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CSJ - SL962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL962-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró MARÍA ELENA ALZATE DE VELÁSQUEZ y al que se vinculó como terceros ad excludendum a CARLOS MARIO DIOSA

CUARTAS y a BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO.

I. ANTECEDENTES María Elena Alzate de Velásquez llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se declarara que es titular de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Juan Diego Velásquez Alzate, en consecuencia, fueraRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocer y pagar el derecho desde el 22 de febrero de 2015, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció en la aludida fecha, momento para el que dependía

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció en la aludida fecha, momento para el que dependía de él «de manera parcial, pero sustancial para la congrua subsistencia», pues no contaba con nadie que le ayudara económicamente y para esa calenda ya que había presentado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con Bernardo Octavio Velásquez Osorio. Mencionó que el causante era soltero, no tuvo hijos y aunque no vivían juntos, si sufragaba todos sus gastos, pues los otros tres, tenían sus propias responsabilidades. Señaló que reclamó el beneficio pensional el 10 de febrero de 2023 que fue negado por no acreditar la sujeción monetaria y, en su lugar, se aprobó la devolución de saldos (f.os 1-16 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057). Colfondos se opuso a las pretensiones, en relación con las situaciones fácticas expuestas aceptó la calidad de progenitora, pero negó la dependencia económica y puso de presente que el afiliado vivía con Carlos Mario Diosas Cuartas, en relación con las demás señaló que no eran ciertas o no se trataban de tales.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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En su defensa propuso las exceptivas de mérito de prescripción, compensación, pago, conflicto de presuntos

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En su defensa propuso las exceptivas de mérito de prescripción, compensación, pago, conflicto de presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de acreditación de requisitos legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de dependencia económica, intereses moratorios e indexación, buena fe, así como la innominada (f.os 139-167 Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057). El juzgado por auto del 9 de enero de 2023 integró al juicio a Bernardo Octavio Velásquez Osorio en condición de «interviniente excluyente» como padre del occiso (f.os 75-76 ibidem) y a Carlos Mario Diosa Cuartas en calidad de compañero permanente (f.os 338 y ss ibidem), este último formuló escrito de reconvención y solicitó que se declarara que para el momento de la defunción de Juan Diego Velásquez Alzate « convivían de manera real, efectiva, ininterrumpida y con vocación de permanencia» desde «el mes de julio 2012»; que aquel sufragó 50 semanas al sistema de seguridad social en los tres años previos a la muerte; que la accionante no estaba sometida monetariamente a su hijo y que en consecuencia se le reconociera y cancelara a él la pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre de 2015, el retroactivo, los intereses moratorios en subsidio la indexación y las costas.

que en consecuencia se le reconociera y cancelara a él la pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre de 2015, el retroactivo, los intereses moratorios en subsidio la indexación y las costas. Para soportar sus solicitudes dijo que sostuvo una relación con Juan Diego Velásquez Alzate desde la fecha ya referida, que este estaba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero para el momento del deceso no seRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba laborando debido a la enfermedad que sufría de manera que, el sostenimiento del hogar que conformaron estaba a su cargo. Agregó que exigió la prerrogativa ante la AFP, pero le fue negada por no acreditar cinco años de convivencia, presentó recursos de reposición y apelación, siendo la decisión confirmada mediante «Comunicado BP-R-I-L-1860-02-16» (f.os 92-115 ibidem). En proveído del 27 de octubre de 2023, el juez singular tuvo por no contestada la demanda del compañero permanente, admitió el desistimiento de la primigenia presentado por María Elena Alzate de Velásquez el 7 de septiembre de 2023 (f.os 193 y ss Primera

Instancia_Cuaderno_2024044402641/ f.os 417 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024044312057) y advirtió: [...] habiéndose vinculado además al señor BERNARDO OCTAVIO VELÁSQUEZ OSORIO como interviniente excluyente desde el auto admisorio de la demanda inicial, el Despacho constata la notificación personal de dicha providencia a través de correo electrónico al señor VELÁSQUEZ OSORIO, conforme se detalla en los pdf 11 y 14, sin que, a la fecha, hubiera manifestado interés en presentar demanda, no habiendo aun expirado el término para proceder. En consecuencia, continúese por ahora el trámite de la demanda de intervención formulada por el señor CARLOS MARIO DIOSA

CUARTAS en contra de COLFONDOS Y MARÍA ELENA ALZATE

DE VELÁSQUEZ.

Y en la audiencia del artículo 77 del CPTSS advirtió que Bernardo Octavio Velásquez Osorio había sido citado como «interviniente excluyente » y que no había presentado «demanda de intervención » en la respectiva oportunidadRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 procesal (f.° 389 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.os 389 y ss acta, 393

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.os 389 y ss acta, 393

audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024044402641) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, en calidad de compañero permanente.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, la suma de $100.047.859 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive. A partir del 1º de junio de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá garantizar al beneficiario mínimamente, como valor de referencia, una pensión equivalente al SMLMV , con independencia de la modalidad pensional que éste elija para asegurar el financiamiento de la prestación, sin perjuicio de la mesada

pensión equivalente al SMLMV , con independencia de la modalidad pensional que éste elija para asegurar el financiamiento de la prestación, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC). Aclarando que la prestación se pagará durante 20 años, de conformidad con el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la carga de cotizar al sistema de seguridad social con cargo a su propia pensión.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS la indexación del retroactivo pensional, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.

A. y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en

la suma de $6.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colfondos S. A. interpuso, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo y no impuso costas (f.os 13-26 Segunda Instancia_Cuaderno_2024044447013).

En lo que interesa al recurso extraordinario, aludió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al criterio jurisprudencial respecto de las exigencias que debe acreditar quien detentaba la condición de «compañero permanente», la forma en que operaban los requisitos cuando el causante era un afiliado para indicar que en esos casos « el reclamante no requiere demostrar los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar fundado en el afecto, la espiritualidad de cara a sortear juntos las vicisitudes de la vida». Advirtió que el ordenamiento jurídico no preveía tarifa legal a efectos de acreditar «la convivencia» procedió, al análisis del interrogatorio rendido por el « compañeroRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente» y los testigos, que señaló eran concordantes en

análisis del interrogatorio rendido por el « compañeroRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente» y los testigos, que señaló eran concordantes en que aquella se dio desde el «01 de julo de 2012 hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 22 de septiembre de 2015». Resaltó que la APF no negaba la existencia de la «convivencia» sino que aquella no se dio por cinco años previos a la muerte, exigencia que conforme lo sostenía esta Corporación no operaba cuando se trataba de la muerte de un asegurado pues en este escenario bastaba «la vocación de permanencia y ánimo de construir un proyecto de familia», que encontró acreditada en el sub examine pues lograba vislumbrar «de las versiones de los testigos [...] que ambos estuvieron conviviendo desde el 1° de julio de 2012; tenían conformado un hogar; que durante la enfermedad de JUAN DIEGO fue CARLOS MARIO quien lo asistió y estuvo presente en sus honras fúnebres». Por otro lado, dijo que como Carlos Mario Diosa Cuartas para cuando murió su pareja tenía 29 años, la prestación debía reconocerse de forma temporal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

debía reconocerse de forma temporal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.°3 050013105013202300208010005Anexo_masivo_de_memori al) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Carlos Mario Diosa Cuartas según Informe secretarial del 7 de marzo de 2025 (050013105013202300208010012Informe_secretarial) y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al sentenciador de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Para sustentar el ataque arguye que, si bien el colegiado acogió el criterio imperante en esta Sala, el mismo es equivocado, expone diferentes argumentos para sustentar porque tanto el beneficiario del « pensionado» como del afiliado deben acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso, entre los cuales se manifiesta que la norma al referirse al «pensionado»:

porque tanto el beneficiario del « pensionado» como del afiliado deben acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso, entre los cuales se manifiesta que la norma al referirse al «pensionado»:

1. F ue para condicionar el tiempo en el que debía acreditar la convivencia, que esta transcurriera antes de que el causante adquiriera ese estatus.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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2. Permite discriminar de los demás potenciales titulares previstos en el canon 46 de la Ley 100 de 1993.

3. El concepto de familia implica convivencia.

Evoca que la intencionalidad de la Ley 797 de 2003 fue mantener la referencia a la condición de « pensionado» que incluye la de «afiliado»; que la convivencia de cinco años tiene como propósito evitar fraudes al sistema, así como que si la finalidad del legislador fuera otra, hubiese hecho expresa esa intención debido a su trascendencia. Dice que el entendimiento que rige actualmente aligeró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se aleja totalmente del objetivo que buscada tal normativa. Resalta que en materia de seguridad social el elemento que construye la familia es la convivencia y que aquella es lo que pretende ser protegido con el derecho bajo análisis, aspecto que desconoció el segundo juez y por ende esta Corporación. Asegura que la orientación de la providencia acogida por el Tribunal viola el principio de la igualdad que ha de

aspecto que desconoció el segundo juez y por ende esta Corporación. Asegura que la orientación de la providencia acogida por el Tribunal viola el principio de la igualdad que ha de predicarse entre los beneficiarios de la prestación dependiendo de la forma como se constituye el vínculo y expone diferentes premisas sobre el trato diferenciado que implica la intelección actual de la materia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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Esgrime que la utilización « poco rigurosa de las expresiones pensiones de seguridad social y sustitución pensional» es lo que ha conducido a creer que «el pensionado y el afiliado» son categorías autónomas e independientes, cuando para ambos operan los mecanismos de apalancamiento adicionales que son los que soportan el derecho deprecado en el juicio en los mismos términos. Refiere que se está violando la figura de la sostenibilidad financiera del sistema como lo indicó la CC en la sentencia CC SU149-2021 el aminorar las condiciones para acceder a la prestación jubilatoria, pues ello representa « directamente un crecimiento de los beneficiarios con opción de pensión, un corte de pensionados futuros que implica un aumento sobre el costo pensional».

Manifiesta que el segundo juez resaltó que la seguridad social debe ser progresiva, pero advierte que esta no puede predicarse en pro de un solo individuo, sino que debe leerse en perspectiva al conglomerado. Trae a colación la providencia CSJ SL3507-2024 para expresar que con ella la Sala modificó la tesis debatida durante la acusación y agrega que demostrada: [...] la violación al principio de la igualdad de los beneficiarios, y la efectiva pérdida de vocación de protección de la familia, y la vulneración del principio de sostenibilidad financiera con la reiteración de la tesis de la Laboral que acoge el Tribunal, la decisión adoptada queda en abierta contradicción con la doctrina constitucional (f.os 4-17 050013105013202300208010005Anexo_masivo_de_memorial).Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

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VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación presenta defectos técnicos porque pasó por alto el mandato del artículo 91 del CPTSS según el cual debe ser sucinta, no quebrantó los cimientos de la decisión del ad quem «pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas en su ataque y enumerar una especie de subtemas o títulos en los cuales realiza tan solo recuentos jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas» pero en manera alguna propone un discurso propio de la modalidad elegida y tampoco

los cuales realiza tan solo recuentos jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas» pero en manera alguna propone un discurso propio de la modalidad elegida y tampoco controvirtió las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador. En ese norte acota que lo que ha debido discutir fue el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia entre compañeros permanentes, pero el ataque se limita a ser un simple alegato de instancia en la medida que se circunscribió a realizar valoraciones personales respecto de lo que está bien o mal en la doctrina establecida por esta Corte y la Constitucional. Recuerda el propósito del recurso extraordinario y dice que el recurrente lo olvidó por completo, critica desde diferentes perspectivas el cargo planteado y resalta que: [...] La demanda de casación presentada por el fondo de pensiones es la transcripción literal de dos (2) sentencias, la SU – 149 del 2021 y la SL 3507 del 2024, aunado, a que la demostración del recurso se funda, igualmente, en la literalidad de lo establecido en sendas sentencias, en especial, en la SU, lo cual riñe abiertamente con lo establecido en los artículos 87, 90Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 12 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969. Señala que la decisión fustigada esta conforme a derecho, que además la convivencia inició desde el 2009, pero que debido a la discriminación y a la falta de aceptación de la orientación sexual de la pareja se desarrolló a escondidas «a espaldas de la comunidad como consecuencia de los prejuicios fóbicos de la sociedad machista para esa época».

Indica que: [...] Al momento de fallecer el causante mi mandante sabía y conocía que debía demostrar 5 años de convivencia anteriores al deceso, empero, no podía demostrar dicho lapso comoquiera que, a duras penas, para el año 2012, la pareja decidió que era más fuerte su amor que el rechazo y estigmatización de la sociedad y decidieron comenzar a vivir juntos, sin embargo y se itera, la vivencia común acaeció mucho tiempo antes. Colfondos, en su investigación determinó que el actor solo logró demostrar que inició convivencia con el causante en el año 2012 toda vez que para esa data se fueron a vivir juntos, empero, la prueba testimonial arrimada al proceso fue enfática en demostrar que conocía a la pareja, como compañeros permanentes, desde tiempo atrás a la decisión de comenzar a vivir juntos.

Menciona que ahora con la tesis plasmada en el proveído SL3507-2024, se le cercenara su derecho cuando la convivencia efectiva al momento de la muerte es el hecho que

Menciona que ahora con la tesis plasmada en el proveído SL3507-2024, se le cercenara su derecho cuando la convivencia efectiva al momento de la muerte es el hecho que legítima el acceso a la prestación.

Recuerda que: [...] es obligación de cualquier funcionario judicial recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente aRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 13 efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI .

Finalmente acota que: [...] en virtud del principio de igualdad, se debe tener en cuenta, al momento del fallo, la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la respectiva demanda, pues de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica, una discriminación flagrante a personas que buscaron sus derechos pensionales confiados en que determinada(s) sentencia(s) respaldarían sus pedimentos y, lo más grave, una violación a los artículos 13 y 48 de la Carta Política (f.os 1-14 05001310501320230020801-0011Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que no le asiste razón al opositor, en cuanto a que la demanda de casación presenta yerros técnicos que compromete su prosperidad, puesto que, el cargo cuenta con una proposición jurídica suficiente, así como un desarrollo propio de la modalidad seleccionada que le permite a la Sala identificar sin esfuerzo alguno el problema jurídico que pretende suscitar.

Aclarado lo previo, se recuerda que el Tribunal soportó su decisión en que cuando la pensión de sobrevivientes se causaba por la muerte de un afiliado, era suficiente con que el compañero permanente demostrara la existencia de una relación con ánimo de vocación y permanencia en los términos que había descrito esta Corporación al momento del fallecimiento, para que surgiera el derecho; exigencia que encontró demostrada en el plenario acorde al dicho de los testigos quienes informaron que el vínculo del demandanteRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 con su pareja inicio «desde el 1° de julio de 2012 » y perduró hasta el momento de su muerte el 22 de septiembre de 2015. El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que conforme a la redacción de la norma y la intención del legislador tanto quien pretende el derecho de sobrevivencia de un afiliado o de un pensionado debe acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala es determinar si el juez de apelaciones

debe acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala es determinar si el juez de apelaciones incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para dar respuesta a tal problemática resulta suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL3507-2024, mediante la cual la Corporación rectificó el criterio contenido en el proveído SL1730-2020, para en su lugar, estimar que « La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma», tesis que se soportó así: [...] bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridadRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 15

se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridadRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 15 social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y

afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para

antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo deRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque

En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida

“los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 17

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO q

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