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CSJ - SL971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL971-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA , contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 29 de julio de 2024, dentro del proceso que MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA promovieron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mercedes Triana y Ernesto Méndez persiguieron mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia f.° 27 – 37) que se declare en su favor, pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo Javier Ernesto Méndez Triana y, en consecuencia, se ordene a Axa Colpatria pagar el retroactivo pensional de las mesadas causadas y dejadas de percibir, desde el 11 de agosto de 2008Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en adelante, fecha que corresponde al fallecimiento del causante. Del mismo modo, solicitaron se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación

causante. Del mismo modo, solicitaron se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar, y las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus pretensiones, principalmente, en que: i) el Comité de Ganaderos del Huila realizó la inscripción de Javier Ernesto Méndez Triana ante la administradora de riesgos profesionales Colpatria SA, hoy AXA Colpatria, con el fin de cubrir los riesgos generados por su actividad laboral; ii) el 11 de agosto de 2008, el mencionado Méndez Triana sufrió un accidente laboral que ocasionó su muerte, mismo que fue reportado a la demandada por parte del Comité de Ganaderos del Huila; iii) una vez realizada la investigación respectiva, AXA Colpatria lo calificó de origen profesional con fecha de estructuración de 11 de agosto de 2008; iv) al interior de la investigación se manifestó que el núcleo familiar del fallecido estaba compuesto por sus padres, Ernesto Méndez García y Mercedes Triana, y por los cuales velaba para su sostenimiento manutención y necesidades básicas, por lo que actualmente se encuentran desprotegidos; y v) derivado del fallecimiento de su hijo, los demandantes radicaron ante la entonces Seguros de Vida Colpatria SA, solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes como causahabientes

desprotegidos; y v) derivado del fallecimiento de su hijo, los demandantes radicaron ante la entonces Seguros de Vida Colpatria SA, solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes como causahabientes del asegurado Javier Méndez, petición que fue negada bajo elRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de que los solicitantes no acreditaban una dependencia económica absoluta de su hijo fallecido. Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia f.° 92 – 98), Axa Colpatria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la ocurrencia del accidente laboral, la calificación de este y su fecha de estructuración, la radicación de la solicitud administrativa por parte de los demandantes, así como la respectiva respuesta negando el beneficio. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que, según la investigación realizada, el señor Méndez Triana al momento de su deceso era soltero, además de que no tenía hijos ni compañera permanente que pudieran ser destinatarios de dicha pensión. De otra parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que los demandantes no satisfacían el requisito de dependencia económica al no evidenciarse que la ayuda recibida fuera cierta, regular ni

pretensiones argumentando que los demandantes no satisfacían el requisito de dependencia económica al no evidenciarse que la ayuda recibida fuera cierta, regular ni significativa y, adicionalmente, resaltó que eran propietarios de dos predios.

Propuso como excepciones: el límite de la eventual obligación a cargo de la ARL Colpatria Seguros de Vida SA; buena fe; inexistencia de la obligación; prescripción, y cualquiera otra excepción perentoria que se derive de la ley oRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 4 del contrato de riesgos laborales (cuaderno primera instancia f.° 93 – 95).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 02 de julio de 2019 (cuaderno primera instancia f.° 119 – 120 y archivo digital), resolvió:

1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA

EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES. En cuanto la prescripción y totalmente frente a la indexación.

2. CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor de la

2. CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor de la señora MERCEDES TRIANA y el señor ERNESTO MENDEZ GARCIA, a partir del 14 de ENERO de 2016, con una mesada de 1 SMLMV para cada año, en una proporción del 50% para cada uno, de conformidad con lo establecido en el Art 48 de la Ley 100 de 1993; con catorce (14) mesadas anuales, con acrecimiento en caso de que alguno de los 2 deje de tener derecho a ella.

3. CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a MERCEDES TRIANA y el señor ERNESTO MENDEZ GARCIA, en un 50% para cada uno, la suma de $37.133.544,70, por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de enero de 2016 hasta el 26 de julio de 2019, fecha de la sentencia y las que se sigan causando.

Valor al que se le descontará el 12%, que se dirigirán a la ADRES desde la primera mesada y en adelante.

4. CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagarle a la parte demandante los

intereses de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. En las misma (sic) proporciones indicadas (50%)Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

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5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. CONDENAR a la demanda a pagar las costas del proceso a favor de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación interpuesta por las partes y, en fallo de 29 de julio de 2024

(cuaderno segunda instancia f.° 56 – 70), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de tutela (sic) proferida el 26 (sic) de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: «CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagarle a los demandantes en un 50% para cada uno los intereses de que trate el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de enero de 2016 hasta el pago total de la obligación».

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en favor de los señores Ernesto Méndez García y la señora Mercedes Triana en la suma de $51.978.332,90 en favor de cada uno de ellos, por concepto

de retroactivo pensional causado desde el 14 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas. De las mencionadas sumas, se autoriza igualmente el respectivo descuento destinado para salud.

TERCERO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de AXA Colpatria ARL, al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si Ernesto Méndez García y Mercedes Triana, en su condición de padres,Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fenecido, así como los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De encontrarse demostrada la calidad de favorecidos, determinar si el término acogido por el a quo para determinar la data de causación de los intereses moratorios fue el adecuado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró fuera de discusión que: i) los demandantes eran los padres de Javier Ernesto Méndez Triana; ii) el deceso del causante acaeció el 11 de agosto de 2008; iii) éste al momento del accidente se encontraba afiliado a Seguros de Vida Colpatria SA, hoy AXA Colpatria ARL; iv) el motivo del

del accidente se encontraba afiliado a Seguros de Vida Colpatria SA, hoy AXA Colpatria ARL; iv) el motivo del fallecimiento fue en desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratado; y v) Méndez Triana hasta el momento de su muerte fue soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer. El Colegiado expresó que fundamentaba su decisión en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como en las decisiones CSJ SL400-2013, SL11750-2014, SL13670, SL6390, SL9762 y SL9763 de 2016; SL4985, SL1689, SL1090 y SL2147 de 2017; SL1968 y SL3769 de 2018. Aseguró que, en vista del acervo probatorio allegado, los solicitantes, además de integrar el grupo de personas establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demostraron la muerte del afiliado, su origen profesional y la dependencia económica, por lo que cumplían con los supuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

demostraron la muerte del afiliado, su origen profesional y la dependencia económica, por lo que cumplían con los supuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, en punto de la acreditación del beneficio de la pensión de sobrevivencia, al interior del proceso y derivado de lo arrojado por el Informe de Investigación para el pago de Prestaciones Económicas realizado por la empresa ACIR Ltda., se evidenció que el causante no estaba casado, tampoco sostenía unión marital vigente al momento del deceso, ni tenía hijos reconocidos o por reconocer, además se constató que convivía con sus padres así como con uno de sus hermanos, «considerando también que los reclamantes dependían económicamente de manera parcial del afiliado fallecido». Consideró que los declarantes Juan Carlos Manrique, Tomás Emilia García, Ernesto Méndez y Mercedes Triana respondieron de manera clara y contundente al interior de cada uno de los interrogatorios «sin dubitaciones que dejen en tela de juicio sus relatos», es así como sus dichos eran creíbles dentro del marco de valoración probatoria. Explicó, acorde con lo anterior, que era evidente el compromiso económico del difunto con sus progenitores y del cual se derivaba una dependencia económica que, aunque parcial, era significativa para cubrir necesidades de

manutención de la pareja, así como los gastos relacionados con la educación de su hermano menor de edad, teniendo enRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta que los ingresos percibidos por los solicitantes no les garantizaban una independencia económica, pues no recibían más de un salario mínimo. Además, señaló, todas las pruebas apuntaron a que la ayuda brindada por Javier Ernesto Méndez Triana a su hogar se realizaba de manera efectiva, periódica y significativa, pues las sumas percibidas por el fallecido se equiparaban en gran medida con las necesidades básicas de su núcleo familiar. El Tribunal resaltó, en relación con los bienes de propiedad de los demandantes, alegados por la contraparte como demostrativos de autosuficiencia económica, asentó que por sus condiciones geográficas o urbanísticas «no eran productivos ni generaban ganancias exorbitantes; demostrando que los demandantes a pesar de ostentar el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados, aquello no representa que pudieran tener una independencia económica». Discurrió el Tribunal sobre que, De igual forma, se acompasa esta decisión con lo estipulado en la sentencia SL1968 del 2018, Sala de Casación Laboral, pues

dentro de las pruebas y en particular el interrogatorio realizado a los demandantes y testigos, apuntaron que la ayuda brindada por el señor Javier Ernesto Méndez Triana (Q.E.P.D), se realizaba de forma efectiva, periódica y sobre todo significativa pues según lo manifestado, los ingresos entregados por su hijo fallecido equiparaban en gran medida la (sic) necesidades básicas de su núcleo familiar. Por consiguiente, la asignación dada por el causante para ayudarRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 con el sostenimiento del hogar no puede considerarse como una simple colaboración que un buen hijo le brinda a sus padres, pues con el aporte efectuado se sufragaban los gastos por conceptos de manutención de la pareja Méndez Triana y la educación de su hermano menor de edad. Lo anterior, es el vivo ejemplo que, el hecho de percibir ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la Colegiatura, es una realidad totalmente distinta, debido a que los ingresos percibidos por la pareja Méndez Triana no superan más de un salario mínimo. En este contexto, determinó que el hecho de percibir ayuda adicional a la del causante o el ser propietarios de los bienes en referencia, no tenían la entidad suficiente para desestimar la dependencia económica, como lo pretendía hacer ver la demandada, porque era claro que los ingresos

ayuda adicional a la del causante o el ser propietarios de los bienes en referencia, no tenían la entidad suficiente para desestimar la dependencia económica, como lo pretendía hacer ver la demandada, porque era claro que los ingresos percibidos por la pareja estaban destinados al sostenimiento del hogar. En lo relativo a los intereses moratorios y la prescripción, señaló que por tratarse de una pensión de sobrevivencia la demandada contaba con dos meses de gracia. Sin embargo, acotó que no había evidencia de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, y únicamente se tenía que para el 08 de junio de 2009 la encartada resolvió negativamente la reclamación, con el argumento de que los solicitantes no demostraron la dependencia económica requerida, motivo por el cual era procedente la condena de los intereses moratorios conformeRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estimó que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, en tanto que las acciones tendientes al reconocimiento de la prestación económica no se realizaron dentro del trienio establecido por la ley, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 11 de agosto de 2008 ante el fallecimiento de Javier Ernesto Méndez Triana, la reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de

que el derecho se causó el 11 de agosto de 2008 ante el fallecimiento de Javier Ernesto Méndez Triana, la reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia se presentó en el año 2009, y la acción judicial se impetró el 14 de enero de 2019. Por lo antedicho, modificó la sentencia apelada en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la condena proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación».

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la condenada proferida por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

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Circuito de Neiva en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados que serán estudiados conjuntamente, dado que se plantean por la misma vía y denuncian pruebas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta,

conjuntamente, dado que se plantean por la misma vía y denuncian pruebas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)».

Señala como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA dependían económicamente del señor

JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.).

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA tenían recursos económicos suficientes para su subsistencia.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA era regular y periódica.

4. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agostoRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 12 de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA no era regular y periódica.

5. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA era significativa.

6. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA no era significativa.

Como pruebas equivocadamente apreciadas indica:  Confesión del señor ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA.  Confesión de la señora MERCEDES TRIANA.  Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 149026.  Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 2009171. Expresa que, verificada las deficiencias de las pruebas calificadas, fueron indebidamente valoradas:  Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas proferido por la empresa ACIR LTDA. contratada con AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

calificadas, fueron indebidamente valoradas:  Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas proferido por la empresa ACIR LTDA. contratada con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.  Declaración extra-juicio del señor JOSÉ DOMINGO CALDERÓN.  Testimonio del señor TOMÁS EMILIO GARCÍA.  Testimonio del señor JUAN CARLOS MANRIQUE. En la demostración, asegura que no es posible concluir que la ayuda percibida por los actores era «regular y periódica» y mucho menos «significativa»; destacando que éste es precisamente el error que se le enrostra al Tribunal, puesRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no por el sólo hecho de existir tal ayuda, per se, ésta se traduce en una dependencia o sujeción económica trascendente de los padres respecto del fallecido. Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta la confesión realizada por Ernesto Méndez en relación con que tal ayuda no era necesaria para subsistir, pues con posterioridad a la muerte de Javier Méndez la pareja pudo pervivir sin dicho apoyo y, además, manifestó que con los ingresos mensuales percibidos solventaban sus necesidades. Reitera que cada uno de los progenitores es propietario de un bien inmueble, por lo que, independientemente del modo como los hayan adquirido, tienen cubierta «una de las necesidades básicas y de congrua existencia como lo es la vivienda»; así, la ayuda brindada por su hijo no era necesaria

modo como los hayan adquirido, tienen cubierta «una de las necesidades básicas y de congrua existencia como lo es la vivienda»; así, la ayuda brindada por su hijo no era necesaria para cubrir tal necesidad, «toda vez que la pareja MÉNDEZ TRIANA no debe pagar arriendo, y, es más, a falta de un lugar para vivir, los accionantes tienen dos». Resalta que, inclusive, la señora Mercedes Triana « confesó» que viven tanto en la casa del casco urbano, como en aquella ubicada en el área rural. Agrega que, […] de haber valorado la declaración de la señora MERCEDES TRIANA y de los señores TOMÁS EMILO GARCÍA y JUAN CARLOS ENRIQUE hubiese llegado a la conclusión que la ayuda entregada por el de cujus a sus padres no era para la alimentación pues estos tenían la misma del pan coger de la fina (sic) y del ganado que cuidaban , así como de los ingresos que producían, por lo que, a pesar que el señor MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) apoyara económicamente a sus padres, esta ayuda no se traducía en una dependencia económica en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 19993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para queRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los demandantes sean beneficiarios de una pensión de sobreviviente. (Negrillas y subrayas del texto)

SCLAJPT-10 V.00 14 los demandantes sean beneficiarios de una pensión de sobreviviente. (Negrillas y subrayas del texto) Concluye que es indudable que la ayuda económica aportada por Javier Méndez no era significativa para la subsistencia de sus padres, que es el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley100 de 1993, pues «no toda ayuda que un hijo entrega a sus padres se puede entender genera dependencia económica» con el fin de que lleguen a beneficiarse de una pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)».

Señala como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que AXA COLPATRIA S.A. hizo un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud de pensión de sobreviviente y pruebas presentadas por los

señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que AXA COLPATRIA S.A. negó a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA la pensión de sobreviviente sin analizar juiciosa y

exhaustivamente la solicitud y las pruebas presentadas. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica:Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 15  Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 149026.  Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 2009171.  Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas proferido por la empresa ACIR LTDA. contratada

con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

En la demostración, expresa que el pilar de la sentencia del Juez de segunda instancia para condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida SA al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue que esta compañía excedió los dos meses con los que contaba para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que en, en su criterio, tal razonamiento contraviene la jurisprudencia de la Sala. Cita en apoyo las sentencias CSJ SL4309-2022 y SL1398-2024. Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta a la hora de confirmar la sentencia del a quo que Axa Colpatria sustentó su decisión de negar el beneficio pensional, en el hecho que los solicitantes no lograron demostrar la dependencia económica requerida, además de que el Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas

su decisión de negar el beneficio pensional, en el hecho que los solicitantes no lograron demostrar la dependencia económica requerida, además de que el Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas concluyó que los actores no dependían económicamente de Méndez Triana.

VIII. RÉPLICA Mercedes Triana y Ernesto Méndez García presentaron escrito de oposición y, en cuanto al cargo primero, estimaron que las declaraciones denunciadas por la encartadaRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 16 constituyen prueba testimonial que no es medio de convicción calificado para acudir en casación. Discurrieron en que los argumentos de la acusación se sustentan en pruebas no hábiles, es decir, no verificables a la hora de ser analizadas en casación, olvidando las reglas de la técnica del recurso extraordinario, transfigurando así el medio de impugnación en una alegación de instancia. Arguye que los interrogatorios de parte no tienen el carácter de confesión que pretende darles la demandada, por lo que no es posible atribuirles una equivocada valoración probatoria y, en ese sentido, no brindan una premisa diferente a la alcanzada por el Tribunal, que es la relacionada con que efectivamente los ingresos percibidos por los demandantes resultan insuficientes para asegurar una congrua subsistencia, de manera que el aporte del afiliado era indispensable. Para la parte opositora, es evidente que de los

demandantes resultan insuficientes para asegurar una congrua subsistencia, de manera que el aporte del afiliado era indispensable. Para la parte opositora, es evidente que de los interrogatorios realizados sólo es posible colegir que los demandantes tuvieron que «sufragar o subsistir a su suerte desde el fallecimiento de su hijo» lo cual no implica que hayan experimentado independencia económica en modo alguno. Consideran que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles denunciados no corresponden a documentos auténticos provenientes de las partes, así como tampoco lo es el Informe de Investigación para Pago de Prestaciones Económicas, al constituirse como unRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 17 documento declarativo proveniente de terceros, por lo que no es posible considerarlos como prueba calificada, de manera que son incapaces de fundar el estudio para la demostración de un cargo. Indica, en cuanto al cargo segundo, que no es procedente la impugnación subsidiaria que se hace al interior de este, pues persigue el casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para revocar la proferida por el Juez unipersonal en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, «lo cual se traduce en un

argumento no debatido en instancia anterior o medio nuevo, inhibiendo a esta Honorable Corporación de que la misma se estudie o analice». En auxilio de sus argumentos llaman la decisión CSJ SL3130 del 19 de agosto de 2020 de la Corte, para revelar que la formulación del cargo adolece de la técnica requerida en esta instancia al considerar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como una medida sancionatoria, cuando la jurisprudencia ha sido clara al manifestar que su naturaleza es resarcitoria, de manera que su imposición no requiere un análisis de la buena o mala fe de la entidad de previsión social.

IX. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias, que: i) los demandantes eran los padres de JavierRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ernesto Méndez Triana; ii) el deceso del causante acaeció el 11 de agosto de 2008; iii) el de cujus al momento del accidente se encontraba afiliado a Seguros de Vida Colpatria SA, hoy AXA Colpatria ARL; iv) el motivo del fallecimiento fue en desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratado; y v) Méndez Triana hasta el momento de su muerte fue soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer.

desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratado; y v) Méndez Triana hasta el momento de su muerte fue soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer. Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia reconociendo la prestación de sobrevivientes deprecada, e imponiendo los intereses moratorios a la administradora pensional demandada. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orientan los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establec

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