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CSJ - SL958-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL958-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA ALVIS DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a SANDRA

PATRICIA ÁLVAREZ GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Cecilia Alvis de Castaño llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de marzo de 2021, por el deceso de su cónyuge, junto con los incrementos de ley, elRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 7 de agosto

de 1976 contrajo matrimonio católico con el señor Guillermo León Castaño Córdoba; ii) a partir de tal momento, hasta el 16 de marzo de 2021, cuando aquél falleció, construyeron un núcleo familiar con actos sociales de ser cónyuges entre sí; iii) de dicha unión nacieron Maritza y Erik Castaño Alvis, mayores de edad; iv) reclamó a Colpensiones su derecho, pero se negó por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, aunque se concedió a Sandra Patricia Álvarez Gómez, porque el material probatorio dio la convicción de que tenía el beneficio ; v) presentó recurso de apelación, que no fue resuelto (f.° 2 a 4 demanda del cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió las fechas del deceso y de las nupcias, los descendientes procreados, la solicitud, su negativa, así como el recurso de apelación radicado. De los demás adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa perentorios los de: […] inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales […], inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con

sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales […], inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente […], improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […],Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 3 improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud […], improcedencia de la indexación […], prescripción[…], buena fe[…], imposibilidad de condena en costas […] y compensación (f.os 63 a 75, ibidem). Mediante auto del 25 de abril de 2022 (f.os 175 a 176, ibidem), se vinculó al trámite como interviniente ad excludendum a Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien rechazó las súplicas y aceptó la defunción, el rito católico, el nacimiento de Maritza y Erik Rober Castaño Alvis y la petición en sede administrativa, mientas que de los restantes aseguró que no le constaban o no eran tales. Planteó como excepción de fondo la de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes esto la no convivencia y la liquidación de la sociedad conyugal» (f.os 306 a 306, ibidem). Presentó demanda en reconvención en la que deprecó

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes esto la no convivencia y la liquidación de la sociedad conyugal» (f.os 306 a 306, ibidem). Presentó demanda en reconvención en la que deprecó que se declarara que: i) era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; ii) las Resoluciones n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021 estaban ajustadas a derecho. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer el 100 % de la prestación como lo ha hecho hasta la actualidad, junto con lo probado ultra y extra petita, más las costas.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

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En subsidio, solicitó que se otorgara en el porcentaje correspondiente por ley, de acuerdo con el tiempo de convivencia, si se hallare que otra persona tenía derecho.

Argumentó que: i) tuvo una unión marital de hecho con el señor Guillermo León Castaño Córdoba «desde el 1° de noviembre de 1991 y hasta el 4 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2021 fecha del deceso» (sic); ii) procrearon a

Reina Estefanía Castaño Álvarez, quien es mayor de edad; iii) compartió lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida con aquél, hasta que murió; iv) durante toda la unión dependió económicamente de su pareja; v) peticionó su derecho a la administradora, que se atendió por Acto Administrativo n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y le otorgó el 50 % de la prerrogativa; vi) por Decisión n.° SUB 268544 del 23 de octubre del mismo año, se negó a Cecilia Alvis de Castaño y se modificó la anterior para levantar la suspensión del 50 %, concediéndosela en el 100 % (f.os 307 a 313, ibidem). Las convocadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Cecilia Alvis de Castaño consintió el nacimiento de Reina Estefanía Castaño Álvarez y la fecha de la muerte de su pareja. De los demás, afirmó no eran ciertos. Enlistó como excepciones perentorias las de: […] inexistencia de requisitos para obtener pensión de sobreviviente en la demandante […], falta de presupuesto axiológicos para pedir[…], falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 5 activa para accionar[…], imposibilidad de compartimiento pensional[…], pago de no lo debido[…], confesión entre los requisitos de compañera permanente u otra relación no vinculante para dicho derecho[…], buena fe[…], prescripción

pensional[…], pago de no lo debido[…], confesión entre los requisitos de compañera permanente u otra relación no vinculante para dicho derecho[…], buena fe[…], prescripción extintiva de la obligación o caducidad[…], temeridad en la petición o mala fe […] y la genérica (f.os 375 a 384 y 440 a 449 del cuaderno digital 1° del juzgado). Colpensiones aceptó la data del deceso del señor Castaño Córdoba, la solicitud pensional de la compañera permanente, la Resoluciones n.° SUB 143470 del 21 de junio de 2021 y n.° SUB268544 del 13 de octubre del mismo año, pero de los restantes mencionó que no le constaban. Indicó como mecanismos de defensa de mérito los de: […] inexistencia del derecho reclamado […], cobro de lo no debido[…], buena fe Colpensiones[…], no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno[…], no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria[…], pago[…], compensación[…], no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público[…], prescripción […] y la genérica (f.os 5 al 20 del cuaderno digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2024 (f.os 240 a 241 acta y 243 audio del

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2024 (f.os 240 a 241 acta y 243 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora Cecilia Alvis de Castaño, tiene derecho a un porcentaje del 66.76 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado, con un retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2021 y que, para el 6 de mayo de 2024, asciende a $28.759.890. Autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art.143 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

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SEGUNDO: DECLARAR que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez tiene derecho a un porcentaje del 33.24 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado y en consecuencia, se deberá modificar la resolución que le concedió la pensión, en el porcentaje correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas

identificado y en consecuencia, se deberá modificar la resolución que le concedió la pensión, en el porcentaje correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas a la señora Cecilia Alvis de Castaño desde el 13 de julio de 2021, hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a Colpensiones en favor de la señora Cecilia Alvis de Castaño, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y

el Acuerdo PSAA16-10554 del CSJ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2024, al conocer el recurso de apelación de todas las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.os 3 a 14 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 06 de mayo de 2024, en el proceso ordinario promovido por Cecilia Alvis de Castaño contra Colpensiones como tercero ad excludendum

fue vinculada la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. Se DECLARA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, cuya prestación ya está siendo reconocida por la entidad. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Cecilia Alvis de Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en la suma de 650.000, que debe dividirse en partes iguales.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

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En la primera instancia se REVOCAN las costas impuestas y en su lugar deben quedar a cargo de la parte demandante Cecilia Alvis De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si: i) Cecilia Alvis de Castaño acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación como cónyuge; ii) Sandra Patricia Álvarez Gómez como compañera permanente demostró que tenía la posibilidad de continuar percibiendo la prerrogativa y, iii) debía condenarse a intereses moratorios, los cuales abordó así:

1. De la cónyuge Cecilia Alvis de Castaño.

Presentó como hechos no debatidos que: i) Guillermo León Castaño Córdoba falleció el 16 de marzo de 2021; ii) era pensionado de Colpensiones desde febrero de 2021; iii)

Presentó como hechos no debatidos que: i) Guillermo León Castaño Córdoba falleció el 16 de marzo de 2021; ii) era pensionado de Colpensiones desde febrero de 2021; iii) contrajo matrimonio con Cecilia Alvis de Castaño el 7 de agosto de 1976, pero «disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el 2002 por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002»; iv) de dicha unión nacieron dos hijos que ya eran mayores de edad ; v) el causante procreó una descendiente de nombre Reina Estefanía Castaño Álvarez, que ya superó los 18 años, con Sandra Patricia Álvarez Gómez y, vi) por Resolución n.° SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, otorgándola a la compañera permanente. Recodó que esta Sala al interpretar el inciso 3° del literalRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 8 b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 expresó que es beneficiaria de la prerrogativa la cónyuge separada de hecho que demuestre cinco años de convivencia en cualquier tiempo, por lo cual se exige «(i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL2015-2021).

tiempo, por lo cual se exige «(i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL2015-2021). Resaltó que la norma dispone en el aparte final del inciso 3° que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la «sociedad conyugal» vigente, que implica que a las anteriores exigencias se suma la necesidad de que la «sociedad conyugal» este vigor; requerimiento que la Corte Constitucional declaró exequible en proveído CC C5152019. Aseguró que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes en el sub examine por la muerte del esposo resultaba necesario: «i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho y iii) la existencia de sociedad conyugal vigente», línea que ha sostenido esta Sala en sentencias CSJ

SL2637-2022, SL2748-2022, SL2795-2022 y SL2829-2022.

Por ende, arguyó que el supuesto de cinco años en

cualquier tiempo por tratarse de cónyuge no la cobija, ya que, pese a que se dio separación de hecho no se tenía la «sociedad conyugal» imperante, en tanto que el 31 de mayo de 2002 por Escritura Pública n.° 1275 la pareja disolvió y liquidóRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aquella, situación que confirmó la demandante y sus vástagos mediante el interrogatorio de parte y los testimonios, respectivamente. Esgrimió que, al descartar dicho supuesto, la cónyuge debió confirmar los cinco años exigidos previos al deceso, que no ocurrió, debido a que: Lo primero que se encuentra es una serie de contradicciones en las versiones de la señora Cecilia y sus hijos, que acudieron como testigos, ya que señaló que en todo momento convivió con el causante desde la fecha en la cual se casaron 7 de agosto de 1976 y hasta la fecha de la muerte, sin embargo, ocultó en la demanda que habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, siendo la prueba aportada por la parte interviniente. En segundo lugar, llama la atención por qué el señor Guillermo León rindió una declaración juramentada el 02 de marzo de 2021, donde señaló era soltero, que tenía una unión marital con la señora Cecilia desde el año 2012, vale señalar que dicho señor para ese entonces se encontraba muy enfermo, como lo señalaron las mismas demandantes e incluso falleció el 21 de marzo del mismo mes. La prueba testimonial arrimada al proceso por la demandante

para ese entonces se encontraba muy enfermo, como lo señalaron las mismas demandantes e incluso falleció el 21 de marzo del mismo mes. La prueba testimonial arrimada al proceso por la demandante inicial fueron los señores Erik y Maritza Castaño Alv il, hijos del señor Guillermo y la señora Cecilia, testigos que, si bien precisaron que sus padres nunca se habían llegado a separar, desde el matrimonio hasta la muerte, que únicamente liquidaron la sociedad conyugal, dicha decisión fue tomada cuando se enteraron que tuvo un hijo fuera del matrimonio, con el fin de proteger lo que habían conseguido juntos, pero que continuaron su convivencia. Estos testimonios no le ofrecen credibilidad a la Sala, pues denotaron su interés en beneficiar a su madre con las resultas del proceso, pues incluso trataron de ocultar que la pareja no salió en buenos términos, siendo interpuesta incluso denuncia por agresión de la señora Cecilia al causante cuando se enteró que tenía otra mujer con una hija. Se mira con extrañeza la declaración extra juicio rendida por el señor Guillermo León el 02 de marzo de 2021, cuando se encontraba en un estado delicado de su enfermedad, pues falleció el 16 del mismo mes, que haya manifestado en dichaRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 10 declaración que era soltero y vivía en unión libre desde el año 2012 con la Cecilia Alvis, pues la realidad es que no se

SCLAJPT-10 V.00 10 declaración que era soltero y vivía en unión libre desde el año 2012 con la Cecilia Alvis, pues la realidad es que no se divorciaron sino que únicamente disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, lo que no se entiende sí no se habían separado desde que se casaron en el año 1976, según los dichos de la cónyuge y los hijos. De otro lado expresaron no conocer las razones por las cuales sus propios tíos (hermanos del causante), ante Colpensiones cuando se realizó la investigación administrativa señalan a la señora Sandra como compañera permanente, incluso desde antes de que se liquidara la sociedad conyugal por la pareja de esposos. Ultimó que Cecilia Alvis de Castaño no convivió con el causante desde el 2001, aunque aquél tuviera su fábrica de velas en el primer piso de la casa que había conseguido durante la sociedad conyugal, «quedado claro que fue por factores diferentes que el negocio familiar no fue retirado a otro barrio, entre otras cosas por evitar que el crimen organizado le pidiera un porcentaje, situación que no ocurría en su barrio, donde lo conocían, sabía a qué se dedicaba»; argumentos señalados por unos testigos, coincidentes con lo dicho por la interviniente ad excludendum.

2. De la compañera permanente Sandra Patricia

Álvarez Gómez. Recordó que debía acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso, para lo cual acudió a las declaraciones

interviniente ad excludendum.

2. De la compañera permanente Sandra Patricia

Álvarez Gómez. Recordó que debía acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso, para lo cual acudió a las declaraciones de Elkin Álvaro Vergara López, así como de María Eugenia Castaño, que transcribió y de los cuales derivó que los mismos hermanos del causante señalaron que: […] este y la señora Cecilia Alvis De Castaño se encontraban separados desde hacía muchos años y que la compañera era la señora Sandra, lo que corroboró la testigo María Eugenia, puesRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 11 más allá de existir diferencias familiares no se entendería, que razón llevaría al núcleo familiar a mentir cuando se encuentra en juego un derecho como lo es la pensión de sobrevivientes, asegurando que esa convivencia realmente fue con Sandra Patricia, en calidad de compañera, situación que la parte actora simplemente se limitó a decir, que no sabía explicar porque afirmaban eso, sino era cierto. Pero más allá de cualquier cosa la Sala encontró, sobre todo en el testigo Elkin Álvaro Vergara López, un testimonio desprevenido, claro, preciso, con conocimiento de tiempo, modo y lugar de la convivencia, que señaló que visitaba la pareja y que siempre se mantenía juntos, que incluso le ayudaba en el emprendimiento en la fábrica develas que tenía el actor.

y lugar de la convivencia, que señaló que visitaba la pareja y que siempre se mantenía juntos, que incluso le ayudaba en el emprendimiento en la fábrica develas que tenía el actor. Es importante destacar que se expresó también dentro de la prueba que el hijo del causante y la señora Cecilia era muy agresivo con la señora Sandra, la trataba mal y la amenazó en varias ocasiones por la relación que sostenía con su padre, que incluso no la dejaban entrar a verlos a la clínica sus últimos días, por lo que debía quedarse afuera. Arguyó que de la valoración de la prueba en conjunto arribaba a la misma conclusión que Colpensiones, referente a que la compañera permanente probó más de cinco años de unión previos al fallecimiento.

3. De los intereses moratorios.

Comoquiera que el a quo condenó a ellos porque le asistía derecho a la cónyuge y halló que ello no era así, los revocó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cecilia Alvis de Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo y «se revoque la de segundo grado», decidiendo en costas lo pertinente (f.° 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la

la del a quo y «se revoque la de segundo grado», decidiendo en costas lo pertinente (f.° 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudia a continuación el inicial y, en caso de ser necesario, se abordará el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión del fallador de instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, además de los cánones 48 y 53 de la

Constitución Política. Menciona que los literales a) y b) del precepto 47 referido permiten acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito de que el vínculo matrimonial este vigente y la jurisprudencia ha sostenido que la convivencia por cinco años entre cónyuges puede acreditarse en cualquier época en razón al lazo conyugal, lo cual se refiere al «contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de suRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 13 grupo familiar», que es totalmente diferente a «la sociedad conyugal así esta, este, en estado de liquidación o no, ya que esta solo se refiere a aspectos netamente patrimoniales». Cita las sentencias CSJ SL3377-2021 y SL359-2021.

grupo familiar», que es totalmente diferente a «la sociedad conyugal así esta, este, en estado de liquidación o no, ya que esta solo se refiere a aspectos netamente patrimoniales». Cita las sentencias CSJ SL3377-2021 y SL359-2021. Luego, señala que informó bajo la gravedad de juramento que con su pareja no ostentaban la calidad de divorciados y que el señor Castaño Córdoba en vida confesó que aun continuaba vigente la unión con su cónyuge (f.os 4 a 8 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sandra Patricia Álvarez Gómez asegura que la decisión no tiene equivocación alguna, se ajusta a derecho y a las normas que regulan la materia, es decir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que se demostró al unión y convivencia que

tuvo con Guillermo León Castaño Córdoba. Asevera que la recurrente erró al dejar por fuera del análisis el presupuesto de la liquidación de la sociedad conyugal (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la interviniente ad excludendum del cuaderno digital de la Corte).

Colpensiones aduce que el operador judicial no puede ignorar la ley a fin de favorecer a uno de los litigantes, a pesarRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de su condición de esposa (CC C515-2019). Es necesario conservar la subsistencia de la sociedad conyugal para proceder el derecho pensional. Por ende, como por Escritura Pública n.° 1275 del 31 de mayo de 2002 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, no se cumplen los requisitos para que la cónyuge sea acreedora de la prerrogativa (f.os 1 a 4 del Escrito de réplica de la administradora de pensiones).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del juez de alzada por el sendero indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los preceptos 48 y 53 de la

Constitución Política. Enuncia como errores de hecho los siguientes: 1. «No dar por demostrado, pese a estarlo desde la prueba, que entre el señor Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Alvis de Castaño, existió comunidad conyugal anterior a la muerte del señor Guillermo León Castaño Córdoba». Menciona que el pensionado por Declaración Extrajuicio rendida el 2 de marzo de 2011 enunció estar

Castaño Córdoba». Menciona que el pensionado por Declaración Extrajuicio rendida el 2 de marzo de 2011 enunció estar soltero y que vivía en unión libre con ella, pero de ella noRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dable atestiguar que adolece de credibilidad, pues «es la intención exteriorizada de la voluntad […] del causante en vida», aun mas que: […] la inferencia de su estado de salud bajo una presunta gravidez en el interregno en que realizo y su fallecimiento según el Tribunal, se desvanece esta desde la historia clínica, dado ser rendida la declaración ante Notario que observo con su prudente diligencia y cuidado que lo llevo a su convicción que podría recibirla, véase inclusive la toma fotográfica del biométrico que es prueba de convicción de su plena lucidez. Y acorde es inclusive la misma confesión de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, quien manifestó sin dubitación alguna que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, estaba con lucides plena, que inclusive hablaba varios temas con la vía telefónica desde la clínica, y lo más inferencial de que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, era acorde en los negocios que realizaba, mismas aseveraciones de lucides en salud que ratificaron los otros testigos. Ahora, de verse entonces el contexto de la misma declaración es la reafirmación de la convivencia conyugal entre Guillermo León

mismas aseveraciones de lucides en salud que ratificaron los otros testigos. Ahora, de verse entonces el contexto de la misma declaración es la reafirmación de la convivencia conyugal entre Guillermo León Castaño Córdoba, y la señora Cecilia Alvis de Castaño, hay que entender que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, no era una persona con conocimientos de términos jurídicos y muy fácil pudo confundir habida cuenta la liquidación de la sociedad conyugal que realizo con la señora Cecilia Alvis de Castaño, que no estaba casado y por ello en su interés (mas no en el de Sandra Patricia Álvarez Gómez), en reafirmar esa convivencia. Recordemos que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez en su declaración afirmo que el señor Guillermo León Castaño Córdoba, siempre gozo de buen juicio y raciocinio hasta únicamente faltarle dos días para morir […]. Exalta que lo preliminar coincide con los testimonios de los hijos del fallecido, quienes ostentaron que su padre, pese a la enfermedad, tenía un buen estado de lucidez quince días antes del deceso y que seguía laborando para su empresa; loRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cual fue ratificado por la parte interviniente. Aduce que no entiende por qué el colegiado infirió que dicha declaración no era creíble debido a su estado de salud. 2. «No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre el señor Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia

dicha declaración no era creíble debido a su estado de salud. 2. «No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre el señor Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Alvis de Castaño, existió comunidad conyugal, soportada en la ayuda y socorro mutuo». Dice que Sandra Patricia Álvarez Gómez en su interrogatorio de parte reconoció que no fue beneficiaria en salud de fallecido, pero sí ella como esposa. Además, que después de la liquidación de la sociedad conyugal siguió existiendo su afiliación en tal subsistema como favorecida. En suma, que: […] dentro del núcleo familiar estaba la joven Reina Estefanía Castaño Álvarez, y su hija propia, preguntémonos a sabiendas de todo lo manifestado por la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, y de la coherencia del respeto jurídico del causante, si pueden ser de recibo sus afirmaciones dada la postura del señor Guillermo León Castaño Córdoba, afiliando a su hija extra matrimonial y su hija y excluyendo a Sandra Patricia Álvarez Gómez, véase inclusive el reconocimiento de esta que Cecilia Alvis de Castaño, continuidad trabajando en la empresa de velas,

declaración que hace la misma señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. Refiere que no se valoró la Escritura Pública n.° 1817 del 2018 en la cual Sandra Patricia Álvarez Gómez expuso ser una persona soltera, es decir desconoció al señor CastañoRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00151-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Córdoba. Recapitula que en su declaración mostró: […] en vivo y ante la cámara los elementos personales (gafas, cedula de ciudadanía, pase de conducción, tarjetas de crédito y afines del señor Guillermo León Castaño Córdoba), aunado a conservar las cenizas de su cremación, itero, preguntémonos inferencialmente por qué no las tenía la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, o por qué el señor Guillermo León Castaño Córdoba, al momento de solicitar su reconocimiento pensional ante la misma entidad Colpensiones informa a mutuo propio la dirección de la vivienda que compartía con su esposa Cecilia Alvis de Castaño; mas no dirección alguna para que le llegare correspondencia al domicilio de la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. A la par para efectos de ayuda y socorro mutuo, inferencial es afirmar que la señora Cecilia Alvis de Castaño, se quedaba al cuidado de la empresa de velas, y el hogar mientras esporádicamente viajaba fuera de la Ciudad su esposo señor Guillermo León Castaño Córdoba. Y entonces a sabiendas de tanto interregno de más de veinte años

esporádicamente viajaba fuera de la Ciudad su esposo señor Guillermo León Castaño Córdoba. Y entonces a sabiendas de tanto interregno de más de veinte años de presuntamente convivir la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez con el Guillermo León Castaño Córdoba, porque la fémina viajaba con el ult

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