CSJ - SL957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL957-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le interpuso a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
(ELECTRICARIBE S. A. ESP) sustituida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
AUTORadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Téngase al Doctor Jhon Alexánder Flórez Sánchez con
T. P. n.° 241.565 del C. S. de la Judicatura como apoderado del Foneca en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte
(f.os 1 y ss 08001310500120190044001-0014Memorial ESAV).
I. ANTECEDENTES Alfonso José Salgado Arcia llamó a juicio a Electricaribe
S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1998; ii) es titular de la pensión prevista en el artículo 5º de la CCT celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP. y Sintraelecol 1976-1978 en armonía con el canon 20 de la de 1982-1983, iii) se causó a su favor por contar con más de 20 años de labores, pues la edad era un requisito de exigibilidad; iv) a la fecha de su retiro, la prestación ya había ingresado a su patrimonio de forma tal que no podía recaer sobre ella ningún pacto, ni fue cobijado por el acuerdo conciliatorio.
Como consecuencia de tales determinaciones pidió que fuera condenada a: v) reconocer la prerrogativa jubilatoria y las mesadas adicionales a partir del 2 de agosto de 2001, cuando completó los 50 años, sin posibilidad de ser «compartida» con la que percibía de Colpensiones; vi) restituirle debidamente indexadas las sumas que le ha deducido «como consecuencia de haber compartido el monto
«compartida» con la que percibía de Colpensiones; vi) restituirle debidamente indexadas las sumas que le ha deducido «como consecuencia de haber compartido el monto de la pensión de jubilación anticipada con el monto de laRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez», desde el 1º de enero de 2012 cuando se la concedió esta; vii) los perjuicios causados en todas sus formas y viii) a lo extra y ultra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de agosto de 1951, laboró en favor de la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP desde el 10 de marzo de 1978, entidad que efectuó aportes al sistema de seguridad social, describió las diferentes transformaciones societarias que sufrieron las electrificadoras de la Costa Atlántica y los contratos que se suscribieron al respecto, así como los compromisos que se hicieron en virtud de la sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998, con sustento en el cual pasó a ser funcionario de Electricaribe S. A. ESP, entidad que el 24 de noviembre de 1998 promulgó un plan de retiro
voluntario Manifestó que la finalización de su relación laboral tuvo como causa la renuncia que presentó, al ser una condición para acogerse a aquel; esa manifestación de voluntad luego fue protocolizada mediante un acta de conciliación, que lo primero ocurrió el 31 de diciembre de 1998, momento para el que tenía 7491 días de trabajo equivalente a 1070 semanas y 47 de edad, que al acumularle a tal periodo el lapso trabajado para la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP alcanzaba un total de 20 años, 9 meses y 21 días. Aseguró que la última anualidad de servicios percibió un promedio mensual de $1.134.369 como salario y que en el acuerdo conciliatorio no « aparece que se la hubieseRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocido y cancelado [...] compensación económica alguna o por concepto de la expectativa pensional», pues recibió un bono de retiro por valor de $1.000.000. Mencionó que Electricaribe S. A. ESP luego del finiquito de la atadura continuó cotizando para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; durante todo el vínculo contractual fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con Sintraelecol y que el artículo 5º de la correspondiente a 1976-1978 consagró la prestación
jubilatoria, mientras que la cláusula 20 de la CCT de 19821983 previó la compatibilidad entre aquella y la de vejez que otorgara el ISS. Acotó que el 2 de agosto de 2001 cumplió 50 de edad, que Colpensiones en el 2012 le concedió la de vejez; que la demandada hizo «compartibles» las pensiones. Refirió que la conciliación que celebró le generó perjuicios, pues en ella se consagró el otorgamiento de un derecho jubilatorio temporal hasta que arribara a los 60 años «compartido» con la del régimen de prima media con prestación definida, mientras que la de origen convencional es compatible con la que percibe de la AFP (f.os 1-29 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Expediente_20240935207
91 SIUGJ).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor tenía 50 de edad para el 2001, la sustitución patronal que lo cubrió, el acta deRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación que celebraron en virtud de la cual le concedió una pensión voluntaria, frente a los demás dijo que no se trataban de tales o que no eran ciertos porque el peticionario no cumplió los requisitos previstos en el acuerdo extralegal para su surgimiento, la relación finalizó por muto acuerdo sin que se le haya desconocido derecho alguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.os 1-46
En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.os 1-46 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Contestación de demanda_2024093403327 SIUGJ). Por auto del 29 de abril de 2021 el juzgado declaró sucesor procesal de Electricaribe S. A. ESP a la Fiduprevisora
S. A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional (Foneca), igualmente ordenó la notificación del proceso a la liquidadora asignada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Auto de sustanciacin_2024114542916), la primera entidad, reiteró lo dicho por Electricaribe S. A. ESP respecto a las petitorias, las situaciones fácticas y los mecanismos perentorios presentados (f.os 1-37 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Contestación de demanda_2024093438662 SIUGJ).
En proveído del 21 de octubre de 2021 el juez singular tuvo por no contestada la demanda por parte de laRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01
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«LIQUIDADORA DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ESP ASIGNADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» (mayúsculas originales) (Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Auto de sustanciacin_2024120242388.pdf SIUGJ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1-3
Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365, f.° 1 audiencia_2024082039655 SIUGJ) resolvió:
1. Por las resultas del proceso se declara no probadas, las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción y acción de pago invocada por la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. - Sucesora del Patrimonio de La Electrificadora del Caribe S. A. ESP.(FONECA), la buena fe se declara probada por ser un principio universal.
2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de agosto de 2001 al 26 de noviembre de 2016, por las razones ya planteadas.
3. Declárese parcialmente probada la excepción de compensación, respecto a la condena a partir de 27 de noviembre de 2016 en adelante, por las sumas recibidas por el mayor valor
de 2016, por las razones ya planteadas.
3. Declárese parcialmente probada la excepción de compensación, respecto a la condena a partir de 27 de noviembre de 2016 en adelante, por las sumas recibidas por el mayor valor por parte de la demandada que fue liquidada en la suma de $13.690.305,13 liquidadas a 28 de febrero de 2022.
4. Declarar la ineficacia del Acta de Conciliación de fecha 29 diciembre de 1998, celebrada entre las partes demandante Alfonso José Salgado Arcia y Electrificadora de la Costa Atlántica, por las razones antes expuestas.
5. Condenar a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. (FONECA), aRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer y pagar Pensión de Jubilación Convencional al demandante ALFONSO JOSÉ SALGADO ARCIA, a partir del 27 de noviembre del 2016 en adelante, en cuantía para el año 2001 de $1.134.369,10 y para el año 2016 a partir de cuando se hace exigible el derecho por prescripción parcial la suma de $2.308.500,11 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la de junio recordemos
exigible el derecho por prescripción parcial la suma de $2.308.500,11 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la de junio recordemos que es la adicional. Retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, asciende a la suma de $180.353.739,09; a lo cual se ordena descontar el mayor valor reconocido al demandante por la demandada Electricaribe S. A. de $13.690.305,13 quedando un retroactivo líquido a pagar de $166.663.433,96 sumas que deberán ser indexadas ante la devaluación de la moneda.
6. Condenar a la parte demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo
Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. (FONECA), a cancelar pensión de jubilación convencional de manera íntegra en un 100 %, por ser compatible con la pensión de vejez que le otorgo el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al actor Alfonso José Salgado Arcia.
7. Autorizar a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como
vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. (FONECA), a descontar del valor del retroactivo pensional lo atinente al sistema de seguridad integral en salud, por las razones ya plantadas.
8. Absolver a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como
ESP. (FONECA), a descontar del valor del retroactivo pensional lo atinente al sistema de seguridad integral en salud, por las razones ya plantadas.
8. Absolver a la demandada Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional (FONECA), de las restantes pretensiones de la demanda.
9. Absolver de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
10. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida, Fiduciaria Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora
Del Caribe S. A. ESP (FONECA). El promotor del juicio solicitó aclaración y adición con corrección aritmética, frente a lo que el a quo aceptó que incurrió en yerro:Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 8 [...] en la liquidación de la condena impuesta a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo
Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S. A. ESP. (FONECA), ya que el retroactivo pensional reconocido al demandante no puede iniciarse a partir del 2001, sino desde el año 1999, así: - Mesada año 1999………..$1.134.367,10 - Mesada año 2016…….….$2.742.244,45 - Mesada año 2022……….$3.469.533,16. Tampoco procede la indexación de la primera mesada, sino la indexación mes por mes de las diferencias resultantes, las cuales se indexarán al momento que hayan sido resuelto los recursos de ley y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. Queda en este evento entonces un retroactivo pensional que se modifica al que inicialmente se profirió en la sentencia primigenia de $216.809.600,06, se mantiene la decisión de la compensación de $13.690.305,13 por mayor valor reconocido al demandante por la demandada y queda un valor de retroactivo pensional a cancelar por $203.119.294,93, el cual en su oportunidad deberá ser indexado (f.os 1-3 Primera Instancia_C01CuadernoPrincipal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024011437365, f.° 1 audiencia_2024082039655 SIUGJ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones propuestas por el actor y Foneca, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f.os 1-21 Segunda
Al resolver las apelaciones propuestas por el actor y Foneca, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f.os 1-21 Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024105628503 SIUGJ) revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de todo lo pretendido e impuso las costas a la parte activa. Para arribar a tal determinación señaló que el problema jurídico que debía resolver era «si el plan de retiro voluntarioRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 9 promovido por la demandada es ilegal, como el acta de conciliación suscrita entre las partes procesales» y en caso afirmativo « si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio». Aludió a los artículos 48 de la Constitución Política y 21 del CST, así como a las providencias CSJ SL6230-2016 sobre «la conciliación» y SL2888-2019 acerca de «los planes de retiro voluntario» para argüir que no existía impedimento legal que prohíba que los empleadores les propongan a sus dependientes «bonificaciones» pues estos tienen la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso presentar una contraoferta. En ese contexto adujo que no se observaba ninguna circunstancia que en el sub examine invalidara « el plan de
aceptarlas o rechazarlas e incluso presentar una contraoferta. En ese contexto adujo que no se observaba ninguna circunstancia que en el sub examine invalidara « el plan de retiro voluntario» promovido por la enjuiciada. Prosiguió con el análisis del «acta de conciliación» y recordó las consecuencias que tenía por hacer tránsito a cosa juzgada; advirtió que la suscrita por el reclamante versó «sobre derechos prestaciones y salariales, más no pensionales» de manera que lo pretendido en el juicio no se encontraba cobijado por dicha figura. Acudió al artículo 24 de la CCT celebrada entre la Electrificadora del Bolívar S. A ESP y Sintraelecol seccional Bolívar el 26 de marzo de 1976 y adujo que la controversia que examinaba se regía por el primer supuesto de hecho alRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que refería la cláusula 5ª, dado que el peticionario se encontraba vinculado al 10 de marzo de 1978 y la relación perduró hasta diciembre de 1998, es decir por más de 20 años. Señaló que tal disposición previó como requisitos de causación de la pensión la edad y el tiempo de servicios al referirse que se aplicaría « a aquellos trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido», por lo que tales presupuestos debían completarse antes del finiquito del nexo para de esa manera poder hablar de un derecho adquirido,
referirse que se aplicaría « a aquellos trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido», por lo que tales presupuestos debían completarse antes del finiquito del nexo para de esa manera poder hablar de un derecho adquirido, soportó dicha postura en el proveído CSJ SL551-2018, así como en la SL131-2022 esta última sobre la interpretación de los postulados convencionales. En ese norte sostuvo que al no estar en discusión que el reclamante se retiró de la empresa a los 47 años, resultaba evidente que no había cumplido la edad exigida por el texto convencional en vigencia de la atadura de forma tal que no era acreedor del derecho deprecado razón por la cual revocó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso José Salgado Arcia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [...] acceda a las pretensiones iniciales, relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional compatible con la de vejez, conforme con la Convención colectiva pactada por la entonces Electribol S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S. A., vigente para los años 1976-1978 en su artículo 5° aunado a lo pactado en el artículo 20 del instrumento extralegal vigente para los años
Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S. A., vigente para los años 1976-1978 en su artículo 5° aunado a lo pactado en el artículo 20 del instrumento extralegal vigente para los años 1982-1983 y los derechos que le son accesorios demandados desde un inicio, conforme la sentencia del a-quo. Se declare la ineficacia del Plan de Retiro Voluntario desde su oferta y aplicación, actualice el salario promedio base de la pensión inicial y su retroactivo, eliminando la obligación de la compensación decretada por la primera instancia, a título de modificación (f.° 2 080013105001201900440010009Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el Foneca, según Informe secretarial de 20 de febrero de 2025 (f.°1 080013105001201900440010015Constancia_secretarial ESAV), que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [...] los artículos 467 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 de la CN, reformado por el AL 01 de 2005,
al igual que de los artículos 53 y 93 del mismo Estatuto Superior, los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01
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Dice que la trasgresión denunciada se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes yerros: A.- ELECTRICARIBE S. A. ESP. (antes ELECTROCOSTA) como empresa del sector eléctrico que hace parte suscribiente y obligada por los ACUERDOS MARCOS SECTORIALES 19961997 y 1998-1.999 sólo podía adelantar un proceso de reestructuración de su planta de personal, con el propósito de elevar la productividad, la eficiencia y la eficacia para beneficio de la comunidad, conformando previamente una mesa de trabajo con participación de representantes de la administración yhasta dos (2) por parte de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL en la respectiva entidad,- para que previo estudio y evaluación entre las partes, elaboraran propuestas sobre el sentido, dirección, aplicación y lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la implementación y ejecución del proceso de reestructuración, y este sea aprobado por el organismo competente, como lo establecen los ACUERDOS MARCOS SECTORIALES 1996-1997 y 1998-1.999. y artículo 5° de la CC de Trabajo 1994-1995 vigente al retiro del trabajador
SECTORIALES 1996-1997 y 1998-1.999. y artículo 5° de la CC de Trabajo 1994-1995 vigente al retiro del trabajador demandante. B.- Que de los Documentos precontractuales de política pública CONPES 2923, 2993, 3013 que establecieron como uno de los principales objetivos principales del proceso de privatización de las electrificadoras fue: (i) garantizar la estabilidad de los trabajadores y (ii) la cobertura de los pasivos laborales , amenazadas por la difícil situación financiera que afectaba las electrificadoras; C.- Que el Reglamento de Vinculación de Capital al Sector Eléctrico de la Costa Atlántica, vertido en la Escritura Pública N° 02432 de fecha del 17 de julio de 1998 protocolizado ente la Notaría 45 del Círculo de Bogotá y del Contrato de Transferencia de Activos, establecieron como parte del precio de la venta de los activos transferidos los derechos de los trabajadores sustituidos; D.- Que el Convenio de Sustitución Patronal, celebrado entre
ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. ESP, y ELECTRICARIBE
S. A. ESP. y Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
SINTRAELECOL Subdirectiva Bolívar y ELECTRIFICADORA DE
BOLIVAR S. A. para los años 1977-1979, 1987-1988, 1991-1992, 1993-1995, 1996-1997, 1998-1999, Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, y Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, consagran entre otros, el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el procedimiento para la validez de la REESTRUCTURACIÓN de la Planta de personal de las empresas del sector eléctrico que suscribieron los Convenios Marcos Sectoriales precitados, especialmente el procedimientoRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 13 previo que trae el artículo 5° de la CCT 1994-1995, vigente a la fecha de la suscripción del acuerdo conciliatorio. E.- Que las cláusulas del Convenio de Sustitución patronal y del Contrato de Transferencia de Activos, no prohíben que se redujeran y extinguieran las condiciones en que fue sustituido de acuerdo con la prohibición de la cláusula 16 del mismo, que no permite celebrar acuerdos ni pactar modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados con que fueron sustituidos. (negrillas y mayúsculas originales).
Asegura que tales falencias se configuraron porque el operador judicial «ignoró los medios de prueba enunciados en los errores de hecho». Transcribe la cláusula 5ª de la CCT 1994-1995 sobre la restructuración de las entidades del sector eléctrico para asegurar que la misma dispuso un «mecanismo tripartido que hace parte de un debido proceso obligatorio entre sindicato y empresa para poder establecer de manera racional y sin perjuicio de la estabilidad laboral de los trabajadores que hacen parte de la planta de personal de esta empresa » procedimiento que acota no fue seguido y que si se hubiera acogido hubiese existido: [...] la oportunidad, tanto al sindicato como a sus afiliados de conocer anticipadamente las consecuencias en materia de estabilidad laboral y de las afectaciones esenciales derivadascomo es el caso de la pensión convencional - la fue desarticulada en su esencia ya que la establecida en la convención colectiva de trabajo, en el contrato de transferencia de activos y en el convenio de sustitución patronal garantizaba la permanencia y el estándar de derechos que traían los trabajadores antes de la sustitución patronal. Por lo previo alega que existe objeto y causa ilícita en el plan de retiro voluntario de manera que debió ser declaradoRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ineficaz (f.os 6-10 080013105001201900440010009Anexo_masivo_de_memorial ESAV).
VII. RÉPLICA Refiere que el alcance de la impugnación es confuso, pues no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, identifica los pilares de la sentencia fustigada, resume los argumentos de cargo para exponer que el plan de retiro voluntario se ajustó a derecho y que las premisas en él planteadas no logran demostrar lo contrario.
Resalta que las pruebas en que se fundamenta el ataque no fueron individualizadas, ni se identificaron los pilares de la providencia cuestionada de manera que permanece incólume y que en general la disertación se asemeja a un alegato de instancia (f.os 1-10 080013105001201900440010013Memorial ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES Básicamente lo que pretende la censura es que la Corte declare la ineficacia del plan de retiro voluntario porque existió objeto y causa ilícita dado que con él, se desconocieron los compromisos adquiridos en virtud de los procesos de transformación en que estuvieron inmersas las diferentes empresas del sector eléctrico, temática que no puede ser abordada dado que la Sala tiene establecido que la partes no pueden proponer al interior del proceso mediosRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01
SCLAJPT-10 V.00 15 nuevos a los expuestos en la instancias en la medida en que «sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de
nuevos a los expuestos en la instancias en la medida en que «sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros» (CSJ SL3501-2024). Sobre el punto en sentencia SL17447-2014 se expuso: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandadodepositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). Se dice lo anterior porque el juez de primer grado estableció como problema jurídico: [...] merece otorgar tutela jurisdiccional el petitum del actor, Alfonso José Salgado Arcia, sobre que previa declaración ineficacia del arte de la conciliación del 29 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes demandantes y en su momento Electrificadora de la costa atlántica se condena a la demandada
ineficacia del arte de la conciliación del 29 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes demandantes y en su momento Electrificadora de la costa atlántica se condena a la demandada Fiduprevisora FONECA Electricaribe a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional considerada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983. Es decir, que dicho juzgador no determinó dentro de los asuntos a dilucidar lo que ahora pretende la censura, pues realmente lo que examinó fue la validez del « plan del retiro voluntario» de cara al acuerdo conciliatorio celebrado, sin queRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el actor hubiese presentado inconformidad al respecto como tampoco exigió que diera un pronunciamiento acerca de la premisa que expone en el medio no ordinario. Ese contexto, desde luego se reflejó en la controversia que el Tribunal fijó para analizar, como lo fue «si el plan de retiro voluntario promovido por la demandada es ilegal, como el acta de conciliación suscrita entre las partes procesales » y en caso afirmativo « si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos definidos en el líbelo demandatorio », señalando frente al primero que no existía prohibición para que las empresas ofrecieran a sus dependientes «bonificaciones» a cambio de finalizar el contrato, ya que estos últimos tienen la libertad de aceptarlas o rechazarlas.
frente al primero que no existía prohibición para que las empresas ofrecieran a sus dependientes «bonificaciones» a cambio de finalizar el contrato, ya que estos últimos tienen la libertad de aceptarlas o rechazarlas. Escenario bajo el cual el juez plural dijo que no se observaba ninguna circunstancia que en el sub examine invalidara «el plan de retiro voluntario» promovido por la enjuiciada, sin que el reclamante hubiese presentado la solicitud de adición de la sentencia para que se analizara la ilicitud de dicho «plan» pero en perspectiva a lo que plantea en sede de casación. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son laRadicación n.° 08001-31-05-001-2019-00440-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145
del C. de P. L. Con todo no se equivocó el segundo el juez cuando dijo que los dadores de empleo estaban facultados a promover tales programadas, pues frente a estos, se ha enseñado que (CSJ SL2888-2019): [...] nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, como tampoco que ello pueda calificarse de ilegal o inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia d
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