CSJ - SL954-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL954-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO , contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se integraron como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a Porvenir S.A., para que le liquidara el bono pensional por el tiempo que sirvió a la Contraloría General de la República del 26 de febrero de 1991 al 27 de mayo de 1994, en consecuencia, que le reajustara la
liquidara el bono pensional por el tiempo que sirvió a la Contraloría General de la República del 26 de febrero de 1991 al 27 de mayo de 1994, en consecuencia, que le reajustara la pensión de vejez, incluyendo ese capital y, «todos los factores salariales correspondientes al ingreso base de cotización (IBC)», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: mediante Resolución del 25 de octubre de 2012 la accionada le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $779.785; su ingreso base de cotización de los 10 últimos años fue en promedio de $4.275.000; para el momento en que le otorgaron la prestación contaba con 62 años de edad, 1.279,29 semanas y un capital acumulado de $202.309.600; la administradora aplicó un IBL de $4.319.874 para determinar el importe mensual y; para calcularla no tuvo en cuenta los bonos pensionales y sus respectivas rentas, emitidos por Colpensiones y la Caja nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Precisó que Porvenir S.A., le solicitó a la Contraloría General de la República la corrección de las cotizaciones simultáneas, argumentando que en el certificado laboral emitido, se observaba que realizó aportes a Cajanal desde el 1º de abril al 27 de junio de 1994, pero, que el afiliado
simultáneas, argumentando que en el certificado laboral emitido, se observaba que realizó aportes a Cajanal desde el 1º de abril al 27 de junio de 1994, pero, que el afiliado también registraba cotizaciones al ISS desde dicha fecha, razón por la que no era posible emitir el bono solicitado, ya que ello afectaría los factores propios para su cálculo, comoRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo eran, la fecha de corte, el valor y la distribución porcentual; que la entidad dio respuesta mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, precisando que no ocurrió dicha coexistencia de contribuciones y, que: […] deja en firme el contenido del certificado N.2326 del 09 de noviembre de 201l, que identifica la fecha de retiro del servidor público el 27 de junio de 1994 diferente a los aportes que pudo efectuar como independiente, argumentando que: .... respecto de la vinculación al sistema de seguridad social en los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleados del Estado del orden nacional quedaban vinculados a la previsión social, a través de una revisión médica de Cajanal y eran considerados afiliados facultativos, situación que se ocasionó al ingreso a la Contraloría General de la República, del
señor RIASCOS CUERO CARLOS ANTONIO.
Afirmó que la demandada hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento, pues no ha cumplido con la
ocasionó al ingreso a la Contraloría General de la República, del
señor RIASCOS CUERO CARLOS ANTONIO.
Afirmó que la demandada hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento, pues no ha cumplido con la obligación de adelantar los trámites interadministrativos para corregir la falencia referenciada, a fin de efectuar la liquidación del bono pensional. Porvenir, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la prestación en el monto señalado –explicando que fue liquidada considerando el capital acumulado en su cuenta de ahorro y a la conformación de su núcleo familiar, de acuerdo a la modalidad de retiro programado–; el monto acumulado y las semanas –aclarando que en el RAIS no se reconocen prestaciones teniendo en cuenta septenarios y edad-; que no se tuvo en cuenta el bono pensional, argumentando que «NO ha nacido a la vida jurídica ni ha sido reconocido por la entidad emisora»; y la solicitud hecha a la CGR de corrección de simultaneidad, precisando que esa irregularidad también fue puesta en conocimiento del actor y su empleadorRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante comunicaciones del 29 de abril, 25 de junio, 29 de julio y 1 de octubre de 2013 y 2 de enero y 18 de junio de 2014, sin que «hasta el momento se haya generado la
mediante comunicaciones del 29 de abril, 25 de junio, 29 de julio y 1 de octubre de 2013 y 2 de enero y 18 de junio de 2014, sin que «hasta el momento se haya generado la liquidación del valor que se debe trasladar según los períodos y salarios cotizados a CAJANAL, donde se tenga en cuenta la tasa de rendimiento para los periodos respectivo certificados por dicha entidad, lo que implica que mi representada ha realizado todas las gestiones pertinentes» . Negó todo lo demás. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, pago, petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por activa, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, compensación y buena fe. Al proceso fueron integradas como litisconsorcio necesario La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y Colpensiones (f.° 205 y 206). La primera, se opuso a las pretensiones por no ser de su competencia la reclamada reliquidación. En cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le reconoció la pensión sin tener en cuenta los bonos pensionales. A todo lo demás dijo que no les constaba. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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tener en cuenta los bonos pensionales. A todo lo demás dijo que no les constaba. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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La segunda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que Porvenir aplicó un IBL de $4.319.874 para determinar la mesada pensional. Negó la solicitud hecha por la administradora a la CGR, precisando que «Según certificación expedida por el subdirector de Gestión Documental de la UGPP el 7 de noviembre de 2014, la extinta CAJANAL no hizo entrega a la entidad de dicho expediente» y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Frente a la tercera se dio por no contestada la demanda (f.° 277-278).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia pronunciada el 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por Porvenir, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 5 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 5 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo. Propuso como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto el bono pensional «que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 debe emitir» por los tiempos servidos a la Contraloría General de la República. Explicó la definición dada por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 a dichos títulos, quienes pueden ser beneficiarios de ellos y los requisitos que debían cumplir para tal fin. Refirió que dependiendo de la situación de la persona existen diferentes tipos de bonos pensionales, siendo el tipo A el que se expide a quienes se trasladan de cualquier régimen de reparto simple o prima media al RAIS y representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios, con el fin de ser tenido en cuenta al momento de verificar el capital ahorrado. Afirmó que el proceso para la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional está contenido en los decretos 1513 de 1998 y 3798 del 2003, y podía resumirse en las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional y su aceptación por parte del primero; iii)
en las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional y su aceptación por parte del primero; iii) emisión; iv) expedición; v) redención; y vi) pago del título. Especificó que la tercera etapa (aceptación), establece que la emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o hubiera certificado y sin objeciones, siempre y cuando el beneficiario manifestará previamente y por escrito, a través de la AFP, su aceptación del valor de la liquidación. Al descender al caso concreto, recordó que el actor fue pensionado por vejez por Porvenir,Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 7 con una mesada inicial de $779.785 para el año 2012, y seguidamente precisó: Del mismo modo se tiene que, Porvenir informó a la Contraloría sobre las simultaneidades en las cotizaciones del actor durante su tiempo laboral en la entidad (Pág.96-98), lo cual impedía la emisión del bono pensional. La Contraloría confirmó esta información en dos ocasiones, en septiembre de 2012 y febrero de 2013. (Pág.99-101). Además, también informó a Colpensiones sobre estas simultaneidades en múltiples ocasiones entre abril
de 2013 y julio de 2014 (Pág.108-115). Teniendo en cuenta lo anterior Porvenir comunicó al actor en marzo y octubre de 2013 sobre la imposibilidad de emitir el bono pensional y realizar la reliquidación debido a las simultaneidades (Pág.230-232). La información de las simultaneidades se registró en la liquidación provisional del bono pensional emitida por la Oficina de Bonos en junio de 2014 (Pág. 270-274), y siguiendo las etapas antes descritas, Porvenir informó al actor en marzo de 2015 que se había remitido al actor el formato de historia laboral para su aprobación, como parte del proceso para finalizar el trámite del bono pensional (Pág. 329). Determinó que, al revisar las pruebas y la normatividad aplicable, el actor buscaba la emisión y redención del bono tipo A al haberse trasladado del RPM al RAIS, pero el expediente demostraba que Porvenir avanzó en los trámites para ello, encontrándose con un obstáculo debido a simultaneidades de cotizaciones en Cajanal y el ISS después de abril de 1994 cuando el demandante prestó sus servicios a la CGR. Tras superar el inconveniente realizó la liquidación provisional del título y notificó al accionante para que la aprobara y firmara o manifestara su inconformidad, pero este último no cumplió con esa carga a pesar de los requerimientos hechos por la administradora, «Por ende, se considera que el demandante está exigiendo la emisión y redención del bono pensional y la reliquidación pensional sin
requerimientos hechos por la administradora, «Por ende, se considera que el demandante está exigiendo la emisión y redención del bono pensional y la reliquidación pensional sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad, lo cual constituye una petición antes de tiempo».Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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Afirmó que la mencionada figura se considera una excepción perentoria temporal, lo que significa que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio si el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado. Agregó que ello puede ser declarado de oficio por el juez. «Además, se cita jurisprudencia que sostiene que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible, y que la reliquidación de pensión de vejez que no se ha causado viola el derecho a no ser demandado sin motivo justo». De allí concluyó que el demandante no podía exigir dentro de este proceso judicial, la emisión y redención del bono pensional sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad, ya que ello constituiría una petición antes de tiempo y violaría el principio de no ser demandado sin motivo justo. Por último, expuso que el demandante, con la apelación, […] pregona que con la demanda también se busca la
reliquidación de la pensión de vejez, ya que el bono pensional no es el único factor que influye en su financiamiento. Por lo tanto, para su juicio, se debe considerar el valor de la pensión inicial sin tener en cuenta la emisión del bono, y luego ajustar esta liquidación global con base en la emisión del bono pensional; sin embargo, es claro para el Despacho, teniendo en cuenta el escrito de demanda, que la pretensión principal del demandante era la liquidación del bono pensional, y que la reliquidación de la mesada pensional era accesoria a la primera. Por tanto, siguiendo el principio del derecho “accessorium sequitur principale”, el cual consiste en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no está llamada a prosperar la pretensión referenciada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «proferir la de reemplazo en su integridad del fallo No. 143 del 23 de abril de 2015, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali Valle y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda inicial […]».
Con tal propósito formula un cargo, por «la causal segunda de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto
Laboral del Circuito de Cali Valle y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda inicial […]». Con tal propósito formula un cargo, por «la causal segunda de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964», replicado por Porvenir, Colpensiones y la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 12, 59, 60 literal d), 63, 64, 67, 81, 68, 79, 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, Artículo 5
Inciso 1 del decreto 692 de 1994 y artículo 4 Literal a) del Decreto 1889 de 1994». Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, presentó a Porvenir S.A. solicitud de liquidación de bono pensional y reliquidación de la mesada de pensión, y que en respuesta de PORVENIR S.A. del 19 de marzo del 2013 al derecho de petición se negó dicha solicitud debido a que se presentaRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 simultaneidad en las cotizaciones y que no era posible efectuar la reliquidación a la mesada pensional. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante
SCLAJPT-10 V.00 10 simultaneidad en las cotizaciones y que no era posible efectuar la reliquidación a la mesada pensional. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, presentó el 16 de abril de 2018 escrito a la Sala Laboral del Tribunal en la que se aportó formulario de porvenir S.A. diligenciado y firmado del trámite de emisión y/o expedición de bono pensional con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, (ExpedienteMercurio.pdf. Pág.49-50). No haber dado por demostrado, estándolo, pronunciamiento de la Contraloría General de la Republica del 04 de septiembre de 2012 el derecho de petición a PORVENIR S.A. con recibido del 10 de septiembre de 2012, donde la Contraloría manifestó que: no se presentó cotizaciones simultaneas, manifestando que: ….deja en firme el contenido del certificado N. 2326 del 09 de Noviembre de 2011, que identifica la fecha de retiro del servidor público el 27 de junio de 1994 diferente a los aportes que pudo efectuar como independiente, argumentando que: ….respecto de la vinculación al sistema de seguridad social en los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleados del estado del orden nacional, quedaban vinculados a la previsión social, a través de una revisión médica de Cajanal y eran considerados afiliados facultativos, situación que se ocasionó al ingreso a la
quedaban vinculados a la previsión social, a través de una revisión médica de Cajanal y eran considerados afiliados facultativos, situación que se ocasionó al ingreso a la Contraloría General de la República, del señor RIASCOS
CUERO CARLOS ANTONIO.
En cuanto al primer error de hecho, transcribe la respuesta dada por Porvenir el 19 de marzo de 2013 al derecho de petición que le presentó el 22 de febrero anterior referente a la liquidación del bono y señala que antes de acudir a las instancias judiciales, la mencionada administradora solo se dedicó a manifestar que había simultaneidades, y en ningún momento lo requirió para firmar la autorización del formato del trámite de emisión y expedición de dicho título, formulario que solo envió estando en curso el proceso, «ahora sin ningún impedimento de simultaneidades para su trámite». Trajo apartes de las respuestas dadas por la administradora al Tribunal, cuando mediante autos el 25 deRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 julio de 2017 y 28 de agosto de 2018 le solicitó informar si se había reajustado la pensión teniendo en cuenta el bono, para concluir que de ellas se evidencia que existe yerro en lo decido por la alzada al concluir que se presentó una petición antes de tiempo, y agrega:
había reajustado la pensión teniendo en cuenta el bono, para concluir que de ellas se evidencia que existe yerro en lo decido por la alzada al concluir que se presentó una petición antes de tiempo, y agrega: Los anteriores desaciertos se produjeron por la valoración errónea de las pruebas, esto es, que no dio por acreditado, estándolo, de tal modo que su influencia es determinante en su decisión. Ya que está por demostrado que por respuesta de PORVENIR S.A. del 19 de marzo del 2013, al señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, este último había presentado derecho de petición el 22 de febrero de 2013, en la que solicitaba a PORVENIR SA la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago de las diferencias salariales. Referente al segundo error, dice que es equivocada la conclusión de que no había cumplido «con la carga» a pesar de los requerimientos realizados por Porvenir para que aprobara y firmara la liquidación o manifestara su inconformidad, además, al considerar que se exigió la emisión y redención del bono y la reliquidación pensional sin cumplir con los requisitos establecidos por la norma, pues se encuentra acreditado que el 16 de abril de 2018 presentó
escrito al Tribunal, en el que aportó el formulario diligenciado del trámite de expedición del título, con fecha de recibido 16 de febrero de ese mismo año. En lo atinente al tercer yerro, precisa que Porvenir no tuvo en cuenta el pronunciamiento hecho por la Contraloría General de la República desde el 4 de septiembre de 2012, lo que llevó a que no cumpliera con su obligación de adelantar los trámites para corregir las falencias existentes a fin de efectuar la liquidación del bono y abonarlo a la cuenta deRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ahorro individual, siendo ello lo que lo llevó a acudir a las instancias judiciales (transcribe lo expuesto en el documento del 4 de septiembre de 2012 y la respuesta de Porvenir del 18 de febrero de 2013). Posteriormente hace la siguiente relación: Los anteriores desaciertos se produjeron por la valoración errónea de las pruebas, esto es, que no dio por acreditado, estándolo, de tal modo que su influencia es determinante en su decisión. 1) DOCUMENTALES: a) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal J: “J) Respuesta de PORVENIR S.A. al derecho de petición presentado por el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO el 22 de febrero de 2013 en la que solicitó la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de mesada Pensional, el pago de los excedentes de la mesada de pensión desde la fecha de reconocimientos y el reajuste de las mesadas.”
Pensional, la reliquidación de mesada Pensional, el pago de los excedentes de la mesada de pensión desde la fecha de reconocimientos y el reajuste de las mesadas.” “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.121” y Pág.106-107. b) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal G: “G) Solicitud de Cotizaciones Simultáneas de Porvenir S.A. dirigido a la directora de gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Con Fecha del 09 de agosto de 2012. 3 folios.” “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.96-98. c) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal H: “H) Respuesta de la Contraloría General de la República, a la solicitud de Porvenir S.A. en la que aclara el certificado del tiempo expedido por esta, con anexo del mismo. 3 folios.” “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.99-101, Pronunciamiento Contraloría d) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal I: “I) Solicitud de Porvenir S.A. a la Contraloría General de la República, referente a Corrección de Simultaneidad de
Cotizaciones, con fecha de 18 de febrero de 2013. 4 folios.” “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.102-105,Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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De otro lado, si bien es cierto que en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar o indicar todas las pruebas en que se soporta el fallo de alzada, así no sean calificadas; pues las acusaciones parciales no son suficientes. Pasamos a ello en los siguientes términos:
1. DOCUMENTALES: A) No se discute en este cargo, copia de la resolución de pensión Nº 0200001096240100 del 25 de octubre de 2012, expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., 2 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.83-84. B) No se discute en este cargo, Extracto de Historia Laboral del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, expedida por el fondo de pensiones Porvenir S.A., donde no aparecen tiempos cotizados con el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano Nit 800181675. Desde el 05 de septiembre de 1985 al 12 de noviembre de 1988.1 Folio. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.85. C) No se discute en este cargo, Liquidación Pensional elaborada por el fondo de pensiones Porvenir S.A., a favor del señor
CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO 2 Folios.
C) No se discute en este cargo, Liquidación Pensional elaborada por el fondo de pensiones Porvenir S.A., a favor del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO 2 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.86-87. D) No se discute en este cargo, Extracto de Historia Laboral del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, expedida por el fondo de pensiones Porvenir S.A., donde aparecen tiempos cotizados con el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano Nit. 800181675. Desde el 05 de septiembre de 1985 al 12 de noviembre de 1988. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.88. E) No se discute en este cargo, Historia laboral consolidada en Régimen de Ahorro Individual, del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.89-91. F) No se discute en este cargo, Simulación Pensional del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, por el fondo de pensiones Porvenir S.A. a 15 de marzo de 2012, 4 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.92-95. G) No se discute en este cargo, solicitud de Cotizaciones Simultaneas de Porvenir S.A. dirigido a la directora de gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Con Fecha del 09 de agosto de 2012. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.96-98, H) Valoración errónea de la prueba referente, Respuesta de la
Fecha del 09 de agosto de 2012. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.96-98, H) Valoración errónea de la prueba referente, Respuesta de la Contraloría General de la República, a la solicitud de Porvenir S.A. en la que aclara el certificado del tiempo expedido por esta, con anexo del mismo. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.99101, I) Valoración errónea de la prueba referente, Solicitud de Porvenir S.A. a la Contraloría General de la República, referente a Corrección de Simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 18 de febrero de 2013. 4 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.102-105,Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01
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J) Valoración errónea de la prueba referente, Respuesta al derecho de petición presentado por el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO el 22 de febrero de 2013. En la que solicitó la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de mesada Pensional, el pago de los excedentes de la mesada de pensión desde la fecha de reconocimientos y el reajuste de las mesadas. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.106-107.” K) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, referente a simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 29 de abril de 2013, 3 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.108-110.”
Colpensiones, referente a simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 29 de abril de 2013, 3 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.108-110.” L) No se discute en este cargo, Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación hoy UGPP, a solicitud de Porvenir S.A. en la que informa que no se evidencia relación detallada de afiliados, ni constancia de recaudos, del 10 de mayo de 2013, 1 folio. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.111.” M) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, en la que informa simultaneidad de cotizaciones con fecha de 25 de junio de 2013, folios 2. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.112-113.” N) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, en la que informa que hay simultaneidad de cotizaciones, con fecha de 01 de octubre de 2013. Folios 2. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.114-115.” Por último, cita los artículos 176 del CGP y 61 del CPTSS para significar que, El error de hecho en la valoración probatoria sucedió cuando el juzgador aprecio erróneamente la prueba, lo que dicha anomalía influyó en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que apareció palmario con contundencia. Así quedó acreditada que la falencia
influyó en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que apareció palmario con contundencia. Así quedó acreditada que la falencia endilgada es manifiesta y además se demuestra que esta es transcendente por haber el juez determinado la resolución reprochada. Por lo que, de no haberse incurrido en esa apreciación errónea, se hubiera proferido otra decisión. Ahora bien, como es sabido, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, reconoce como prueba calificada para estos efectos el documento autentico, la confesión e inspección judiciales. Ya que la sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1137 del 18 abril de 2018, radicado 58543, manifestó que el error de hecho motivo del recurso extraordinario de casación requiere acreditar por parte del censor, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el operador judicial en el análisis y valoración de los medios de convicción. Además, requiere demostrar la incidenciaRadicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que
no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Con base en ello finalmente se concluye que la providencia debe aniquilarse pues aparece claro que el error de hecho se encuentra acreditado contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión, so pretexto de aquella autonomía.
VII. RÉPLICAS Porvenir aduce que el recurso adolece de deficiencias técnicas, ya que, la causal segunda de casación invocada no se ajusta al caso, además, en el cargo no se planteó una modalidad apropiada de violación de la ley; que no se individualizaron de forma ordenada las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar ni se denunciaron de forma rigurosa los yerros endilgados, lo que convierte la acusación en un típico alegato de instancia, pero, en todo caso, es claro que sí se incurrió en una petición antes de tiempo, comoquiera que la demanda se presentó en marzo de 2014, mientras que el actor diligenció el formulario para el trámite de emisión del bono en el año 2018.
Transcribe los artículos 5 del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 832 de 1996, para significar que, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la mes
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