🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL944-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL944-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARINO ARTURO MERA HERNÁNDEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 20 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra el

CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE

LIMITADA.

I. ANTECEDENTES Marino Arturo Mera Hernández llamó a juicio al Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada aRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle la pensión sanción prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de

la fecha de su injusto despido; la indemnización prevista en el 26 de la Ley 361 de 1997 y la contemplada en el numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de febrero de 1949 y que desempeñó funciones relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones donde funcionaba la sociedad demandada, tales como resanes, pintura, arreglos de tubería y otros que garantizaran que los inmuebles estuvieran en óptimas condiciones. Añadió que estas actividades no eran extrañas al objeto social de la empresa. Aseguró que «[…] por ignorancia de la ley laboral, tal vez, de buena fe […]» desde el inicio de su vinculación se le dio el carácter de contratista y no de trabajador, a pesar de las órdenes e instrucciones que le impartían. Afirmó que el 5 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo, que le «comprometió severamente su rodilla izquierda» y que fue calificada como una incapacidad permanente parcial, lo que no obstó para que su contrato fuera terminado injustamente. Informó que adelantó un proceso ordinario laboral, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 23 de enero de 2013, dispuso la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010,

del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 23 de enero de 2013, dispuso la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010, y condenó al pago de prestaciones sociales, declarandoRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 probadas las excepciones de «buena fe patronal» y parcialmente las de prescripción e inexistencia de la obligación respecto de la prima de servicios. Recordó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 1º de marzo de 2013, adicionó la decisión de primera instancia, condenando a la demandada (Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada) a pagar al demandante (Marino Arturo Mera Hernández) el valor de la indemnización por despido injusto. Adujo que como el 13 de junio de 2013 «[…] hoy hace menos de tres (03) años», el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, estaba habilitado para reclamar de forma indexada la indemnización por no consignación oportuna de cesantías, consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción prevista

en el 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, desde enero de 2011 y la indemnización de que trata del 26 de la Ley 361 de 1997. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, salvo a la primera, de la cual dijo que no se oponía ni se allanaba, porque tal como fue propuesta, los derechos estarían prescritos, pues la notificación de la demanda se surtió el 11 de febrero de 2016. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el contenido de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la fecha del auto de obedézcase yRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cúmplase, aclarando que la sentencia quedó en firme el 1º de marzo de 2013 y no en la fecha del mencionado auto. No admitió los demás. Luego de discurrir sobre aspectos relacionados con la inexistencia del contrato de trabajo, propuso las excepciones que denominó así: «ORDENAR LA RATIFICACIÓN DE LA BUENA FE PATRONAL», Prescripción Trienal, «AUSENCIA DE

CULPA POR CONVICCIÓN SOBRE LA AUSENCIA DE VÍNCULO

LABORAL», e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA A LA PENSIÓN SANCIÓN POR HABERSE

CONCEDIDO LA PENSIÓN DE VEJEZ, O INDEMNIZACIÓN

LABORAL», e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA A LA PENSIÓN SANCIÓN POR HABERSE

CONCEDIDO LA PENSIÓN DE VEJEZ, O INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA O CUALQUIER OTRO BENEFICIO POR PARTE

DEL I.S.S. hoy COLPENSIONES O POR CUALQUIER FONDO

PRIVADO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, respecto de la pretensión primera de la demanda, esto es, la solicitud de declarar la relación laboral entre el 01 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN respecto de la pretensión de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la pretensión de pensión sanción, BUENA FE PATRONAL respecto de la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , propuestas oportunamente por el apoderado judicial de la entidad convocada al juicio.

TERCERO: ABSOLVER al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., de las pretensiones que en suRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 5

TERCERO: ABSOLVER al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., de las pretensiones que en suRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 5 contra elevó el señor MARINO ARTURO MERA HERNÁNDEZ , […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del juzgado.

Definió como problema jurídico establecer si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la definición de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2010 o, en caso negativo, determinar si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se estableció tal relación. Además, analizar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción; si al momento de la terminación de su contrato se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud según la Ley 361 de 1997 y si había lugar al pago de la indemnización de que trataba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Anunció que confirmaría la sentencia proferida por la primera instancia, pues encontró que ella estaba ajustada a

indemnización de que trataba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Anunció que confirmaría la sentencia proferida por la primera instancia, pues encontró que ella estaba ajustada a derecho, tal como lo explicó a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 6

5.1. Excepción de Cosa Juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

En cuanto al tema ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas, así lo expuso en la SL 2286 de 2022.

Adujo que en el presente asunto, la primera instancia estableció que lo pretendido por el demandante, esto es, que

bases fundamentales sean claramente análogas, así lo expuso en la SL 2286 de 2022.

Adujo que en el presente asunto, la primera instancia estableció que lo pretendido por el demandante, esto es, que declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º deRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010, fue objeto de pronunciamiento el 23 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (folios 693 y 694 del archivo 01 del expediente digital), decisión que fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 1º de marzo de 2013, respecto de la indemnización por despido injusto, pues estimó que ella era procedente (folio 722 del archivo 01 del expediente digital).

Afirmó que no existía discusión sobre la identidad de las partes, pues en los dos procesos la demanda se inició por Marino Arturo Mera Hernández contra el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada; se alegó en ellos la prestación del servicio desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2010 y se solicitó en ambos que se declarara que existió un contrato de trabajo durante esos extremos temporales. Por lo tanto, resultaba procedente la excepción de cosa juzgada, al configurarse la identidad de partes, objeto y causa. En cuanto a la pensión sanción, explicó que la norma a estudiar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 e indicó

juzgada, al configurarse la identidad de partes, objeto y causa. En cuanto a la pensión sanción, explicó que la norma a estudiar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 e indicó que se desprendían tres requisitos para acceder al derecho que, i) el trabajador hubiera prestado sus servicios por diez años o más y menos de quince continuos o discontinuos, con edad entre los 55 y 60; ii) la terminación de la relación laboral fuera una decisión unilateral del empleador sin justa causaRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y, iii) el trabajador no se encontrara afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

Añadió que esta Corte había determinado que cuando al trabajador se le concediera pensión de vejez, indemnización sustitutiva o cualquier otro beneficio, no estaba llamada a prosperar. Para explicarlo citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7245 y la CC SU-138-2021.

En el caso concluyó que no podía pasarse por alto que el demandante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76-001-31-05-004-201400827-00, y que terminó mediante la sentencia n.º 107 del 21 de julio de 2016 (folios 793 y 794 del archivo 01 del

00827-00, y que terminó mediante la sentencia n.º 107 del 21 de julio de 2016 (folios 793 y 794 del archivo 01 del expediente digital) con el reconocimiento de la prestación desde el 2 de junio de 2011; decisión que fue adicionada en cuanto a los intereses moratorios por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tanto, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar, dado que venía disfrutando de dicho pago.

Los dos aspectos finales de su análisis estuvieron relacionados con la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías.Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Frente al primero, apuntó: 5.3 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona  en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,  tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin

por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,  tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que «[…] la protección de laRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales

el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables […]». (CSJ SL2841-2020).

Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia la Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).

únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).

Tras reiterar que la enfermedad por sí sola no era una discapacidad, definió que de la prueba aportada se concluía que, al momento del despido, el trabajador no tenía incapacidad médica, pues a folio 32 del archivo 01 del expediente digital, reposaba el histórico de incapacidades médicas, evidenciándose que durante la relación laboral la última incapacidad finalizó el 16 de diciembre de 2010.

Sostuvo que existía el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Nacional deRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Calificación de Invalidez el 27 de octubre de 2010, que la determinaba en 19.10% de origen laboral, con fecha de estructuración 5 de enero de 2007.

También, que reposaba el resultado del examen de resonancia magnética de la Clínica de Occidente S.A., realizado al demandante y el dictamen de calificación expedido por Positiva el 4 de junio de 2008, con un porcentaje del 10.90% y fecha de estructuración 10 de junio de 2009. Más adelante, se hallaba el formato de accidente de

porcentaje del 10.90% y fecha de estructuración 10 de junio de 2009. Más adelante, se hallaba el formato de accidente de trabajo del ISS, diligenciado por el señor Mera Hernández, donde se evidenciaba que el hecho ocurrió el 5 de enero de 2007 en las instalaciones del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada.

Así las cosas, aun si se concluyera que para el momento de la ruptura contractual el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral, debía tenerse en cuenta que la parte demandada en el escrito de respuesta formuló la excepción de prescripción, que para el caso operaba en razón a que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015 (folio 74 del archivo 01 del expediente digital) y la terminación de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2010, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Finalmente, en lo relacionado con la sanción por la no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advirtió: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la

no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad traída a juicio no aportó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe; en la contestación de la demanda señaló que, dentro del trámite judicial anterior, esto es, el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76-001-3105003-2012-00009-01, y que fue materia de estudio en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, donde fungió como demandada, y demandante el señor MARINO ARTURO MERA, se reconoció a su favor la excepción de buena fe. Al revisar el expediente del proceso en mención, se evidenció que la parte pasiva siempre alegó que la relación estuvo enmarcada a través de ordenes de servicio y/o contratos, los cuales se suscribieron de manera escrita y se acordó expresamente dentro de cada uno el objeto, monto, cuantía y

enmarcada a través de ordenes de servicio y/o contratos, los cuales se suscribieron de manera escrita y se acordó expresamente dentro de cada uno el objeto, monto, cuantía y forma de pago, obligaciones de las partes, las pólizas que debe constituir el contratista y el pago de la seguridad social, dejando en claro que las leyes que rigieron la contratación son de carácter civil y comercial. Que, los pagos de dichos contratos siempre se hicieron previa presentación de la cuenta de cobro, anexando el pago de la seguridad social y teniendo el respectivo RUT. Aportó múltiples documentos referentes a certificado de registro presupuestal para la cancelación de mantenimientos en las instalaciones, certificados del servicio prestado por el señor MARINO ARTURO dentro de la contratación de prestación de servicios, las cuentas de cobro y los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Igualmente, del fallo de primera y segunda instancia, se constata que en el numeral tercero de la misma se declaró probada la excepción de buena fe por parte del Centro de Diagnostico Automotor del Valle LTDA y a ello estará la Sala.Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 13

A partir de lo anterior, concluyó que también por este aspecto debía confirmarse la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

aspecto debía confirmarse la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conforme a los términos en que se presenta y de acuerdo con las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, disponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción y las indemnizaciones previstas por los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación «[…] con el término de prescripción para la exigibilidad de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Empieza con la transcripción del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego argumentar que el Tribunal circunscribió el análisis de la cuenta trienal para la exigibilidad de los derechos laborales, a la fecha de terminación de la relación laboral, «[…] sin traer a colación lo

Tribunal circunscribió el análisis de la cuenta trienal para la exigibilidad de los derechos laborales, a la fecha de terminación de la relación laboral, «[…] sin traer a colación lo que el mismo artículo 488 del CST, ordena sobre la contabilidad para este efecto», afirmación que explica así:

Pues bien, dicha norma muestra que, los tres (3) años para la prescripción de los derechos laborales deben contabilizarse desde el momento en el que se haya hecho exigible la respectiva obligación. Por ello, de manera errónea realiza su aplicación, tomando para su contabilidad, la fecha en la que la relación laboral termino (sic) y no la fecha en la que efectivamente los derechos laborales, solicitados por el señor MARINO ARTURO MERA HERNANDEZ (sic), se hicieron exigibles. Como se evidencio (sic) en el sustento para la resolución de la Sentencia aquí recurrida, el señor MARINO ARTURO MERA HERNANDEZ (sic), solo se hizo acreedor de los derechos laborales, a partir del momento en el que los mismos se hicieron exigibles, esto es, desde que fue reconocida en definitiva la relación laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de Sentencia No. 050 del 1 de marzo de 2013. Así las cosas, el término para la contabilización de la prescripción en el presente asunto, debe ser, desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró la existencia de la relación laboral entre

2013. Así las cosas, el término para la contabilización de la prescripción en el presente asunto, debe ser, desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, y no desde, el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que fue terminada la relación laboral. Lo anterior teniendo en cuenta, los principios contenidos, en el artículo 13 del CST del trabajo, el cual regla que, las normas contenidas en dicho Código, son el mínimo de derechos y garantías establecidas a favor de los trabajadores, y no tendrá efecto alguno cualquier estipulación que las afecte o las desconozca. Dicha resolución, la arribada por la Sentencia objeto del recurso, desconoce esos beneficios mínimos establecidos en cabeza de los trabajadores, al no garantizar y reconocer el derecho contenido en el artículo 488 del CST, al igual que, termina por desconocer el principio de inescindibilidad, al dejar de aplicar la norma en su integridad y solo darle prevalencia, a la parte primera delRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo que trata sobre el número de años para la declaración de prescripción. Acude a los artículos 1494 y 1502 del Código Civil, que tratan sobre las fuentes de las obligaciones y sus requisitos, extrayendo que la exigibilidad en este caso «[…] nace por disposición de la Ley, al haberse definido mediante Sentencia que, efectivamente, entre el CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA y este, existió toda una

disposición de la Ley, al haberse definido mediante Sentencia que, efectivamente, entre el CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA y este, existió toda una relación laboral desde 1 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2010». Insiste en que para el 2010, no se encontraba en capacidad legal de reclamar los derechos pretendidos, pues no contaba con la sentencia que definía la declaratoria de la relación laboral. Por ello, para el análisis de la excepción de prescripción, el término debió calcularse desde el 1º de marzo de 2013.

VII. CONSIDERACIONES Aunque la Sala estudiará de fondo el cargo, en razón a que uno de los propósitos del recurso extraordinario es la unificación de la jurisprudencia nacional, y por tanto reviste importancia memorar lo que se ha explicado sobre el carácter declarativo y no constitutivo de las sentencias que reconocen la existencia de contratos de trabajo, no está de más mencionar que la acusación desconoce algunas de las exigencias técnicas consagradas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto no indica la vía de la violación legal que denuncia, esto es, siRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde a una crítica jurídica o fáctica, máxime cuando para la sustentación utiliza, entremezclados, argumentos propios de cada una de ellas. Pues bien, le corresponde a la Sala definir si erró el Tribunal, por considerar que el derecho a la indemnización,

para la sustentación utiliza, entremezclados, argumentos p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...