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CSJ - SL937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL937-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra

instauró CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ.

I. ANTECEDENTES César Giovani López Guachetá llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidezRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 15 de febrero de 2016, fecha de la última semana de cotización. En consecuencia, se condenara al pago del retroactivo, intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Dictamen 224297 del 12 de marzo de 2020

intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Dictamen 224297 del 12 de marzo de 2020 medicina laboral de Protección S. A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.16 % con fecha de estructuración el 17 de enero de 2019; que entre el 2001 y el 2006 cotizó 474.43 semanas; que fue calificado por una enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica y ruinosa, lo que permite que su caso reciba un trato especial e inmediato; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual fue negada por cuanto cotizó 2.14 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que no se tuvo en cuenta que el actor efectuó los aportes cuando contaba con su capacidad material y hasta donde tuvo fuerzas laborales y que verificada la historia laboral, se puede constatar que para la fecha de la última cotización tenía más de 50 semanas aportadas al sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores1. Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que debe tomarse como fecha de estructuración de invalidez la determinada en el dictamen

1 f.os 7 a 12 del c. 2024045803823 del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

de estructuración de invalidez la determinada en el dictamen

1 f.os 7 a 12 del c. 2024045803823 del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de pérdida de la capacidad laboral y no, como lo pretende el actor, la del último aporte, de manera que el demandante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la misma como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; improcedencia de la contabilización de cobertura desde la fecha del último aporte; imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación en cabeza de Protección S. A.; inexistencia de los intereses de mora; prescripción; y, la innominada o genérica2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió3: PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la contabilización de cobertura desde la fecha del último aporte e inexistencia de intereses de mora formuladas por la demandada en el presente asunto.

SEGUNDO. ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas y cada una de las

intereses de mora formuladas por la demandada en el presente asunto. SEGUNDO. ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia TERCERO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

2 f.os 239 a 246 del c. 2024045803823 del Juzgado. 3 f.os 277 a 278 acta y 279 audio del c. 2024045803823 del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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CUARTO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2024, decidió4: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2022, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2022, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor CESAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de agosto de 2020 en cuantía, cada mesada pensional, por el SMLMV, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de CESAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETA por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 16 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2024, el valor de $49.918.754.50, el cual junto a las mesadas pensionales que se sigan causando como retroactivo, deberá ser cancelado en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, calculado sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de Protección. TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de

Protección. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que era

instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de Protección. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que era indiscutido: i) la PCL de César Giovani López Guachetá en un 59.16 % con fecha de estructuración del 17 de enero de 2019,

4 f.os 42 a 51 del c. 2024045835735 del Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 5 según el Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Protección S. A. junto con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. del 12 de marzo de 2020 en folios 47 a 55; ii) que el accionante no contaba con los requisitos pensionales exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 con relación al mínimo de semanas porque entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de enero de 2019 solamente aportó 2.14 de ellas; y, iii) que lo pretendido por el actor era que la prestación económica le fuera reconocida tomando como hito temporal las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al último aporte, dado que, a su juicio, padecía una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa o catastrófica. Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3275-2019 que reiteró la SL1424-2023 y SL131-2024 con relación al tema, cuando se acredita la existencia de una capacidad

Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3275-2019 que reiteró la SL1424-2023 y SL131-2024 con relación al tema, cuando se acredita la existencia de una capacidad laboral residual, en virtud de la cual el afiliado, pese a sus patologías, continúa laborando y efectuando las cotizaciones respectivas. Analizó el resumen de historia clínica contentivo en la sustentación para el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.os 23-27) del que extractó que desde el 15 de agosto de 2014 el demandante padecía de «enfermedad renal crónica estadio 3 A», entre otras; pérdida de función renal que se incrementó con el transcurso del tiempo, en tanto que, el 13 de octubre de 2018 por nefrología se le determinó estadio 4 y, posteriormente, desde el 30 de julio de 2019 estableció que padecía de «enfermedad renal crónica estadio 5».Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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Explicó que César Giovani López Guachetá según la OMS padece una enfermedad de tipo crónica como lo señaló la CSJ SL3275-2019, circunstancia contraria a lo concluido por la primera instancia a partir del examen del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Valuó que el demandante pese a su PCL efectuó aportes a partir del 17 de enero de 2019 (sic) hasta el ciclo agosto de 2020 según el historial actualizado al 28 de octubre de 2021 (f.os 8-165) en desarrollo del contrato de trabajo con el

a partir del 17 de enero de 2019 (sic) hasta el ciclo agosto de 2020 según el historial actualizado al 28 de octubre de 2021 (f.os 8-165) en desarrollo del contrato de trabajo con el empleador Efectivos Company SAS en desarrollo de su capacidad laboral residual, con quien cotizó de septiembre de 2019 a agosto 2020, documento que reproduce. Advirtió que en lo concerniente a los ciclos correspondientes a abril y mayo de 2020 era menester poner de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C258-2020 declaró inexequible el Decreto Ley 558 de 2020, como consecuencia, ordenó al Gobierno nacional que «en ejercicio de sus competencias, adopte e implemente un mecanismo que, en un plazo razonable, (i) permita a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020».

5 Léase, f.os 191 a 199 del c. 2024045803823 del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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Señaló que en cumplimiento de esa orden, fue expedido

el Decreto 376 de 2021 que impuso a los empleadores del sector público y privado para efectuar el aporte de cotización faltante dentro de los 36 meses contados a partir del 1° de junio de 2021, aspecto frente al cual, debe resaltarse que, aun de no corroborarse dicho pago, la jurisprudencia establece que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes tienen a su cargo adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, en todo caso, su omisión no puede representar efectos negativos para el afiliado que construye su derecho. Agregó que según CSJ SL138-2024 para efectos de contabilizar las semanas necesarias para alcanzar la pensión de invalidez debían tenerse en cuenta los días calendario. Discernió que en tal contexto y, teniendo en cuenta los ciclos de abril y mayo de 2020, César Giovani López Guachetá cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su última cotización, esto es, entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2020, en virtud de la relación laboral subordinada con el empleador Efectivos Company SAS, lo que evidenció de la revisión de la historia

laboral de folios 8 a 16, tomándose de las sentencias CSJ

SL5576-2021 y SL644-2024.

Revocó en ese norte la sentencia de primera instancia, ordenando el reconocimiento de la prestación económica a partir del 16 de agosto de 2020 a razón de 13 mesadasRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 8 anuales por el salario mínimo legal vigente, sin que operara el fenómeno de la prescripción, calculando el retroactivo pensional y, negando la procedencia de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en el orden propuesto, con la aclaración de que el segundo y tercero serán resueltos de forma conjunta puesto que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. Para luego, de ser el caso, analizar el cargo cuarto.

VI. CARGO PRIMERO

Plantea:

6 f.os 1 a 20, actuación 0005 del c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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VI. CARGO PRIMERO

Plantea:

6 f.os 1 a 20, actuación 0005 del c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012), 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1°, 13, 48 53 y 54 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Para la demostración del cargo menciona que lo que se cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, es que se haya concluido por el Tribunal que el promotor del proceso, debido a su estado de salud por ser sujeto de especial protección constitucional tenía derecho a la pensión de invalidez que reclama, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigida para cuando se estructuró su estado de invalidez, para lo cual se apoyó en razonamientos jurídicos obtenidos de varias sentencias de esta Corporación. Basado en ellas, concluyó que la pérdida de la capacidad laboral se estructura en diferentes momentos. Transcribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para decir que la disposición es clara al señalar que la densidad de

Transcribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para decir que la disposición es clara al señalar que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito. No siendo posible, en consecuencia, efectuar una interpretación como la que hizo el fallador de segunda instancia, porque no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar a partir de laRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 10 última, o que sea admisible que, cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho. Alude que, el precepto no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no

los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Diciendo que al razonar de otra forma contrarió el juzgador las claras reglas de la hermenéutica. Sostiene que ello a su vez infringe el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 que prevé que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la data en que se califique y no posterior. Asegura que, si bien es cierto que una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes. La interpretación de la que echó mano el fallador pasa por alto que, la que duranteRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mucho tiempo fue la pacífica jurisprudencia de la Corte, es la relativa a que las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello7.

pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello7.

VII. CONSIDERACIONES La censura por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, discute que en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la densidad de cotizaciones exigida para el reconocimiento de la pensión de invalidez (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse dentro los tres años previos a que el afiliado es legalmente declarado inválido, no siendo posible efectuar exégesis como las realizadas por el ad quem fundadas en tratos diferenciales según el afiliado continúe o no aportando al sistema en forma posterior, contrariando lo dispuesto por el legislador y las reglas de la hermenéutica.

Para resolver el planteamiento, basta con reiterar que esta Corporación, en desarrollo de la función unificadora que constitucionalmente le asiste, desde la sentencia CSJ SL3275-2019, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que

7 f.os 3 a 8, actuación 0005 del c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que

7 f.os 3 a 8, actuación 0005 del c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 12 padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que generen una pérdida de capacidad superior al 50 %, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”. Criterio que en la actualidad se encuentra vigente y respecto al cual se enseñó que, « constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» que en nada contraría o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera. Así en sentencia CSJ SL2855-2023, se dijo: En segundo lugar, es de resaltar desde ya, que en ningún dislate interpretativo de la normativa en mención incurrió el juez colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben

colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben tenerse en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso, para la contabilización de las semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, además de la data de la estructuración de dicho estado emitida por la autoridad establecida por la ley: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que, le impidió seguir trabajando al afiliado. Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por laRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01

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Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual” , sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad

establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respecto de las preceptivas normativas enlistas entre paréntesis, ya que el Tribunal no le imprimió al dictamen elaborado por Seguros Alfa S.A., cuestionamiento o modificación alguna, sino que acogió la nueva hermenéutica que la jurisprudencia le ha imprimido al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con respecto de aquellos particulares asuntos. Lo que se precisó en aquella oportunidad por la Corte, es que pese a deber ser declarado la estructuración del estado de invalidez, a consecuencia de una patología con tal connotación en determinada fecha, de constatarse que posterior a la misma, la persona tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios, bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, una calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud, debe ser protegida en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, a partir del momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral, y cuando quiera que existan aportes realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber

realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber acumulado 50 semanas de cotización al sistema pensional en los tres años anteriores al citado hecho – fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento de la prestación o la última cotización realizada -. Valga reiterar, se estima que, a partir de aquel momento, se presume que fue allí cuando el padecimiento alcanzó tal gravedad que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico. Criterio jurisprudencial que pertinente es reiterar, constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, que es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas

personas, verificar que los aportes que se pretenden validar,Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 14 respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la finalidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento. (Negrillas y resaltados de la Sala). Criterio que a la actualidad se mantiene y ha sido reiterado, entre otros, en CSJ SL2496-2023, SL2977-2023,

SL2622-2023, SL3143-2023, SL131-2024, SL644-2024,

SL664-2024, SL674-2024, SL1539-2024, SL2634-2024,

SL3067-2024 y SL252-2025.

Por tanto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 376 de 2021, 24, 38, 39 (modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 17, 22 y 70 del mismo compendio normativo.

Describe que el fallador de segundo grado tuvo por demostrado que el demandante contaba con cotizaciones para los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (17,29 semanas1), del 1º de enero de 2020 y

que el demandante contaba con cotizaciones para los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (17,29 semanas1), del 1º de enero de 2020 y al 31 de marzo de 2020 (12,86) y, del 1º de junio de 2020 y el 15 de agosto de 2020 (10,71 semanas). Además de validar los meses de abril y mayo de 2020 contentivos de 8,57 semanas, con lo cual completó el requisito exigido por la norma, admitiendo que en esos últimos ciclos no se reportaban cotizaciones por parte del supuesto empleador, pero que debían tomarse en cuenta en virtud del Decreto 376 de 2021. Reproduce el aparte pertinente de la sentencia del ad quem para decir que existen dos errores de aplicación yRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 15 selección de las normas llamadas a solucionar las controversias, así: El primer error radica en concluir que Protección S.A. ha incumplido con la obligación recogida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ese precepto fue mal aplicado por dos razones: (i) porque a la luz del artículo 1 del Decreto 376 de 2021 el presunto empleador del demandante no se halla aun en mora de realizar las cotizaciones faltantes, ergo la administradora no ha incumplido su deber de cobro coactivo; (ii) porque por virtud del artículo 22 del Estatuto de la seguridad social, quien responde

las cotizaciones faltantes, ergo la administradora no ha incumplido su deber de cobro coactivo; (ii) porque por virtud del artículo 22 del Estatuto de la seguridad social, quien responde por las consecuencias de la mora en el pago de los aportes de sus empleados es el empleador y no la administradora pensional. Se desarrolla cada error como sigue. El artículo 1° del Decreto 376 de 2021 hizo unas modificaciones al Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 a efectos de atender las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad mencionada por el juez de la segunda instancia. Entre esas modificaciones se estableció que los empleadores que para abril y mayo de 2020 no habían pagado plenamente los aportes pensionales de sus trabajadores, por virtud del entonces vigente Decreto Legislativo 558 de 2020, contaban “…con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante…”. En el parágrafo 3° del artículo 2.2.3.5.2., añadido con el artículo 1 en comento, se estableció: “El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses

establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos” (Se añade la negrilla) Traído el precepto al caso de marras, es claro que el presunto empleador del señor López Guachetá podía efectuar las cotizaciones echadas de menos hasta el 1 de junio de 2024, fecha posterior a aquella en que el Tribunal dictó la sentencia confutada, por lo que no podía ese juzgador estimar que Efectivos Company S.A.S. se hallaba en mora por los períodos de abril y mayo de 2020, y menos aún ha podido reprochar a mi representada por el supuesto incumplimiento en el deber que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le impone. Es evidente que sí el Decreto 376 concedió al empleador un periodo de hasta 36 meses para pagar las cotizaciones faltantes, no era sino hasta después de ese plazo que podía exigirse a la administradora pensional el ejercicio del cobro coactivo. Por tanto, ambos artículos que se vienen comentando fueron mal aplicados: el de la norma reglamentaria por mermar los efectos de la graciaRadicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 16 temporal y el de la norma legal por exigir de mi representada un imposible. Ahora, la segunda equivocación estriba en considerar que el supuesto incumplimiento en el cobro de los aportes (que aún no estaban en mora) debía acarrear consecuencias para Protección y no para el presunto empleador del demandante, pues al tenor

Ahora, la segunda equivocación estriba en considerar que el supuesto incumplimiento en el cobro de los aportes (que aún no estaban en mora) debía acarrear consecuencias para Protección y no para el presunto empleador del demandante, pues al tenor del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 17 y 70 del mismo cuerpo normativo, el único responsable por un incumplimiento de ese orden es el obligado a la cotización, en este caso Efectivos Company S.A.S. El Tribunal inobservó esas disposiciones y por ello, se insiste, también aplicó erróneamente el artículo 24 arriba comentado pues es claro que la falta de cotizaciones para los periodos de abril y mayo de 2020 solo podría acarrear consecuencias negativas para la sociedad empleadora del señor Lóp

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