no ocurrió. 15Radicación n.° 40457
VIII. RÉPLICA Textiles Fabricato Tejicondor S.A. expone que la acusación adolece de fallas de orden técnico porque el primer cargo debió dirigirse por la vía indirecta, a lo que adiciona que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como «imaginariamente» lo expone la censura; que no se demostró la culpa patronal porque al causante se le brindó capacitación y los elementos de seguridad requeridos para garantizar su integridad física, a más de que era un trabajador que contaba con una vasta experiencia en el trabajo en alturas.
Cootralser, al oponerse a los dos primeros cargos, aduce similares argumentos a los esbozados por la otra empresa codemandada.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Rodríguez Acevedo, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o, si por el contrario, la imprudencia y excesiva confianza del trabajador en la ejecución de sus actividades laborales, exime de responsabilidad a las demandadas.
16Radicación n.° 40457
1.- ASPECTOS PRELIMINARES Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las 17Radicación n.° 40457 medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda
seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las 17Radicación n.° 40457 medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979). En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y r ealizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. 18Radicación n.° 40457 Ya en el marco del Sistema General de Riesgos
expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. 18Radicación n.° 40457 Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979). Ahora, en materia de trabajos en altura 1, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores2.
1 La resolución n.° 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior».2 Según el Ministerio del ramo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo. Al r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.