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CSJ - SL967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL967-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de LABORATORIOS LAVERLAM S. A. contra el laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA

Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM

SECCIONAL CALI).

I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim – Seccional Cali le presentó un pliego de peticiones a la empresa Laverlam S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 39 a 47).Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 23 de septiembre de 2023, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF,

cuaderno principal, f.os 26 a 31). En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 1199 del 29 de abril de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3). El Tribunal se instaló el 22 de mayo de 2024 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f.os 4 a 11). Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 5 de julio de 2024 (PDF, cuaderno principal, 496 a 511). El sindicato requirió adición y aclaración de la decisión arbitral, que fue atendida por el Tribunal mediante auto del 22 de julio de 2024, respecto de los artículos 1 – permisos sindicales, 6 – auxilio por matrimonio, 7 – auxilio para universidad, cursos tecnológicos y técnicos, 13 – póliza de vida de grupo, 15 –Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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tecnológicos y técnicos, 13 – póliza de vida de grupo, 15 –Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 3 lavandería, 16 – fondo de vivienda y 17 – día de recreación familiar, (PDF, cuaderno principal, f.os 645 a 653).

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su competencia se extendía sobre todos los puntos que no habían sido materia de autocomposición entre las partes, teniendo en cuenta, eso sí, las limitaciones establecidas por ley y sin afectar los derechos de las partes.

De igual forma, señaló que:

[…] las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal se soportan en los reportes y estudios financieros consolidados de los últimos años, en los cuales se evidenció que la empresa superó la etapa de acuerdo de reestructuración, que disminuyó sus pérdidas y que tuvo ganancias antes de impuestos, y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en la audiencia en que fueron escuchadas y los documentos e informes que suministraron oportunamente al Tribunal durante el proceso arbitral. Que el Tribunal, para resolver el petitorio orientó sus decisiones en elementos de equidad tales como: 1. Las particularidades de las partes.

2. Aplicación del principio de equilibrio de las cargas y beneficios. 3.

Las decisiones se tomaron bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. 4. Teniendo en cuenta de no afectar derechos o

Las decisiones se tomaron bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. 4. Teniendo en cuenta de no afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, las Leyes y las normas convencionales. Que estos elementos, entre otros, permitieron al Tribunal establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad, considerando la totalidad del laudo arbitral, el cual se tomó en equitativo negándose varias de las peticiones de orden económico solicitadas por el sindicato. Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en la equidad y concedió los restantes, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Laboratorios Laverlam

S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 22 de julio de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 645 a 653).

A través de auto del 13 de noviembre de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello. En el recurso se pide específicamente la anulación del artículo 11 de la decisión arbitral, incremento salarial, que es del siguiente tenor:

concedido para ello. En el recurso se pide específicamente la anulación del artículo 11 de la decisión arbitral, incremento salarial, que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, LABORATORIOS LAVERLAM S. A. incrementará el salario básico de los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, así:

1. Para el primer año de vigencia, es decir, del 5 de julio de 2024 al 4 de julio de 2025, en el porcentaje decretado por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal (SMML) a 31 de diciembre del año 2023.

2. Para el segundo año de vigencia, es decir, del 5 de julio de 2025 al 4 de julio de 2026, en el porcentaje decretado por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal (SMML) a 31 de diciembre del año 2024.

PARÁGRAFO. Al incremento salarial de la primera vigencia se le imputarán todos los incrementos realizados por la empresa entre el 1 de enero y el 4 de julio de 2024. En esencia, el recurrente afirma que la concesión del Tribunal afecta la sostenibilidad financiera de la empresa y contraría el postulado de equidad, en la medida en que los trabajadores sindicalizados tienen salarios superiores al mínimoRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

SCLAJPT-07 V.00 5 legal y existe una tendencia consolidada en la que el salario se incrementa de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC - más 0.5%, de manera tal que no se vea menguado el poder adquisitivo de los trabajadores. Agrega que la medida arbitral tiene un impacto económico lesivo, teniendo en cuenta que la empresa salió recientemente de un régimen de insolvencia empresarial y en este momento busca una recuperación financiera completa, que le permita mantener su sostenibilidad y su operación, cumpliendo con todas sus obligaciones. Adicionalmente, dice que la imposición de los árbitros le significa asumir mayores costos laborales a los del mercado y, con ello, unas cargas operativas elevadas e innecesarias. Expone también que, pese a que los árbitros advirtieron que su parámetro orientador había sido la equidad, en realidad no tuvieron en cuenta ese principio ni las realidades económicas de la empresa, aparte de que desconocieron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Añade, en tal sentido, que a diferencia de lo consignado en el laudo, la empresa viene de un proceso de recuperación y ha afrontado pérdidas durante los últimos años, de acuerdo con la realidad reflejada en los estados financieros, aparte de que no ha podido cumplir sus metas de ventas, requiere modernización de sus equipos y asume contingencias como el encarecimiento de las materias primas, por crisis en regiones como Europa. Por otra parte, señala que la decisión del Tribunal beneficia

modernización de sus equipos y asume contingencias como el encarecimiento de las materias primas, por crisis en regiones como Europa. Por otra parte, señala que la decisión del Tribunal beneficia solo a 7 trabajadores y, en esa medida, resulta contraria alRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 6 principio de igualdad y genera una discriminación contra la inmensa mayoría de trabajadores no sindicalizados, que solo reciben un incremento igual a la variación del IPC más 0.5 puntos, lo que, de paso, afecta negativamente el ambiente laboral y viola la Constitución Política, de acuerdo con decisiones emitidas por esta Corporación como la CSJ SL703-2017. En virtud de lo anterior, le pide a la Corte que disponga la anulación de la cláusula y ajuste el incremento salarial a lo dispuesto en laudos anteriores, esto es, la variación del IPC más 0.5 puntos.

IV. RÉPLICA El apoderado de la organización sindical se opone a la petición de anulación y aduce que el Tribunal tenía competencia para resolver sobre los incrementos salariales y lo hizo sobre la base de la equidad, teniendo en cuenta además que el IPC es tan solo una actualización del salario a valor presente, de manera que el incremento real es tan solo de 2.8% para 2024 y 7.8% para 2025, inferior en todo caso a lo solicitado.

Subraya además que el Tribunal tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa, así como el hecho de que ya había

el incremento real es tan solo de 2.8% para 2024 y 7.8% para 2025, inferior en todo caso a lo solicitado. Subraya además que el Tribunal tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa, así como el hecho de que ya había salido del proceso de recuperación económica y mejorado sus ventas, todo lo cual implica que sí analizó detenidamente la documental aportada, la realidad de las partes y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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De otro lado, resalta que los árbitros se inhibieron para resolver o negaron más del 50% de las peticiones del pliego, y que el laudo solo aplica a 6 trabajadores con ingresos de cuantías muy próximos al salario mínimo, de manera que no se ve el impacto económico en el que recaba el recurrente ni alguna inequidad manifiesta. Por último, afirma que la jurisprudencia emanada de esta Corporación señala que la finalidad de la negociación colectiva es superar los beneficios mínimos establecidos legalmente, de manera tal que el argumento del recurrente alusivo a una presunta discriminación contra el personal no sindicalizado es contrario a la libertad sindical.

V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los reparos planteados por el recurrente, la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de

la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713-2021, SL2881-2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL3842-2022, SL3848-2022, entre muchas otras).

Asimismo que, con todo, la Corte ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisionesRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 8 arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712-2019, SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019. Ver también

SL282-2021, SL713-2021, SL2467-2023).

En tal medida, esta Corporación ha sostenido que la causal

niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019. Ver también

SL282-2021, SL713-2021, SL2467-2023).

En tal medida, esta Corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […] » (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022). En este caso, como se dejó sentado en los antecedentes, los árbitros advirtieron que sus determinaciones estaban guiadas por los principios de equidad, racionalidad y proporcionalidad, en conjunto con la realidad de la empresa mostrada a partir de los documentos que le fueron allegados, según los cuales había afrontado y superado un proceso de recuperación económica, que en la actualidad le permitía asumir los beneficios concedidos en el laudo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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En contraste, el recurrente reclama que el incremento salarial dispuesto por los árbitros afecta gravemente la sostenibilidad de la empresa y resulta contrario a la equidad, pero no le muestra a la Corte, con datos y pruebas serias y ciertas, de qué manera el beneficio adoptado por los árbitros desborda

sostenibilidad de la empresa y resulta contrario a la equidad, pero no le muestra a la Corte, con datos y pruebas serias y ciertas, de qué manera el beneficio adoptado por los árbitros desborda desmesuradamente la capacidad de la Compañía, desafía su estabilidad en el tiempo o genera graves riesgos para el mantenimiento de las operaciones, de manera q ue resulte manifiestamente inequitativo. Es decir que el recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva, y se dedica solo a juzgar la conveniencia de las cláusulas o a afirmar que el incremento salarial es elevado , lo que, como ya se dijo, resulta inaceptable. Además de lo anterior, las pruebas allegadas al expediente respaldan los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar la decisión en equidad, pues dan cuenta de la superación de un proceso de reorganización, la existencia de utilidades anuales y una paulatina superación de las pérdidas. Ahora bien, es verdad que los márgenes de incremento del salario mínimo han sido históricamente superiores a los del IPC y que, por ello, en este caso seguramente representan un esfuerzo

anuales y una paulatina superación de las pérdidas. Ahora bien, es verdad que los márgenes de incremento del salario mínimo han sido históricamente superiores a los del IPC y que, por ello, en este caso seguramente representan un esfuerzo económico retador para la empresa, pero lo cierto es que elRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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Tribunal bien podía acudir a ese factor de incremento, de carácter objetivo, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la realidad económica de la empresa, sus tendencias positivas y el encomiable objetivo de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Esa decisión, se reitera, se encuentra abrigada por el concepto de equidad que para el caso concreto se formó autónomamente el Tribunal, y el recurrente no acredita siquiera de manera somera algún grave desequilibrio que dé cuenta de la inequidad manifiesta requerida para disponer la anulación de la disposición. Recuérdese, en este punto, que el juicio autorizado por esta vía para la anulación de disposiciones arbitrales debe estar encaminado a presentar datos ciertos y no simplemente especulativos, y que, entre otras cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en cuenta los datos relativos a la situación financiera de la empresa: […] el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda

Tribunal sí tuvo en cuenta los datos relativos a la situación financiera de la empresa: […] el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda instancia o sede de impugnación con el fin de revisar la medida de equidad o de justicia inherente al laudo arbitral que, por lo demás, se construyó sobre un raciocinio íntimo, fundado en la equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses. De suerte que lo que le es posible a la Corte es adelantar una revisión en sede de control de constitucionalidad y legalidad sobre las consideraciones del tribunal de arbitramento para llegar a decir que no son objetivas, o que son parcializadas, incoherentes, o que estuvieron afectadas por una falta de apreciación o valoración objetiva de pruebas, afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL32582019, CSJ SL2118-2022 y SLCSJ SL 4315-2022). CSJ SL3062-2024.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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En los términos expuestos, para la Corte no está demostrada la inequidad manifiesta que se denuncia en el recurso y lo que se presenta es un simple juicio de conveniencia de la decisión arbitral, que no autoriza su anulación.

la inequidad manifiesta que se denuncia en el recurso y lo que se presenta es un simple juicio de conveniencia de la decisión arbitral, que no autoriza su anulación. Por otra parte, la Corte debe reiterar que el hecho de que, a partir de la decisión de los árbitros, se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación o no a la organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni constituye algún trato discriminatorio, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios conflictos colectivos (CSJ SL1794-2022, SL3251-2022). Como esta Corporación lo ha explicado de manera insistente, los trabajadores sindicalizados tienen todo el derecho y la legitimidad para dar curso a la negociación colectiva y perseguir a través de la misma la mejora y superación de sus condiciones laborales, con independencia de la situación de los trabajadores no sindicalizados. Resta decir que la petición del recurrente de que la Corte ajuste el incremento salarial a lo dispuesto en laudos anteriores resulta abiertamente improcedente, en la medida en que, como se ha explicado en numerosas oportunidades, la Corte no tiene potestad alguna para, luego de disponer la anulación, emitir decisiones de reemplazo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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potestad alguna para, luego de disponer la anulación, emitir decisiones de reemplazo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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Por lo anterior, se negará la petición de anulación del artículo 11 del laudo arbitral, referido a incrementos salariales. Las costas estarán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($12.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR LA ANULACIÓN del artículo 11 del laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa LABORATORIOS

LAVERLAM S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O

FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM SECCIONAL

CALI). SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76001220500020240006601 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación.

La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia» (CSJ SL177032015 reiterada en SL5227-2018). No obstante, en mi criterio, el

los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia» (CSJ SL177032015 reiterada en SL5227-2018). No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales,Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 15 legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello. Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador. Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3.º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales. Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, porRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01 SCLAJPT-07 V.00 16 considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto» (CSJ SL1062-2023). En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual

apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto» (CSJ SL1062-2023). En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo. Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por

cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló:Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00066-01

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Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado. (Subrayas fuera del texto original)

En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.

En la fecha,

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