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CSJ - SL966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL966-2025 Radicación n.° 11001310502820200011101 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ESNEYDER CASTIBLANCO RIVEROS, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE (SENA), GENTE ESTRATÉGICA CENTRO

DE FORMACIÓN PARA TRABAJO S. A. S. , ALCACHOFAS

DEL HUERTO S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado José Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.° 35.277 del Consejo Superior de laRadicación n.° 11001310502820200011101

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Judicatura, como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., en los términos y para los efectos del poder obrante en los documentos anexos de la actuación de 20 de marzo de 2024, del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –

ESAV. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado José Alfonso Gutiérrez Ramírez, con tarjeta profesional n.° 134.617 del Consejo

ESAV. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado José Alfonso Gutiérrez Ramírez, con tarjeta profesional n.° 134.617 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en los términos y para los efectos del poder obrante en los documentos anexos de la actuación de 20 de febrero de 2025, del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES Óscar Esneyder Castiblanco Riveros llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como a Gente

Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S. A. S., Alcachofas del Huerto S. A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de aprendizaje desde el 25 de enero de 2017 hasta la fecha de la interposición de la demanda. En consecuencia, solicitó se condenara a las tres primeras a sufragar lo atinente a los aportes a seguridad social en pensión por dicho interregno.Radicación n.° 11001310502820200011101

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Asimismo, peticionó que se impusiera a la

administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, desde el 25 de octubre de 2018, calenda a partir de la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de agosto de 1992, se vinculó al SENA como aprendiz de técnico de cocina mediante un contrato de aprendizaje que tenía por objeto que la parte lectiva la realizara con Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S. A. S. y la etapa práctica con la sociedad Alcachofas del Huerto S. A., para lo cual se estipuló como «salario», en la etapa lectiva, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente y en la etapa de práctica, el 100%. Indicó que, acorde a las estipulaciones de la cláusula tercera del contrato de aprendizaje, las demandadas Gente Estratégica Centro de Formación Para Trabajo S. A. S. y la sociedad Alcachofas del Huerto S. A. gestionaron su afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, más no en pensiones, pese a que, con anterioridad a la suscripción del nexo aludido, sufragó cotizaciones por este concepto a la AFP Porvenir S. A. Relató que en el año 2011 se le diagnosticó lupus eritematoso sistémico, que le ocasionó una incapacidad desde el mes de julio de 2017 hasta enero de 2019; que el 21 de mayo de este último año, Seguros de Vida Alfa S. A. le calificó una pérdida de la capacidad laboral equivalente aRadicación n.° 11001310502820200011101

de mayo de este último año, Seguros de Vida Alfa S. A. le calificó una pérdida de la capacidad laboral equivalente aRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 4 77.56%, de origen común y con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2018. En razón con lo anterior, reclamó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, que se le negó por ausencia de cotizaciones para ese riesgo por parte de las encartadas. Finalmente, mencionó que elevó petición al SENA, Alcachofas del Huerto S. A. y Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S. A. S., solicitando el pago de los aportes a seguridad social, pero le fue respondida de manera negativa el 16 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2019, por parte de Alcachofas del Huerto S. A. y el SENA, respectivamente, por lo que promovió acción de tutela, de la que conoció el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que no amparó sus derechos. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S. A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de suscripción del contrato de aprendizaje y la realización de la etapa lectiva con esta sociedad, así como la acción de amparo constitucional promovida por el aprendiz y sus resultas. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo

calenda de suscripción del contrato de aprendizaje y la realización de la etapa lectiva con esta sociedad, así como la acción de amparo constitucional promovida por el aprendiz y sus resultas. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.Radicación n.° 11001310502820200011101

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Por su parte, en su contestación, Alcachofas del Huerto

S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante como aprendiz el 25 de enero de 2017; el convenio existente con el SENA para tales efectos y el objeto de dicho nexo, circunscrito a la etapa práctica; el monto fijado como remuneración y las cotizaciones al sistema de seguridad social derivadas del mismo (salud y riesgos laborales).

En igual sentido se pronunció frente al diagnóstico de las enfermedades descritas por el actor en el libelo inicial y sus múltiples incapacidades; la respuesta negativa a la petición presentada por el demandante, en lo que respecta a la inviabilidad del pago de aportes para pensión, en tratándose de un contrato de aprendizaje.

Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de

Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) contestó el libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos de hecho que la sustentan, aceptó que el demandante se vinculó como aprendiz de técnico de cocina desde el 25 de enero de 2017; los convenios con las sociedades Gente Estratégica Centro de Formación Para Trabajo S. A. S. y Alcachofas del Huerto S. A. suscrito con el SENA; las afecciones de salud del actor, la solicitud de aportes aRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión, su respuesta negativa y la interposición de la acción de tutela que negó el amparo de los derechos requeridos por aquél. Por último, adujo que no le constaban los restantes hechos. Como excepciones de mérito, propuso las de cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva. Finalmente, al contestar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la falta de afiliación del actor al sistema general de

Finalmente, al contestar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la falta de afiliación del actor al sistema general de pensiones por parte de las convocadas; que previo a la suscripción del contrato de aprendizaje contaba con cotizaciones en esa AFP; el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje y fecha de estructuración; indicó que no se habían realizado aportes a pensión por parte del SENA, Gente Estratégica Centro de Formación Para Trabajo S. A. S. y Alcachofas del Huerto S. A. Por último, indicó que los demás no le constan.

Como excepciones de mérito, propuso las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe de la AFP Porvenir S. A., prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001310502820200011101

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El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de julo de 2021 (f.os 262-263), resolvió: PRIMERO. DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo que se denominaron:

inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. SEGUNDO. En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Óscar Esneyder Castiblanco. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2023, confirmó en todas sus partes el emitido por el juzgador primigenio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico el determinar: i) si al señor Óscar Esneyder Castiblanco Rivero le asiste derecho a que las codemandadas Servicio Nacional de AprendizajeSENA, Gente Estratégica Centro de Formación Para Trabajo S.A.S. y Alcachofas del Huerto S.A. efectúen el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y como consecuencia de ello, ii) si hay lugar a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez por parte de Porvenir S.A. Consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión: i) que Óscar Esneyder CastiblancoRadicación n.° 11001310502820200011101

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Rivero suscribió contrato de aprendizaje, a partir de 25 de enero de 2017; ii) que como como consecuencia de ello, la etapa lectiva la desarrolló con la empresa Gente Estratégica Centro de Formación Para el Trabajo S. A. S. y la práctica con la sociedad Alcachofas del Huerto S. A.; y iii) que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 77.56%, catalogada como de origen común, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2018. En lo que respecta a los aportes al sistema de seguridad en pensiones, precisó que, dadas las regulaciones sobre la materia, los únicos aportes cuya obligación se derivan de un contrato de aprendizaje se circunscriben a los generados por concepto de salud y riesgos laborales, parámetros que, a su vez, penden de la fase de ejecución en la que se encuentre el nexo contractual. Aunado a lo expuesto, memoró que acorde a lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, los aprendices no son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y tampoco son excluidos. Consideró que, al no existir un dilema interpretativo del lineamiento legal que regentaba la controversia con una norma antagónica, se descartaba la posible aplicación del

principio de favorabilidad en los términos pretendidos por el recurrente y, de contera, la prosperidad de las pretensiones a este respecto, argumento que soportó en la jurisprudenciaRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 9 de esta Sala, especialmente la contenida en sentencia CSJ SL2852-2022.

Finalmente, en lo atinente a la aplicación de la Ley 1622 de 2013, estimó que, si bien era cierto que su objeto se circunscribe a fortalecer las condiciones de igualdad de acceso y goce efectivo de los derechos de la población joven del país, ello no lograba derruir los fundamentos del juez primigenio y menos aún consolidaba derecho alguno a favor del actor. En el anterior orden de ideas, confirmó el fallo de primer grado, negando la procedencia del derecho pensional de invalidez invocado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «reconozcan todas las pretensiones contenidas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 11001310502820200011101

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Cesantías Porvenir S. A. y el Servicio Nacional de Aprendizaje

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 11001310502820200011101

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Cesantías Porvenir S. A. y el Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, «por la VIA DIRECTA, en la modalidad de Infracción Directa de: el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 25, 45, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, Ley 1622 del 2013, Ley 1346 del 2009, el artículo 1, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993; el Parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003); la Ley 74 de 1968 y Ley 16 de 1972».

En sustento del cargo, plantea que el fallo impugnado despachó desfavorablemente sus pedimentos, soslayando la aplicación de preceptos constitucionales y de derechos humanos necesarios en el caso concreto, lo que, a su vez, condujo a la infracción directa de las normas enunciadas en la proposición jurídica. Menciona que la transgresión anterior tiene origen en el desconocimiento del alcance del contrato de aprendizaje en el marco de una relación laboral; para ello memora el contenido del artículo 5.° del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo énfasis en el concepto de trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política cuando señala que «es

contenido del artículo 5.° del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo énfasis en el concepto de trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política cuando señala que «es trabajo, el que se desarrolla en los Contratos de Aprendizaje».Radicación n.° 11001310502820200011101

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Sostiene que se ignoraron los principios rectores del Derecho Laboral, desarrollados en los artículos 53 de la Constitución Política y el concepto de trabajo decente acogido por las Naciones Unidas en su Asamblea General de septiembre de 2015; Asimismo, la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible en el objetivo 8, donde se insta a: «Promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el pleno empleo productivo y el trabajo decente». Por otra parte, memora como aspecto relevante que en el fallo emitido por el Tribunal se incurrió en infracción directa de los artículos 45 y 93 de la Constitución Política y de la Ley 1622 de 2013, al no darse aplicación a estas normas respecto de quien se considera población joven en Colombia. Resalta que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá omitió aplicar el artículo 45 de la Constitución Política en cuanto señala que los jóvenes gozan de una protección especial por parte del Estado y que «El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral», a la vez que se sustrajo de la aplicación del concepto de relación laboral del aprendiz ya

que los jóvenes gozan de una protección especial por parte del Estado y que «El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral», a la vez que se sustrajo de la aplicación del concepto de relación laboral del aprendiz ya estatuido por la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la especial protección de los jóvenes dentro del contexto de trabajo decente y el amparo estatal de los jóvenes en periodo de aprendizaje. Destaca el yerro en que, a su juicio, incurrió el Juez colegiado al hacer suyos los fundamentos del primigenio y así omitir la protección constitucional de personas en situaciónRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 12 de discapacidad, cuando sostuvo que, aun cuando «las condiciones de salud en las que se encuentra aquí la (sic) demandante son bastante desafortunadas las pretensiones de la demanda en cuanto a la orden de cotización al Sistema General de Pensiones no están llamadas a prosperar por cuanto no cuentan con sustento jurídico que así lo respalden». En tal sentido, reclama la aplicación del marco normativo que propende por «asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad». Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del bloque de constitucionalidad, reprochó que se soslayara la aplicación de los Tratados Internacionales que determinan los lineamientos de lo que se considera como Trabajo,

Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del bloque de constitucionalidad, reprochó que se soslayara la aplicación de los Tratados Internacionales que determinan los lineamientos de lo que se considera como Trabajo, Trabajo Decente, Jóvenes, Discapacidad, Seguridad Social y Pensión de Invalidez.

VII. RÉPLICA En su escrito de oposición, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A. asegura que, contrario a lo argumentado por el censor, el Tribunal obró al amparo del régimen legal vigente, según el cual, para los contratos de aprendizaje no resulta obligatoria laRadicación n.° 11001310502820200011101

SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación al sistema general pensiones. Destaca que la existencia de un principio constitucional que garantice el acceso al Sistema de Seguridad Social para todos los habitantes del territorio nacional no conlleva el reconocimiento inexorable de una prestación pensional como lo pretende el actor, pues dicha prerrogativa solo está dada por el cumplimiento de los requisitos legales, que no concurren en el caso, por manera que no existe afiliación o cotización alguna para tales efectos. Aunado a lo expuesto, enfatizó la improcedencia del tratamiento del actor como «joven» en los términos de la Sentencia CC C-020-15, con la que se examinó la

exequibilidad del parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que para la fecha de la estructuración de su pérdida de la capacidad laboral contaba con más de 26 años. En lo que concierne a la naturaleza del contrato de aprendizaje como uno de índole laboral, reseñó que aun cuando el artículo 5.° del Código Sustantivo de Trabajo contempla la definición de trabajo, dicha acepción no puede reputarse respecto de cualquier actividad, que si es humana, comporta necesariamente la connotación de trabajo en el sentido legal y, bajo tal entendido, los argumentos expuestos por el recurrente carecen de contundencia para derruir losRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamentos del juez de segunda instancia. Por otra parte, contrario a lo argüido por el recurrente, menciona la inaplicabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que, en su sentir, si bien alude la «irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales», inane resulta predicar la renuncia a un beneficio o derecho inexistente. Destaca la facultad de la cual se encuentra revestido el juez en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la cual, aduce, se desprende la libertad de formar su propio convencimiento mediante el análisis de las pruebas allegadas al plenario, de modo que solo surge la posibilidad de casar el proveído

desprende la libertad de formar su propio convencimiento mediante el análisis de las pruebas allegadas al plenario, de modo que solo surge la posibilidad de casar el proveído censurado cuando dicha valoración resulte contraevidente, lo que, menciona, no ocurrió en el caso objeto de estudio. Finalmente, sostiene que los argumentos del recurso no comportan la entidad suficiente para derribar las conclusiones de la determinación controvertida, acorde a las conclusiones del juez de segundo grado y, por tanto, el embate se encuentra llamado al fracaso. Por su parte, el SENA se opone al embate haciendo alusión a la naturaleza y características de la relación de aprendizaje, los elementos particulares y especiales de esta modalidad contractual, la contribución en el desarrollo profesional y personal del aprendiz por parte de las empresasRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 15 patrocinadoras y la monetización, concepto que de ningún modo adquiere la connotación de salario. En lo relativo a la inclusión de normas constitucionales e internacionales para efectos de sustentar el proveído reprochado, estima que no fueron transgredidos por el juzgador de alzada, en tanto su decisión se amparó en que los aportes al Sistema de Seguridad social en pensión no estaban dentro de las obligaciones establecidas por virtud del contrato de aprendizaje. Concluye que, de mantener incólume el fallo confrontado en todos sus planteamientos, específicamente

estaban dentro de las obligaciones establecidas por virtud del contrato de aprendizaje. Concluye que, de mantener incólume el fallo confrontado en todos sus planteamientos, específicamente por considerar que aun cuando el actor estuviese amparado por su estado de salud, el mismo no «es válido para quebrantar un ordenamiento legal debidamente establecido y que ha sido obscultado (sic) no solo su Alto Tribunal sino también por el Consejo de Estado».

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía seleccionada para el embate, esto es la directa, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, tales como: i) la suscripción de un contrato de aprendizaje por parte del demandante, a partir del 25 de enero de 2017; ii) que el desarrollo de la etapa lectiva de dicho nexo se previó con la empresa Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S. A. S. y la práctica con la sociedad Alcachofas del Huerto S. A.; y iii) que el demandante cuenta con una pérdidaRadicación n.° 11001310502820200011101

SCLAJPT-10 V.00 16 de capacidad laboral de 77.56%, catalogada como de origen común, con fecha de estructuración el 25 de octubre de

2018. Es así como, el tema puntual que plantea el recurrente en la presente acusación se circunscribe a determinar si el Tribunal transgredió el ordenamiento jurídico al desconocer la protección especial del demandante en su condición de aprendiz y trabajador joven al abstenerse de ordenar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con ocasión del contrato de aprendizaje suscrito con el SENA y, de contera, el derecho a percibir la pensión de invalidez.

En punto a este problema jurídico, el Tribunal estableció la improcedencia de las cotizaciones a pensión a favor del aprendiz, para lo cual, tuvo como sustento normativo la protección derivada de los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política, considerando que la génesis del litigio es un contrato de aprendizaje, nexo regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2003 y Decreto 1072 de 2015, que solo contempla como aportes obligatorios por parte de la entidad patrocinadora los correspondientes a salud y riesgos laborales, acorde a la etapa de ejecución y al no existir otra regulación que se le oponga de forma antagónica descartó la aplicación del principio de favorabilidad. En consideración a las materias que son objeto de reparo, la Sala estima necesario, en forma preliminar, efectuar un recuento normativo y jurisprudencial en torno a las obligaciones para con el Sistema de Seguridad SocialRadicación n.° 11001310502820200011101

SCLAJPT-10 V.00 17 respecto al contrato de aprendizaje, para finalmente definir si en el caso particular y concreto le asiste o no el derecho al actor, en su condición de aprendiz, de acceder a que se le reconozcan los aportes a seguridad social en pensión por el interregno solicitado y al consecuente pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. En ese orden, cabe decir que, aun cuando no se discutió la naturaleza del contrato de aprendizaje, la Corte considera pertinente mencionar al respecto lo siguiente: Naturaleza del contrato de aprendizaje Esta Corporación ha abordado el estudio de la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, a partir del artículo 1.° de la Ley 188 de 1959, que lo definía como: «[…]aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido». Es así como en sentencia CSJ SL5586-2019, con relación a esa norma dijo lo siguiente: Conforme a tal concepto, se tiene que la naturaleza jurídica del

contrato de aprendizaje, si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la mismaRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 18 anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo. En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia. En punto al tema objeto de controversia, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, reiterada en la CSJ SL, 26 jul.

2012, rad. 42731, sostuvo: Quedó establecido en el proceso que las partes suscribieron dos contratos, uno de aprendizaje, con vigencia del 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, de donde dedujo el sentenciador que el primer contrato hacía parte de la relación laboral, puesto que durante su ejecución “el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”. Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar, en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada más de 20 años de servicios, inferencia que se aviene a lo expresado por la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación 24463: “Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era

pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, s in desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente teníanRadicación n.° 11001310502820200011101 SCLAJPT-10 V.00 19 y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”. Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden

proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”. Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corpo

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