CSJ - SL955-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL955-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL955-2021 Radicación n.° 87510 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY
GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ
S. A.
I. ANTECEDENTES
Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román llamaron a juicio al Ingenio Pichichí
S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 87510 contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la demanda, dado que fueron enviados en misión mediante la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad por acciones simplificada Fuerza Interactiva SAS, para realizar labores del corte de caña y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones
moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y, costas. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de manera continua y subordinada al ingenio, dentro de los siguientes extremos temporales, devengando los salarios promedio correspondientes a los últimos 12 meses, como a continuación se relaciona: Nombre del Servicio con CTA Servicios con Fuerza Salario demandante Fuerza Interactiva SAS mensual Interactiva Catalino Bonilla Del 1° dic. 2005 al Del 12 jul. 2010 al 30 $1.102.500 Hinestroza 11 jul. 2010 may. 2011 José Suley Guevara Del 5 dic. 2005 al $837.666,66 Trujillo 29 feb. 2012 Delio Antonio Corral Del 1° dic. 2005 al Del 16 jul. 2007 al 29 $847.166,66 Giraldo 15 jul. 2007 feb. 2012 Arnobio Perea Del 16 dic. 2005 al Del 21 jul. 2010 al 14 $536.000 20 jul. 2010 feb. 2012 Jorge Eliécer Londoño Del 5 dic. 2005 al Del 12 jul. 2010 al 14 $743.000 Román 11 jul. 2010 feb. 2012 Manifestaron, que la demandada les pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva existente, con la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 87510 diferencia que a aquellos sí les pagó las prestaciones sociales; que en cada desembolso se les hizo un descuento del $8.338 por concepto de compensación anual, 1 % para por intereses sobre la compensación anual, 4.16 % por el descanso anual y $8.338 para la compensación semestral, no constituyendo ello el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que la deducción se originaba en su ingreso propio; que las labores siempre fueron prestadas en los predios de la accionada y en los municipios de Guacarí y Buga (departamento del Valle del Cauca); que su jornada fue siempre de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso. Sostuvieron, que siempre recibieron órdenes del Ingenio Pichichí S. A., por medio de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes son o eran supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, apuntar el rendimiento de cada trabajador, la chorra o arrume de cada uno con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos, etc.; que dicha información era enviada por el ingenio a la cooperativa o a la SAS según correspondiera, para que ellas elaboraran las respectivas planillas de pago semanal; que la afiliación a la cooperativa y a la SAS era un requisito indispensable para poder trabajar con la demandadaAseguraron, que siempre elevaron sus inconformidades respeto a su modalidad de contratación y el impago de sus
prestaciones sociales ante el ingenio y ante la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – Asocaña, a lo cual, la respuesta de Pichichí S. A. fue que contaban con
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 87510 la alternativa de renunciar; que por ese motivo participaron en una huelga los meses de octubre y noviembre de 2008. Argumentaron, que las herramientas de trabajo nunca fueron de propiedad de la cooperativa o de la SAS sino del Ingenio Pichichí S. A.; que las mismas no eran autogestionarias, a pesar de la aparente celebración de contratos u ofertar de prestación de servicios de los actores; que todos cortaban caña para la demandada sin importar a través de cual persona jurídica fueron vinculados; que les fue asignado un número por parte del ingenio, el que colocaban al montón de caña cortada, que luego era recogida por una máquina alzadora, de propiedad del mismo, con destino a sus instalaciones para el pesaje; que una vez realizado esto, al día siguiente, el cabo, apuntador o supervisor del ingenio le entregaba el dato del peso a cada trabajador; que la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueron disueltas y liquidadas por orden del Ingenio Pichichí S. A., quien asumió los costos respectivos; que a los trabajadores no se les hizo devolución de los aportes efectuados a las anteriores. Precisaron, que las facultades reglamentarias y disciplinarias siempre fueron ejercidas por la empresa, de manera que, cuando se presentaba una falta, el ingenio pasaba un informe a la cooperativa o a la SAS para que ésta
impusiera la sanción constitutiva de suspensión o despido y, posteriormente, en razón del correctivo, la demandada la ejecutara.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 87510 Afirmaron, que una vez finalizada su vinculación con la cooperativa y la SAS, fueron contratados directamente y en forma indefinida por Pichichí Corte S. A. de propiedad de Pichichí S. A., según se comprueba con la certificación de la CTA Nuevo Horizonte, en la que se especifica que la terminación del convenio del asociado Luis Eduardo Uribe [no demandante en el presente proceso], obedeció a que a partir del 1º de marzo comenzó a trabajar con el demandado a través de su filial. Adujeron, que se les exigió que firmaran de manera no voluntaria su carta de renuncia y que durante la relación de trabajo se les causaron perjuicios morales, porque fueron sometidos a un trato ilegal, diferenciado y en contra de su voluntad, afectando sus aspectos íntimos, sentimentales y emocionales, padeciendo angustia por la contratación tercerizada, lo que les ocasionó recibir un salario no justo y sus prestaciones sociales, por lo que no pudieron brindar una atención adecuada a sus hogares (f.° 193 a 215 del cuaderno n.° 1). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el vínculo de laboralidad con los actores, solicitando que las manifestaciones en torno a su nexo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueran tomadas como confesiones por corresponder a
contrataciones con terceros de naturaleza autogestionaria y que los atan exclusivamente con quienes los contrataron, no existiendo solidaridad de ninguna índole. Así mismo, que sus
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 87510 relaciones con las mencionadas personas jurídicas fue de carácter legal y comercial. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, de personería sustantiva de la misma, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.° 229 a 249, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 31 de julio de 2017 (f.° 2733 a 2735 CD del cuaderno n.° 8), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 2770 a 2771 CD del cuaderno n.° 8), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en efecto no existió demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los actores fueron dependientes y en favor del Ingenio Pichichí S. A., como sí
que los mismos fueron para entidades diferentes a la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 87510 convocada a juicio, esto es, para las CTA Fuerza Interactiva y para la empresa Fuerza Interactiva SAS, las cuales conforme a la abundante prueba documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las estructuras de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente, sin que se hubiera probado que los mismos hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento de los demandantes al contratar. Analizó, a minuto 18:16 del Cd que contiene su decisión, de una parte que, conforme a las documentales del expediente, el Ingenio Pichichí S. A., […] es una empresa domiciliada en Cali con objeto social básicamente en las siguientes actividades: elaboración fabricación o producción de mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad, de transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola, adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar y otros los agrícolas entre otras. Y de otra, a minuto 20:22 de la misma, que conforme a
los folios 158 a 160 del cuaderno n.° 1, según acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S. A. y un grupo de personas quienes expresaron tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado, y Sintrapichichí que
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 87510 prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la central unitaria de trabajadores, la empresa demandada se comprometió a no contratar directamente las labores de corte manual de caña, reservándose la facultad de pactar con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estimara procedentes. Señaló, que en el mismo documento el ingenio se comprometió, en cooperación con el SENA, a brindarles capacitación en cooperativismo y garantizar a las CTA organizarse a fin de tener la oportunidad de presentar una oferta mercantil para que les fuera asignado un cupo o tonelaje de caña para cortar, compromiso que fue objeto de las actas de verificación obrantes a folios 161 a 167 del mismo cuaderno, realizadas el 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, las cuales indicaron la presencia de Fuerza Interactiva CTA y SAS y de las cuatro cooperativas y cuatro SAS que funcionaban en esa época. Relacionó, los convenios de trabajo asociado obrantes a folios 174 y 176 ibidem, en los cuales figura la CTA como entidad contratante; el certificado de cámara de comercio de
la misma, expedida el 22 de septiembre de 2014 (f.° 250 ib.), en que consta que su liquidación fue inscrita el 26 de noviembre de 2013 y que las ofertas mercantiles de folios 251 a 296 ib. dieron cuenta de la relación comercial existente entre el Ingenio Pichichí S. A. y el ente cooperativo Fuerza Interactiva, por los años 2007-2010. Así mismo, lo concerniente a la SAS del mismo nombre, cuyos contratos
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 87510 civiles de prestación de servicios con el Ingenio Pichichí S. A., para los años 2010-2013, obraron a folios 298 a 336. Adujo, que también frente a las varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de ambas oferentes, contrario a lo indicado en la apelación, no se presentó prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenció objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que comprobara las acusaciones hechas por el apoderado judicial de la parte actora, pero sí la presencia de un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, realizaba sus reuniones informativas y de escogencia de sus directivos y canceló a sus trabajadores, los actores, las obligaciones que el régimen de compensaciones les imponía, por lo que, no observó el fallador de instancia un solo indicio de intermediación que desdibujara su labor de entidad cooperativa. Al respecto, dijo:
Mientras tanto los folios 251 a 296 refieren a la relación comercial entre el Ingenio Pichichi S.A. y la mencionada cooperativa; concretamente documentos atinentes a oferta mercantil manejada entre las dos empresas por los años 2007 a 2010, al igual que en reunión del Consejo de administración de la CTA Fuerza Interactiva donde el 27 de diciembre de 2006 el señor Catalino Bonilla presidente del Consejo participó de la reunión en la cual autorizó al representante legal de la cooperativa a firmar con Ingenio Pichichi S.A. la oferta mercantil correspondiente al año 2007 hasta por 60.000 toneladas de corte de caña. También tenemos el registro mercantil de Fuerza Interactiva SAS folio 297, en él se informa que para el 30 octubre de 2013 la empresa fue liquidada y los folios 298 al 336 dan cuenta del
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 87510 contrato civil de prestación de servicios entre la empresa demandada y la mencionada sociedad por acciones simplificada por los años 2010 a 2013. En estatutos que también fueron aportados de la CTA Fuerza Interactiva folios 393 a 407, en el folio 415 se registra el demandante Jorge Eliécer Londoño participó como secretario de la CTA en la asamblea de la mencionada cooperativa, reunión en la que se aprobó el reglamento del fondo de educación de dicha cooperativa. Este demandante firmó en esa asamblea como secretario de la CTA la aprobación del reglamento que regirá el fondo de solidaridad de la cooperativa, así como la clausura de la
asamblea extraordinaria de asociados de la entidad, reuniones llevadas a cabo el 9 de febrero de 2010, folio 421, y el 5 de marzo de 2010, en las que también el mencionado actor Jorge Eliécer Londoño, figura como miembro del fondo de educación de la CTA fuerza interactiva, así mismo, a folio 429 se avista al demandante Delio Antonio Corral Giraldo como miembro del fondo de educación de la CTA conforme a la reunión llevada a cabo el 6 de marzo de 2009. De otro lado fueron aportados regímenes de trabajo de trabajo asociado folios 517 a 540, recibos de facturación de Fuerza Interactiva CTA folio a 554, copias de actas de asamblea realizadas en diferentes fechas en el periodo alegado en la demanda folios 556 a 656 en las que aparecen todos los demandantes participando en las reuniones como se revela a folios 558 y 559, 561, 569, 570, 578, 589, 590, 591, 592, 599 y
600. En el documento de folios 599 a 608 se indica que corresponde a la asamblea de reuniones generales extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 30 de octubre del año 2013 en la que se aprueba la terminación de la existencia legal de Fuerza Interactiva SAS por haberse cumplido legalmente el proceso liquidatario. Y de folios 609 al 657 glosan acta de junta directiva de la CTA Fuerza Interactiva en la que no se relacionan a los demandantes (Minuto 23:14 y siguientes).
Aplicó, iguales argumentos a la SAS en la que se
presentó vinculación laboral con los demandantes y pago de los derechos laborales a los mismos. Consideró, que si se revisaba con detenimiento el punto central del asunto, que no era otro que, la subordinación determinante para fijar la existencia del contrato realidad alegado, era claro que dicho elemento característico del contrato de trabajo no se presentó entre las partes en contienda -los accionantes e Ingenio
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 87510 Pichichí S. A.- derivado de las declaraciones recibidas en el plenario y, analizando cómo las versiones de los corteros demandantes fueron enfáticas en manifestar, casi de manera tozuda, que sus servicios fueron prestados para la demandada, indicando incluso que las personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes impartían sobre ellos órdenes, cayéndose así de su propio peso. Explicó, que los demandantes manifestaron al unísono que las órdenes eran impartidas en el campo por Jair Ortiz Domínguez, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y William Bejarano, siendo que estas personas manifestaron lo contrario. Para ello, describió que Jair Ortiz Domínguez dijo ser trabajador del ingenio para desempeñar labores de supervisión una vez el corte estaba hecho; que sus tareas se desempeñaban cuando los corteros ya habían realizado su trabajo y habían, por tanto, cumplido su tarea; que él se encargaba de mirar la cantidad de caña que habían dejado disponible, así como de tomar datos cuando se desempeñó como cabo y de dicho registro enviar el correspondiente informe para que la empresa tuviera conocimiento de cuanta
caña había en pie, lo que corta la mecanizada para saber qué cantidad de caña va a moler, cuánta va a quedar en el patio para así iniciar al otro día, por lo que no tenía contacto directo con los corteros. Respecto a Adán Díaz Vázquez explicó que el mismo informó en detalle, que como trabajador directo del accionado se entendía con los gerentes representantes de las CTA que agrupaban los corteros de caña, por lo que cualquier
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 87510 duda, corrección o error presentado no se dirigía a los corteros sino al representante legal de las cooperativas o sino informa directo a los gerentes de aquellas que se hacía presente, o por medio de la persona delegada, les llegaba la información, con lo que, para el Tribunal, se consolidó la afirmación que no tenía ningún tipo de incidencia directa sobre los corteros y su labor. Mencionó, que José León Bermúdez Méndez se identificó como monitor en el corte de caña de azúcar, cabo general de corte, apuntador y supervisor encargado en la época de las labores de los demandantes, el cual, dijo claramente que los representantes de las CTA iban recibir la programación de corte a la sede principal de la empresa y con dicha programación sabían con antelación cuál era la tarea por realizar y así podían distribuirla entre su personal. En la misma dirección, que William de Jesús Calvo Acevedo dijo, como asistente de atención al corte en cosecha, era él quien se reunía con los gerentes cuando se requería si era del caso, de cada una de las cooperativas o de los contratistas, iba
directamente a las oficinas de ellos, presentándose esporádicamente en el corte o sitio de trabajo en donde se cortaba la caña; que podría ir una vez a la semana o dos veces dependiendo de las necesidades y funciones que tuviera, y que, como interventor en los contratos mercantiles con las CTA y las SAS era encargado de manejar lo pertinente con los respectivos gerentes y representantes legales de dichas empresas, no con los corteros de caña.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 87510 Indicó, que se demostró también la renuencia de los demandantes a contestar con veracidad las preguntas que se les formularon en el interrogatorio de parte, en especial, cuando se les indagó por la firma de convenios asociativos de trabajo, la firma de contratos laborales, presentación de cartas de renuncia, llamados de atención por parte de la CTA o de la SAS Fuerza Interactiva, o solicitud de permisos de las mismas empresas, cuestionamientos ante los cuales respondieron de manera negativa, esto es, que ellos no firmaron dichos documentos, no los presentaron, o no los recibieron, cuando el expediente da cuenta de su existencia en las historias laborales insertas en el cuaderno n.° 3, es decir, los demandantes en realidad firmaron los convenios asociativos, rubricaron los contratos de trabajo, presentaron renuncia a las CTA, recibieron llamados de atención de la Cooperativa o de la SAS, o a las mismas solicitaron permiso para ausentarse de su función en documentos que no fueron tachados de falsos ni redargüidos por la parte contra la que se oponían.
Sumó a lo anterior, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña cada de uno de los demandantes, las mismas no se hallaron propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existió certeza que permitiera determinar que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 87510
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 47 del cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (f.° 33 a 47 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los
artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 87510 Considera, que tales infracciones se produjeron como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA SAS, las cuales conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, [minuto] 1:13:24.- que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA y la SAS que
no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la Sala un solo indicio de intermediación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LISTMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO PICHICHI S.A. 4.- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor (Negrillas dentro del texto). Yerros que se cometieron con ocasión de la errónea e inadecuada apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: 1.- El interrogatorio de los demandantes MINUTO 1:12:03 con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichí.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 87510 2.- Fueron erróneamente apreciados los testimonios JAIR ORTIZ,
ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y
LISTMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO PICHICHI S.A. impartiendo órdenes a los demandantes. 3.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ para decir que la CTA y la SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 4.-Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios celebrando entre las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ con el INGENIO PICHICHI para disolver y liquidar las CTA y SAS el cual se encuentra a folios 209 al 2013, al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 5.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ MÉNDEZ, ADÁN DIAZ VÁSQUEZ, al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes a los demandantes (MINUTO 1:15:34). Como pruebas inapreciadas por el Tribunal: 1.- Las ofertas mercantiles folios 251, 255, 261, 265, 278, 279, 291, 298 entre otra, indican que las labores fueron de corte de caña y varios de campo para el INGENIO PICHICHI. 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministra las dotaciones todos los trabajadores socios de la CTA y la SAS (folios 254, 263, 272, 280 y V.).
3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y SAS no cubrieran (folios 274, 281, 297 y V). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA y SAS, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 276, 282 V, 288 V). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y SAS se obligaban para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 271, 280, 291 V, 302 y V, 318 y V). 6.- Oferta a folio 296 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $15.600.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 87510 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con las CTA a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar los procesos de producción (folio 312). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 308). 9.- En los ACUERDOS folios 158 al 164 y S.S. y folios 287 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica.
10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 313 y acuerdos 158 al 164 y S.S.). 11.- Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI S.A. y los asociados a la CTA y SAS de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 158 al 164 y S.S.). El Ingenio es quien suministra las dotaciones, paga incapacidades, hace donaciones por $317.000.000.oo millones de pesos a la CTA y SAS para vivienda y educación y capacitación en Cooperativismo. A folio 286 vuelve el INGENIO a hacer donaciones a la CTA y SAS para educación y plan de vivienda. 12.- Los convenio (sic) de trabajo asociativo de folios 174 al 176 los cuales indican que el INGENIO es quien suministró las dotaciones. 13.- Las historias laborales a folios 58 a 110, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 14.- Tiquetes con logo del INGENIO de liquidación de caña folios
169 al 171, es el ingenio que pesaba la caña de cada asociado a la CTA y SAS el INGENIO es el que hace las planillas y pagaba. 15.- No apreció las pruebas que están a folios 316 al 324 de la CTA y SAS, hacían las veces de EST al suministrar trabajadores. 16.- No apreció la prueba documental que está a folio 332 al 336, calificada por los demandantes como prueba reina, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTA y SAS por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 87510 17.- No apreció la prueba documental del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. EN SU OBJETO SOCIAL folios 51 al 55. Para la demostración del cargo, sustentan que el Tribunal consideró que sus servicios prestados como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es para la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, las cuales, conforme a la «abundante prueba documental», contaron en su momento con constitución legal del régimen cooperativo y societario, respectivamente, y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos y de contratos de trabajo respectivamente. Sos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.