CSJ - SL972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL972-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por SERVIASEO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso promovido contra la recurrente por LUCRECIA ZAMORA BUSTOS.
I. ANTECEDENTES Lucrecia Zamora Bustos persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024022853884 f.° 3 – 18) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018, terminado unilateralmente, sin justa causa y con ocasión de sus patologías médicas. En consecuencia, solicitó se condene a Serviaseo SA, al reintegro sin solución de continuidad, asíRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
SCLAJPT-10 V.00 2 como al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a pensión
dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de reintegro. Así mismo, que se le condene a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación monetaria a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, que se condene a la accionada a pagar la indemnización del artículo 64 CST, debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) estuvo vinculada laboralmente, en el cargo de «oficios varios», con Serviaseo SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018, con remuneración de un salario mínimo; ii) a partir de 2008 el contrato de trabajo individual fue celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor, en el mismo cargo, sin modificación alguna respecto del puesto y el lugar de prestación de servicios; iii) en 2016 comenzó a padecer dolores constantes en columna, hombro, y, con posterioridad a la valoración de medicina laboral, fue diagnosticada con diferentes afecciones; iv) el 12 de octubre de 2018, Serviaseo SA notificó la terminación y no renovación
del contrato de trabajo, con fecha de retiro del 31 de octubre de 2018; v) con ocasión de la notificación, se reunió con el jefe de recursos humanos de la empresa para exponerle sus condiciones particulares de salud, recibiendo por respuesta que para una reubicación era necesaria una prueba queRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sustentase su estado médico; y vi) que la razón por la cual le terminaron el contrato de trabajo fue por sus condiciones patológicas. Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024022853884 f.° 81 – 107), Serviaseo SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la existencia del vínculo laboral, el cargo ocupado, la multiplicidad de contratos, el lugar de prestación de servicios y la situación médica de la accionante de conformidad con las pruebas aportadas. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban y/o que se trataban de afirmaciones subjetivas. En su defensa, sostuvo que la relación laboral databa de 2008 y que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor, los cuales fueron liquidados a medida que terminaba la obra contratada. En cuanto al estado de salud de la demandante, afirmó que no se encontraba incapacitada al momento de terminar la relación contractual y que no tenía conocimiento de recomendaciones vigentes o de alguna condición médica particular.
Propuso como excepciones: el pago a la demandante de
relación contractual y que no tenía conocimiento de recomendaciones vigentes o de alguna condición médica particular.
Propuso como excepciones: el pago a la demandante de los derechos legalmente causados; inexistencia de los presupuestos que imponen el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada; inexistencia de las obligaciones laborales que se pretenden deducir en juicio a cargo de Serviaseo SA y en favor de la demandante; mala fe de laRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y su apoderada; y la genérica (cuaderno primera instancia 2024025329515 f.° 100 – 107).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en el fallo de 11 de septiembre de 2023 (cuaderno primera instancia 2024022853884 f.° 423 – 425), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SERVIASEO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por parte de LUCRECIA ZAMORA BUSTOS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL, de conformidad con las razones expuestas antes.
esta providencia. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL, de conformidad con las razones expuestas antes.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL, REFORZADA de conformidad con las razones expuestas antes.
TERCERO: Si esta providencia no es apelada, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la demandante, como quiera que la presente providencia es totalmente adversa a los intereses de la demandante, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 69 del C.P.T. y S.S.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, por fallo de 22 de marzo de 2024 (cuaderno segunda instanciaRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
SCLAJPT-10 V.00 5 2024022904814 f.° 13 – 27), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto,
septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a SERVIASEO S.A. al reintegro de LUCRECIA ZAMORA BUSTOS, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre 31 de octubre de 2018 y el momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a SERVIASEO S.A. a pagar a LUCRECIA ZAMORA BUSTOS la suma de $4.687.452 por concepto de indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.
CUARTO: CONFIRMAR lo expuesto en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del
deberá cancelar debidamente indexada.
CUARTO: CONFIRMAR lo expuesto en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en lo que se refiere a la modalidad contractual de la demandante, teniéndose para todos los efectos que operaron contratos por obra o labor contratada y no un contrato a término indefinido.
QUINTO: REVOCAR el ordinal 4° de la sentencia confutada, para en su lugar CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Las de primera tásense por el A quo.
En esa línea, el Tribunal determinó que los problemas jurídicos a resolver radicaban en establecer si el juez singular se equivocó al concluir que entre la demandante y la empresaRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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Serviaseo existieron múltiples contratos de trabajo por obra o labor contratada, en lugar de considerar que la relación laboral fue única e ininterrumpida. Así mismo, analizar si al momento de la terminación del vínculo, la demandante se encontraba amparada por la figura de la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud y, en consecuencia, si la finalización del contrato resultaba ineficaz por la falta de autorización del Ministerio del Trabajo. De ser favorable lo anterior, establecer si tenía derecho al pago de los salarios y demás acreencias laborales solicitadas en la demanda. En relación con lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado fundamentó su decisión en el
anterior, establecer si tenía derecho al pago de los salarios y demás acreencias laborales solicitadas en la demanda. En relación con lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado fundamentó su decisión en el examen del material probatorio concerniente a la relación laboral, el cual demostró la suscripción de una serie de contratos de obra o labor, con ocasión de las distintas licitaciones adjudicadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la empresa, lo que generó alteraciones en el objeto del contrato, que implicaron cambios en la determinación de la obra, su plazo de ejecución, su liquidación y terminación. En ese sentido, concluyó que las partes pactaron de forma expresa, voluntaria y de mutuo acuerdo el vínculo laboral, su duración, objeto y remuneración. Así mismo, señaló que la demandante no presentó prueba alguna que acreditara el vicio de consentimiento respecto a la autonomía de su voluntad al momento de suscribir los contratos, ni la vulneración de sus derechos yRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 7 garantías laborales, o la presencia de cláusulas que adolecieran de nulidad o contuvieran un objeto o causa ilícita. Más aún, las pruebas practicadas evidencian un pleno conocimiento de la recurrente respecto a que su vinculación
adolecieran de nulidad o contuvieran un objeto o causa ilícita. Más aún, las pruebas practicadas evidencian un pleno conocimiento de la recurrente respecto a que su vinculación se encontraba condicionada a la necesidad que tuviese la pasiva de contar con sus servicios. Discurrió así el Tribunal: Es del caso anotar que ninguna de las pruebas que se allegaron a este juicio lograron evidenciar que la empleadora pretendió menoscabar o burlar derechos laborales al actor, ya que la realidad probatoria que integra el diligenciamiento no apunta a que se haya incurrido en una violación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contractuales; contrario a ello, lo que si se prueba es que la suscripción de los contratos de trabajo provino de la libertad contractual con que cuentan las partes para establecer lo mejor que les convenga […] En consecuencia, respecto de este punto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Por otra parte, en lo que se refiere a la estabilidad laboral reforzada, la Corporación aseguró que la demandante se encontraba cobijada por ésta, contrario a lo decidido en primera instancia. Explicó que era clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, lo que significaba que no podía acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, dado que el artículo 61 de Decreto 1352 de 2013 derogó el Decreto 2463 de 2001 que
determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, dado que el artículo 61 de Decreto 1352 de 2013 derogó el Decreto 2463 de 2001 que contemplaba esas graduaciones.Radicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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Expresó que la circunstancia normativa narrada en precedencia obligaba a acudir a otra forma de interpretación, que no era otra que la asentada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-049-2017, en la cual se determinó que las personas que presentan por cualquier causa una «afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares», se encuentran cobijadas por el fuero de salud, al experimentar una situación de debilidad manifiesta que las expone a ser discriminadas, por lo cual se constituyó la estabilidad laboral reforzada de la que trata la Ley 361 de 1997, como una garantía y medio de protección. Del mismo modo, recordó que la Corte Constitucional ha definido criterios -no taxativospara determinar si el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y, por ende, la obligación de garantizar su estabilidad laboral reforzada. Entre estos criterios se encuentran: La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria; el empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina
encuentran: La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria; el empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral […]; el accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral […]; el empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido […]; los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidadesRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 9 médicas y, en la tutela, afirma que le informó de su condición de salud al empleador. (Sentencia SU-087 de 2022)
Por lo tanto, una vez acreditado este conocimiento, el empleador deberá reubicar al trabajador y atribuirle otras funciones, en lugar de despedirlo, so pena de que se presuma que la naturaleza de la desvinculación se fundó en su condición médica. No obstante, para que la protección de la Ley 361 de 1997 sea aplicable dijo que la demandante debía demostrar la existencia de «circunstancias de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera
No obstante, para que la protección de la Ley 361 de 1997 sea aplicable dijo que la demandante debía demostrar la existencia de «circunstancias de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental, y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo» (CSJ
SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023, SL1184-2023,
SL1259-2023 y SL1268-2023).
Asentó que, aunque la condición de discapacidad o las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales no eliminan la facultad del empleador de terminar la relación laboral cuando se incurre en una causal objetiva para hacerlo, no se puede desatender la postura de la Corte Constitucional, que ha dejado claro que ello no es razón suficiente para finiquitar el vínculo laboral cuando se trata de personas que se encuentran protegidas por la estabilidad laboral reforzada y que, para la terminación de estos contratos, se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo, conforme a la sentencia T-344 de 2016:Radicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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En conclusión, la estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación
contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario. En el caso concreto, el Tribunal evidenció que; i) la accionante padecía patologías que afectaban significativamente su desempeño laboral y que al momento de su desvinculación estaba en tratamiento médico; ii) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.95%, para la cual los calificadores recurrieron a su historial médico y ocupacional a partir del 2017; iii) la historia clínica del 27 de marzo de 2017 acreditaba la práctica de procedimientos quirúrgicos como […]; iv) en la respuesta a la demanda, Serviaseo SA admitió tener conocimiento de los procedimientos médicos y quirúrgicos, así como las incapacidades, recomendaciones laborales y programación de terapias de la demandante; y v) en audiencia del 1.° de
procedimientos médicos y quirúrgicos, así como las incapacidades, recomendaciones laborales y programación de terapias de la demandante; y v) en audiencia del 1.° de octubre de 2020, el representante legal de la accionada admitió haber acatado las recomendaciones laborales de la promotora en salud, así como el otorgamiento de las incapacidades radicadas. […] De hecho, del citado acopio probatorio se logra extraer que las patologías antes relacionadas tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su desempeño laboral, al punto que la IPS A&G Servicios de Salud, a través de su comisión laboral, expidió recomendaciones médicas y laborales el 4 de enero de 2017, por el término de 6 meses, que consistieron no realizar actividades que implicaran movimientoRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de elevación del brazo por encima de 90 grados, levantar o empujar cargas superiores a los 5kg, cargar pesos colgando de las extremidades, entre otras Recomendaciones que fueron igualmente renovadas por la EPS Sura el 30 de abril de 2018 por el término de 6 meses, por lo que, teniendo en cuenta estos documentos, se tiene que las recomendaciones estaban vigentes hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, a la fecha de terminación
el término de 6 meses, por lo que, teniendo en cuenta estos documentos, se tiene que las recomendaciones estaban vigentes hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, a la fecha de terminación del contrato y evidentemente, a la fecha de notificación del finiquito laboral -12 de octubre-. Adicionalmente, el Colegiado de instancia expresó que, aunque la demandada ejercía su defensa con base en que la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, se dio por el finiquito del vínculo de la empresa con el Consejo Superior de la Judicatura, […] lo cierto es que, de cara a las afectaciones en la salud de la trabajadora, mismas que eran conocidas por el empleador y que sin dubitación alguna incidieron en su desempeño laboral, la encartada tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente, que las causas y necesidades del empleador que llevaron a la contratación de aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar a la accionante en otro cargo, para efectos de que aquella autorizará el finiquito del vínculo laboral, de manera que, ante tal omisión, se impone presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de salud que aquejaba a la señora Zamora Bustos. (Subrayas de la Sala) Por consiguiente, el Tribunal revocó la sentencia apelada, para en su lugar declarar la ineficacia de la
aquejaba a la señora Zamora Bustos. (Subrayas de la Sala) Por consiguiente, el Tribunal revocó la sentencia apelada, para en su lugar declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, ordenó el reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o, uno de igual o superior categoría, acorde con su estado actual de salud.Radicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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Concedido lo anterior, el Tribunal procedió a analizar la viabilidad para otorgar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017: Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. […] En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo,
que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. En coherencia con los razonamientos previos, condenó a la demandada a pagar, a título de indemnización, la suma de $4.687.452, teniendo como salario el mínimo mensual legal vigente para el año 2018. Por último, ordenó la indexación de todas las sumas ordenadas con IPC final al momento del pago y gravó con costas a Serviaseo SA, en ambas instancias.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, respecto de sus « numerales» (sic) primero, segundo, tercero y quinto, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad el fallo del Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 11 de septiembre de 2.023». Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, […] de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la
oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, […] de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de error de hecho manifiesto por la indebida aplicación de la norma en virtud de la falta de valoración de la confesión judicial realizada por la demandante de conformidad con las disposiciones del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de las disposiciones del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y
de La Seguridad Social. En la demostración asegura que el Tribunal no valoró el interrogatorio practicado a la demandante, en el cual reconoció que Serviaseo SA le otorgó la posibilidad de celebrar otro contrato de trabajo, pero con lugar de ejecuciónRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en la ciudad de Bogotá, dada la carencia de la empleadora de vínculos contractuales con empresas o entidades domiciliadas en la ciudad de Zipaquirá y, sin embargo, la demandante no aceptó la oferta laboral. En ese escenario, la demandante también fue interrogada sobre la situación laboral de sus compañeros de trabajo. Se le cuestionó si tenía conocimiento que la pasiva terminó todos los contratos de trabajo y liquidó a los
trabajadores el 31 de octubre del 2018, a lo que respondió afirmativamente. Por lo cual, asevera la recurrente, que las afirmaciones realizadas por la trabajadora con ocasión al interrogatorio de parte esclarecieron la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo. Como resultado acusa a la sentencia recurrida de transgredir «las disposiciones del literal d, del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como fue modificado por artículo 5o. de la Ley 50 de 1990». En suma, considera ineludible la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal, respecto del interrogatorio practicado a la demandante, lo que llevó al sentenciador a concluir erróneamente que Serviaseo SA terminó la relación laboral por el estado de salud de la trabajadora y que existía una imposibilidad física y material para reubicar a laRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 15 accionante en otro cargo. Destaca, además, que dicha confesión se contrapone al argumento esgrimido por el sentenciador de segundo grado en el sentido de que, […] la encartada tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente, que las causas y necesidades del empleador que llevaron a la contratación de aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar a la accionante en otro cargo, para efectos de que aquella autorizará el finiquito del vínculo
aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar a la accionante en otro cargo, para efectos de que aquella autorizará el finiquito del vínculo laboral, de manera que, ante tal omisión, se impone presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de salud que aquejaba a la señora Zamora Bustos. (Subrayado propio del texto) Reitera que, tal y como lo manifestó el Tribunal, la causal de terminación del contrato es una presunción, y ese despacho judicial confirmó que no valoró la mencionada confesión, en cuanto manifestó que: De lo hasta aquí analizado y sin necesidad de acudir a otro medio probatorio, es posible deducir que las labores otrora desempeñadas por la demandante sí se vieron afectadas por sus patologías, cuyo conocimiento era del empleador y en esa medida razón le asiste a la censura cuando endilga la existencia de un desatino en la sentencia primigenia al dejar sentado que no se encontraba amparada por la prerrogativa constitucional y legal de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. (Subrayado propio del texto) Con base en lo anterior, concluye que «se evidencia laRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
SCLAJPT-10 V.00 16 transgresión de las normas sustantivas de alcance nacional conculcadas por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.024, proferida por La (sic) Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá».
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo planteado por la recurrente se fundamentó únicamente en normas de carácter procesal, eludiendo un requisito esencial de la demanda de casación, que es establecer los preceptos sustanciales que se acusan de inobservancia por parte del fallador, lo cual tiene como consecuencia que la proposición jurídica «resulta totalmente insuficiente», de conformidad con lo dicho la providencia CSJ
AL2450-2020. En esta línea, arguye que la recurrente tampoco precisó de forma clara los errores de hecho de la sentencia de segunda instancia, requisito esencial cuando la acusación es formulada por vía indirecta. Sostiene que, aparte del cúmulo de desaciertos técnicos que se han puesto de presente, en todo caso, Serviaseo SA tenía la obligación de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar conforme a derecho el vínculo laboral, por las condiciones de salud que eran de conocimiento de la empleadora, quien se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01
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En lo que atañe al fuero de salud, expresa que la recurrente no hizo manifestación alguna en el recurso extraordinario de casación respecto de este punto, por lo cual no se alegó ningún error de hecho y no puede ser objeto de
recurrente no hizo manifestación alguna en el recurso extraordinario de casación respecto de este punto, por lo cual no se alegó ningún error de hecho y no puede ser objeto de análisis. Por último, alega que la sentencia impugnada no incurrió en un yerro de valoración probatoria que se pueda calificar como protuberante o manifiesto, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL533-2021.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la replicante en relación con los errores técnicos que le atribuye la demanda de casación, por cuanto si bien es cierto en el cargo propiamente dicho sólo se mencionan normas de estirpe procesal, en el desarrollo de la acusación refiere la trasgresión «del literal d, del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como fue modificado por artículo 5o. de la Ley 50 de 1990», con lo cual satisface el requisito de que trata el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por otra parte, aunque en el texto de la demanda no se menciona expresamente el error de hecho en que pudo haber incurrido la sentencia acusada, fácil resulta inferir que la empresa recurrente manifiesta su inconformidad respecto de que el ad quem, en criterio de la impugnación, haya dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del vínculoRadicación n.° 11001-31-05-033-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral de la demandante tuvo como motivación su condición médica particular y no la culminación de la obra o labor para la que fue contratada. Superados los escollos técnicos reseñados en los
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