CSJ - SL964-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL964-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL964-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO ENRIQUE BLANCO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la
PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO
CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. (PROMOCENTRO S.
A.), a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE
BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S.
A.) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Claudio Enrique Blanco Hernández llamó a juicio a Promocentro S. A., a Edubar S. A. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -este últimoRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente-, para que se les condenara a consignar a Porvenir S. A. y a su favor el auxilio de cesantías de los años 1999 a 2016. También, para que se ordenara la cancelación de la
Porvenir S. A. y a su favor el auxilio de cesantías de los años 1999 a 2016. También, para que se ordenara la cancelación de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, que todas las sumas debían ser indexadas y que «las entidades deben pagar todos los intereses moratorios causados desde que nació el derecho hasta que se reconozca y cancele la obligación».
Soportó sus pedidos en que: i) las plazas de mercados públicos de Barranquilla, son propiedad del ente territorial, conforme el Decreto 0140 de 2002; ii) a través de Convenio Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 del Distrito con Edubar S. A., se entregó a Promocentro S. A. desde el 1° de marzo de ese año, la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla con el objeto establecido en la cláusula primera del acuerdo; iii) el 28 de mayo de 1999
Edubar S. A. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de vigilante, de aquellos mercados; iv) Promocentro S. A. no consignó el 15 de febrero de 2000 a 2016 el auxilio de cesantías a su administradora, Porvenir S. A.; v) con Oficio del 18 de febrero de 2016, solicitó la afiliación y consignación de aquellos, a lo que se hizo caso omiso.
Expuso que: vi) el 11 de diciembre de 2006 (SIC)
la afiliación y consignación de aquellos, a lo que se hizo caso omiso.
Expuso que: vi) el 11 de diciembre de 2006 (SIC) peticionó a Edubar S. A. sufragio de los auxilios de cesantía,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 3 sin obtener respuesta favorable; vii) como salario mensual percibió: $1999: $353.876; 2000 $585.084; 2001 $690.659; 2002 $721.268; 2003 $822.232; 2004 $573.101; $2005 $874.152; 2006 $797.280; 2007 $1.066.019; 2008 $1.069.146; 2009 $1.181.052; 2010 $1.298.787; 2011 $1.374.928; 2012 $1.069.999; 2013 $1.164.022; 2014 $1.241.938; 2015 $1.266.584; viii) las 11 plazas de mercado, tienen aproximadamente 4200 locales o puestos concesionados; ix) Promocentro S. A. recaudaba mensualmente $160.000.000 por concepto de administración; ix) el 24 de junio de 2015 el ente territorial celebró con Promocentro S. A. un convenio administrativo, con el que transfirió el valor de $800.400.000; x) elevó
reclamación a Edubar S. A. y Promocentro S. A. el 28 de marzo de 2016, pidiendo la consignación y pago de la sanción moratoria; lo mismo hizo frente al Distrito, el 23 del mismo mes y año; todas las accionadas negaron lo propio (f.os 1 a 8 y 99 a 107 cuaderno de primera instancia parte I y II, respectivamente, expediente digital). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, aceptó la existencia del convenio y que le respondió al actor. Por los demás, dijo no eran ciertos o no le constaban. Para su defensa, invocó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la oficiosa (f.os 118 a 125, cuaderno de primera instancia parte II, ib.).Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
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Promocentro S. A., se opuso a los pedimentos. Dio por veraz lo relativo al Decreto 0140 de 2002 sobre el reglamento interno de las plazas de mercado público de Barranquilla, la existencia del Convenio de Asociación con Edubar S. A. del 27 de febrero de 2007 y que se adeudaba el auxilio por cesantías desde el 2008 hasta el 2015. Frente a lo demás, no brindó certeza. Alegó las exceptivas perentorias de inexistencia de la obligación, «exoneración del pago de sanción moratoria por
cesantías desde el 2008 hasta el 2015. Frente a lo demás, no brindó certeza. Alegó las exceptivas perentorias de inexistencia de la obligación, «exoneración del pago de sanción moratoria por existir buena fe comprobada de Promocentro S. A. en el desarrollo de la relación laboral», prescripción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías» y la genérica (f.os 142 a 160, ib.). Edubar S. A. se resistió a las pretensiones. De cara a los supuestos fácticos, reconoció los relativos al reglamento interno de las plazas de mercado y el contrato de trabajo. Negó los restantes. Para su protección, trajo a colación las herramientas de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, buena fe, la genérica e innominada y la compensación (f.os 85 a 103, ib.). Por auto del 31 de octubre de 2017 se tuvo como sucesora procesal de Promocentro S. A. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla (f.° 62, cuaderno de primera instancia, parte III, ib.)Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de febrero de 2020 (f.° 198 acta, cuaderno
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de febrero de 2020 (f.° 198 acta, cuaderno de primera instancia parte III, ibidem ), absolvió a las demandadas y no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada de la parte demandante, el 17 de julio de 2023 (f.os 1 a 12 del cuaderno del colegiado, providencia, expediente digital), confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que dilucidaría si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que tal figura no opera de manera automática, pues en cada caso debe analizarse el comportamiento asumido por el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Al efecto, memoró las sentencias CSJ SL14651-2014, SL15498-2017 y SL11182023. Dio por no discutido que entre Claudio Blanco
Hernández y Edubar S. A. existió un contrato de trabajo a término definido inferior a un año del 28 de mayo de 1999Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para desempeñar el cargo de vigilante de los mercados públicos de Barranquilla («PDF 17 a 19 del archivo 1.1. 201600272») y que, a razón del convenio de asociación suscrito entre el ente territorial, Edubar S. A. y Promocentro S. A. continuó prestando sus servicios para la última, inclusive para la data de radicación de la demanda («PDF 3131 y 315 del archivo 1.3 2016-00272»). También, que Promocentro S. A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante Acta n.° 002 del 15 de diciembre de 2016, protocolizada con Escritura Pública n.° 3165 del 21 de diciembre del mismo año, otorgada en la Notaría 9° de Barranquilla, designándose como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que fue vinculada en calidad de sucesor procesal (PDF 101 a 111 del archivo 1.3. 2016-00272). Además, que los pagos de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2016 se realizaron el 27 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda, tenido ello como prueba sobreviniente. Resaltó las siguientes probanzas:
Se aportó el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No.
de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda, tenido ello como prueba sobreviniente. Resaltó las siguientes probanzas: Se aportó el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 012015003336 celebrado entre el D.E.I.P. de Barranquilla y Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla – PROMOCENTRO S.A. en cuya cláusula primera se pactó como
“OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
SOCIALIZACIÓN Y APOYO EN LA REUBICACIÓN DE LOS
VENDEDORES UBICADOS EN LA ACERA ORIENTAL DEL CAÑO
DE LOS MERCADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y
AQUELLAS ÁREAS DEL CENTRO HISTÓRICO QUE DEBAN SER INTERVENIDAS POR LA SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO” – pdf 77 a 83 del archivo 2. 2016-00272.Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
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Así mismo, milita el CONVENIO DE ASOCIACIÓN suscrito entre el D.E.I.P de Barranquilla, la sociedad EDUBAR S. A. y PROMOCENTRO S. A. el cual tiene por objeto entregarle a este último la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla. pdf 99 a 107 del archivo 2. 2016-00272 También fue aportado por la parte activa el Decreto 257 de 2004, por medio del cual se crea la sociedad de economía mixtaBarranquilla. pdf 99 a 107 del archivo 2. 2016-00272 También fue aportado por la parte activa el Decreto 257 de 2004, por medio del cual se crea la sociedad de economía mixtaPROMOCENTRO S. A., teniendo como objeto principal la promoción, colaboración y apoyo a la administración Distrital en el diseño, evaluación de políticas con el desarrollo físico, económico, social y ambiental del Distrito Central. Así como el apoyo en el manejo y control del espacio público, infraestructura, tránsito y transporte, etc.. - pdf 109 del archivo 2. 2016-00272. Por parte de PROMOCENTRO S. A. fue allegado certificación sobre ingresos y egresos del año 2010 al 2015 firmado por el jefe de contabilidad y presupuesto de dicha entidad, en cuya planilla anexa se advierte que la mayoría de las anualidadessalvo en el año 2014. Los gastos superan a los ingresos de la entidad, como por ejemplo en el año 2010 se registra un ingreso de $1481.452.822,8 y como egresos $1720.335.450,13, es decir, con saldo negativopdf 319 del archivo 2. 2016-00272 Así mismo, allegó “DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL” fechado marzo de 2012, dirigido a los miembros de la Asamblea General de Accionistas de Promocentro S.A.- pdf 337 a 340 del archivo 2. 2016-00272, en el que expresa su opinión sobre los estados financieros de dicha entidad conforme a la auditoría realizada,
de Accionistas de Promocentro S.A.- pdf 337 a 340 del archivo 2. 2016-00272, en el que expresa su opinión sobre los estados financieros de dicha entidad conforme a la auditoría realizada, indicando que “Tal como se puede apreciar en los Estados Financieros del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, la sociedad presenta una pérdida de operación de $308112.200,49 y acumulada de $1782.822.049. Revisado lo anterior presenta un capital negativo de $1671.960.749,63 que la sitúa en causal de Disolución y Liquidación (artículo 457 numeral 2 Código de Comercio), y adicionalmente por tener pérdidas recurrentes desde el año 2007).” Igualmente reposa el “DICTAMEN DEL REVISORÍA FISCAL” acompañado del Balance General con corte a 31 de diciembre de 2015, de Promocentro S.A.- pdf 341 a 352 del archivo 2. 201600272, y del pdf 1 al del archivo 1.3 2016-00272, en el que ponen de presente ciertos hechos o debilidades que afectan la gestión de la administración y la confiabilidad de las operaciones, entre las cuales resalta “(…) 3. Las cuentas bancarias de la entidad se encuentran embargadas, obligando al pago en efectivo de las obligaciones y compromisos de la misma (…) El resultado con corte a 31 de diciembre de 2015, muestra una pérdida en el ejercicio de $342.123.408,89, y unas pérdidas
obligaciones y compromisos de la misma (…) El resultado con corte a 31 de diciembre de 2015, muestra una pérdida en el ejercicio de $342.123.408,89, y unas pérdidas acumuladas (déficit) de $2223.567.312,75 debido a las pérdidas recurrentes que presenta la entidad desde el año 2007, encontrándose incursa en causal de disolución (…) ya que el capital se encuentra muy por debajo del 50% del capital suscrito,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presentando un patrimonio negativo de $2454.829.421,64. Por otro lado, se viene presentando sistemáticamente cesación de pagos de las obligaciones de la entidad, debido al déficit de tesorería que viene arrastrando la misma No se vienen consignando las cesantías de los trabajadores, existiendo unas contingencias por la sanción moratoria establecida en la Ley 50/90, calculadas aproximadamente en 25.000 millones de pesos a corte de 31 de diciembre de 2015, con una alta probabilidad de ocurrencia. (…)”. Discurrió que de la valoración conjunta de tales elementos de convicción, emergía probado que Promocentro
S. A. en liquidación desde el 2007, venía afrontando una crisis financiera desde cuando asumió la carga laboral de las personas que realizaban sus labores para Edubar S. A., que
S. A. en liquidación desde el 2007, venía afrontando una crisis financiera desde cuando asumió la carga laboral de las personas que realizaban sus labores para Edubar S. A., que se reflejó en los estados financieros de la empresa para de 2010 a 2015, inclusive con unos dictámenes o informes de revisoría fiscal en los que se detalló que con los ingresos, inferiores a los egresos, esta sufragaba lo relativo a salarios, prestaciones sociales, pero que dicho déficit le impidió realizar en su totalidad los pagos, entre otras cosas, también se indicó que muchas de sus cuentas fueron embargadas «debido a las pérdidas recurrentes que presenta la entidad desde el año 2007, encontrándose incursa en causal de disolución» de donde se deducía que la empleadora no actuó de mala fe y que en el transcurso del proceso pagaron los auxilios de cesantías adeudados.
Al respecto, acudió al proveído CSJ SL2833-2017 y concluyó que existía una causa justificativa para que Promocentro S. A. en liquidación, no cancelara de manera oportuna el auxilio de cesantías y realizara su consignación en el respectivo fondo, ya que pese a su situación canceló salarios y demás prestaciones sociales, que evidenciaba que su actuar estuvo revestido de buena fe que la exoneraba deRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 9 la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudio Enrique Blanco Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la de primer orden para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial relativas al reconocimiento de la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de auxilio de cesantías de 1999 a 2016, a más de las costas (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta pues, persiguen similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por «la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 249 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 64 del Código CivilRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
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Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1980». No discute que existió un contrato de trabajo a término fijo
SCLAJPT-10 V.00 10
Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1980». No discute que existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de mayo de 1999 para ejercer como vigilante en los mercados públicos de Barranquilla y que, en virtud del convenio de asociación suscrito entre el ente territorial, Edubar S. A. y Promocentro S. A. continuó prestando el servicio para la última. Tampoco, que Promocentro S. A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante Acta n.° 002 del 15 de diciembre de 2016 protocolizada con Escritura Pública n.° 3165 del 21 de diciembre de ese mismo año en la Notaría 9° de Barranquilla, designándose como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que se vinculó como sucesora procesal. Y que los pagos de las cesantías de 1999 a 2016, se hicieron el 27 de marzo de 2017, luego de interpuesta la demanda, lo que entonces se tuvo como prueba sobreviviente. Luego, afirma que «no obstante, el Tribunal dio por probado sin estarlo la buena fe comprobada de Promocentro S. A. al razonar erróneamente que la liquidación de la unidad de Producción es prueba suficiente para establecer la buena fe comprobada y exonerar de la imposición de la sanción moratoria», discute, la interpretación errónea que se le dio al
Producción es prueba suficiente para establecer la buena fe comprobada y exonerar de la imposición de la sanción moratoria», discute, la interpretación errónea que se le dio al apartado 99 de la Ley 50 de 1990 y el canon 240 del CST,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 porque concluyó mal el cumplimiento de esa característica, al estar sometida a esa liquidación, olvidando que la iliquidez del empleador por sí sola no lo eximía de plano de la sanción moratoria, puesto que para ello, tenía que valorarse el comportamiento administrativo del ente sobre su presunta insolvencia, por ejemplo, qué tipo de acciones o gestiones de manera oportuna realizó para solventar o mitigar sus circunstancias adversas, lo que no se hizo en el sub examine, ni se avizoraba en el plenario. Recordó que el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL2833-2017, pero que fue indebidamente aplicada, en tanto tomó como hecho suficiente de buena fe la liquidación de la empresa, soslayando que el déficit de la entidad y su prolongada insolvencia no lo eximía de esa cancelación, habida cuenta que debía demostrar adicionalmente un actual diligente. Al efecto, cita las CSJ SL, 23 ene. 2019, rad.
71154 y la SL, 24 ene 2012, rad. 34288 (f.os 9 a 12, ib.).
VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia de segundo orden: […] de forma indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 249, 28, 257 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990; artículo 2495 del Código Civil, artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 95 de la Ley 95 de 1890.
Apunta como error de hecho: […] consiste en que el ad quem concluye que existe una causa justificativa para que la demandada Promocentro S. A. hoy enRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación no cancelará de manera oportuna el auxilio de cesantías y efectuar su consignación en el respectivo fondo, y que su actuar estuvo revestido de buena fe que lo exonera de sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 9° de la Ley 50 de 1990, sin estarlo, se soporta en el análisis de los ingresos y egresos de la empresa y dictamen del revisor fiscal con fecha 12 de marzo de 2012 y dictamen del revisor fiscal a corte diciembre de 2015, los cuales solo dan cuenta de la existencia de una crisis o déficit económico, pero que en ningún momento prueba la buena fe de PROMOCENTRO S. A., como equivocadamente se dictó, ya que esta debe probarse de acuerdo el actuar diligente del empleador, lo que no se avizora en el plenario ni quedó
buena fe de PROMOCENTRO S. A., como equivocadamente se dictó, ya que esta debe probarse de acuerdo el actuar diligente del empleador, lo que no se avizora en el plenario ni quedó probado en el mismo. Como pruebas mal apreciadas enlistó:
1) CERTIFICACIÓN SOBRE INGRESOS Y EGRESOS DEL AÑO
2010 AL 2015 DE LA EMPRESA PROMOCENTRO S.A., FIRMADO
POR EL JEFE DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE DICHA
ENTIDAD.
2) DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL DE PROMOCENTRO S.A.
SEÑOR SANTANDER GÓMEZ MEDRANO, SOBRE LOS
ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA, CON FECHA 12 DE
MARZO DE 2012, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE PROMOCENTRO
S.A.
3) DICTAMEN DE REVISORIA FISCAL SOBRE LOS ESTADOS
FINANCIEROS (BALANCE GENERAL Y ESTADO DE
RESULTADOS) DE LA EMPRESA PROMOCENTRO S. A.
EMITIDO POR EL SEÑOR LUIS MIGUEL ORTEGA JULIO, A
CORTE DICIEMBRE DE 2015.
Se refiere a una «prueba sobreviniente dejada de apreciar» y la «sentencia SL1460 del 12 de abril de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral n.° 2». Discurre que se llevó a cabo una indebida valoración de las primeras tres relacionadas, porque solo tuvo en cuenta la
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral n.° 2». Discurre que se llevó a cabo una indebida valoración de las primeras tres relacionadas, porque solo tuvo en cuenta la crisis o déficit financiero de Promocentro S. A. basado enRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 13 balances, ingresos y egresos y los dictámenes de revisoría fiscal aludidos, para determinar la buena fe del empleador, pero estima que aquellos solo prueban la difícil situación económica, más no, la característica eximente, ya que debe acreditarse acorde a un actuar diligente del empleador, analizando qué tipo de acciones emprendió el ente para solucionar o mitigar de fondo dichas circunstancias adversas por las que atravesaba, situación que no se avizoró en el plenario ni se probó en el transcurrir del proceso. Además, omite verificar completo el dictamen del revisor fiscal de Promocentro S. A. sobre los estados financieros a corte de diciembre de 2015, en tanto que, allí se corroboraba que existieron una serie de falencias administrativas de la empresa, aunado a la falta de implementación de planes de acción o gestiones diligentes para solucionar o mitigar su situación económica, lo que conllevó a la crisis financiera. De
ella, detalla: En cumplimiento de mi labores (sic) en revisoría fiscal durante el año 2015 (periodo Junio - Diciembre) estimo que la contabilidad de la empresa PROMOCENTRO S. A., se llevó regularmente de conformidad con las normas legales; sin embargo se presentan hechos y debilidades en algunos procedimientos que afectan la gestión de la administración y la contabilidad de las operaciones, entre los cuales tenemos entre otras: 1.) No está implementado el método estándar de control internoMECI, herramienta de gestión que permite establecer las políticas, los métodos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento permanente de los procedimientos de la entidad, que permitan el cumplimiento de los objetivos institucionales y la finalidad social del estado en su conjunto 2.) No existe un adecuado manual de procedimiento ajustado a las necesidades de la entidad, por lo tanto, se presentan dificultades en algunos procedimientos, especialmente en el manejo de efectivo y pago de cuentas. 3.) las cuentas bancarias de la entidad se encuentran embargadas, obligando el pago en efectivo de lasRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones y compromisos de la misma. 4.) No se elaboran órdenes de pago debidamente soportadas de las cuentas que paga la entidad. 5.) No existe un control adecuado en el manejo y funcionamiento de la caja menor. 6.) No se presentan las declaraciones tributarias ante la DIAN, y el Distrito de
paga la entidad. 5.) No existe un control adecuado en el manejo y funcionamiento de la caja menor. 6.) No se presentan las declaraciones tributarias ante la DIAN, y el Distrito de Barranquilla, sobre las cuales se formularon las respectivas recomendaciones. Con respecto al Balance General con corte a 31 de Diciembre de 2016, 1). No refleja el monto de las cuentas por cobrar (Cartera) por concepto del cobro de tarifas de administración a los adjudicatarios de los mercados públicos, calculadas en más de 5.000 millones de pesos, 2) Las cifras de las cuentas anticipos o saldos a favor por impuestos y contribuciones (1422), Retenciones en la Fuente (2436). impuestos, contribuciones y tasas por pagar (2440, no fue posible verificar esta cifra, teniendo en cuenta que estos saldos corresponden a vigencias anteriores yal empresa no viene presentando las declaraciones tributarias a que está obligada." En mi opinión, los estados financieros no presentan razonablemente la situación financiera de la empresa PROMOCENTRO S. A. con corte a 31 de diciembre del 2015, de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas para Colombia establecidas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas complementarías Afirma que Promocentro S. A. en cabeza de sus gerentes, fue mal administrada ya que existieron múltiples hechos y debilidades en algunos procedimientos que incidieron negativamente en la buena gestión de la administración y la
Afirma que Promocentro S. A. en cabeza de sus gerentes, fue mal administrada ya que existieron múltiples hechos y debilidades en algunos procedimientos que incidieron negativamente en la buena gestión de la administración y la contabilidad de las operaciones, que a la postre impidieron que la entidad cumpliera oportunamente con el pago de sus obligaciones laborales y contractuales, entre las que estaba la cancelación del auxilio de cesantías perseguido, por cuanto los recursos recibidos por concepto de canon de administración, se despilfarraron o se mal manejaron y sus consecuencias no debían ser asumidas por los trabajadores, conforme al apartado 28 del CST. De dicha prueba sobreviviente, esto es, la sentencia CSJRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
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SL1460-2021, dice no fue valorada, pues allí se casó una determinación de segundo grado que versaba sobre hechos y pretensiones similares, contra los mismos demandados (f.os 12 a 19, ib.).
VIII. RÉPLICA Edubar S. A. se opone aduciendo que en el proceso, se probó que Promocentro S. A. está en liquidación desde el año 2007, afrontando una crisis financiera emergida cuando asumió la carga laboral de personas que desarrollaban labores para ella, lo que se reflejó en los estados financieros de los años 2010 a 2015. Incluso, con los dictámenes y/o informes de revisoría fiscal, por cuanto se detalla que los ingresos eran inferiores a los egresos, pero que cubrió
de los años 2010 a 2015. Incluso, con los dictámenes y/o informes de revisoría fiscal, por cuanto se detalla que los ingresos eran inferiores a los egresos, pero que cubrió salarios, prestaciones sociales aunque, el déficit, le impidió realizar la totalidad de pagos. Luego entonces, la postura del Tribunal fue acertada (f.os 1 a 8, documento de oposición).
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando no se atendieron los requerimientos totales propios de la vía indirecta, no es lo menos que, al realizar un análisis integral de los aspectos desarrollados en el recurso, se extrae con suficiencia de los cargos un cuestionamiento alusivo a la indebida apreciación de las Certificaciones de Ingresos y Egresos de los años 2010 a 2015 de Promocentro
S. A. y los Dictámenes del revisor fiscal de esa empresa sobre los estados financieros al 12 de marzo de 2012 y de revisoría fiscal de la situación económica de aquella, a diciembre de 2015, que llevó al ad quem a dar por probado, sin estarlo,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 16 que la actuación de la enjuiciada estuvo revestida de buena fe ante la demora en el pago del auxilio de cesantías. Al efecto, observa la Sala que el Tribunal, en concreto, discurrió que Promocentro S. A. en liquidación sufrió una crisis económica desde el 2007, vista en los estados financieros de 2010 a 2015 e incluso, con los dictámenes de revisoría fiscal, lo que imposibilitó cumplir con todas sus
crisis económica desde el 2007, vista en los estados financieros de 2010 a 2015 e incluso, con los dictámenes de revisoría fiscal, lo que imposibilitó cumplir con todas sus obligaciones laborales, por lo que, su cancelación al año 2016, no fue de mala fe, sino, a razón de las pérdidas recurrentes. Luego entonces, se exoneraba de la sanción moratoria del numeral 3° del apartado 99 de la Ley 50 de 1990, a la empresa. Pues bien, emerge menester recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente -buena feo que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva. Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01
siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor,Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la inde
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