CSJ - SL956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL956-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA PAULINA DÍAZ BAUTISTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a SALUD
TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A.
(SALUD TOTAL EPS-S S. A.).
I. ANTECEDENTES María Paulina Díaz Bautista Giraldo llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., en adelante Salud Total EPS-S S. A., para que se declarara que: i) existióRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato a término indefinido; ii) desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 12 del mismo mes de 2018; iii) percibía una
remuneración mensual de $1.243.369; iv) la terminación del vínculo fue «ILEGAL y NO PRODUCE EFECTOS, toda vez que no se le realizó el debido proceso ni se otorgó el derecho a la defensa»; v) es beneficiaria de la reinstalación « teniendo en cuenta que su despido fue injusto e ilegal ya que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo y el artículo 62 del CST»; vi) tenía derecho al «pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro». Por tanto, fuera condenada a vii) su «reintegro» al cargo que desempeñaba o a uno similar; viii) los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; ix) debidamente indexados; x) cualquier concepto que resultare probado y, xi) las costas.
Narró que: laboró para la demandada desde el 5 de diciembre de 2005 en el empleo de analista integral con un salario mensual inicial de $381.500; el 27 de noviembre del 2018 se le informó el «inicio de un proceso disciplinario» aduciendo bajo rendimiento de 79 % en el mes de septiembre, el que contestó el 1º de diciembre del mismo año; el 5
siguiente se le notificó la finalización de la atadura a partir del 12, con fundamento en situaciones fácticas diferentes aRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las referidas en la Comunicación del 27 de noviembre, porque en la misiva que finalizó el vínculo informó: Teniendo en cuenta los hechos y las respuestas emitidas en su misiva, encontramos que en efecto sí incurrió en la falta que se atribuyó, toda vez que el día (14) de septiembre de 2018, le fue asignado el contacto n.° 09141822609, para que solicitara la autorización de las terapias físicas, ocupacional y fonoaudiología domiciliarias requeridas por el protegido […], petición que fue confirmada por el área de red el pasado 26 de octubre del año en curso y solo hasta el día 4 de diciembre de los corrientes, emite respuesta […] conducta que no es de recibo para eximirla de responsabilidad, toda vez que uno de los deberes propios de su cargo consiste en realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observando los preceptos del reglamento y acatando el cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes. Agregó que el 6 de febrero de 2019 y el 23 de marzo de 2021 radicó Derechos de Petición a la accionada en los que solicitó la indemnización por despido sin justa causa y se dejara sin efecto su desvinculación, como consecuencia se reinstalara y pagara las acreencias laborales, que fueron
2021 radicó Derechos de Petición a la accionada en los que solicitó la indemnización por despido sin justa causa y se dejara sin efecto su desvinculación, como consecuencia se reinstalara y pagara las acreencias laborales, que fueron desestimadas (f.os 2 a 9 y 122, Primera Instancia_Juzgado_Expediente _2024111608997). Salud Total EPS-S S. A. se opuso a las pretensiones salvo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 12 del mismo mes de 2018. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, la naturaleza del nexo, el ingreso pactado, el cargo de la convocante, el contenido de la finalización del vínculo laboral, los derechos de petición y sus respuestas. De los demás manifestó que no eran ciertos.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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Aclaró que en la « apertura del procedimiento disciplinario» se le solicitó a la actora la explicación correspondiente sobre la omisión en el trámite « SIGSC 09141822609 (Sistema de Información, Gestión de Servicio y Calidad) de Salud Total», que correspondía a la autorización de las terapias físicas, ocupacional y de fonoaudiología domiciliarias requeridas por un afiliado menor de edad desde el 26 de octubre de 2018 y sólo fue gestionada hasta el día 4 de diciembre del mismo año. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las
domiciliarias requeridas por un afiliado menor de edad desde el 26 de octubre de 2018 y sólo fue gestionada hasta el día 4 de diciembre del mismo año. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de estructuración de la justa causa, improcedencia del reintegro, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y la innominada (f.os 132 a 141, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA PAULINA DÍAZ BAUTISTA y la empresa SALUD TOTAL EPS-S S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se establecieron entre el 5 de diciembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato antes mencionado terminó sin justa causa imputable al empleador.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S. A. a cancelar a favor de la señora MARÍA PAULINA DÍAZ BAUTISTA laRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por despido sin justa causa que para diciembre de 2018 se tazó en $8’556.681,93 teniendo en cuenta como salario base de liquidación de esta indemnización la suma de
SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por despido sin justa causa que para diciembre de 2018 se tazó en $8’556.681,93 teniendo en cuenta como salario base de liquidación de esta indemnización la suma de $949.180.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S. A. a pagar la suma establecida en el numeral anterior debidamente indexada como se enunció en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones presentadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS-S S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor a de la señora MARÍA PAULINA DÍAZ BAUTISTA la suma de $1’000.000 (f.os 200 a 202, Primera Instancia_Juzgado_Expediente
_2024111608997 SIERGU).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que interpusieron las partes, a través de providencia de 15 de septiembre de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal 1°, en lo atinente a la declaración del contrato de trabajo que se CONFIRMA.
SEGUNDO: En lugar de lo revocado, se dispone: DECLARAR probadas las excepciones IMPROCEDENCIA DEL
REINTEGRO, y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada. En consecuencia , se ABSUELVE a la demandada SALUD TOTAL EPS-S S. A. de las pretensiones formuladas en el libelo genitor, por lo motivado.
TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma, de $1.160.000, de conformidad conRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
SCLAJPT-10 V.00 6 lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS (mayúsculas y negrilla del texto) (f.os 17 a 36, Segunda Instancia_Tribunal_Expediente2024111722768
SIUGJ).
Delimitó el problema jurídico a determinar si el a quo guardó el principio de congruencia, cuando hizo uso de sus facultades extra y ultra petita para impartir condena por concepto de indemnización por despido injusto y de ser así la procedencia de aquella por tal concepto. Dijo que constituían hechos aceptados por las partes que: i) el 5 de diciembre de 2005, suscribieron un convenio de trabajo a término indefinido; ii) el cargo para el cual fue contratada la demandante era el de analista integral, se pactó con un salario mensual de $381.500; iii) el 27 de noviembre de 2018, Salud Total S. A. EPS-S S. A. le inició un
pactó con un salario mensual de $381.500; iii) el 27 de noviembre de 2018, Salud Total S. A. EPS-S S. A. le inició un proceso disciplinario, efectuándole el correspondiente requerimiento, quien lo respondió el 1° de diciembre siguiente; iv) el 5 del mismo mes y año, la demandada dio terminado el vínculo laboral a partir del 12 de siguiente; vi) el 6 de febrero de 2019 y el 23 de marzo de 2021, la señora Díaz Bautista pidió a la accionada la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como se dejara sin efecto la desvinculación y el reintegro, que fueron desestimadas. Anticipó que revocaría la decisión del juzgado, porque el sentenciador de primer grado procedió a reconocer la indemnización por « despido» injusto a pesar no haber sidoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pretendida en el libelo genitor, ni debatida en la instancia vulnerando de esa forma el principio de congruencia que debe guardar el fallo del a quo, con lo peticionado en el libelo inicial, su causa petendi, la defensa técnica planteada y con los exceptivos formulados, además de no encontrar los presupuestos del artículo 50 del CPTSS, para impartir condena extra-petita. Analizó la demanda y su respuesta de las que evidenció que en la inicial se solicitó previo pronunciamiento sobre la
presupuestos del artículo 50 del CPTSS, para impartir condena extra-petita. Analizó la demanda y su respuesta de las que evidenció que en la inicial se solicitó previo pronunciamiento sobre la existencia del convenio, «Se DECLARE que la terminación unilateral del contrato de trabajo del 12 de diciembre de 2018 es ILEGAL y NO PRODUCE EFECTOS, toda vez que no se le realizó el debido proceso ni se otorgó el derecho a la defensa » y a causa de ello, se decretara que era, «beneficiaria al reintegro, y como consecuencia se declare que tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro »; así la accionada dio respuesta frente a la ineficacia del rompimiento de la atadura por preterir el debido proceso y la reinstalación de la promotora de la acción al empleo que desempeñaba sin solución de continuidad, ejerció su defensa y formuló las excepciones. Con ese norte encontró acreditado que la actora no pretendió condena alguna por concepto de la indemnización establecida en el canon 64 del CST.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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También destacó que en la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 15 de julio de 2022, el a quo fijó el litigio así: […] 1. El salario devengado por la demandante. 2. Si la terminación de la relación laboral es ineficaz en caso de no haber sido agotado el debido proceso y el derecho a la defensa y si, por ende, tiene derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido junto con el pago de las acreencias laborales causadas hasta el momento del reintegro y la indexación correspondiente. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019, para memorar que dicha etapa procesal tiene como objetivo determinar los aspectos pendientes entre las partes, que deben decidirse en el fallo, con sujeción, al libelo genitor, su reforma (en caso de existir) y a la respuesta de la demandada, sin que pueda variarse los límites trazados por ella en el discurrir del trámite procesal. Y precisó:
Se reitera la condena impuesta por indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 CST, no fue objeto de demanda, ni mucho menos materia de contradicción en la instancia por el extremo accionado, queriendo decir ello que, el juez singular, estudió un derecho no peticionado, bajo una situación fáctica desconocida en el plenario por las partes, lo anterior, so pretexto de amparar garantías constitucionales de mayor raigambre que las simples formas procesales, lo que le sirvió de báculo para
estudió un derecho no peticionado, bajo una situación fáctica desconocida en el plenario por las partes, lo anterior, so pretexto de amparar garantías constitucionales de mayor raigambre que las simples formas procesales, lo que le sirvió de báculo para modificar el radio de acción de la instancia –establecido preliminarmente en la demanda-, el cual fuere ratificado en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, al momento de fijarse el litigio, decisión que, por demás asintieron las partes; evento este que, violenta flagrantemente, el debido proceso y derecho de defensa de la demandada, pues lo resuelto, nunca fue sometido a escrutinio, por tanto no pudo ser refutada por la convocada en juicio en la oportunidad procesal pertinente, lo que de plano deviene que, tales asuntos le fueran inoponibles en sede judicial, y de otra parte, un desconocimiento protuberante de los principios del debido proceso y congruencia previstos en el art. 29 CP y 281 CGP.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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Frente a la justificación que manifestó la primera instancia de su actuación, en cuanto a que se encontraba en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita -canon 50 del CPTSS-, recordó que aquellas no permiten modificar el
petitum del libelo genitor o su reforma, ni fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia, porque únicamente sería conducente bajo la existencia de derechos mínimos e irrenunciables, de los cuales, no hacía parte la condena impartida. Reseñó que para que el a quo pudiera resolver más allá de las pretensiones, era necesario que: i) los hechos fueran discutidos en el proceso y ii) estén debidamente probados, lo que no ocurrió pues lo reñido se suscribió a que si el «despido» de la trabajadora era ineficaz por las razones que se adujeron, si era viable el reintegro deprecado y no, la justeza de la desvinculación de cara a las causas previstas en el ordenamiento, tanto así el recurso de apelación de la actora estaba encaminada a la revocatoria de la decisión para que se declarara la ineficacia del rompimiento, que era lo pretendido en el trámite, para colegir que, […] el proceder del Juez A-quo, no se ajustó a derecho, como quiera que, no se daban los presupuestos procesales, para fallar extra petita, ya que, en autos, no se discutió o planteó litigio alguno, por una condena diferente a la peticionada en la demanda introductoria.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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Respecto de la alzada de María Paulina Díaz Bautista tras citar los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 7º del Protocolo de San Salvador incorporado en la Ley 361 de 1996, y las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2019, rad. 70342, CC T461-1998, SU449-2020 y T-439-2000, acentuó: Pues bien, estima la Sala que, aun partiendo de que la vulneración denunciada ocurrió, que no fue así, lo cierto es que tal infracción no conlleva la consecuencia jurídica que la demandante pretende, dado que, como se vio antes, el despido solo es ilegal cuando recaiga sin justa causa sobre aquellos trabajadores que se encuentren en una situación de vulnerabilidad especial, que no es el caso de la demandante, o por lo menos, así no se anunció menos se acreditó. Adviértase que en el proceso no se demostró que la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante hubiese sido ilegal o arbitrario, pues Díaz Bautista no goza de estabilidad laboral reforzada, situación que, por demás, no asomó. Tampoco se acreditó que su despido fue violento, ni discriminatorio o a raíz de una situación de acoso laboral, etc.
Y es que, aunque pueda vislumbrarse como injusto el despido que sufrió la demandante, como bien lo advirtió el Juez A-quo, el actuar de la demandada se encuentra dentro de los márgenes
laboral, etc.
Y es que, aunque pueda vislumbrarse como injusto el despido que sufrió la demandante, como bien lo advirtió el Juez A-quo, el actuar de la demandada se encuentra dentro de los márgenes autorizados por la legislación, en la medida en que la ley no prohíbe el despido injusto, tan solo que lo supedita al pago de una indemnización, sin que haya necesidad de ahondar en el asunto pues ello no es objeto de debate, como se dejó claro al estudiar el recurso de apelación presentado por la demandada, es decir, por mas injusto que sea el despido, no puede tildarse de ilegal al no estar prohibido por la ley. Aclaró que el « despido», no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente tal carácter, de ahí que, para adoptar una decisión de esa índole, sea o no justificada, el empleador no estaba obligado por leyRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a seguir un procedimiento, salvo convenio en contrario, que no ocurrió en el presente asunto pues no se demostró la existencia de aquel. Advirtió que la actora confundió el derecho de defensa con el debido proceso, pues, «para ella es lo mismo» el deber del empleador de escuchar al trabajador previo a la desvinculación y la obligación de surtir un proceso disciplinario, contrario a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL2351-2020, prerrogativas que no fueron vulneradas
desvinculación y la obligación de surtir un proceso disciplinario, contrario a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL2351-2020, prerrogativas que no fueron vulneradas en el sub examine y concluyó: Siendo las cosas de ese tenor, claro surge que no hay lugar a ordenar reintegro alguno ni mucho menos impartir condena por sus consecuencias, en tanto que el despido sufrido por la demandante no se torna ilegal, sin que aquí sea dable abordar si fue justo o no pues eso no fue lo pretendido en el libelo genitor. En ese mismo sentido, no hay lugar a emprender el estudio de la pretensión subsidiaria del recurso, esto es, revisar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, dado que, como se dejó claro al inicio de estas considerativas, tal condena no tiene vocación de prosperidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Paulina Díaz Bautista, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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Pretende que se «case» el fallo recurrido, para que, «en sede de instancia», revoque la del juzgado y «conceda las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el despido y como consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro».
pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el despido y como consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro». En subsidio pide se «case» la sentencia fustigada, para que, «en sede de instancia», se confirme la de primera instancia (f.os 2 y 3 Consec 7. ESAV 680013105004202100326010005Anexo_masivo_de_memori al.pdf). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán de forma conjunta pues, aunque el primero se dirige por el sendero jurídico y los restantes por la fáctica, se identifican son su propósito y similares normas denunciadas.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «falta de aplicación» de: […] los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, el literal h del artículo 61, los numerales 9º, 10 y 13 del artículo 62, y los artículos 104, 107, 108, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, el artículo 7º del Convenio 158 de
la Organización Internacional del Trabajo, y la Recomendación 166 de la OIT (f.os 3 a 7, ibidem).Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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Cuestiona la decisión del juez de apelación porque no empleó lo dispuesto en los cánones 115 y numeral 16 del 108 del CST, así como la sentencia CC C593-2014, pues no fue escuchada en descargos, tampoco informada que contaba con la posibilidad de presentar pruebas en su defensa, respecto a la supuesta razón por la cual se le despidió, así como tampoco, pudo controvertir los medios probatorios recaudados en su contra, para así ejercer su «derecho de defensa», que se agravó al no contar la demandada con un procedimiento disciplinario que estableciera términos y oportunidades previo a las desvinculaciones laborales que estipula el mandato 104 del CST y el Concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo. Expone que la providencia CC C593-2014 y la directriz del ente ministerial mencionada, conminan al dador del empleo previa terminación por una «falta que pueda constituir causal de despido sancionatorio » de sus empleados escucharlos, como garantía efectiva del «derecho de defensa», conforme lo dispuesto por los artículos 13, 29, 93 y 94 Constitucional, 7º del Convenio 158 de la OIT y su Recomendación 166.
conforme lo dispuesto por los artículos 13, 29, 93 y 94 Constitucional, 7º del Convenio 158 de la OIT y su Recomendación 166. Afirma que al no adelantarse proceso disciplinario alguno por su empleadora, le fueron vulnerados las siguientes prerrogativas: (vii) El principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, se evidencia de manera clara que no existióRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 14 legalidad, toda vez que el único procedimiento fue realizado por hechos diferentes al despido y la supuesta falta nunca fue objeto de proceso disciplinario. (viii) El principio de publicidad, se evidencia que mi poderdante nunca conoció las pruebas en su contra, siendo de manera evidente una sanción ilegal. (ix) El derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, mi poderdante nunca tuvo acceso al expediente disciplinario respecto a los hechos por la cual la despiden menos aun a poder defenderse o ejercer el derecho de contradicción, siendo de manera evidente una sanción ilegal. (x) El principio de la doble instancia, al no existir procedimiento disciplinario menos existió la oportunidad de la doble instancia, siendo de manera evidente una sanción ilegal. (xi) La presunción de inocencia, en el presente caso esta presunción fue desechada de plano, siendo de manera evidente
disciplinario menos existió la oportunidad de la doble instancia, siendo de manera evidente una sanción ilegal. (xi) La presunción de inocencia, en el presente caso esta presunción fue desechada de plano, siendo de manera evidente una sanción ilegal. (xii) El principio de imparcialidad, este principio se violentó al extremo de que no se dio la oportunidad a la demandante de defenderse, siendo de manera evidente una sanción ilegal. […] Esta ilegalidad acarrea la inexistencia del despido porque en caso contrario estaríamos aceptando la ocurrencia de hechos y de derechos que fueron ocasión de la violación de las normas legales y constitucionales. Al ser ilegal el despido (ser inexistente) ocasiona inmediatamente el derecho a mi poderdante de percibir los salarios, prestaciones sociales y demás de manera retroactiva desde la fecha del despido ilegal hasta la sentencia de segunda instancia o en su defecto hasta que sea despedido con justa o sin justa causa por el empleador (f.os 3 a 7, CONSEC 7. ESAV 680013105004202100326010005Anexo_masivo_de_memorial.pdf).Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
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VII. RÉPLICA Llama la atención que carece de sustentación, pues denuncia los cánones 115 y 114 del CST como no empleados, sin embargo sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su decisión; no identifica el articulado de la Resolución 166 de la OIT que no fue aplicada; además propone
denuncia los cánones 115 y 114 del CST como no empleados, sin embargo sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su decisión; no identifica el articulado de la Resolución 166 de la OIT que no fue aplicada; además propone indebidamente críticas de naturaleza fáctica, al aludir el contenido y comprensión de la misiva que le informó la apertura de su proceso disciplinario, en un ataque enderezado por la vía de puro derecho (f.os 3 a 5, CONSEC
14. ESAV 680013105004202100326010016Anexo_masivo_de_memorial).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo del segundo juez por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones cuestionadas en la primera acusación (f.os 7 a 13, ibídem).
Imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 .No dar por demostrado estándolo, que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, no fue citada a descargos y ser oída por los hechos que dieron justificación al despido. 2 .No dar por demostrado estándolo que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, tenía derecho al debido proceso.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
SCLAJPT-10 V.00 16 3 .No dar por demostrado estándolo que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, tenía derecho a ser oída por los hechos en que fue despedida.
4. No dar por demostrado estándolo que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, tenía derecho a allegar las pruebas sobre los hechos por los que fue despedida.
5. No dar por demostrado estándolo que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, tenía derecho a controvertir las pruebas.
6. No dar por demostrado estándolo que la Sra. María Paulina Díaz Bautista, tenía derecho a la segunda instancia.
Denuncia como pruebas no apreciadas
1. Apertura de proceso disciplinario, del 27 de noviembre de
2018.
2. Respuesta del 1 de diciembre de 2018.
3. Terminación del contrato de trabajo de diciembre de 2018.
4. Derecho de petición del 6 de febrero de 2019.
5. Derecho de petición del 3 de marzo de 2021.
6. Respuesta del abril de 2021.
7. Respuesta del 14 de enero de 2019.
8. Certificación laboral del 30 de marzo de 2021.
9. Respuesta de febrero de 2019.
Reitera lo argumentos expuestos en el cargo anterior, haciendo énfasis en la aplicación indebida de los cánones 115 del CST y numeral 16 del 108 del CST. Agrega que el colegiado se equivoca cuando considera que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no se empleaban en tratándose de las finalizaciones de los vínculos laborales por configurarse una justa causa. Plantea que el Tribunal «pasó por alto que la demandada
Agrega que el colegiado se equivoca cuando considera que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no se empleaban en tratándose de las finalizaciones de los vínculos laborales por configurarse una justa causa. Plantea que el Tribunal «pasó por alto que la demandada acudió a una práctica empresarial típica», esta fue la «deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer un hecho sancionable disciplinariamente como una causal de terminación del contrato », lo que encontró acreditado con la « causal establecida y argumentación expuesta en la terminación del contrato de trabajo de diciembre de 2018 », para concluir que la desvinculación se realizó de forma legal. Afirma que en Carta de Apertura de Proceso Disciplinario del 27 de noviembre de 2018, se indicó como primer hecho que: La compañía tuvo conocimiento que usted presuntamente incurrió en el incumplimiento de sus funciones laborales, toda vez que al parecer en el mes de septiembre del año en curso presentó un bajo rendimiento (79 %) en las funciones propias del cargo, lo cual afecta el rendimiento del área. Empero, las razones del despido son diferentes y no tienen relación con las situaciones fácticas alegadas en la
misiva que la citó así:
HECHOS
1. Mediante oficio del 29 de noviembre del año 2018 (sic), se dio apertura al proceso disciplinario.
2. La apertura del proceso disciplinario tuvo origen conforme
a los siguientes hechos:
1. Se tuvo conocimiento que usted incurrió en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales, toda vez que no gestionó de manera oportuna el contacto 09141822609, a pesar de que el área encargada emitió respuesta el pasado 26 de octubre del año en curso.
3. El día 1° de diciembre del año en curso, dio respuesta a la solicitud de explicaciones en la cual expuso de manera textual lo siguiente:Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00326-01
SCLAJPT-10 V.00 18 […] Pues el hecho de atender la cantidad de usuarios de acuerdo al reporte enviado por ustedes, no significa que se incumpla con el decreto en mención, es más debido a la diferencia tramitología que se debe realizar a cada protegido de acuerdo a la cantidad y el tipo de solicitudes que presten en el momento de atención. Sin embargo, las razones del «despido» fueron: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los hechos y las respuestas emitidas en su misiva, encontramos que en efecto si incurrió en la falta que se le atribuyó, toda vez que el día catorce (14) de septiembre del año 2018, le fue asignado el contacto n.° 09141822609, para que solicitara la autorización de las terapias físicas, ocupacional y fonoaudióloga domiciliarias requeridas por el protegido […] ,
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