CSJ - SL965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL965-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró YULBREYNNERS LARA CASAS.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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I. ANTECEDENTES Yulbreynners Lara Casas demandó a Protección S. A., para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común y las costas.
Narró, en lo que interesa a la casación, que en el año 2000 empezó a cotizar al sistema general en pensiones, en Protección S. A.; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85,66 %, de origen común, estructurada el 14 de enero de 2019; que para esa data reunía 32 semanas de cotización en los tres años anteriores; que continuó realizando aportes, alcanzando el mínimo de 50
estructurada el 14 de enero de 2019; que para esa data reunía 32 semanas de cotización en los tres años anteriores; que continuó realizando aportes, alcanzando el mínimo de 50 semanas; que en enero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la AFP (f.os 1 a 6, cuaderno del juzgado, archivo «2024045050338.pdf» y f.° 256, archivo «2024045104405.pdf», expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de afiliado del demandante, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la reclamación prestacional, precisando que la inicial fue del 21 de diciembre de 2022 y su respuesta.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Negó que el actor tuviese derecho a la pensión de invalidez, pues no acreditó el requisito de densidad, sin que le fuera aplicable la regla de excepción de la capacidad laboral residual, por cuanto no cumplía los presupuestos jurisprudenciales, en razón a que estructuró su invalidez el 14 de enero de 2019, cuando sufrió un aneurisma de comunicante posterior derecha roto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del Sistema Seguridad
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del Sistema Seguridad Social, «improcedencia en el pago de intereses moratorios», buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.os 279 a 287, ibidem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor YULBREYNNERS LARA CASAS tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN S. A. reconozcaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y pague pensión de invalidez, a partir del 1° de noviembre de 2020, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 del año 2003, pues logró cotizar un total de 64,28 semanas en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor YULBREYNNERS LARA CASAS la suma de $ 42.524.247 por
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor YULBREYNNERS LARA CASAS la suma de $ 42.524.247 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional, previo descuento de aportes a salud, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en un 100 % de las causadas (f.os 370 a 372, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de abril de 2024, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión e impuso costas a la recurrente.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Afirmó que determinaría si las cotizaciones efectuadas por el peticionante con posterioridad a la fecha de
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Afirmó que determinaría si las cotizaciones efectuadas por el peticionante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado de su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si acredita la densidad para acceder a la pensión que procura. Adujo que, conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en relación con las sentencias CSJ SL16374-2015 y CSJ SL9203-2017, los aportes para pensión con fines prestacionales debían acreditarse con anterioridad a la pérdida de capacidad laboral; que, sin embargo, desde la sentencia CC SU588-2016 y la CSJ SL3275-2019, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, era admisible su contabilización con posterioridad a esa data, siempre que fueran fruto de una capacidad laboral residual. Señaló que, en la última hipótesis, el hito de la valoración del presupuestos de densidad podía ser la fecha de la calificación, la última cotización o la solicitud del reconocimiento pensional, «pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la [calenda] asignada con base en la fecha deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 6 nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del
SCLAJPT-10 V.00 6 nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional»; que la carga probatoria correspondía al asegurado, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP. Sostuvo que, según el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Servicios de Salud IPS Suramericana S.
A. del 9 de octubre de 2020, a sus 44 años el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 85.66 %, estructurada el 14 de enero de 2019, cuando « fue hospitalizado por el diagnóstico de aneurisma de comunicante posterior derecha roto, momento desde el cual se desencadenaron las secuelas […]», producto de las siguientes patologías de origen común: […] alteraciones mentales o cognitivas y de la función integradora + Epilepsia”, “disfunción neurogénica del intestino”, “diabetes mellitus”, “disfunción de una extremidad superior izquierda”, “disfunción de la vejiga causa neurogénica”, “alteración de la postura y la marcha miembro inferior izquierdo” y “enfermedad hipertensiva” […] Precisó que el afiliado contaba con 35.02 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa calenda, por lo que, en principio, no acreditaba el número de aportes necesarios para acceder a la pensión pretendida; que, sin embargo, entre los diagnósticos objeto de calificación se encontraban «la diabetes» que, según « estudios adelantados por laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
entre los diagnósticos objeto de calificación se encontraban «la diabetes» que, según « estudios adelantados por laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Organización Mundial de la Salud, traídos a colación por la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias CSJ SL 2772-2021 y SL5576-2021», era de carácter crónico. Acotó que […] ante la presencia de una enfermedad de carácter crónico, al gestor de litigio le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recursos necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la estructuración de la invalidez, caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber las cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho (subrayado de la Corte). Razonó que, conforme a la historia laboral, el asegurado sufragó como dependiente e independiente 317.6 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral; que algunos de esos pagos fueron posteriores a la fecha de causación de la contingencia. Precisó que el concepto de capacidad laboral residual estaba relacionado con «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las
contingencia. Precisó que el concepto de capacidad laboral residual estaba relacionado con «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad»; que en el asunto resultabaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 8 claro que la estructuración de la invalidez era coincidente con el «momento exacto en el que […] de manera cierta no pudo seguir desempeñando un oficio », pues «la historia clínica aportada, el dictamen de calificación, el récord de incapacidades y la descripción de las secuelas de la enfermedad», informaban que [….] previo al insuceso acaecido el 14 de enero de 2019, el actor no había sido diagnosticado con ninguna otra enfermedad y fue en esa calenda, es decir, cuando este ingresó al servicio de urgencias por un episodio convulsivo, que se desencadenó la enfermedad incapacitante y de carácter crónico, al punto que fue intervenido quirúrgicamente debido a un aneurisma cerebral, de modo que este evento fue el punto de partida de los diagnósticos que [le] aquejan […] y de los que no ha podido recuperarse. Así como que, con posterioridad a ese suceso, requirió valoración por distintas especialidades, debido a «nuevos episodios convulsivos (16/09/2019, neurocirugía), dificultad visual (22/11/2019, oftalmología), hiperglicemia y otros
valoración por distintas especialidades, debido a «nuevos episodios convulsivos (16/09/2019, neurocirugía), dificultad visual (22/11/2019, oftalmología), hiperglicemia y otros postoperatorios (04/02/2020, medina interna), y déficit de memoria (07/02/2020, fisiatría)». Dijo que, por lo dicho, era […] evidente que el actor no pudo ejecutar la actividad para la que fue contratado desde el 14 de enero de 2019, porque permaneció hospitalizado hasta el 1° de marzo de 2019, incapacitado hasta el 30 de agosto de 2019 y las secuelas de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 9 enfermedad le generaron un alto grado de dependencia respecto de su núcleo familiar, tal como señaló el [galeno] domiciliario el 11 de septiembre de 2019, ya que en la nota médica se describe que […] se encontraba postrado, desorientado en tiempo y espacio, no controlaba esfínteres y requería ayuda para alimentarse, situación que persistió en la valoración por medicina laboral llevada a cabo el 8 de octubre de 2020. Además, era su padre y esposa quienes soportaban los gastos, pues requería ayuda para […] voltearse, sentarse, pararse, lo ayudan a ponerse de pie, camina con caminador, alguien debe estar al lado porque pierde el equilibrio. No puede subir escalas ni loma. Necesita ayuda para
[…] voltearse, sentarse, pararse, lo ayudan a ponerse de pie, camina con caminador, alguien debe estar al lado porque pierde el equilibrio. No puede subir escalas ni loma. Necesita ayuda para limpiarse cuando va al baño, bañase, lo hace sentado, lo ayudan a vestirse, no tiene control de tronco y su brazo para hacer movimiento no puede ayudar labores domésticas. Cuando sale lo hace en ambulancia, han intentado salir en el carro, pero la posición no la aguanta, dice que le duele la cadera. dice que antes conducía vehículos. Dice que en su tiempo libre le gustaba caminar, ir a cine, viajar. No puede hacer compras ni cargar paquetes. No maneja dinero, refiere dificultades para hacer cálculos y fallas en la memoria […] Refirió que, en consecuencia, los aportes posteriores al 14 de enero de 2019, «no fueron producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la capacidad laboral» sino de la «continuidad del contrato de trabajo que se encontraba ejecutando al momento del episodio clínico», el cual estuvo vigente entre el 1° de junio de 2018 y el 31 de octubre de 2020, conforme los pagos que realizó Soporte ProfesionalRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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SAS, alcanzando 95.7 semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Recordó que en la sentencia CSJ SL5576-2021, la Corte validó esas cotizaciones con fines prestacionales, cuando fueran sufragadas en forma dependiente, con fundamento en el artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, pues la AFP las recibió, estando amparado en el riesgo pensional. Agregó que no era imperativo aportar certificaciones laborales o prueba testimonial sobre ese vínculo, atendido el principio de libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS. Además, porque tratándose de sujetos de especial protección constitucional, debía flexibilizarse la consecución de medios de prueba, siendo las practicadas suficientes para decidir el litigio; que, en todo caso, la entidad pudo requerir la certificación laboral que echaba de menos e, incluso, ante su duda, llamar al empleador para que declarara al respecto, sin que lo hubiese hecho. Expresó que no se tendrían en cuenta los partes realizados como independiente, porque se probó que las condiciones médicas referidas por el área de medicina laboral en octubre de 2020, no se hubieran superado o menguado,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sin que se acreditara que esos pagos derivaron de una actividad desplegada por el asegurado (f.os 30 a 43, cuaderno del Tribunal, archivo «024045125753.pdf», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
sin que se acreditara que esos pagos derivaron de una actividad desplegada por el asegurado (f.os 30 a 43, cuaderno del Tribunal, archivo «024045125753.pdf», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «0008Constancia_secretarial.pdf», ibidem). Por razones estrictamente metodológicas, la Corte sintetizará inicialmente el segundo ataque y, a continuación, el primero, los cuales decidirá en forma conjunta, porRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dirigirse por la misma senda y compartir algunas de las normas de la proposición jurídica.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa al fallador de segundo grado incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41
(modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y
38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 42 de la Ley 100 de 1993; preámbulo y artículos 1°, 48 y 53 de la CP; 16 del CST y, por la infracción directa, del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.
Señala que no discute ningún supuesto fáctico de la decisión recurrida, sino la consideración según la cual, debido al « estado de salud» del afiliado y « por ser sujeto de especial protección constitucional- [tiene] derecho a la pensión de invalidez que reclama», aunque no cumpla con el requisito de densidad de aportes al momento en que estructuró su invalidez, lo cual sustentó en que «la pérdida de la capacidad laboral se [produce] en diferentes momentos, uno de ellos, la [calenda] en que se realiza el dictamen en el que se establece la invalidez».Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Dice que atribuye la infracción directa del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, porque de haber aplicado ese precepto, concluiría que la valoración del presupuesto de densidad debía hacerse en la fecha en que realmente se «estructura el estado de invalidez», conforme al dictamen idóneo y no en una data posterior. Expone que los razonamientos jurídicos del colegiado comportan un entendimiento errado de las normas que
«estructura el estado de invalidez», conforme al dictamen idóneo y no en una data posterior. Expone que los razonamientos jurídicos del colegiado comportan un entendimiento errado de las normas que gobiernan la estructuración de la contingencia objeto de protección y los requisitos para acceder a la prestación, porque el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es diáfano en señalar que hay lugar a la pensión de invalidez cuando se alcanzan 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la « estructuración de la invalidez», fijada por organismos técnicos legalmente instituidos, es decir, sin permitir como hito para el cálculo las semanas, el último pago, la calificación de la invalidez o la declaratoria de ese estado. Enfatiza que el precepto no establece ninguna diferenciación o excepción en razón al tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni consagra un « tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse », por lo que el fallador de alzada noRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estaba habilitado para hacerlo, toda vez que le corresponde al legislador. Agrega que aquel precepto debía ser leído en forma
armónica con el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, que dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, sin que sea posible que se produzca en «fecha posterior a aquella en que se dictamina una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %». Recalca que, aunque « una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual», ello en modo alguno significa que «tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado», toda vez que la acreencia no puede causarse en dos momentos; que, en todo caso, la jurisprudencia laboral ha establecido que «las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes». Acota que en la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012, rad.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 15 32902, la Sala estableció que esos aportes posteriores solo tienen incidencia en las prestaciones de otra índole; que el
artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, dispone que la fecha de estructuración de la invalidez: [...] debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. Recuerda que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, previó que la calificación del referido estado de invalidez la realizan organismos profesionales especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez, toda vez que esto está sometido a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces y, aunque gozan de libertad para formar su convencimiento, no los habilita a desechar pruebas idóneas, técnicas y especializadas que fueron establecidas en la ley. Aduce que la prestación de invalidez en el subsistema de pensiones funciona bajo las reglas clásicas delRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
SCLAJPT-10 V.00 16 aseguramiento, las cuales no son exclusivas del derecho de los seguros, sino de la seguridad social, pues la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo; que tales premisas fueron desconocidas por el colegiado, quien autorizó que luego de materializado el riesgo, se cubra la prestación (f.os 5 a 10, ibidem).
VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 42 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y los artículos 1°, 48 y 53 de la CP; 3º del Decreto 017 de 1999, y 40 del Decreto 1406 de 1999.
Sostiene que aquel se equivocó jurídicamente al considerar que, a pesar de que el afiliado « no conservó una capacidad laboral residual desde el 14 de enero de 2019», pues «los aportes realizados con posterioridad a esa fecha no son producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la aptitud para trabajar », en todo caso tenían incidencia en el cálculo de la densidad con fines prestacionales, toda vez que existió «continuidad del contratoRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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incidencia en el cálculo de la densidad con fines prestacionales, toda vez que existió «continuidad del contratoRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de trabajo que se encontraba ejecutando», lo cual fundamentó en la sentencia CSJ SL5576-2021, cuya tesis solicita se reevalúe. Aduce no discutir las premisas sobre las cuales se construyó la regla de excepción de la valoración de los aportes efectuados por quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y conservan una aptitud para seguir ejerciendo una actividad productiva que da lugar a una remuneración, pero sí su extensión respecto de los asegurados que efectúan los aportes únicamente en razón a la continuidad del vínculo contractual laboral, por encontrase incapacitados. Lo anterior porque, sin desconocer «la obligatoriedad de efectuar cotizaciones […] ni su validez, ni la protección del riesgo de invalidez que ello genera», «en modo alguno significa que esas cotizaciones deban tenerse en cuenta para contabilizar las exigidas para configurar el derecho a la pensión cuando la invalidez se ha dictaminado antes de que se hayan efectuado, sin que el afiliado mantenga su capacidad laboral».Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Expresa que esa hermenéutica implicaría la
capacidad laboral».Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01
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Expresa que esa hermenéutica implicaría la autorización para construir un derecho propio de la seguridad social únicamente con la existencia del vínculo laboral, que no se atiene a la naturaleza de la pensión, ni con la forma como se financia. Además, dejaría sin efecto las exigencias de aportes previos a la PCL, permitiendo que los afiliados coticen para obtener la prestación, lo que solo sería admisible en un afiliado que pueda seguir laborando. Plantea que la segunda instancia solo evaluó si el señor Lara Casas efectuó cotizaciones suficientes «luego de la fecha en que se dictaminó la invalidez y no tuvo inconveniente en darles validez, pese a que no le fue ajeno que esas cotizaciones se hicieron a pesar de que, por su estado de salud, no estaba en condiciones de trabajar y no devengaba salario», es decir, le dio mayor relevancia al aporte que a la aptitud laboral residual. Afirma que ese razonamiento, […] desconoce que la excepción que permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas luego de que se dictamine la estructuración del estado de invalidez solamente tiene justificación en la medida en que el afiliado mantenga, así sea en forma limitada, una capacidad laboral que le permita procurarse un ingreso y, a partir de ello, efectuar cotizaciones al sistema. Por
estructuración del estado de invalidez solamente tiene justificación en la medida en que el afiliado mantenga, así sea en forma limitada, una capacidad laboral que le permita procurarse un ingreso y, a partir de ello, efectuar cotizaciones al sistema. Por esa razón, no se trata de habilitar el simple pago de cotizacionesRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sino solamente de aquellas que sean fruto de una actividad laboral que demuestre que el afiliado no es completamente inválido, en cuanto conserva una aptitud laboral. Acota que no discute que el señor Lara Casas no mantuvo su actividad productiva ni recibió salario, no obstante, su empleador continuó realizando cotizaciones, circunstancia que por sí sola no podría dar lugar a una «capacidad laboral residual», pues incluso su origen pudo atender a razones legales y humanitarias. De ahí que mantener la tesis imperante impone al sistema cargas financieras injustificadas (f.° 2 a 5, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica del segundo cargo, al admitir la contabilización de los
aportes necesarios para acceder a la pensión de invalidez, con aquellos que fueron efectuados en fecha posterior a la estructuración de ese estado, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que el legislador: i) no diferenció ese presupuesto, en razón a la naturaleza del padecimiento que da lugar a la invalidez y, ii) precisó el organismo competente para calificarlo, así como las reglasRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 20 técnicas a las que debía someterse, las cuales no son de conocimiento de los jueces (segundo cargo). En defecto de lo anterior, « acept[ando] el criterio jurisprudencial que enseña que, respecto de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o generativas», es posible tener como hito de valoración de la densidad una posterior a la estructuración de la invalidez, en el que no discute se subsumía el afiliado, la Sala establecerá si el Tribunal cometió esa la afrenta normativa del primer cargo, al validar, con sujeción a la sentencia CSJ SL5567-2021, los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha, pese a que los mismos «no [fueron] producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la aptitud para trabajar», sino como consecuencia de « la continuidad del contrato de trabajo que se estaba ejecutando». Para el efecto, resulta importante puntualizar que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones del fallo:
sino como consecuencia de « la continuidad del contrato de trabajo que se estaba ejecutando». Para el efecto, resulta importante puntualizar que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones del fallo: i) que mediante Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., el 9 de octubre de 2020, al señor Yulbreynners Lara Casas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del 85.66 %, estructurada el 14 de enero de 2019, cuando «fue hospitalizado por el diagnóstico de aneurisma de comunicante posterior derecha roto […] », producto de las siguientes patologías de origen común: […] alteraciones mentales o cognitivas y de la función integradora + Epilepsia”, “disfunción neurogénica del intestino”, “diabetes mellitus”, “disfunción de una extremidad superior izquierda”, “disfunción de la vejiga causa neurogénica”, “alteración de la postura y la marcha miembro inferior izquierdo” y “enfermedad hipertensiva” […] ii) que no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a esa calenda, puesto que solo alcanzó a cotizar 35.02. iv) que la fecha de estructuración de la invalidez fue coincidente con el «momento exacto en el que […] de manera cierta [el afiliado] no pudo seguir desempeñando un oficio»,
35.02. iv) que la fecha de estructuración de la invalidez fue coincidente con el «momento exacto en el que […] de manera cierta [el afiliado] no pudo seguir desempeñando un oficio», pues atiende a la fecha en que «ingresó al servicio de urgencias por un episodio convulsivo, que se desencadenó la enfermedad incapacitante y de carácter crónico », siendo «intervenido quirúrgicamente debido a un aneurisma cerebral, de modo que este evento fue el punto de partida de los diagnósticos que [le] aquejan […] y de los que no ha podido recuperarse».Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 22 v) que, dentro de los padecimientos calificados al asegurado, se encontraban algunos «de carácter crónico, como la diabetes», razón por la cual debía analizarse su derecho con la regla de excepción de la capacidad laboral residual1. vi) que el señor Casas Lara cotizó 317.6 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 95 fueron aportes realizados como trabajador dependiente de Soporte Profesional SAS, cuyo vínculo se extendió del 1° de junio de 2018 al 31 de octubre de 2020. vii) que los últimos fueron sufragados en fecha posterior a la fijada como de estructuración de la invalidez, en el Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 9 de octubre
2018 al 31 de octubre de 2020. vii) que los últimos fueron sufragados en fecha po
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