CSJ - SL948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1Z | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Desconyestión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL948-2020 Radicación n.” 65250 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO, JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, FERNANDO CADAVID CASTAÑEDA, ALFREDO CADAVID VELÁSQUEZ y WALTER AMED GIL RESTREPO contra la recurrente. 1e ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos «legal e infustamente» cuando encontraban cubiertos con la protección por fuero circunstancial y, en consecuencia, se condenara al reintegro; pago de salarios y prestaciones
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Radicación n. 65250 dejados de percibir; aportes al sistema general de seguridad social y las costas. De forma subsidiaria pidieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa «convencional o legal», debidamente indexada. Como soporte fáctico, relataron que estuvieron vinculados por contrato escrito a término indefinido asi:
Jesús Albeiro Betancur Rojas, del 22 de marzo de 1988 al 4 de abril de 2012; Fernando Antonio Cadavid Castañeda, a partir del 6 de julio de 1992 y hasta el 2 de abril de 2012; Alfredo Cadavid Velásquez, entre el 20 de febrero de 1984 y el 4 de abril de 2012; Gabriel Alfonso Escobar Restrepo, del 29 de octubre de 1990 al 29 de marzo de 2012; y Walter Amed Gil Restrepo, con fecha de inicio 27 de junio de 1995 y finalización el 12 de marzo de 2012; que la terminación de los contratos fue fundada en motivos económicos; que los demandantes participaron en la fundación de la Asociación Sindienka; que como miembros de dicho sindicato, presentaron pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012; que solicitaron por escrito el reintegro a sus cargos; que son beneficiarios de la convención colectiva, instrumento que contemplaba un procedimiento previo al despido y una indemnización (fs” 6 a l13). En su respuesta Enka de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos relativos al fuero circunstancial, precisó que la empresa no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea y, sobre ello, existia un concepto de la Dirección Territorial de Antioquia del
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I'ZZ Radicación n.” 65250 Ministerio del Trabajo y, que a los trabajadores les fue
cancelada la indemnización por despido injustificado y, resaltó que eran beneficiarios de la convención colectiva, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2012. Enfatizó que el pago de las acreencias al final del vínculo se realizó de manera oportuna, salvo la indemnización por terminación unilateral; que se canceló dentro de los 6 meses siguientes por dificultades financieras. Como excepciones propuso las de prescripción; inexistencia de la obligación; y, compensación (fs.? 136 a 149). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, en sentencia del 17 de julio de 2013 (f. CD 334), dispuso: PRIMERO: Se declara ineficaz el despido sin justa causa efectuado por la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., (...) respecto a los señores JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS. (...) FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA ([(...) ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELÁSQUEZ (...) WALTER AMED GIL RESTREPO (...) y GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO con C.C. (...) Toda vez que al momento del despido estos trabajadores se encontraban amparados por el fuero circunstancial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la sociedad ENKA DE COLMBIA S.A. (...) a reintegrar a los señores
JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, FERNANDO ANTONIO
CADAVID CASTAÑEDA, ALFREDO DE JESÚS CADAVID
VELASQUEZ, WALTER AMED GIL RESTREPO y CGABRIEL
ALFONSO ESCOBAR RESTREPO al cargo que venían desempeñando para la fecha en que se presentó el despido y como consecuencia de ello cancelar los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones causadas desde la fecha en que se presentó el despido hasta la fecha en que se haga efectwwo el reintegro.
TERCERO: Se ordena a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., a que efectúe los pagos retroactivos al sistema de seguridad social
SCLAIPT-10 Y.OO ) Radicación n. 65250 pensional por los co demandantes (sic) desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro al fondo al cual se encontraba afiliado cada uno de los co demandantes.
CUARTO: Se autoriza a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., a efectuar los descuentos por los valores canceladas a cada uno de los co demandantes (sic) por concepto de indemnización por despido injusto de los valores que correspondan al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se efectue el reintegro, valores que de acuerdo a lo afirmado en este
proceso corresponden a lo siguiente:
JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS $97'668.560
FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA $83'732.541
GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO $87'136.596
WALTER AMED GIL RESTREPO $68'523.434
ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELÁSQUEZ $115'644.401
QUINTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada se
declaran no probadas.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., y se fian como agencias en derecho la suma de $37000.000 en favor de cada uno de los demandantes.
Las costas serán liquidadas por la secretaría del despacho. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 (f.? CD 395), mediante la cual se resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7” Laboral del Circuito de Medelliín, el día 17 de julio de 2013, con las siguientes salvedades: A) ACLARAR el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de 1“ instancia, en el sentido de ORDENAR a todos y cada uno de los demandantes a reintegrar a la empresa las sumas recibidas por concepto de indemnización de perjuicios por despido injusto, para lo cual ésta última podrá tomar las medidas jurídicas que estime pertinentes, entre ellas la autorización ya concedida en el sentido de efectuar los descuentos respectivos en la forma dispuesta en el precitado numeral 4%; y B) ADICIONAR lo decidido en cuanto a que todos y cada uno de los actores deberán reintegrar los montos recibidos por concepto de cesantía parcial, a
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ICO Radicación n,” 65250 fin de que la empresa pueda imputarlo al depósito que llegare a realizar en los Fondos de Cesantías a que aquellos pertenezcan, en los montos establecidos en la parte considerativa de esta
providencia. Costas como se dijo en la parte motiva, en contra de la entidad demandada por haber sido vencida en el recurso en la cuestión principal, por la suma de $589.500 en favor de cada uno de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario fijó como problema jurídico: (...) partiendo del presupuesto de que en la empresa Enka de Colombia existe una convención colectiva de trabajo que beneficiaba a todos y cada uno de los demandantes en este proceso, más concretamente la convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa con el sindicato mayoritario cuya cicla (sic) es Sinaltraditex y vigente entre el primero de enero del 2011 y el 31 de diciembre del 2012, ¿podía un nuevo sindicato, un sindicato naciente, del cual aquellos trabajadores hacían parte, presentar pliego de peticiones dentro del interregno de vigencia de aquella convención? O, por el contrario, ¿requería esperar el vencimiento de tal convención colectiva de trabajo para, dentro de los términos establecidos en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, proceder a la denuncia de la convención vigente y así entrar a negociar válidamente una nueva convención? Enfatizó que en aras de establecer la existencia de fuero circunstancial debia señalarse que el 23 de diciembre de 2011, se constituyó en la empresa una nueva organización sindical de primer grado y de empresa, denominado Sindicato de trabajadores de base de Enka de Colombia S.A. Sindienka del cual formaron parte como socios fundadores los ahora demandantes.
También indicó que el 3 de febrero, dicho sindicato presentó pliego de peticiones ante la demandada y esta se negó a iniciar negociación, bajo el argumento de la existencia de una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre
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Radicación n.” 65250 de 2012, que beneficiaba a los actores por estar suscrita con un sindicato mayoritario. Luego de copiar la comunicación a través de la cual la empresa le dio a conocer a los solicitantes sus razones para no negociar, indicó que los despidos realizados en los meses de marzo y abril de 2012, no tuvieron justificación alguna y la indemnización reconocida por la empresa, solo fue pagada hasta el mes de octubre de 2012. Consideró que en los términos del artículo 478 del CST, para presentar denuncia formal a un acuerdo colectivo vigente, solo cobijaba a las partes en la respectiva convención, es decir a la empresa y el sindicato Sinaltraditex, pero no obligaba a los sindicatos minoritarios como aquél del cual eran parte los ahora accionantes. Memoró lo decidido en sentencia CC C 567-2000, en la que fueron declarados inexequibles los numerales l1 y 3 del articulo 357 del CST, que prohibian la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa. También se refirió a la providencia CC-C-063-2008, en la cual se dispuso retirar del ordenamiento el numeral 2 del mismo artículo 357, que establecía la representación de los trabajadores en el sindicato que agrupara la mayor cantidad de afiliados en la empresa. En el mismo sentido, aludió a las decisiones CSJ
SL rad. 33988 de 2008 y 40416 de 2011, sin datos adicionales.
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124 Radicación n.? 65250 Destacó que el pliego de peticiones presentado por Sindienka, era el primero desde su fundación, por lo cual, «en sana lógica no podía existir previamente un término de vigencia a partir del cual fuera necesario contabilizar los 60 días inmediatamente anteriores para efectos de la denuncia». Concluyó que los trabajadores gozaban de fuero circunstancial al momento de la finalización del contrato ya que una vez presentado el pliego de peticiones, la empresa, sin razones válidas, se negó a negociar. Con relación al concepto del Ministerio del Trabajo (f. 127 a 132), afirmó que no eran obligatorios, según lo previsto en el artículo 25 del CCA y, sobre las resoluciones de dicha cartera, en las que se abstuvo de sancionar a la empresa por los mismos hechos, destacó que no vinculaban a la administración de justicia. Consideró acertado aclarar la decisión de primer grado en el sentido de autorizar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por despido injustificado y retornar a la empresa lo recibido por cesantías.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue de la Corte que, [...] case totalmente la sentencia recurida, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo de prmer SCLAIPT-10 v.00 7
Radicación n. 65250 grado y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Pese a que se dirigen por vias diferentes, por apoyarse en similar elenco normativo, perseguir idéntico fin y, tener unidad de propósito, su análisis se realizará de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, [...] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 38, 39, 53 y 95 de la Constitución Política y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Intemacional del Trabajo ratificado por el artículo 1 de la Ley 26 de 1976, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código
Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir los razonamientos del Tribunal aseguró que no discutía, [...] que el artículo 38 de la Constitución Política consagra como derecho de toda persona la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que realicen en sociedad y que con arreglo al artículo 39 lIbídem los trabajadores Yy empleadores tienen el derecho «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», y que el Convenio 87 de la Organización Intemacional del Trabajo ratificado por Colombia mediante Ley 26 de 1976 consagra el derecho de
asociación sindical y la libertad inherente al mismo; que los sindicatos minontanos tienen derecho a presentar pliegos de peticiones. Asegura que el Tribunal desconoció que de acuerdo al precedente jurisprudencial, para efectos de establecer si se hace necesaria la denuncia de la convención colectiva de
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Radicación n, 65250 trabajo, deben diferenciarse dos situaciones: cuando en la empresa existe una convención colectiva de trabajo y cuando no. Agrega que el Juez Colegiado tuvo presente la constitución de la organización Sindienka, el 23 de diciembre de 2011, del que formaban parte los demandantes; que el 23 de febrero de 2012, esta organización presentó pliego de peticiones, pero no se iniciaron mnegociaciones con fundamento en que en la empresa existia una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, firmada con un sindicato mayoritario, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores, incluidos los mismos actores de este proceso; y, que Sindienka no denunció aquel instrumento extralegal. Áfirma que se alejó el juzgador de la alzada de la verdadera teleología de las mnormas reseñadas en la proposición jurídica, dado que lo perseguido por estos preceptos, no es la protección individual de todo el que quiera hacer parte de un nuevo sindicato y presentar sucesivamente pliegos de peticiones. Insiste en que esta Corporación ha reseñado que existe distinción entre aquellos conflictos en los cuales no existe acuerdo convencional y se presenta un pliego de peticiones,
por primera vez; de aquellos eventos en los que existiendo un instrumento colectivo, se pretenden maodificaciones a las condiciones pactadas, caso en el cual la denuncia de la convención colectiva hace parte del debido proceso; a SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 65250 proposito se refiere a la decisión CSJ SL 10 dic. 2008, rad. 33750, y colige, De haber tenido en cuenta el vinculante precedente jurisprudencial, habría concluido el Tribunal que, como en ENKA DE COLOMBIA existía para el momento de la presentación del pliego de peticiones una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato mayoritario, aspecto fáctico no controvertido, era necesario que dicho convenio fuera denunciado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo para que de esta forma surgiera para la Empresa la obligación de negociar el plego de peticiones de SINDIENKA. Al no haberse cumplido las anteriores etapas, no podía predicarse que por el solo hecho de haberse presentado un pliego de peticiones exista al interior de la empresa un conflicto colectivo de trabajo. Menciona que según la Corporación, si Hhay incumplimiento de alguno de los pasos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el conflicto colectivo o para la negociación colectiva, no surge jurídicamente aquél y, [...] ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la
protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo profendo por la autondad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición" (Sentencia del 5 de junio de 2012, Rad. 42.225). Con base en ese intiligente (sic) entendimiento de las normas aplicables al tema, es lógico que al no haberse tramitado un conflicto normal en la medida en que no hubo denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa por haberse presentado el pliego de peticiones antes de tiempo y, por consiguiente, al no haberse negociado el pliego presentado, no existía al intenor de mi prohijada un conflicto colectivo y, por ende, tampoco un fuero circunstancial. Anota que el Ministerio de Trabajo avaló la posición de la empresa, tanto a través de concepto rendido, como con los actos administrativos proferidos tras la terminación de los SCLAJET-10 v.00 10 ECO Radicación n. 65250 contratos de trabajo y, que cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2 del articulo 26 del decreto 2351 de 19%6s5, precisó que la exclusión del ordenamiento jurídico de aquella norma, «no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales». En el mismo
sentido agregó, [...] es innegable que la duplicidad de afiliaciones sindicales para efectos del fuero circunstancial no está cohonestada por la jurnisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco por la de la Corte Suprema, porque además de la clandad jurídica, es contrario al sentido común que una persona que disfrutó de protección especial en conflicto colectivo y que pertenezca coetáneamente a dos sindicatos, una vez termine el amparo derivado del conflicto suscitado por el sindicato mayoritano, se ampare en la negociación colectiva real y presunta del otro sindicato y solo por esa mera situación adquiera otro fuero circunstancial sucesivo, no obstante seguir perteneciendo al otro sindicato del cual ya derivó el razonable amparo legal. Asegura que se equivocó el sentenciador al concluir que surgía la protección por fuero circunstancial por el solo hecho de la presentación del pliego de peticiones del sindicato minoritario, sin «parar mientes» en que, [...] cuando se emplean medios o figuras jurídicas destinadas solo a la búsqueda de estabilidad laboral permanente en el empleo mediante el mecanismo del fuero circunstancial, se desnaturaliza el designio de las normas que consagran dicho instituto, pues se desvía de la finalidad que inspira el derecho de asociación sindical y la protección razonable de trabajadores durante la negociación colectiva, porque todo derecho tiene un amparo razonable y lógico y es principio elemental de toda disciplina jurídica que no es dable aprovecharse de los derechos que instituye el ordenamiento jurídico para obtener unas ventajas
desmedidas o que trascienden el cometido de las normas que los consagran. Memora la prohibición de abuso del derecho y reproduce lo considerado al respecto, en la sentencia CSJ SL SCLAJPT-10 V.OO L] Radicación n.” 65250 14 feb. 2002, rad. 17113; la providencia del 7 de noviembre de 1978, de la misma Corporación -sin datos adicionales-; y, el articulo 95 de la Constitución Política. Asevera que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos y, sobre el particular, cita las sentencias CSJ SL 29 abr. 2008, rad. 33988 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 21875 y expresa: La creación de sindicatos o la presentación de pliegos de peticiones contrariando el fin social para el cual fueron creados, o buscando los trabajadores individualmente considerados una protección desmesurada, estructura un abuso del derecho. La fundación de organizaciones sindicales sucesivas y la presentación de pliegos de peticiones por sindicatos integrados por los mismos afiliados, si bien está constitucionalmente permitido, no otorga per se la estabilidad del fuero circunstancial sino que esa figura simplemente es una máscara para tutelar indebidamente una estabilidad en el empleo y por ende en esas crcunstancias no genera la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 porque no corresponde a los designios legítimos sino a la pretensión de convertirse en piezas inamovibles dentro
de la organización empresarial, a través tergiversación de mecanismos legales. Sobre el abuso del derecho y la garantia del derecho de asociación, acude a la decisión CC-T-215-2006, en la que se advirtió que en aquellos eventos en que terminada la protección foral que nace de la fundación de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o con gran parte de los mismos que fundaron el primero, «no solo salta a la vista que se desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación, sino que se está abusando de forma aberrante de dicho derecho».
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Radicación n.” 65250 Afirma que contrario a lo colegido por el sentenciador, lo que «se acomoda al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y en general a las normas legales sustanciales que consagran la protección especial en conflictos colectivos de trabajo» es que el papel del juzgador no debe limitarse a constatar la existencia de dicho confílicto al momento de los despidos de trabajadores, sino que la cabal hermenéutica de esas normas le impone analizar los antecedentes del conílicto, de la normativa colectiva vigente para los trabajadores, la coincidencia de afiliación sindical y el conjunto de relaciones determinantes del conflicto colectivo de trabajo, para detectar si en efecto se está en presencia de los fundamentos y designios del fuero circunstancial o si, por el contrario, se trata de pretextos u obstáculos para enervar la facultad del empleador de terminación de contratos de trabajo e indica,
En aras de la cabal hermenéutica del sistema normativo sobre protección especial en conflictos colectivos de trabajo reviste especial relevancia la circunstancia de que sean en este caso los demandantes trabajadores quienes ya estuvieron protegidos por el conflicto colectivo de trabajo que terminó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato ostensiblemente mayoritario, por lo que resulta aberrante que so pretexto de un nuevo sindicato de ellos mismos, conformado por un grupúsculo de afiliados, después de la celebración de aquel convenio colectivo, presenten un nuevo pliego de peticiones para pretender ampararse en la prerrogativas de un presunto fuero circunstancial, el cual adicionalmente no surgió porque ni siquiera se inició la negociación colectiva en la forma deteminada en el ordenamiento jurídico. La institución consagrada en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 apunta a proteger a trabajadores que no están beneficiados por una convención colectiva de trabajo cuya estabilidad está amenazada por la inexistencia de paz laboral, ergo no puede extenderse a los casos en que por el contrario ya hay una paz laboral con la casi totalidad de los trabajadores de una empresa y además cuando quienes son afiliados a la organización sindical que presenta el nuevo pliego, son a su tumo afiliados al sindicato mayontano y beneficiarios de la totalidad de ventajas y prerrogativas acordadas por este sindicato con el mismo empleador. a "rC 1 SCLAIPT-10 YV.OO Radicación n. 65250 En su sabiduría entenderá la Corte Suprema que la ruptura del
principio de unidad de la convención colectiva en cada empresa, la diferenciación de fechas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, los fueros circunstanciales sucesivos derivados de multiafiliación sindical, las inequidades de esta protección de cara a diversos sindicatos, el carrusel de fueros cireunstanciales, son factores que engendran anarquía, la cual no solamente afecta a los empresarios sino también a la unidad y a la fortaleza sindical. Aduce que la interpretación del Juez Plural es simplemente exegética y, que de acogerse, se llegaría al absurdo de que los afiliados de un sindicato mayoritario, «60 días antes de vencerse la convención del mayoritario nuevamente podrían beneficiarse de la protección colectiva por el nuevo pliego que éste presentara», con el único fin de obtener fueros circunstanciales sucesivos permanentes, mientras que los demás afiliados al sindicato mayoritario verian restringida su protección solo a las etapas de su conflicto colectivo de trabajo. Sostiene que en dichas circunstancias, al contemplarse una protección en los términos de la sentencia acusada, no solo violó las normas aplicables enlistadas en la proposición Jurídica, «de cara a su razón de ser y a su teleología», sino que adoptó una resolución judicial «contraria a la lógica, con lo cual se cohonesta un inadmisible abuso del derecho» y concluye, En consecuencia, no podía el Tnbunal entender que por el simple hecho de la constitución del sindicato, la presentación del pliego y la vigencia del conflicto colectivo al momento de los despidos,
surgía de manera automática el fuero circunstancial, sino que era menester que analizara los presupuestos jurídicos denvados de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la existencia y afiliación a otros sindicatos, para deducir si nacía a la vida jurídica esa excepcional estabilidad reforzada; si la actuación sindical está o SCLAIPT-10 Y.00 d z5 Radicación n.” 65250 no inspirada en la ratio y en los cometidos del derecho de asociación sindical o si por el contrario es simplemente un mecanismo para obtener la estabilidad laboral e impedir un despido. Ese es el deber de los juzgadores que fluye de las normas sobre fuero circunstancial y el verdadero alcance de la normativa aplicable, y no el automático y simplista deducido en la sentencia recurrida. Al entenderlo de otra forma creó una duplicidad de amparos extraña a la finalidad de la norma aplicable. Si el Tibunal hubiera adoptado la hermenéutica sistemática y finalista de las normas aplicables, no habría incurrido en la interpretación errónea imputada, y habría absuelto a mi prohijada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. VIL CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1976; 2 del Convenio 87 de la Organización Intemacional del Trabajo
ratificado por el artículo 1% de la Ley 26 de 1976; 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 39 y 95 de la Constitución Política (...) Alega que se incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: l No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical denominada SINALTRADIHITEXCO agrupaba 794 y que SINDIENKA solo tenía 125 afiliados.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecían simultáneamente a SINDIENKA y a SINALTRADIHITEXCO. 3 No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la empresa advirtió que los demandantes eran multiafiliados por pertenecer a una de las otras dos organizaciones sindicales y que a la vez eran beneficiarios de la convención colectiva cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la presentación del pliego de peticiones de SINDIENKA y de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, éstos
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Radicación n.” 65250 eran beneficiarnios de la convención colectiva suscnta entre SINALTRADIHITEXCO y la empresa.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral ficticia porque en él se realiza una especial mención y desarrollo de la estabilidad laboral.
O. No dar por demostrado, estándolo, que la razón del
Ministerio de Trabajo para abstenerse de tomar medidas en contra de mi prohijada por la no negociación del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA fue porque consideró que "sien una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia. Acusa al sentenciador de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas:
1. Plego de peticiones (folios 47-50)
2. Resoluciones del Ministerio del Trabajo (folios 274 a 291)
3. Contestación de la demanda (folio 142)
Como dejadas de apreciar:
1. Declaraciones de los demandantes (CD folio 340)
2. Certificación (folto 271 a 273)
3. Listado afillados SINDIENKA (folios 82 a 84) Estima que al haber considerado que los trabajadores estaban amparados por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación, cometió el juez de alzada un «error craso», ya que no advirtió que para ese entonces, los demandantes se encontraban multiafiliados tanto a Sindienka como a Sinaltradihitexco y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente con la última de las organizaciones.
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Argumenta que en la contestación de la demanda se puso de presente dicha circunstancia, sin embargo, esta pieza procesal no fue tenida en cuenta por el colegiado. Destaca que tales hechos fueron objeto de confesión en los interrogatorios de parte (f.? CD 340), en los cuales declararon que pagaban cuotas sindicales a ambas organizaciones. De igual forma, señala que en la certificación visible de folio 271 a 273, se corrobora lo confesado por los demandantes en sus interr
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