🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL969-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL969-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ÁLVARO ORTEGA VERA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD

MINERA DE SANTANDER SAS (MINESA SAS).

I. ANTECEDENTES Álvaro Ortega Vera llamó a juicio a Minesa SAS para que se declarara que fue despedido ilegalmente porque se encontraba amparado por los fueros circunstancial y de salud.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al mismo o a un mejor cargo, junto con el pago de i) los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, ii) los aportes a

seguridad social, iii) la indemnización de la Ley 361 de 1997 de 180 días de servicio, iv) los perjuicios que acredite, v) la indexación y, vi) las costas. Pidió, en «subsidio» de lo anterior, que se dispusiera el pago de la reparación del artículo 64 del CST por despido injusto, de «los perjuicios» que demuestre y de la «indemnización equivalente a 180 días de la Ley 361 de 1997». Narró que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 15 de julio de 2009; que fue vinculado mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año; que el 1° de abril de 2012 se modificó la naturaleza del nexo y se dispuso que fuera indefinido; que el 26 de febrero de 2021 fue finiquitado dicho convenio por el empleador, aduciendo extinción de la causa; que esa alegación no constituye justa causa; que para ese momento devengaba un salario mensual de $3.256.844. Señaló que en enero de 2018 le diagnosticaron ruptura de espesor total de tendones supraespinoso, ruptura parcial de la superficie articular del tendón infra espinoso y pinzamiento sub acromial por cambios atróficos de la articulación acromio clavicular; que el 21 de marzo de esa anualidad se aplazó el concepto médico ocupacional por parte de la empresa hasta que lo valorara un especialista.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 3

anualidad se aplazó el concepto médico ocupacional por parte de la empresa hasta que lo valorara un especialista.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Afirmó que el 11 de octubre de 2019 se determinó que tenía un defecto físico o enfermedad que no disminuía su capacidad laboral para la función asignada; que la empresa no tomó medidas de reubicación para evitar el progreso de su patología; que recibió recomendaciones del fisioterapeuta y que durante la pandemia de Covid19 fue remitido a su casa para trabajar desde allí, sin poder continuar con sus citas médicas. Contó que al momento del finiquito estaba afiliado a Sintramienergética seccional Santander; que esa organización presentó pliego de peticiones en el 2016; que sin hallar acuerdo en la etapa de arreglo directo se convocó a un tribunal de arbitramento, quien profirió laudo el 25 de febrero de 2020, frente al cual se encontraba pendiente la resolución de la anulación. Agregó que la demandada ha incurrido en vulneraciones al derecho de asociación sindical por despido sistemático de sus trabajadores; que para la época de la resolución contractual estaba amparado por el fuero circunstancial y el de salud (f.os 27 a 39 y 65 a 77, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024065349069», expediente digital). Minesa SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral

del juzgado n.° 1, archivo «2024065349069», expediente digital). Minesa SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral contractual, sus extremos, el salario, la finalización de la atadura, la afiliación del demandante a la organizaciónRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sindical, la presentación del pliego de peticiones y la existencia del conflicto colectivo. Negó que el señor Ortega Vera estuviera amparado por alguna garantía foral, porque para la fecha de resolución contractual no estaba en «situación de discapacidad» y, en todo caso, el contrato de trabajo « no fue finalizado unilateralmente (con o sin justa causa) [...], sino que sobre el mismo operó la figura de la extinción del contrato como consecuencia de la insubsistencia de su causa y objeto», de acuerdo con el artículo 47 del CST. Explicó que el finiquito se presentó debido a que, la ANLA ordenó el archivo de la solicitud de licencia ambiental de Minesa para su Proyecto Soto Norte mediante Auto No. 09674 del 02 de octubre de 2020. Que, posteriormente, dicha decisión de

archivo fue confirmada por la misma ANLA mediante su Auto No. 00092 del 19 de enero de 2021 (y el Concepto Técnico No. 00096 de la misma fecha). [...] Minesa venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental para el Proyecto Soto Norte, que es un proyecto para construir y operar una mina subterránea en el municipio de California, Santander, en virtud del contrato de concesión minera 095-68. Que el Proyecto Soto Norte es el único proyecto con el que cuenta la Sociedad para llevar a etapas de construcción, montaje y operación, previa la obtención de los permisos ambientales otorgados por la ANLA para tal efecto. En consecuencia, el archivo de la solicitud de licencia por la ANLA implicó que la Sociedad no pueda ejercer la actividad de la esencia de su objeto social de operar un proyecto minero como se tenía previsto [...]. La imposibilidad de desarrollar el Proyecto Soto Norte no es atribuible de ninguna forma a Minesa, pues la Sociedad ejecutó de forma diligente durante un periodo considerable todas las actividades tendientes a conseguir la licencia ambiental y con ella poder iniciar la ejecución del Proyecto. Sin embargo, la respuesta negativa por parte del Estado colombiano (en cabeza de la ANLA) le resulta completamente irresistible e insuperable [...] pues, siRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 5 hoy Minesa decidiera iniciar la ejecución del Proyecto Soto Norte, estaría infringiendo una prohibición del Estado, y toda actividad en tal sentido sería ilícita. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de despido, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 92 a 130, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2022 decidió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta en su defensa por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. a pagar al señor ÁLVARO ORTEGA VERA la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que asciende a febrero de 2021 a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($26’304.443), sin perjuicio de la indexación o actualización que se haga al momento de pago.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su

actualización que se haga al momento de pago.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ÁLVARO ORTEGA VERA. CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. (f.° 162 a 163, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de enero de 2023, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, ordenó:Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Dijo que atendiendo los tópicos de las alzadas determinaría con « la prueba producida en juicio» la procedencia del fuero de salud o el circunstancial y de la indemnización del artículo 64 del CST, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el 21 de enero de 2011 al 26 de febrero de 2021, desempeñado el demandante como último cargo el de auxiliar de campo; ii) que para momento del finiquito laboral el demandante era afiliado al sindicato SintramienergéticaSeccional Santander; iii) que la organización sindical presentó para el año 2016 pliego de peticiones al empleador; iv) que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, por tanto se conformó Tribunal de arbitramento que profirió laudo arbitral el

para el año 2016 pliego de peticiones al empleador; iv) que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, por tanto se conformó Tribunal de arbitramento que profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2020, contra el cual las partes interpusieron recurso de anulación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya decidido dicho recurso y poner así fin el conflicto colectivo. Estimó que para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada el trabajador debe demostrar que: i) padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impida el normal desarrollo de sus funciones; ii) la patología diagnosticada aunque no estuviera calificada; iii) que esta no sea transitoria, ocasional o pasajera; iv) que el empleador conoce o pueda deducir su estado de salud antes de la terminación del contrato y, v) que el finiquito se origina en su estado de debilidad y no en una causal objetiva. Afirmó que no hallaba prueba sobre el estado de salud que a la fecha de la resolución contractual limitara la realización de las funciones laborales del actor, porque no había forma de relacionar el asma y la discopatía degenerativa lumbar diagnosticada a él, con la «discapacidadRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 7 para desempeñarse como auxiliar de campo», lo cual lo excluía del ámbito de protección de la Ley 361 de 1997. Reflexionó, al tenor de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y lo dicho en

del ámbito de protección de la Ley 361 de 1997. Reflexionó, al tenor de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y lo dicho en las sentencias CC SU432-2015, CSJ SL6732-2015 y SL40042021, que el fuero circunstancial es una garantía que prohíbe el despido sin justa causa del grupo de trabajadores que presentan un pliego de peticiones, desde ese momento y hasta que culmine el conflicto colectivo. Aseguró que fue aceptado por la demandada en la contestación al gestor, que para el momento en que se finiquitó el contrato de trabajo, Sintramienergética había trabado un conflicto colectivo que se encontraba vigente; que, sin embargo, la terminación de la atadura no fue injusta, en razón a que obedeció a la ocurrencia de la «causa legal» descrita en el numeral 2° del artículo 47 del CST, según la cual el contrato a término indefinido estará vigente hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (CSJ SL675-2022).

Memoró que: 1) Las partes convinieron modificar la atadura de término fijo a una indefinida. 2) La causal de terminación del vínculo fue la decisión adoptada por la ANLA de ordenar el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental, para elRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 8

adoptada por la ANLA de ordenar el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental, para elRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proyecto « explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos - Soto Norte», presentada por la sociedad demandada. 3) Esa situación se expuso en la carta de resolución contractual, en la que también se refirió: Esta decisión infortunada, nos impide el desarrollo y ejecución de las siguientes fases del proyecto tal como se había previsto y propuesto a la ANLA. En efecto, la reciente decisión de la ANLA y los estudios técnicos que la soportan, confirman que bajo dicho proceso de licenciamiento ya no es posible obtener una licencia ambiental; por ende, no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados (…) es una decisión que resulta completamente irresistible para MINESA, que imposibilita avanzar en el plan previsto con el único proyecto que tiene la empresa actualmente para el desarrollo de su actividad económica. 4) El proyecto minero estaba ligado a la actividad realizada por el demandante como auxiliar de campo pues, [...] como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinados al estudio y viabilidad del proyecto, por tanto, sin la

expedición de la licencia ambiental por la autoridad competente, la sociedad demandada no podía ejecutar el proyecto, que valga señalar era el único proyecto de la empresa para el desarrollo de su objeto social, circunstancia que no fue debatida por la parte demandante, por tanto, la sociedad demandada no podía desarrollar ninguna actividad y por ende las causas que dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido dejaron de existir ante la imposibilidad de ejecutar alguna labor o desempeñar alguna función en el proyecto. 5) El certificado de existencia y representación de la demandada establece que su objeto social es: [...] la exploración, explotación y beneficio de minerales en general [...] llevar a cabo negocios como el de excavación, procesamiento, transporte, preparación para la venta, conversión, transformación, negociación, comercialización de minerales, minas piedras preciosas y cualquier sustancia licitaRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 9 propia de la actividad minera que la compañía considere adecuada en Colombia o en el extranjero Razonó que, aunque el apelante señaló que esa causal legal fue generada por la demandada al no aportar la información requerida por la ANLA, argumentando que fue una estrategia para dar por finalizado el contrato de trabajo, lo cierto era que de las pruebas no se seguía esa conclusión. Aseveró que, según lo expresado por la ANLA, la demandada no satisfizo los requerimientos realizados

una estrategia para dar por finalizado el contrato de trabajo, lo cierto era que de las pruebas no se seguía esa conclusión. Aseveró que, según lo expresado por la ANLA, la demandada no satisfizo los requerimientos realizados mediante Acta 91 de 2019, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo al respecto, pues «no se podía presumir su mala fe», sin contrariar los postulados del artículo 83 de la CP, en vista que […] del acervo probatorio no se advierte o avizora, que la sociedad demandada buscara que la autoridad competente le negara o le archivara la solicitud de licencia ambiental y menos aún deducir que con ello pretendía crear una causa legal para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, de los actos administrativos se observa que la sociedad demandada estuvo presta a presentar la documentación requerida, sin embargo, la información no atendió la totalidad de los requerimientos impuestos. En ese orden de ideas, se advierte que acertó el juez de primera instancia al considerar conforme a la jurisprudencia vertical del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral, existió una causa legal y objetiva, por tanto no procede el reintegro, pues existe un nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental para la explotación del objeto social de la empresa demandada y la actividad desempeñada por el demandante y para la que fue contratado, lo que a todas luces impedía la ejecución del contrato de trabajo y de modo así, no se acreditó que la terminación

actividad desempeñada por el demandante y para la que fue contratado, lo que a todas luces impedía la ejecución del contrato de trabajo y de modo así, no se acreditó que la terminación obedeciera con el ánimo de afectar el devenir de la negociación colectiva.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Refirió que debía tenerse en cuenta que según la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, reiterada en la SL675-2021: […] El contrato de término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”. Salta a la vista, pues que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador – la estabilidady el deber correlativo para el patrono de respetarlo. Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que el empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento, de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará

automáticamente por ministerio de la ley, pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas, porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos (Subrayas del original). Especificó, frente a la indemnización por despido sin justa causa, que quedó demostrado que la relación laboral se extinguió por ministerio de la ley automáticamente; que no se trató de una terminación unilateral, porque la ex empleadora no pretendió acabar el proyecto del que pendía su objeto social; que, por el contrario, el motivo de la resolución fue « un hecho ajeno a su voluntad» y, en consecuencia, no era aplicable el resarcimiento del artículo 64 del CST (f.os 149 a 171, cuaderno del Tribunal, archivo «2024024450524», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por elRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda al reintegro y demás « pretensiones principales, en los términos de la demanda inicial» (f.° 2,

su lugar, se acceda al reintegro y demás « pretensiones principales, en los términos de la demanda inicial» (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo « 7000Demanda», expediente digital). Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 del CST; 29, 53, 55 y 56 de la CP.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” fue la causa que dio origen al contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada.

2. No dar por demostrado estándolo que ni el contrato de trabajo suscrito por la parte demandante ni el otrosí posterior informaba de la existencia del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 12

3. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la parte demandante con la parte demandada dependía de la licencia ambiental para el proyecto

“Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”.

4. Dar por demostrado sin estarlo que la negación de la licencia ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” impedía la ejecución del contrato de trabajo del demandante.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto minero “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” estaba ligado a la actividad que realizaba el demandante.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” era el único que tenía la sociedad demandada para el desarrollo de su objeto social.

7. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada finalizó por causa legal al “dejar de subsistir las causas que le dieron origen”.

8. No dar por demostrado estándolo que la decisión de la ANLA no era definitiva.

9. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo a la parte demandante fue sin justa causa.

10. No dar por demostrado estándolo que la ANLA archivó la solicitud de licencia ambiental por culpa de la sociedad empleadora demandada.

11. No dar por demostrado estándolo que el retiro de la parte

solicitud de licencia ambiental por culpa de la sociedad empleadora demandada.

11. No dar por demostrado estándolo que el retiro de la parte demandante afectó el proceso de negociación colectiva que se adelantaba para la fecha de terminación del vínculo.

Señala que la segunda instancia apreció con equívoco: - Contrato de trabajo. Primera instancia. Anexos contestación de la demanda folios 743745 - Otrosí al contrato de trabajo. Primera instancia. Anexos contestación de la demanda folio 746

  • Carta de finalización del contrato de trabajo. Primera instancia, anexos contestación de la demanda folio 751Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 13 - Certificado de existencia y representación legal de la demandada. Primera instancia anexos contestación de la demanda folios 4 a 21. - Respuesta a la demanda. Primera instancia. - Auto de la ANLA No. 09674 de octubre 2 de 2020. Primera instancia. Anexos contestación de la demanda (folios 41 a 169). - Auto 00092 DE ENERO 19 DE 2021. Primera instancia anexos contestación de la demanda (folio 170 a 476). Aclara que entiende que el juez colegiado valoró todas las pruebas, pues expresó que evaluaba el material probatorio y la documental allegada al expediente y que no discutía la conclusión según la cual, fue despedido en vigencia de un conflicto laboral, pues a partir de allí lo que

probatorio y la documental allegada al expediente y que no discutía la conclusión según la cual, fue despedido en vigencia de un conflicto laboral, pues a partir de allí lo que razonó es que el finiquito se hallaba justificado. Expresa que esa última conclusión es la que no se encuentra acorde con las pruebas, porque: 1) El contrato suscrito y el otrosí que lo modifica informan: 1.1) que el 15 de julio de 2009 se inició la relación laboral; 1.2) que el término fijo pactado era de tres meses; 1.3) que el empleador era CVS Explorations Ltda.; 1.4) que el 1° de abril de 2012 se modificó la duración contractual por una a término indefinido y también el patrono, pues de ahí en adelante fue Aux Colombia Ltda. Señala que, sin embargo, ninguna de esos elementos establece, de la manera en que lo dedujo el juez de la alzada, que la causa o materia específica que daba origen a la vinculación era el proyecto denominado ExplotaciónRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte; que dichos medios de prueba solo indican que fue contratado como obrero. 2) La respuesta a la demandada contiene algunas confesiones, porque: Al oponerse a la pretensión principal, dijo la demandada a través de su apoderado que “Se precisa al Despacho que MINESA venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental

confesiones, porque: Al oponerse a la pretensión principal, dijo la demandada a través de su apoderado que “Se precisa al Despacho que MINESA venía trabajando desde hace 6 años en obtener la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte …”. Si tenemos en cuenta que la parte demandante se vinculó desde enero 21 de 2011, no hay explicación que justifique la confesión de la sociedad demandada en cuanto al tiempo que llevaba trabajando en la licencia. Si el ANLA negó la licencia en enero de 2021 y llevaban 6 años de trabajo en ella, es decir, desde el año 2015, es evidente que mi poderdante no pudo haber sido vinculado para laborar en el proyecto al que le negaron la licencia. También se afirma en la respuesta a la demanda que la situación de MINESA SAS era irresistible ante la negativa y que esa decisión de la ANLA era definitiva (lo que se reiteró en la comunicación de terminación), circunstancias que no son ciertas como se demuestra con los siguientes medios de prueba. La respuesta a la demanda permite demostrar entonces que el demandante se vinculó mucho antes de que existiera el Proyecto, máxime cuando el trámite ante la ANLA sólo fue iniciado en febrero de 2019 sin que se haya arrimado prueba de qué sucedió

o qué hacía o hizo la sociedad demandada entre el año 2009fecha de vinculación del actory febrero de 2019 -fecha en la cual se radicó la solicitud de licencia-. 3) El Certificado de Existencia y Representación de la demandada del 13 de mayo de 2021, permite deducir: 3.1) que la sociedad es de duración indefinida; 3.2) que nació el 3 de enero de 2006; 3.3) que tuvo varios cambios en su razón social; 3.4) que la persona jurídica se dedica principalmente a «la exploración, explotación y beneficio de minerales en general», al desarrollo de todas las actividades comercialesRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y/o civiles lícitas, relacionadas entre otras con la minería, topografía, operaciones metalúrgicas, compra y venta de bienes. Sostiene que, en ese orden de ideas, no es cierto lo dicho por el Tribunal al referir que el único objeto social de la demandada era desarrollar el Proyecto Soto Norte, pues, aunado a que las actividades para las que tenía capacidad siempre han sido amplias, la persona jurídica existía con anterioridad al inicio del proyecto. Repara en que, a pesar del archivo del trámite sobre la licencia ambiental, la sociedad continúa vigente sin liquidarse; que, por consiguiente, no existía conexión entre la razón de ser de la accionada y la del mencionado proyecto; que, en consecuencia, es evidente que «se aprovechó el archivo del trámite ante la ANLA para despedir[lo] disfrazando

razón de ser de la accionada y la del mencionado proyecto; que, en consecuencia, es evidente que «se aprovechó el archivo del trámite ante la ANLA para despedir[lo] disfrazando la justa causa». 4) La carta de finalización del contrato de trabajo lo único que acredita son las razones que adujo el empleador para resolver el vínculo, más no prueba la veracidad de las causas allí alegadas; que, por el contrario, de ella emergen las cargas probatorias de la ex empleadora, las cuales, por demás, no acató: i) debía demostrar el archivo definitivo del trámite de licencia ambiental por parte de la ANLA; ii) debía demostrar que la decisión de la ANLA era completamente irresistible para MINESA SAS; iii) debía demostrar que no hay lugar a la ejecución de los servicios contratados; iv) debía demostrar que la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito en el año 2009 con la parteRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante fue el Proyecto Soto Norte cuyo trámite de licencia ambiental fue archivado. 5) El Auto de ANLA N.° 09674 del 2 de octubre de 2020 hace alusión a los antecedentes de la negativa de la licencia ambiental y la conclusión de la autoridad, según la cual, eran insuficientes las informaciones presentadas por Minesa para realizar una evaluación adecuada del requerimiento. Denota que ese medio de prueba dejaba ver que el archivo del proyecto en cuestión no era definitivo, al referir:

insuficientes las informaciones presentadas por Minesa para realizar una evaluación adecuada del requerimiento. Denota que ese medio de prueba dejaba ver que el archivo del proyecto en cuestión no era definitivo, al referir: […] en caso de que la Sociedad continúe interesada en la realización del proyecto, podrá radicar una nueva solicitud de licencia ambiental dando estricto cumplimiento a los requisitos legales previstos en el Decreto 1076 de 2015, en la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, actualizada mediante la Resolución 1402 del 25 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con observancia de los respectivos Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental-EIA, para proyectos de explotación minera y demás normativa ambiental aplicable al proyecto. Explica que lo que coligió el Tribunal de ese documento es que «el hecho de que no se haya cumplido con las exigencias no significa que el empleador haya actuado de mala fe» ; sin embargo, es cierto que si acataba las condiciones impuestas por la autoridad podía volver a solicitar la expedición de la licencia y «no hay indicio» alguno que diera cuenta de la insistencia de la demandada al respecto. Argumenta que la prueba enseña que en febrero de 2019 se inició el trámite de la licencia ambiental; que, por esa

razón, no podía inferirse que el contrato que empezó en enero de 2011 tenía como causa la ejecución del proyecto que laRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 17 requería y que, «lo que resulta menos probable con lo señalado en la respuesta a la demanda en el sentido de que la demandada había iniciado trabajados para la licencia desde 2015 (6 años antes de la decisión que archiva que data de enero de 2021)». Insiste que la decisión administrativa sirvió de excusa para invocar una falsa causa legal de terminación del vínculo, al referir, sin soporte alguno, que esa decisión además de definitiva era irresistible. 6) El A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...