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CSJ - SL946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL946-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ HILARIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la

FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM ,Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Trujillo Polanía &

SCLAJPT-10 V.00 2 trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Trujillo Polanía & Asociados S.A.S. y a Casación Laboral Estudio S.A.S como apoderadas judiciales de las opositoras Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respectivamente, en los términos y para efectos de los memoriales allegados con las oposiciones. Dichas sociedades podrán intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Omar Trujillo Polanía y Linda Tatiana Vargas Ojeda, respectivamente. También se reconoce personería al profesional del derecho Jonhatan Zabaleta Ramírez, con tarjeta profesional n.º 403.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Finalmente, se reconoce personería al abogado Ricardo Escudero Torres, identificado con tarjeta profesional n.º

69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de RemanentesRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, en los términos del poder allegado con la oposición.

I. ANTECEDENTES

José Hilario López Domínguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) y a la Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, quien a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (en adelante PAR Telecom), con el fin de que se declarara que: (i) Telecom lo despidió injustamente, (ii) la adenda convencional suscrita entre los trabajadores de Telecom y la empresa no le era aplicable por ilegal e ineficaz, (iii) pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 10.º del Decreto 1835 de 1994 y, (iv) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y al momento de su despido, tenía un régimen pensional especial previsto en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1947 y 9º del Decreto 2661 de 1960. En consecuencia, solicitó que se ordenara el

momento de su despido, tenía un régimen pensional especial previsto en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1947 y 9º del Decreto 2661 de 1960. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 16 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo del 75%Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicios y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió la prestación a partir del 16 de enero de 2014 o de la pensión legal a partir del 16 de febrero de 2019, en los términos anteriores y a cargo de la UGPP. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom por un término de 22 años, 8 meses y 21 días y el 31 de enero de 2016 fue despedido con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, razón por la cual recibió el pago de una indemnización. Refirió que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los funcionarios de la empresa no cotizaban a ninguna entidad de pensiones, toda vez que aquella asumía directamente su pago. Manifestó que entre el 5 de diciembre de 1979 y el 31 de marzo de 1994 la entidad descontaba el 3% de su salario con destino a Caprecom, quien fungía como caja de previsión social y no como fondo de pensiones. Adujo que en Telecom existía un régimen pensional

destino a Caprecom, quien fungía como caja de previsión social y no como fondo de pensiones. Adujo que en Telecom existía un régimen pensional especial fundamentado en el Decreto 1237 de 1946 y los artículos 9º, 10º y 11 del Decreto 2661 de 1960, los que posteriormente fueron incorporados en las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencia 1994-1995 y 1996-1997.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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Afirmó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994 por haber laborado en el sector de las comunicaciones y cumplir con dos de las tres modalidades de pensión previstas en el Decreto 2661 de 1960. Relató que en 1998 Telecom y sus sindicatos suscribieron una adenda para aclarar el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 en la que se especificó que «[…] no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom». Recalcó que quienes intervinieron no contaban con facultades para hacerlo, lo que la convertía en ilegal a la luz del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se consideraba que se emitió dos años después de haberse terminado la etapa de arreglo directo que originó esa convención.

del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se consideraba que se emitió dos años después de haberse terminado la etapa de arreglo directo que originó esa convención. Contó que ni la empresa ni el sindicato denunciaron los acuerdos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003. Dijo que las reglas para liquidar las pensiones de los trabajadores de Telecom se encontraban en la Ley 4ª de 1987 y el Decreto 2201 de 1987. Expuso que varios empleados demandaron a la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado más de 20 años y que tanto en primeraRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como en segunda instancia, los falladores accedieron a las pretensiones. Sostuvo que mediante documento del 2 de septiembre de 2020, el PAR Telecom certificó los factores salariales legales y extralegales pagados por la empresa en los últimos diez años de servicios. Indicó que el 20 de octubre de 2020 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional o de vejez, toda vez que cumplió 20 años de servicio, «[…] sin consideración a la edad». Aseguró que «[…] no recuerda» que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hubiera afiliado a alguna administradora de pensiones y que «[…] siempre fue un afiliado forzoso de Caprecom». Al contestar la demanda el PAR Telecom y la UGPP,

administradora de pensiones y que «[…] siempre fue un afiliado forzoso de Caprecom». Al contestar la demanda el PAR Telecom y la UGPP, mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, el despido y la indemnización otorgada, el descuento del 3% del salario con destino a Caprecom, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, las demandas por parte de algunos trabajadores, la certificación expedida por el PAR Telecom, la solicitud de reconocimiento pensional y de la inaplicación de la adenda convencional a la UGPP; indicaron que no les constaban algunos hechos y negaron los demás.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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En su defensa, el PAR Telecom propuso las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, prescripción y buena fe. Por su parte, la UGPP presentó las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Esta entidad se opuso a la prosperidad de las

despacho de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JOSE (sic) HILARIO LÓPEZ DOMINGUEZ (sic) contra UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS – PAR TELECOM y la vinculada COLPENSIONES, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto el señor JOSE (sic) HILARO LOPEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) el 31 de enero de 2006 por parte de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue injusto, conforme a las consideraciones antes expuestas. […] TERCERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en sus demás partes. Indicó que no existía discusión en que desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 31 de enero de 2006 el demandante prestó sus servicios en el cargo de chofer de Telecartagena, esto es, por un total de 22 años, 8 meses y 21 días. Además, que mediante Decreto 2123 de 1992 Telecom se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado y, por regla general, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales.

Precisado lo anterior, se adentró en el estudio de cada uno de los aspectos discutidos en el proceso así:Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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1. Despido injusto Señaló que el demandante fue despedido el 31 de enero de 2006, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, circunstancia que no constituye una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, tal como lo reconoció la misma norma, al punto que se ordenó el pago de una indemnización. De ahí que revocaría parcialmente la sentencia consultada para, en su lugar, declarar que el despido del trabajador fue injusto.

2. Aplicación de la adenda que modificó la

Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 Al respecto, dijo que esta resultaba aplicable, pues fue suscrita por el presidente del sindicato, quien estaba autorizado para representar a los trabajadores y al ser un acuerdo extraconvencional, se adelantó al margen de un procedimiento de negociación colectiva, sin que existiera norma que impusiera un límite temporal para realizar aclaraciones o modificaciones. Sostuvo que la adenda tuvo como fin aclarar el alcance del reconocimiento de las prestaciones económicas, pues en ella se establecieron las diferentes modalidades pensionales y sus requisitos (CSJ SL4249-2020). Precisó que en ella se estipuló la exigencia de ser

del reconocimiento de las prestaciones económicas, pues en ella se establecieron las diferentes modalidades pensionales y sus requisitos (CSJ SL4249-2020). Precisó que en ella se estipuló la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a lasRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidades de pensión de jubilación previstas y que en atención a que el demandante no lo era, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años y menos de once de servicios, no le resultaba aplicable el beneficio convencional. 3. ¿El demandante es beneficiario de un régimen pensional exceptuado? Sobre el particular, mencionó que a López Domínguez le era aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional especial para el sector de las telecomunicaciones consagrado en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946, 3267 de 1963 y 2661 de 1960, fue derogado por una norma posterior y no se incorporó expresamente en las Convenciones Colectivas 1994-1995 y 1996-1997. Resaltó que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estipuló un reglamento general de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales y derogó las

Resaltó que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estipuló un reglamento general de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales y derogó las normas anteriores que contemplaban un sistema especial, de donde se extraía que únicamente lo dejó vigente para quienes desempeñaban los cargos descritos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 (CSJ SL1729-2019), entre los que no se encontraba el ejercido por el demandante. Aseguró que las normas que consagraron regímenes especiales no fueron elevadas a rango convencional, por tanto no conservaron su vigencia. En consecuencia, a la expedición de la Ley 100 de 1993, no era acertado considerarRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que los trabajadores de Telecom tenían un régimen especial de jubilación, máxime que con esta se creó el Sistema de Seguridad Social Integral aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los trabajadores mencionados en el artículo 279, sin que allí figuraran los servidores del sector de comunicaciones.

4. Pensión convencional Afirmó que en lo que respecta a la pensión de jubilación, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 remitía a los acuerdos anteriores y que al proceso solo se allegaron las normas extralegales 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999, pero ninguna de ellas indicaba cuáles eran los requisitos que

acuerdos anteriores y que al proceso solo se allegaron las normas extralegales 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999, pero ninguna de ellas indicaba cuáles eran los requisitos que se debían cumplir para ser acreedor de la pensión. Agregó que,

[…] la otra norma que aduce el demandante se le aplique para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, esto es, el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 se refiere a las normas laborales aplicables a los empleados públicos y trabajadores de

TELECOM.

Mientras que el artículo 321 del Acuerdo JD-0012 de 1992 visible a folios 163 a 265 de la demanda y 3 consagra la pensión de jubilación, pero para quien haya cumplido 25 años de servicio, y en el caso del actor no se cumple tal requisito, atendiendo que conforme a la RTS469-2020 expedida por el PAR TELECOM que milita en el plenario el actor prestó servicios para la extinta TELECOM por un lapso de 22 años, 20 meses y 21 días; mientras que el artículo 325 del referido acuerdo si bien establece una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio, sin distinción de edad, enlistó cuales eran los cargos que podían acceder dicha prestación, sin que el cargo de chófer que desempeñó el demandante se encuentra enlistado. En lo que respecta a la Circular No. 00135000-25 del 8 de julio de 1997 expedida por la Vicepresidencia de Recursos HumanosRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

enlistado. En lo que respecta a la Circular No. 00135000-25 del 8 de julio de 1997 expedida por la Vicepresidencia de Recursos HumanosRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de Telecom, se evidencia que la misma no fue aportada al plenario, por lo que se desconoce su contenido. De allí, recordó que según el artículo 167 del Código General del Proceso al demandante le asistía la carga de probar y allegar al expediente copia de la fuente extralegal de la que solicitaba su aplicación, con el fin de analizar si procedía el derecho pretendido. Añadió que al no haber sido aportada la norma convencional, no era viable determinar si el demandante era beneficiario o no de ella (CSJ SL4427-2014).

5. Pensión legal El Tribunal destacó que se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Comentó que con base en el formato CETIL entre el 10 de mayo de 1983 y el 31 de marzo de 1994 no existían cotizaciones en ningún fondo de pensiones; luego, su derecho pensional estaba a cargo de la Nación. No obstante, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 2006 fue afiliado y efectuó cotizaciones a Colpensiones, de ahí que la obligación pensional que en principio estuvo a cargo del empleador y se subrogó en la mencionada administradora, entidad encargada de

Colpensiones, de ahí que la obligación pensional que en principio estuvo a cargo del empleador y se subrogó en la mencionada administradora, entidad encargada de reconocer la prestación legal.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Finalmente, refirió que mediante la Resolución SUB193521 de 18 de agosto de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2021, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo laborado a favor de Telecom, equivalente a 3.921 días de servicios y 7.684 días cotizados a la administradora, lo que se traduce en 1.657 semanas de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Hilario López Domínguez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y «[…] liquide la pensión como lo indica el art. 27 de la C.C. 94/95, o el art. 9 del Decreto 2201/87, por ser la norma aplicable».

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.

aplicable». Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el literal “f” de la Ley 4 de 1987, con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 10, 20, 21, 26 y el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decreto 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los artículos 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil;

Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76 […]. Para demostrarlo, afirma que el Tribunal infringió el artículo 230 de la Constitución Política al no aplicar a su favor la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que solo regían para trabajadores oficiales de Telecom e ignoró el preámbulo de esas normas, según los cuales se incluyen las prestaciones a las que tenían derecho los funcionarios de la entidad. Aduce que el fallador debío tener en cuenta que la Ley 4ª de 1987 es posterior a la 33 de 1985, y que además es una norma especial para el sector de las telecomunicaciones, razón por la cual debe aplicarse bajo el principio de la favorabilidad, de conformidad con la 153 de 1887. Asegura que ni la primera ni los decretos en mención fueron derogados ni declarados inexequibles y que Telecom no subrogó los riesgos; luego, no se le debió aplicar la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Refiere que al estar inscrito en Caprecom desde su

100 de 1993.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Refiere que al estar inscrito en Caprecom desde su ingreso a la empresa hasta el 31 de enero de 2006, los estatutos de esa Caja constituyen su única fuente de derechos y obligaciones y, por ello, se debe otorgar el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960. Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CC C068-1996, así como el preámbulo, el literal f) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1987; 7º, 15, 200 del Decreto 2200 de 1987; 7º, 8º y 9º del Decreto 2201 de 1987; 1º del Decreto 129 de 1976; 9º del Decreto 2661 de 1960; 1º, 5º, 7º y 9º del Decreto 2123 de 1992; 14 y 49 de la Ley 6ª de 1945 y concluye que los trabajadores de Telecom no estaban sujetos a la Ley 100 de 1993, pues tenían su propio marco jurídico codificado en normas especiales, posteriores a la Ley 33 de 1985 y por tal razón se debía reconocer la pensión de jubilación a su favor.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa del: […] art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al

Denuncia la violación directa del: […] art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al ignorar el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4 de 1987, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 10, 20, 21, 26 y el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decretos 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los arts. 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, […].Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Lo sustenta en términos similares al anterior.

27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, […].Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Lo sustenta en términos similares al anterior. Manifiesta que el fallador erró al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e ignorar las normas especiales que regulan las prestaciones a las que tiene derecho. Resalta que esa norma es general y reglamenta la situación de varios sujetos, mientas que la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987 son disposiciones especiales para el sector de las comunicaciones.

VIII. CARGO TERCERO Censura la violación directa del: […] artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el art. 467 ejusdem; en relación con los artíulos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con el art. 1ero. literal “f” de la Ley 4/87, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87, y con el art. 230 de la Constitución Nacional, al dejar de inaplicar la Adenda convencional.

Señala que el juzgador erró al aplicar la adenda convencional, porque fue suscrita dos años después de emitida la norma extralegal, es decir, luego de terminada la

convencional. Señala que el juzgador erró al aplicar la adenda convencional, porque fue suscrita dos años después de emitida la norma extralegal, es decir, luego de terminada la etapa de arreglo directo, sumado a que los representantes de los trabajadores no estaban facultados para modificar el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, aspecto que el Tribunal no analizó y desconoció que aquellos no tenían plenas facultades para ello. Sostiene que la jurisprudencia de las altas cortes tiene adoctrinado que la finalidad de los acuerdosRadicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 extraconvencionales es esclarecer pasajes confusos de las cláusulas o modificarlas pero para mejorar las condiciones pactadas y se puede hacer en dos momentos: i) en forma ordinaria, a través de la negociación colectiva y, ii) de manera extraordinaria o excepcional por circunstancias económicas al momento de su celebración, pero en ambos casos, los suscriptores deben contar con facultades para negociar (CC

C-1319-2000, CSJ SL1546-2018 y SL131-2022).

Asegura que el fallador ignoró el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no prevé que el presidente del sindicato, por tener la representación de los trabajadores, cuenta con facultades para suscribir a su nombre y en cualquier tiempo acuerdos extraconvencionales. Además, reprocha que la adenda la firmaron tres

cuenta con facultades para suscribir a su nombre y en cualquier tiempo acuerdos extraconvencionales. Además, reprocha que la adenda la firmaron tres representantes de los sindicatos existentes en Telecom, pero que el sentenciador no indicó quiénes eran, luego «[…] incurrió en falso raciocinio al considerar que la adenda fue firmada por el presidente del sindicato». En atención a ello, resalta que el Tribunal debió no aplicar la adenda convencional. Por otra parte, indica que incurrió en una «falsa motivación», porque los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban consagrados en los artículos 7º y siguientes del Decreto 2201 de 1987 y, posterioremente, fueron incorporados en el capítulo V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y no en el artículo 2º de la de 1996-1997.Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

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Así las cosas, refiere que se incurrió en una interpretación errónea al aplicar la adenda «[…] para negarle el derecho a la pensión, legal y/o convencional extralegal con 20 años de servicio y 50 años, a la cual tiene derecho a partir del 16 de febrero del 2009, conforme a las normas Especiales

(sic) del sector telecomunicaciones y que estaban encriptadas en el Decreto 2201/87».

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al literal “f” del art. 1ero de la Ley 4 de 1987, y los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos del 1 al 10 de Ley 28 de 1943; los artículos 1 al 15 de la Ley 22 de 1945; el artículo 21 del Decretos 1237/46; los artículos 1 al 11 del Decreto 3267 de 1963; los arts. 9 al 11 del Estatuto de “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, al desconocer que el Actor tenía un régimen

Pensional Especial […].

Lo desarrolla en los mismos términos expuestos en el primero y segundo cargo.

X. CARGO QUINTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del:Radicación n.° 13001-31-05-005-2021-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 19 […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 1ero literal “f” de la Ley 4 de 1987, los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87, los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886; los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; los arts. 14 y 49 de la Ley 6/45; el art. 21 del Decreto 1237/46; los arts. 9 al 11 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” Decreto 2661/60; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el art. 1, 2 literal “s”, 27 literal “d”, y 39 del Decreto 129/76, CONTROL MEDIO con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS, al

25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66a y 145 del CPLSS, al desconocer, que el régimen pensional del Actor, además de ser legal era convencional, como a continuación se expone. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo, entró en vigor a partir del 1ero de enero/94. 2.- De ac

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