CSJ - SL9431-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9431-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL9431-2015 Radicación n° 54006 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS «SINTRACAP» – SUBDIRECTIVA SECCIONAL BUCARAMANGA, contra el Laudo Arbitral de 7 de diciembre de 2011, proferido para dirimir el Conflicto Colectivo de Trabajo suscitado entre la organización impugnante y la empresa UNIÓN
SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A.
«UNITRANSA S.A.».
I. ANTECEDENTES Radicado n°. 54006
Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS «SINTRACAP» y la empresa UNIÓN SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A. «UNITRANS S.A», generado con la presentación del pliego de peticiones el 7 de diciembre de 2010, el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 00000779, 000001964 y 00004288 del 15 de marzo, 27 de mayo y 23 de septiembre 2011, respectivamente, ordenó la constitución e integración
de un Tribunal de Arbitramento (folios 2 a 11 del cuaderno número 1). Cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal profirió el Laudo visto de folios 99 a 146 del cuaderno 1, el cual se notificó personalmente a los representantes de las partes el mismo 7 de diciembre 2011, conforme a las actas de folios 147 y 148.
II. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal de arbitramento comenzó por referirse al ámbito de su competencia para decidir el conflicto, por lo que consideró que debía apelar a los principios de equidad que imperan para su decisión. Al delimitar el marco de la empresa cuyo conflicto le corresponde decidir, expuso que se trataba de una sociedad regida por las normas del
2 Radicado n°. 54006 derecho comercial, cuyo objeto social era el transporte de pasajeros dentro del área Metropolitana de Bucaramanga, que «verdad pública y notoria es que en Bucaramanga y su Área Metropolitana se viene implantando y ya ha empezado a regir de manera parcial, una nueva modalidad de trasporte masivo urbano, conocido como METROLINEA, con implicaciones directas en las actuales empresas de servicio urbano, entre ellas UNITRANSA, que deberán ir sacando del servicio y de manera paulatina vehículos de los que actualmente se utilizan para el desarrollo de su objeto, lo cual tiene incidencia directa en el futuro de estas organizaciones, ya sea que se determine su extinción definitiva o que su área de operación se reduzca de manera considerable, dados los imperativos que se imponen por el nuevo sistema». Destacó por su parte, que debe tenerse en cuenta que
UNITRANSA S.A., ya ha debido retirar del servicio activo más de un centenar de vehículos, y que además de la organización sindical SINTRACAP, existen otras como SINDINALCH y UNIMOTOR, a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores de la empresa y que obtuvieron la definición de sus controversias mediante el Laudo arbitral del 21 de diciembre de 2009, con vigencia de 2 años. Consecuente con lo anterior, los árbitros decidieron negar los puntos del pliego contenidos en los artículos primero, tercero y décimo quinto, y accedieron a los demás en los términos y condiciones que se consignaron en la parte resolutiva que obra a folios 132 a 142. 3 Radicado n°. 54006 Mediante escrito de folios 149 a 158 del cuaderno 1, la apoderada del Sindicato interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, el que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, en la que además, se reconoció personería a la profesional del derecho y se ordenó enviar el expediente a esta Corporación (folio 178). El 16 de diciembre de 2011, fue recibido por la Corte el expediente con el medio de impugnación incoado; la Sala en proveído del 31 de enero de 2012, avocó el conocimiento y le dio traslado a las partes conforme se observa a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRACAP El impugnante planteó en su escrito que radicó
directamente ante el Tribunal de arbitramento, que por una parte se generó una extralimitación en las funciones de los árbitros, y por la otra, aquel no se pronunció sobre otros puntos específicos que fueron objeto de pliego de peticiones, advirtiendo, que son: «equivocadas y extralimitadas las motivaciones de los árbitros, cuando su decisión la toman de otro Laudo Arbitral donde ni siquiera la redacción del texto la transcriben menoscabándola con constante desmejoramiento de los puntos del 4 Radicado n°. 54006 pliego de peticiones, donde era su deber decir de manera aislada, suponemos que lo hicieron presuntamente, como si se tratara de puntos de una denuncia que no existe; en virtud de lo anterior es necesario e imperativo en este asunto, traer algunos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto (…)». Agregó además que «con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el Tribunal de arbitramento no puede afectar el mínimo de derechos que consagran la leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, si puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive, preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convención y del laudo es la de mejorar el mínimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetivos preter legem. (CSJ, SL., 19 Jul de 1982)». De otro lado, en cuanto a las decisiones que pretende sean anuladas del Laudo Arbitral, refiere que son las relacionadas con el reconocimiento patronal, contratación
colectiva de trabajo, estabilidad laboral, aspectos disciplinarios y reclamos, asesoría jurídica por accidente de tránsito, cuotas de pago por seguridad social, permisos remunerados, vigencia de la convención, salarios y salario para prestaciones sociales y primas extralegales y auxilios.
IV. LA OPOSICIÓN Vencido el término del traslado que dispuso la Sala con proveído del 31 de enero de 2012, la empresa no
5 Radicado n°. 54006 presentó oposición respecto del recurso de anulación interpuesto por el Sindicato.
V. CONSIDERACIONES Para facilitar el estudio de cada uno de los puntos que son objeto de inconformidad por parte del recurrente, la Sala procederá a transcribir la norma pertinente del pliego de peticiones, lo que dispuso el Laudo arbitral y el aspecto que genera la objeción en el recurso, para finalmente resolver lo que corresponda, a lo cual se procede a continuación.
El artículo 3º del pliego de peticiones establece:
ARTICULO TERCERO: RECONOCIMIENTO PATRONAL.
Los trabajadores con vínculo laboral en la empresa UNITRANSA S.A. solo reconocerá a ésta como patrono o la que legalmente la sustituya.
PARÁGRAFO: de igual manera y como caso especial para los conductores, conforme a lo ordenado en la ley 15 de 1959 y el artículo 47 del Decreto 1393 de 1970, sin que esto riña con la solidaridad que para cesantías, prestaciones, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás, tiene para el conductor, los dueños de los vehículos en los casos que así se haga necesario o
de acuerdo como lo señala la ley. El Laudo dispuso en su Cláusula Primera, sobre el reconocimiento del Sindicato, lo siguiente: «En razón de las disposiciones constitucionales y legales sobre el derecho de asociación sindical, la empresa UNITRANSA S.A reconoce a SINTRACAP como representante de los trabajadores que a dicha organización estuvieren afiliados, garantizando la libertad, la autonomía, el respeto sindical y el principio de igualdad. 6 Radicado n°. 54006 En razón de su pertenencia a SINTRACAP, los trabajadores afiliados están obligados al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que les correspondan y la empresa UNITRANSA S.A. hará los descuentos de sus salarios, los que remitirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la tesorería de SINTRACAP. Para el caso de quienes se afilien con posterioridad al Sindicato o se beneficiaren del presente Laudo, la obligación del pago de cuotas se regirá de acuerdo con los términos de ley y en cuanto a la remisión de los dineros, se aplicará la regulación que en esta cláusula se ha establecido». El impugnante aduce respecto de esta decisión que no se entiende la negativa del Tribunal de pronunciarse sobre la petición contenida en el pliego de peticiones, ya que se trata del reconocimiento que el trabajador hace de quien legal y jurídicamente es su empleador, dado que los propietarios o socios de la empresa indirectamente se abrogan ese reconocimiento, toda vez que el conductor tiene una relación directa en todo lo que tiene que ver con la asignación del vehículo y demás situaciones que se
desprenden de la labor y el mantenimiento, inclusive del producido diario en la movilización de pasajeros. En cuanto al parágrafo, precisa que los propietarios del vehículo y/o socios de la empresa, de manera directa si están involucrados, por ser parte integral, y además porque son solidariamente responsables. Para la Corte aun cuando es farragoso y confuso lo que pretende el recurrente en torno a este punto, se entiende que su inconformidad radica básicamente en el 7 Radicado n°. 54006 hecho de no haberse mencionado a los propietarios de los vehículos y/o socios de la empresa como partes integrantes del conflicto, y por ende, de su reconocimiento como empleadores; ni a SINTRACAP como representante de los trabajadores. Hecha la aclaración anterior, es pertinente destacar que no era jurídicamente posible involucrar a los propietarios de los vehículos y/o socios de la empresa como partes integrantes del conflicto colectivo de trabajo, y menos aún, pretender imponerles cargas, porque independientemente de las obligaciones solidarias derivadas de la ley, que a estos les pueda corresponder, quien funge como empleador, es la Empresa Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. «UNITRANSA S.A.», y dado que la sociedad constituye un ente autónomo e independiente de las personas naturales o físicas que han intervenido en su formación, no es posible que se extienda a estas, las disposiciones de un Laudo arbitral. Además porque el pliego de peticiones que suscitó el conflicto colectivo solo fue presentado a la empresa, dado lo cual los dueños de los
vehículos no eran parte de éste, ni intervinieron en sus etapas previas. Además las normas citadas en el pliego de peticiones, (Art. 15 de la Ley 15 de 1959 y 47 del Decreto 1393 de 1970) expresamente prohíben la vinculación laboral con los dueños de los vehículos 8 Radicado n°. 54006 En consecuencia no se anulará el punto objeto de estudio. El artículo 4º del pliego de peticiones establece:
ARTICULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO.
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL: A partir de la vigencia de la convención que se suscribe, la Empresa Unitransa. S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante de cualquiera de las Modalidades de Contrato de trabajo contempladas en la Ley observando los siguientes parámetros: 1º. Un 50% de los contratos de trabajo que suscribirá la empresa se harán bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 2º. El otro 50% de los contratos de trabajo que suscribirá la empresa se harán bajo la modalidad de contrato de trabajo a Término Fijo.
PARÁGRAFO: se dará estricto cumplimiento a los dos numerales así: por cada trabajador que se contrate bajo cualquier modalidad bien sea a Término Indefinido o Fijo, se contratará un trabajador bajo otra modalidad. 3º. HORARIO DE TRABAJO: La Empresa Unitransa S.A. se compromete a respetar la jornada de ocho (8) horas diarias, y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, de los trabajadores a su
servicio y dará estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 159, 168 y 181 del C.S.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: PROGRAMA DE TRABAJO DEL CONDUCTOR. La empresa solo podrá programar al trabajador del volante una jornada máxima de diez (10) horas diarias, entendiéndose que las dos (2) horas que el conductor labora diariamente por encima de la jornada legal, se le pagarán como trabajo de Horas Extras, la hora de entrada de dicha jornada será la que lleva marcada la tarjeta de despacho, debiéndose presentar el conductor por lo menos quince (15) minutos de la hora señalada en dicha tarjeta.
9 Radicado n°. 54006
PARÁGRAFO SEGUNDO: CONDUCCIÓN DE VEHICULOS SIN DISCRIMINACIÓN. Los trabajadores conductores de igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación podrán conducir los vehículos afiliados a Unitransa S.A. de igual manera cuando haya un vehículo vacante, es decir sin conductor, para promoverla o llenarla la Empresa Unitransa S.A. deberá asignárselo a uno de los conductores antiguos que se hallen en banca, exceptuándose cuando el propietario del bus desee conducirlo. Para la asignación del vehículo deberá realizarse en las instalaciones de la Empresa o en lugar que ella designe siempre y cuando el vehículo no esté en ruta, en la entrega del mismo contará con presencia de un representante de la empresa, el propietario del vehículo o un delegado suyo, de tal manera que el conductor que hace la entrega y el conductor que recibe puedan verificar en debida forma las condiciones en que se
encuentra el automotor con su respectivo inventario. Por otra parte, la Empresa deberá entregar el vehículo al trabajador en total paz y salvo por concepto de infracciones de la dirección de circulación y tránsito que se hayan causado por que: el vehículo se encuentra para su rodamiento en mal estado técnico, mecánico, eléctrico y por qué no cuenta con todo lo pertinente y necesario en cuanto a documentos o revisiones que la normatividad exige. 4º. ROTACIÓN DEL PERSONAL DE DESPACHADORES Y CONTROLES: La empresa Unitransa S.A., rotará al personal Que compone el Departamento de Transito así: Despachadores: Semanalmente por todos y cada uno de los Terminales de las rutas que están establecidos o establezca la empresa, al orden de rotación que acordemos las partes.
Controles: Semanalmente por todos y cada uno de los puestos de control de las rutas que están establecidos o establezca la empresa, para el cumplimiento de la función respectiva del cargo dándole cumplimiento, al orden de rotación que acordemos las partes.
PARÁGRAFO: Se harán excepciones de rotación con el personal que por motivos de, discapacidad, seguridad, enfermedad etc., que en reales y comprobadas circunstancias así lo amerite según sea el caso y el cargo. Además cuando quede vacante en el cargo de despachador, para promover la vacante, se ascenderá a un control teniendo en cuenta la antigüedad y su capacidad de desempeño, de aquellos que cumplan los requisitos de postulación.
10 Radicado n°. 54006
FUNDAMENTO O RAZÓN: Es indispensable que se incluya
este punto en la nueva Convención Colectiva de Trabajo, partiendo que en este tema existe un acta de acuerdo que en parte ha facilitado la armonía de las relaciones obreropatronales, al mismo tiempo coadyuva a integrar al personal evitando el malestar e inconformismo existente, situación que en la actualidad crea discrepancia entre los trabajadores que ejercen estos cargos porque la rotación no se aplica en igualdad de condiciones para todo el personal del departamento de tránsito. 5º. PUESTO DE CONTROL Y TIEMPOS: Para la ubicación de los puestos de control, bien sean los actuales o los que se creen y los tiempos que se estipulen, se deben hacer de común acuerdo, entre la empresa y los sindicatos, teniendo como fundamento la distancia, la congestión, movilidad y demás factores que incidan en la prestación del servicio con calidad.
FUNDAMENTO O RAZÓN: Es necesario e importante que la ubicación de los puestos de control y los tiempos que se estipulen sean acordados de manera bilateral, de una parte, a la empresa le sirve como mecanismo de disciplina, de movilidad y probablemente para un rendimiento proporcional y equitativo, por otra parte los trabajadores debemos de actuar directamente en estas decisiones porque la labor como lo ha manifestado la empresa en más de una oportunidad «siendo la conducción de vehículos una actividad peligrosa, las medidas de precaución deben ser extremas para evitar percances y perjuicios» y somos los conductores los que estamos expuestos a los riesgos, con mayor razón debemos de entrar en el estudio, análisis y determinación de los tiempos y puestos de control, para que en la
ejecución de nuestra actividad, su desarrollo se de, en un buen ambiente y en condiciones apropiadas para un normal funcionamiento». El Laudo Arbitral dispuso en su Cláusula Segunda sobre el tema de los contratos de trabajo y su aplicación para algunas situaciones, lo siguiente: «1. CONTRATACIÓN LABORAL. La empresa contratará el personal de trabajadores que requiera para el ejercicio de su objeto social, utilizando las modalidades legales de contratación que se ajusten a la ley laboral y a las necesidades mismas del 11 Radicado n°. 54006 servicio, respetando el principio sobre estabilidad laboral como ha sido definido por la doctrina constitucional.
2. ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS. Para el desarrollo de las actividades contratadas con los conductores de UNITRANSA, y en cuanto concierne con la asignación de los vehículos afiliados a la Empresa, se les tendrá en cuenta en igualdad de condiciones en cuanto a su experiencia, record de cumplimiento de las normas de tránsito, tenencia de licencias de conducción vigentes que los habiliten para manejar el vehículo concreto a conducir. Al hacer entregan del vehículo al conductor, éste y la Empresa verificarán sus condiciones mecánicas y dejaran inventario escrito de los accesorios que lo integran.
3. TRABAJADORES CON DISCAPACIDADES O RESTRICCIONES DE TRABAJO: para la asignación de actividades laborales concretas de los trabajadores al servicio de la empresa que por decisión de los médicos laborales de los entes de seguridad social deban ser reubicados, la Empresa dará especial cumplimiento a las restricciones ordenadas.
4. HORARIOS DE TRABAJO DEL PERSONAL DE
CONDUCTORES: los horarios de trabajo de los conductores en cuanto a la jornada de trabajo, tendrá en cuenta que el desarrollo de la actividad busca la satisfacción de un servicio público no susceptible de suspensión, pero que la jornada será la establecida en la Ley y en caso de Horas Extras, no podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) horas a la semana.
5. HORA DE ENTRADA AL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES: la hora de entrada al trabajo será la que lleva marcada la tarjeta de despacho, pero el conductor deberá presentarse con una antelación de 15 minutos con referencia a la hora así señalada, sin que este tiempo haga parte de su jornada de trabajo».
El impugnante manifiesta respecto de esta decisión que si bien es cierto que las leyes laborales establecen varias formas de contratación laboral, no es verdaderamente cierto que todos los contratos de trabajo, de acuerdo con la doctrina constitucional vigente estén amparados por el derecho de estabilidad laboral, para lo 12 Radicado n°. 54006 cual alude a las SL. 19 de julio de 1982 y SL. 17 de marzo de 1977, sin identificar su radicación. Asegura, además, que las peticiones de que trata el punto del pliego pretenden mejorar las condiciones de trabajo y darle aplicación al derecho de igualdad de todos los trabajadores en cumplimiento de la labor asignada y el contrato realidad. Sobre el anterior punto considera la Sala que el recurrente no logra precisar en qué violaciones incurrió el Tribunal de Arbitramento al resolver al tema objeto de estudio o qué derechos fueron desconocidos, lo cual se torna necesario para efectos de saber a ciencia cierta en
perspectiva de cuál o cuáles son los aspectos sobre los que debe emprenderse el estudio de la impugnación; además es pertinente expresar, que la decisión contenida en el Laudo en cuanto dejó en libertad a la empresa para utilizar las distintas modalidades previstas en la ley laboral que se ajusten a sus necesidades, no constituye desafuero alguno, pues ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que no es del resorte de los árbitros imponer las modalidades de contrato usadas por el empleador para vincular a sus trabajadores, ya que tal decisión compete solo a él, y constituye tema de su fuero interno. Lo advertido por cuanto, una imposición al empleador en ese sentido, no solo viola la autonomía de las partes y, en especial, la del empresario, porque le impide acudir a las 13 Radicado n°. 54006 distintas modalidades de contratación instituidas por la ley, sino que, además, limita la facultad de dirección que le asiste a la empresa, libertades que se encuentran garantizadas constitucionalmente. Al efecto es pertinente rememorar lo precisado por la Corporación en las SL. de anulación del 11 de agosto de 2004, Rad. 24603, SL. 25 de Junio y SL. 4 de septiembre de 2007, Rads. 31147 y 32093, respectivamente, así como las SL. 24 de abril de 2012, Rad. 54003, cuando al reiterar otras en ese mismo sentido, en especial la SL. 3 de marzo de 2009, Rad. 37677, dijo: «Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante
predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente. Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vezse remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró: Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos 14 Radicado n°. 54006 de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes,
de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo. De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido». En este sentido la Sala reitera lo expresado en la SL. 1° de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: «...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley. Así lo expresó en las SL de homologación 19 de mayo de 1988, Rad 2458; SL. 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso». Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de
convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias. La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó: Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco 15 Radicado n°. 54006 de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga. Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación. La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados». Por lo visto, no se anulará el laudo en ese sentido.
El artículo 5º del pliego de peticiones establece:
«ARTICULO QUINTO: ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa Unitransa S.A., mantendrá la estabilidad en el trabajo a todos sus trabajadores sin perjuicio de las justas causas del despido debidamente comprobadas.
PARÁGRAFO: En los casos que la autoridad competente autorice a la Empresa Unitransa .S.A, liquidar personal que tenga contrato a término indefinido, para efectos de la indemnización aplicara la siguiente tabla: 1º. De Uno (1) a Cinco (5) años de servicio, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días de salario por cada año de servicio. 2º. De Seis (6) a Diez (10) años de servicio, el equivalente a Sesenta (60) días de salario por cada año de servicio 3º. De Once (11) a Quince (15) años el equivalente a Setenta y Cinco (75) días de salario por cada año de servicio. 4º. De Dieciséis (16) a Veinte (20) años de servicio, el equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. 5º. De Veintiuno (21) a Veinticinco (25) años de servicio, el equivalente a Ciento Cinco (105) días de salario por cada año de servicio.
16 Radicado n°. 54006 6º. De Veintiséis o más años de servicio, el equivalente a Ciento Veinte (120) días de salario por cada año de servicio. FUNDAMENTO O RAZÓN DE LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO: Los dos artículos por su concordancia y dependencia los unificamos por ser Derechos Fundamentales, donde podemos
establecer que la negociación colectiva, al regular las relaciones laborales, prima el derecho colectivo sobre el individual, y las organizaciones Sindicales están facultadas Legal y Jurídicamente para intervenir directamente en la contratación colectiva, que es donde se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelantan la negociación por parte de los trabajadores en ejercicio del derecho de libre asociación (Art.39 de la C.N.), y una garantía para el ejercicio de este derecho fundamental, es la modalidad de contratación, donde el contrato de trabajo a término indefinido está estrechamente ligado a la estabilidad y como garantía constitucional se debe armonizar con el mandato contemplado en el artículo 53, el artículo 47 de C.S.T., y la sentencia de marzo 17/77 de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, soportes de otras sentencias (C. Const. Sent. C-09/94; C. Const. Sent. SU-1067, ago. 16/2000). Pues, en la empresa Unitransa la labor o funciones de los trabajadores no obedecen a un trabajo ocasional o transitorio por el contrario las causas que le dan origen y la materia del trabajo subsisten; por lo tanto el despido o cancelación del contrato debe obedecer a una justa causa debidamente comprobada». El Laudo dispuso en su Cláusula Tercera, sobre la Estabilidad Laboral, lo siguiente: «La estabilidad laboral, que constituye principio de las normas reguladoras del trabajo subordinado al tenor del artículo 53 de la carta política, será tenido en cuenta por la empresa UNITRANSA S.A. en el manejo de las relaciones obreropatronales. Por tanto, en caso de terminación de contratos, estos se regirán por las normas legales vigentes por lo cual en los eventos en que haya lugar a indemnización el trabajador afectado podrá solicitar ante la autoridad competente la denominada indemnización plena o sea la regulada por las normas del Código Civil. Igualmente tendrá en cuenta para cumplirla, la estabilidad reforzada de que puedan gozar algunos trabajadores». 17 Radicado n°. 54006 El impugnante aduce respecto de esta decisión que si bien es cierto la estabilidad laboral constituye el principio de las normas reguladores del trabajado subordinado al tenor del artículo 53 de la Constitución Nacional, no le dan armonía ni aplicación en concreto, dado que no es determinante ni imperativa, pues advierte que los árbitros simplemente la traducen en que deba ser tenida en cuenta por la empresa UNITRANSA en el manejo de las relaciones obrero patronales. No observa la Sala ninguna violación por parte de los árbitros en la decisión que adoptó sobre el tema objeto
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