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CSJ - SL973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL973-2025 Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LADY YASMÍN BARÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 16 de noviembre de 2023, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder general conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1140862823 y TP n.° 287982 del CS de la J.Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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I. ANTECEDENTES Lady Yasmín Barón Rodríguez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 3 – 22 y 125 - 137, cuaderno digital 1 primera instancia) el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de RAFAEL MOGOLLÓN RICO, a partir de su fecha de fallecimiento,

cuaderno digital 1 primera instancia) el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de RAFAEL MOGOLLÓN RICO, a partir de su fecha de fallecimiento, debidamente indexada con base en el IPC y los correspondientes intereses moratorios. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional; el retroactivo por concepto de mesadas pensionales incluyendo las adicionales a que tiene derecho; la suma de $5.206.000 m/cte. por concepto de auxilio funerario; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Así mismo, deprecó condenar a Colpensiones iniciar la investigación de campo tendiente a acreditar la convivencia entre la demandante y el causante, «con base a (sic) las irregularidades y falsedades que vician el informe por el cual se falla en favor o en contra de la concesión del beneficio de sustitución pensional […]».

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 05 de octubre de 2018 contrajo nupcias con Rafael Mogollón Rico; ii) la relación formalmente inició el 18 de abril de 2014 y la convivencia ocurrió hasta el momento deRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento del causante acaecido el 14 de febrero de 2020; iii) durante los seis años de convivencia no se procrearon

SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento del causante acaecido el 14 de febrero de 2020; iii) durante los seis años de convivencia no se procrearon hijos en común; iv) el 27 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, teniendo en cuenta que el causante recibía un beneficio pensional de dicha entidad; v) con posterioridad a la investigación realizada por la administradora de pensiones, mediante Resolución del 30 de mayo de 2020, la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la no acreditación del tiempo de convivencia requerido; vi) por falta de recursos y en vista del escaso acervo probatorio, no presentó recurso alguno contra la resolución que negó el beneficio pensional, sin embargo, el 13 de agosto de 2020, presentó nuevamente la solicitud agotando así el requisito de reclamación administrativa ante la entidad demandada; vii) en dicha solicitud adicionalmente manifestó las irregularidades presentadas en la investigación realizada por la administradora de pensiones e, igualmente, aportó las respectivas declaraciones juramentadas de personas que daban fe del tiempo de convivencia previo al matrimonio y, ix) pese a que adjuntó todos los documentos que acreditaban los gastos funerarios en que incurrió, Colpensiones intentó desligarse de la obligación de reconocer el respectivo auxilio funerario. Al dar respuesta al escrito generatriz (f.° 251 – 273,

Colpensiones intentó desligarse de la obligación de reconocer el respectivo auxilio funerario. Al dar respuesta al escrito generatriz (f.° 251 – 273, cuaderno digital 1, primera instancia), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional elevadas por laRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actora, la investigación adelantada por ella y la negativa al reconocimiento de la prestación suplicada en ambas oportunidades. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, consideró que no se tenía la certeza de que la demandante cumpliera con los requisitos para el reconocimiento de la prestación incoada, atendiendo las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sustento en lo arrojado por la respectiva investigación administrativa llevada a cabo, según la cual no se logró establecer la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, puesto que se observaron «contradicciones entre los entrevistados». Adujo, además, en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio funerario, que no evidenció el destino final de los

gastos pagados con ocasión del fallecimiento del causante, pues en el expediente administrativo obra factura de venta del 27 de febrero de 2020, expedida por la Funeraria Rincón Servicios Exequiales, por un valor de $4.540.000 donde se observa que la peticionaria cubrió algunos servicios básicos y otros complementarios, sin embargo, «no se indica nada acerca del destino final». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de la legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas,Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción y la innominada o genérica. (f.° PDF 269 – 272, cuaderno digital 1, primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2023 (f.° PDF 333 – 336, cuaderno digital 2, primera instancia y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito

denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTE”, alegada por

COLPENSIONES; conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE, y se incluirán como agencias en derecho la suma de $1.160.000; de conformidad a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por analogía del artículo 145 del C. de P. L. y S.S.; y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Costas que en su oportunidad se liquidaran por la Secretaría de este Despacho.

TERCERO: ARCHIVAR el presente proceso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 16 de noviembre de 2023 (f.° PDF 111 – 185, cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la SENTENCIA APELADA emitida por elRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 15 de junio de 2023, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS, al no haberse causado en esta sede (365-8 del CGP). […] En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Lady Yasmín Barón Rodríguez probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso 1.° literal a) del art. 13 de la

problema jurídico a resolver consistía en establecer si Lady Yasmín Barón Rodríguez probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso 1.° literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Rafael Mogollón Rico; puntualmente, y como se vislumbra de todo lo relatado, lo relacionado con la convivencia marital con el causante por espacio mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a su fallecimiento. El juez plural indicó expresamente que la accionante no demostró la convivencia con el pensionado fallecido por el tiempo demandado, en atención a que los medios suasorios eran «bastante insípidos, dubitativos a ese respecto», aspecto que, según el Tribunal, fue reconocido por el mismo apelante, pues advirtió que «prácticamente la única prueba que se muestra responsiva, como palanca de su pretensión, es el testimonio de la señora Jenny Stella Sepúlveda Gallardo » (negrillas del texto). Estimó la imposibilidad de aplicar al caso de marras lo establecido en fallo CSJ SL1730-2020, pues la convivenciaRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mínima de cinco años, «conforme a lo previsto en el literal a)

del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte de “pensionado”, no así para el “afiliado”.», y explicó que, en ese orden, para el caso en concreto, era evidente que al momento del fallecimiento del causante, éste ostentaba la condición de pensionado, no la de afiliado, siendo de esa manera exigible acreditar la convivencia. Manifestó que con la demanda se adjuntó un caudal probatorio consistente en «un conjunto de declaraciones notariales extrajuicio, del cual, al tenor del Art. 188 del CGP, Colpensiones reclamó en oportunidad su “ratificación”». Al efecto, aclaró que de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso, la ratificación consistía en «repetir el interrogatorio “en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso” (negrilla del texto)» y añadió que, en su parecer, «ningún alcance tienen las respuestas ofrecidas en vista pública por los declarantes, a instancia del letrado demandante, cuando, a una voz, indicaban ratificarse inopinadamente en su pretérito dicho». Acto seguido, el Tribunal examinó y criticó la prueba testimonial recibida en la respectiva «audiencia de instrucción», en relación con las deposiciones de Jesús Antonio Quintana, José Álvaro Rodríguez Gamboa, Rosalba Jaimes Jáuregui, Rosa Elena Mantilla Jaimes, Jenny Stella Sepúlveda Gallardo, y concluyó, en general, que de estos

Antonio Quintana, José Álvaro Rodríguez Gamboa, Rosalba Jaimes Jáuregui, Rosa Elena Mantilla Jaimes, Jenny Stella Sepúlveda Gallardo, y concluyó, en general, que de estos medios de convicción no se lograba acreditar la convivenciaRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la actora por espacio de cinco años bajo las condiciones previstas en la ley con el pensionado fallecido. En la misma línea argumentativa, consideró frente a los retratos aportados con la demanda que si bien, «registran, entre otros, a la demandante y al pensionado fallecido», de ellos «no emerge necesariamente una convivencia de la pareja para los últimos años de vida del causante» , puesto que no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados y, agregó, que «A nadie se le cuestionó sobre esos documentos representativos». Para el ejercicio valorativo de esa documental, se apoyó en la sentencia CC T-269-2012. En ese orden, el Colegiado estuvo de acuerdo con la decisión proferida por el juez singular, al concluir que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía (art. 167 CGP), relativa a acreditar que convivió, por espacio de cinco (5) años, bajo las condiciones previstas en la ley, con el pensionado fallecido, por lo que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias,

de cinco (5) años, bajo las condiciones previstas en la ley, con el pensionado fallecido, por lo que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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Aunque la recurrente no señala un acápite particular sobre el alcance de la impugnación, al final del escrito, en el apartado intitulado «PETICIÓN», solicita a la Corte «casar la sentencia […], emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona con fecha y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 01 civilLaboral del Circuito de Pamplona con fecha 30 de mayo del 2023». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».

Señala como errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ no convivió con el señor CARLOS

Señala como errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ no convivió con el señor CARLOS HERNANDO PAREJA MORENO durante los últimos 5 años de vida. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ sí convivió en unión marital de hecho con el causante RAFAEL MOGOLLON RICO (Q.E.P.D) durante los últimos 4 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor RAFAEL MOGOLLON RICO (Q.E.P.D.).Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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Acusa como pruebas equivocadamente apreciadas: el informe técnico de investigación emitido por Colpensiones; los testimonios recibidos debido a la solicitud de ratificación efectuada por la misma administradora pensional y las fotografías de la pareja aportadas con el escrito de la demanda. En ese sentido, reprocha la errónea apreciación de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, tales como el informe técnico de investigación y la ratificación de los testigos respecto de las declaraciones juradas aportadas, pues, tanto la juez de primera instancia como el Tribunal

informe técnico de investigación y la ratificación de los testigos respecto de las declaraciones juradas aportadas, pues, tanto la juez de primera instancia como el Tribunal dedujeron de forma equivocada la inexistencia de una convivencia entre la demandante y el causante durante el tiempo requerido, «trasgrediendo los derechos de defensa y contradicción» y favoreciendo a la demandada. Expone que a pesar de que el Tribunal explicó la correcta aplicación del artículo 222 del Código General del Proceso, la juez de primera instancia omitió tal ritualidad, pues, incluso, «las preguntas realizadas por la entidad demandada fueron disímiles a la declaración jurada presentada como documental por la parta demandante». En ese sentido, considera que la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, «podría judicialmente y de manera oficiosa, declarar una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, de lo actuado en el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN LABORAL DE PAMPLONA».Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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Reitera que, dentro del trámite procesal no se llevó a cabo una valoración adecuada de los testigos, en tanto no fueron analizadas la edad, condiciones de estudio, expresión verbal, forma de hablar, fluidez y coherencia a la hora de responder, teniendo en cuenta que la totalidad de los

cabo una valoración adecuada de los testigos, en tanto no fueron analizadas la edad, condiciones de estudio, expresión verbal, forma de hablar, fluidez y coherencia a la hora de responder, teniendo en cuenta que la totalidad de los deponentes, en su criterio, poseen un «LAPSUS DE MEMORIA, normal para su edad»; y, por el contrario, fueron descartados a pesar de la credibilidad que cada uno de ellos aportaba a los hechos de la demanda. En cuanto a las fotografías adjuntadas con el escrito inaugural, asegura que era deber del juzgador aplicar la «lógica y sana crítica» con el fin de resolver dudas frente al tiempo exacto de convivencia. En auxilio de su argumento cita lo previsto en sentencia CSJ SL1730-2020 «frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario», de la que infiere que la Corte Suprema de Justicia modificó su línea jurisprudencial, «al no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado». Asegura que el Tribunal no accedió a la petición de la actora con el fin de que se escucharan nuevamente los testigos respecto de los cuales el juez singular encontróRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

actora con el fin de que se escucharan nuevamente los testigos respecto de los cuales el juez singular encontróRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dudas en su interrogatorio, desconociéndose de esta manera «el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos». Apunta a que frente a la negativa de decretar las pruebas solicitadas o aquellas que de oficio considerara pertinentes para establecer la verdad, el Tribunal incurrió en defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de «“actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”» (negrilla del texto).

VII. RÉPLICA Colpensiones presentó escrito de oposición, en el cual advierte, en relación con el informe técnico de investigación, que éste no fue emitido por la administradora pensional, sino por la firma Cosinte RM, documento que no fue objeto de análisis por el juez plural, tornándose así en incorrecta la acusación, por cuanto no es lo mismo apreciar erróneamente una prueba que no examinarla, porque en el primer caso se expresa un concepto o valoración frente a la prueba, mientras que en el último se omite darle mérito.

Observa, además, que el informe técnico de investigación no es más que un compilado de entrevistas, por lo que tiene valor de testimonio y sólo puede abordarse en casación en aquellos casos donde se estructura un error de

Observa, además, que el informe técnico de investigación no es más que un compilado de entrevistas, por lo que tiene valor de testimonio y sólo puede abordarse en casación en aquellos casos donde se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, cosa que, en suRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sentir, no sucede en el sub examine, además de que, al carecer de firma, no constituye prueba calificada y no es procedente su estudio. En cuanto a las declaraciones juramentadas, estas «constituyen documentos declarativos emitidos por un tercero, por lo que no son prueba apta para estructurar el yerro fáctico» (negrilla y subraya del texto), pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo procede si previamente se ha demostrado un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles. Cita la sentencia CSJ SL2595-2024 para demostrar que el registro fotográfico no constituye un documento demostrativo de la convivencia. Considera que el cargo se limita a invocar inconformidades de orden jurídico, inicialmente, cuando «arguye la correcta interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y, seguidamente, al disentir que el fallador de segundo grado no haya acudido a la facultad oficiosa dispuesta en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; «entre muchos otros aspectos que además de no poder ser analizados en virtud al sendero acogido en donde no se admiten inconformidades de

oficiosa dispuesta en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; «entre muchos otros aspectos que además de no poder ser analizados en virtud al sendero acogido en donde no se admiten inconformidades de naturaleza jurídica, hacen que se incurra en una mixtura argumentativa que riñe con el tecnicismo del recurso extraordinario.»Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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VIII. CONSIDERACIONES No obstante la defectuosa redacción del alcance de la impugnación en cuanto se pide confirmar la sentencia de primer grado, que fue absolutoria, y los errores técnicos, que subraya la oposición, respecto de la mezcla de vías y la argumentación jurídica que se plantea, la Sala logra extraer del cargo una inconformidad fáctica y, en ese escenario, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda,

importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y CSJRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01

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SL727-2024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve aRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 16 decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el

calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y porRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”. Se recuerda que, para el caso, la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que «no se demostró por la accionante la convivencia con el pensionado fallecido por el tiempo demandado y que le permita adherirse ese derecho». Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y

Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado, para así satisfacer sus aspiraciones. Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente. 1.- En relación con la prueba documental denunciada en casación, que son las fotografías que fueron arrimadas al expediente con la demanda, la censura misma acepta que «[…] es cierto lo aducido por el Tribunal Superior de Pamplona, en cuanto a dichos retratos no dan fe del tiempo exacto de convivencia […]» no obstante lo cual, sostiene que «no fueron examinadas minuciosamente» , pues dentro del caudal fotográfico «se registran encuentros de la pareja en el matrimonio y mucho antes del ritual religioso», sin ahondar en razones respecto de por qué la valoración de ese medio deRadicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción fue desatinada o cuál sería la trascendencia que debió tener en el fallo. Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la

debió tener en el fallo. Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la sentencia CC T-269-2012 que, a su vez, trajo a colación reflexiones del Consejo de Estado en el sentido de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. Por eso en la mentada providencia se afirmó: ‘Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada

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