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CSJ - SL949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL949-2020 Radicación n.” 75553 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MEJÍA. I ANTECEDENTES Jorge Alberto Hernández Mejía, llamó a juicio a Ases de Competencia y CIA S.A., en Liquidación para que se le cancelara la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones por los años 2007 a 2009, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la moratoria por el no pago de sus prestaciones SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n,” 755533 sociales «al momento de terminarse la relación laboral» y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que ingresó a laborar para la demandada el 15 de septiembre de 1995, mediante «contrato de trabajo verbal a término indefinido», que ocupó el cargo de administrador, en el que devengó una asignación básica mensual de $1.815.000; que prestó sus

servicios en forma personal, directa y bajo la continua subordinación de los directivos de la empresa. Afirmó que para el mes de octubre de 2009, la ex empleadora comenzó su proceso de liquidación obligatoria y sus bienes entraron en extinción de dominio desde el año 2010, «debido a que los socios de la misma están siendo investigados por el delito de enriquecimiento ilícito por supuestos dineros del mnarcotráfico, los cuales fueron disfrazados mediante el desarrollo de varias actividades licitas en distintas sociedades comerciales». Por último, indicó que desde el año 2007, la demandada no le canceló las sumas correspondientes a las prestaciones reclamadas y causadas entre los años 2007 a 2009 (f. 1 a4, 28 y 29). Ases de Competencia y Cia S.A., en Liquidación, al contestar a través de su liquidadora y representante legal Proobras Construcciones S.A.S., manifestó que se oponía a todas las pretensiones contenidas en el libelo; como razones de defensa expuso que no le constaban los hechos aducidos

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Radicación n.” 75553 por el actor, por cuanto le fue asignada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución n.” 384 del 05 de junio de 2012, las obligaciones provisionales de depositario - Liquidador y tenía desconocimiento de los mismos, «por la forma como recibió los bienes y la contabilidad de la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN

LIQUIDACIÓN».

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción y compensación (f.? 67 a 81).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, dictó sentencia el 7 de octubre de 2015 (f. CD 80), en la que resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor JORGE HERNÁNDEZ MEVJÍA y la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA S.A. EN LIQUIDACION, existió un contrato laboral que se desarrolló entre el 1% de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 2009.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE HERNÁNDEZ MEJÍA, [..] las siguientes sumas: $3.324.000 por cesantías; $358.800 por intereses a las cesantías; $£13.527.000 por indemnización por despido, y $22.275.000 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.

TERCERO: SE ABSUELVE de las restantes pretensiones.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada f..].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por apelación de ambas partes,

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43 Radicación n. 75553 mediante sentencia emitida el 29 de febrero de 2016 (f.? CD 88), decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recumda que absolvía la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la sociedad ASES de competencia y compañía S.A. en liquidación al pago de la misma, como consecuencia se debe desde

el 31 de agosto del año 2009 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma de $36/072.000 pesos, que a partir del 1” de septiembre de 2011 hasta que se pague por el empleador éste deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancana hasta que pague efectivamente las cesantías y los intereses a las mismas, de conformidad por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Sin costas en esta instancia: Dada la situación actual de la entidad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema juridico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la prescripción o la caducidad, por haber trascurrido el término fijado en la ley sin que se hubiera efectuado la notificación al accionado; y que de no ser así, establecer la procedencia de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del CST, previa constatación de la existencia o no de la buena fe del empleador, quien fuera objeto de intervención del Estado con fines de extinción de dominio. Aludió que el apoderado de la enjuiciada, solicitó se declarara probada la excepción de prescripción propuesta con el argumento de la falta de diligencia del ex trabajador para la notificación de la demanda con lo que «quiso tratar de

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46 Radicación n.? 75553

encontrar las sanciones moratorias, lo cual no se puede tomar como buena fe». Explicó: Teniendo en cuenta que el contrato terminó en agosto de 2009, la reclamación la hace en agosto de 2010 y la demanda la presenta el 19 de diciembre de 2012, se le devuelve el 22 de febrero de 201/3] para que cumpla requisitos y sólo es admitida hasta el 14 de marzo de 2013, el 30 de marzo de 2013 se pretende la reforma a la demanda, en octubre 27 el Despacho señala al apoderado que estaba vencido el término para refomar la demanda, el demandante el 14 de noviembre de 2013 y el 11 de noviembre de 2014 procedió a remitir la citación para la diligencia de notificación personal, folio 45 a 47 y 50. Y la demandada no se dignó a contestar, por eso el 18 de junio del 2014 solicitó el emplazamiento, y sólo en julio de 2014 se notifica personalmente la accionada. De un análisis frío de la situación se deberá decir que en principio no se cumplió con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la época, en amonía con la legislación laboral que exige que la notificación se haga dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. Pese a lo anterior, es correcta la argumentación del a quo al manifestar que entre la presentación de la demanda y la notificación de la misma pueden presentarse elementos extemos de la parte accionante que no podrían redundar en su perjuicio. Lo que se debe observar en estos casos es que la parte demandante sí hizo todo lo necesario, actuó diligentemente para

hacer la notificación, y por ello observa la Sala que la citación para la diligencia de notificación personal, visible a folio 45 a 47 y 49 y 50 el 14 de noviembre de 2013 la hizo, observándose que fue a la dirección correcta y que fue culpa de la empresa no haber venido a notificarse en tiempo, por cuanto no fue devuelta la comunicación en la que se entregaba la citación con la notificación respectiva, y es más, la diligencia del apoderado se demuestra cuando nuevamente vuelve a notificar a la misma dirección, pero tampoco la accionada se digna ir a notificarse. A continuación, se refirió al deber de colaboración con la administración de justicia que le asistía a la demandada, en razón a lo cual debió acudir al despacho judicial, cuando recibió «la primera notificación, lo que no hizo en noviembre de 2013 ni en marzo de 2014», como coligió el a quo, aserto que

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Radicación n.” 75553 respaldó con pronunciamientos de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 1991, rad. 4236, CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 8343 y CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 38010. Frente a la condena por auxilio de cesantías, resalta que escuchó nuevamente la declaración de parte del actor, sin que quede ninguna duda de que señaló que no se le habían pagado ni consignado a un fondo, por tanto, consideró que no se probó el pago de las mismas para el año 2007, 2008 y 2009, lo cual era carga de la demandada.

Con relación a la indemnización por no pago, encontró probado que la ex empleadora no canceló al demandante sus prestaciones sociales de los años 2007, 2008 y 2009 mi procedido a su consignación en una administradora; por lo que no estaba exenta de responsabilidad en el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST y, menos aún, si en su respuesta a la demanda, señaló que la Dirección de Estupefacientes, asignó un liquidador nombrado por la asamblea de accionistas celebrada el 25 de abril de 2012, mediante la Resolución n,” 384 de 2012, quien ostentó la condición representante legal de ASES DE COMPETENCIA Y CIA S.A., en calidad de depositaria provisional, razón por la que consideró que no existia una conducta que la eximiera. Por último, señaló: [...] la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de las cesantías causadas al 31 de diciembre en los términos del artículo 99 de la Ley 50 del 90, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y ésta a partir de cuando fenece.

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Radicación n.” 75553 Lo anterior para manifestar que en el sentir de la Sala, la sanción moratornia corre hasta la terminación del contrato, pero sólo si se impone la indemnización moratoria del artículo 65, por lo que no se permite es que corra a la par la sanción con la indemnización moratoria, pues esto sería un doble pago. Por lo anterior, de

inponerse la condena de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 del 90 y no imponerse la sanción moratoria del artículo 65 como lo planteó la señora Juez, la misma continuaría, o sea la del artículo 99 de la Ley 50 del 90 continuaría hasta el pago efectivo de la obligación, y si se impone la indemnización moratoria empezaría a correr la obligación a partir de la terminación del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar «ABSUELVA».

Con tal propósito formula un cargo que no replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo [...] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo

(Subrogado el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); artículo 52 de la Ley 789 de 2002 y, por infracción de medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que subrogó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez había sido modificado por el artículo 1%, numeral 41 del SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 75553 Decreto 2289 de 1989, lo que condujo a la aplicación indebida

de los artículos 64 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado el primero por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 230 de la Constitución Política y, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Subrayado del original. Afirma que acepta los supuestos fácticos relacionados con la «Ruptura del contrato el 31 de agosto de 2009»; la «nterrupción directa de la prescripción: 17 de agosto de 2010»; la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2012; su admisión, el 14 de marzo de 2013; la notificación del auto admisorio de la demanda «por estado al demandado (sic)», el 15 de marzo de 2013; y, la notificación de la demanda el 23 de julio de 2014. Copia el texto del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 90 del CPC; destaca el carácter de orden público de este precepto; y, afirma que fue establecido por la necesidad de generar seguridad jurídica y confianza legitima, de manera que las controversias se cierren, «impidiendo recurrir indefinidamente a la justicia». Manifiesta que las mnormas sobre prescripción contenidas en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS son claras, de forma que no es dable inferir nada distinto a que las obligaciones se extinguen en 3 años, contados desde que la respectiva obligacion se hizo exigible,

salvo en los casos de prescripciones especiales.

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40 Radicación n.” 75553 Refiere a la figura y formas de interrupción de la prescripción, con fundamento en aquellos preceptos y el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, [...] sin que le sea dable al juzgador extender el lapso extintivo más allá de un (1) año, contado desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante fotificación que puede ser personal o por estado), restándole eficacia al plazo legal, arguyendo para la prolongación del mismo situaciones ajenas al texto legal, no prevista en la norma, máxime si se considera la amplitud del mismo - un (1) año-, producto de la ampliación del que consagraba por noventa (90) días la norma derogada y, existiendo otros mecanismos para dar a conocer la demanda al accionado, diferentes a la notificación personal, como son la notificación por aviso y el emplazamiento del convocado, desconociendo de contera la fatalidad de los plazos. Asegura que en el sub judice, es evidente que entre el 15 de marzo de 2013, fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda al actor, y el 23 de julio de 2014, cuando se notificó a la demandada, transcurrió más de 1 año y, en consecuencia, no se interrumpió la prescripción. Añade que el modo extintivo de la obligación, produjo la totalidad de los efectos, es decir, que como la demanda no se notificó al convocado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la misma al demandante,

«no existió interrupción judicial de la prescripción». Por tanto, [...] el pretensor había interrumpido la prescripción el 9 de diciembre de 2010 de manera directa, salvo en cuanto hace relación a las sanciones moratorias, lo que implica que dicha interrupción se extendió hasta el 9 de diciembre de 2013, pero como la demanda solo se notificó al demandado el 23 de julto

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Radicación n.” 75553 de 2014, concordadas las dos (2) formas de interrupción de la prescripción —directa y judicial-, deviene intempestivo concluir que ni la presentación de la demanda, ni la reclamación del trabajador dirigida al empleador interrumpieron aquélla, lo cual solo ocurrió el 23 de julio de 2014, con la notificación de la demanda al accionado, de donde resulta incuestionable colegir que el sentenciador colegiado se reveló (sic) contra los mandatos denunciados en la proposición jurídica, incurriendo en una infracción directa de los mismos, actuación que de no haberse presentado, habría conducido a proferir una sentencia totalmente absolutoria para la parte demandada, declarando próspera la excepción de prescrnpción presentada en la contestación de la demanda e incluida como inconformidad en el recurso de apelación. Resulta un absurdo jurídico concluir que la prescripción judicial no se produjo con la notificación de la demanda al demandado -23 de julio de 2014, pero que como se amplió el término prescriptivo en forma directa, del 17 de

agosto de 2010 al 17 de agosto de 2013, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201?, la misma tuvo el efecto de producir la interrupción de la prescripción, porque ello conduce a una infracción directa de las dos (2) formas de interrupción de la prescripción consagradas por el legislador. La interrupción directa de la prescripción debe estar en consonancia o correspondencia con la judicial, de manera tal que no entren en contradicción, como sucedería en el caso sub judice si se acepta la tesis argtida —-equivocadamenteen la alzada. Asegura, que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artiículo 65 del CST, al condenar al pago de la sanción moratoria desde el 31 de agosto de 2009, hasta el 31 de agosto de 2011, sin consideración a la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, respecto a las consecuencias jurídicas por la presentación de la demanda dentro de los 2 años siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo como ocurrió en el presente caso. Explica que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de agosto de 2009 y la demanda se formuló el 19 de diciembre de 2012, esto es, pasados 2 años; y conforme al artículo 29 ibídem, no cabe duda que no es

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44 Radicación n. 75553 posible proferir condena al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino al

reconocimiento de los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato; asertos que respaldó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, de la que copió varios segmentos. Renglón seguido manifiesta que la anterior infracción, [...] se extendió al considerar que los intereses sobre el auxilio de cesantías son parte de los pagos cuya omisión por parte el empleador al fenecimiento del contrato de trabajo producen la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2007, pues a pesar de que al tratarse de un pago accesorio al del auxilio de cesantías, puede atribuírsele naturaleza de prestación social, debe tenerse en cuenta que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagró una sanción especial para su falta de pago oportuno consistente en reconocerlos en forma doblada, lo que en sana lógica y aplicando criterios de equidad y justicia, no puede considerarse que dicha sanción cohabite con la sanción moratoria, porque implicaría una doble sanción por un mismo hecho. Indica que el sentenciador colegiado, igualmente desconoció que los intereses sobre el auxilio de cesantías, se deben pagar a más tardar el 31 de enero del año siguiente al que se causaron, o dentro del mes siguiente a la ruptura de la relación laboral, lo que conllevaba en este caso, a que los últimos intereses que se causaron durante

la relación, debieron pagarse a más tardar el 30 de septiembre de 2009 y, si la prescripción solo se 1 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 75553 interrumpió con la notificación de la demanda -23 de julio de 2014-, «para dicha fecha ya se había extinguido la obligación, por haber trascurrido con largueza más de tres (3) años». Para finalizar, agrega: [...] así se acepte, como acontece en este asunto, que el auxilio de cesantías solo inicia el periodo prescriptivo a la finalización de la relación laboral, y de igual manera que los intereses sobre el auxilio de cesantías son accesorios al mismo, el lapso de prescripción de unos y otras no es el mismo, ni se pueden confundir, porque para el caso de los intereses sobre el auxilio de cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 determinó una fecha de exigibilidad precisa, como se indicó atrás, lo que hace que tengan términos extintivos diferentes. También se presentó en la Alzada una aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al desconocer que la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantías en un fondo administrador del mismos, tiene unos términos de causación definidos en forma precisa por el legislador, como lo es el trascurrido entre el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación del auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo, hasta el 14 de febrero del año siguiente y, así sucesivamente cada año, durante la

permanencia de la relación contractual, lo que implica que en el caso del demandante, el último auxilio de cesantías que se debió consignar en un fondo administrador del auxilio de cesantías, debió producirse a más tardar el 14 de febrero de 2009, lo que implica que la exigibilidad de la obligación prescribió, para el último día de la sanción, el 14 de febrero de 201?, sin que como en el caso de los intereses sobre el auxilio de cesantías sea dable aparejar la prescripción de la sanción moratoria, con la de dicho auxilio, que como ya se indicó, según la jurisprudencia vigente, solo comienza el período, extintivo a partir del fenecimiento del contrato de trabajo. (-.-) VIL. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que si bien no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 del CPC, que exige que la notificación de la demanda se haga dentro del año siguiente

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30 Radicación n. 75553 a la presentación de la demanda, en el sub lite, se dilucida que la parte demandante hizo todo lo necesario para cumplir el anterior postulado y, fue la accionada la que no asistió a aquella diligencia, actuar que se alejó de su deber de colaboración con la justicia. El ad quem avaló la condena al pago de las cesantias, intereses a las cesantías, asi como la sanción por su no consignación, extendida hasta la finalización del vínculo laboral. Consideró igualmente que era a partir de este último momento, si no se cancelan los salarios y las prestaciones

sociales al trabajador, que se causaba la indemnización moratoria. En sede de casación se afirma que la disposición adjetiva, que prevé la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, es de orden público y por tanto debió darse aplicación en las condiciones allí previstas, esto es, que se notificara al accionado dentro del año siguiente a la admisión. Manifiesta que al haberse notificado la demanda el 23 de julio de 2014, el término trienal se excedió de manera suficiente, ya que la reclamación del trabajador se originó el 17 de agosto de 2010. En el mismo orden, arguye que el término para reclamar la sanción por no consignación de cesantías, se encontraba vencido ya que debió contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2009.

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Radicación n. 75553 Conviene recordar que el artículo 90 del CPC, en la versión de la Ley 794 de 2003, si bien consagró que la demanda interrumpe la prescripción, este efecto tiene cabida «siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». El sentenciador consideró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se realizó en el plazo previsto en el artículo 90 del CPC, situación que habria sido imputable a la pasiva y, en contrapartida, que el accionante actuó de manera diligente. Dichas aseveraciones, de orden

fáctico, se dejan incólumes en el recurso, deficiencia que impide a la Corte descender en su estudio. Ahora, en aras de constatar la supuesta violación del artículo 90 del CPC, es preciso revisar las fechas en que fueron efectuados los actos procesales posteriores a la presentación de la demanda, asi como de la conducta de las partes. Sin embargo, a la Sala no le es dable descender en dicho análisis fáctico, al no corresponder a la senda seleccionada. Debe anotarse que el juez de apelaciones sostuvo, con base en la jurisprudencia, que «...la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del

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Radicación n. 75553 demandado...». Dicha tesis, ha sido reiterada en providencias como CSJ SL 3693-2017. De manera, que no erró el Tribunal al concluir que a pesar de que el auto admisorio se notificó a la accionada transcurrido más de un año desde que se presentó la demanda, ello no impedía que la prescripción se interrumpiera, por cuanto se dieron «elementos externos (...)» que no podriían redundar en el perjuicio del demandante. En lo que se refiere a la sanción moratoria, de la demostración del ataque, se logra evidenciar que se pretende la casación parcial de la decisión de segundo grado, en este tema específico, cuando sostiene: «la demanda se formuló el 19 de diciembre de 201?, esto es, pasados 2 años; y conforme

al artículo 29 ibídem, no cabe duda que no es posible proferir condena al pago de la sanción moratoria». Pese a que la proposición del cargo alude a una «infracción directa» del artículo 65 del CST, se infiere que se denuncia la interpretación errónea del precepto y es bajo esta perspectiva que se hará el estudio. En ese entendido, siendo las fechas de finalización del vínculo y de presentación de la demanda, inferencias que no fueron objeto de debate, se tiene que, entre el 31 de agosto de 2009, fecha de la finalización del vínculo, y el 19 de diciembre de 2012, momento en que se presentó la demanda, transcurrieron más de dos años. SCLAIPT-10 Y.OO 1S Radicación n. 75553 Es así que se excedió el plazo de que trata el inciso 1 del artículo 65 del CST, modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, para dar inicio a la acción ordinaria, de modo que la consecuencia jurídica de la mora de la empresa, no era otra que el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco, hasta cuando el pago se verifique. Como se dilucida, el Tribunal interpretó de manera equivocada lo previsto en el artículo 65 del CST, cuando impuso el pago de un dia de salario por cada día de no pago hasta el mes 24, sin observar que se superaron los dos años para el inicio de la acción correspondiente. En providencia CSJ SL 3274-2018, esta Corporación señaló el alcance de la

disposición en los siguientes términos: Con esta aclaración, le concierne a la Corte dilucidar si el juez ad quem transgredió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que luego de transcumidos 24 meses contados desde la extinción del vínculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda, la única sanción admisible consistía en el pago de los intereses moratonos. Al punto, el numeral 1. del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé (...) En tomo a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratonios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el 16

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3 Radicación n,” 75553 contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia

Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 Jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 200?, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantiwo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicia!”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: (...) La anterior disposición, según el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 200?, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria

originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinana dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las su

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